Micelio
76001233300020210069202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-26

Radicación interna: 3649-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Donald Hernan Giraldo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cali

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Donal Hernán Giraldo Sepúlveda presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la resolución DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 20204, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca5, mediante la cual le negó el reconocimiento de la prima 1 En adelante DEAJ. 2 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 2. La demanda fue presentada el 12 de julio de 2021. 3 En adelante CPACA. 4 Por medio de la cual, la DESAJ del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación. 5 En adelante la DESAJ del Valle del Cauca. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) la prima especial de servicios; b) del 30% del salario básico mensual descontado por concepto de prima especial de servicios; c) la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual.

Durante el tiempo desempeñado como juez de la República y «en adelante»; ii) la actualización de las sumas adeudadas conforme con el IPC; iii) la aplicación de la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019»; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA; v) la condena en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 ejusdem. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 3.1. Donal Hernán Giraldo Sepúlveda en la actualidad6 desempeña el cargo de juez segundo civil municipal de ejecución de sentencias de Cali. 3.2. El 13 de febrero de 2020 solicitó a la DESAJ del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual. 3.3.

Mediante la Resolución DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 2020, la entidad negó la petición anterior. 3.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación, concedido mediante la Resolución DESAJCLR20-2616 del 10 de julio de 2020. La entidad no se pronunció. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, señaló los artículos 2, 13, 25, 53, 123 y 209 de la Constitución Política; 1° y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 7 de la Ley 270 de 1996. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso que los actos acusados vulneraron el artículo 53 Constitucional al reducir injustificadamente su salario como funcionario judicial, lo que no solo le impidió percibirlo en su integridad, sino que también afectó 6 No especificó fecha de inicio. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda la correcta reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, además de negarle la prima especial como valor adicional.

De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 20197 tiene derecho a que dicha prima se pague como adición salarial y a la reliquidación de prestaciones, así, la administración debió inaplicar los decretos salariales expedidos desde 2008 conforme con lo decidido por el Consejo de Estado en la providencia del 29 de abril de 20148. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos9: 6.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado los jueces «tienen derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial». 6.2.

En virtud de la prohibición legal de contraer obligaciones sin partida existente no le es dable asumir obligaciones al no contar con apropiación presupuestal para cubrir acreencias laborales anteriores al 1° de enero de 2021, en atención a la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019». Sólo a partir del Decreto 272 de 2021, se pagó a los jueces el 30% adicional de la prima especial. 6.3.

Proceden las excepciones de i) «inexistencia de causa para demandar - ausencia de causa petendi, por encontrarse ajustadas a derecho todas y cada una de las actuaciones administrativas emitidas por la entidad»; ii) prescripción de los periodos anteriores a los tres años previos al 13 de febrero de 2020, fecha en la cual se presentó la reclamación; y iii) la innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia del 15 de mayo de 202410, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: 7 «SU-016-CE-S2-2019». 8 Con radicado 11001032500020070008700. 9 Samai Tribunales y Juzgados índice 45. 10 Samai Tribunales y Juzgados índice 36. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el artículo 8º del Decreto 194 de 2014.

En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición” y del acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución atrás citada.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor Donald Hernán Giraldo Sepúlveda identificado con C.C. No. 94.458.652, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 02 de octubre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Juez de la República, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) del señor Donald Hernán Giraldo Sepúlveda identificado con C.C. No. 94.458.652, a partir del 02 de octubre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R= Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.

SEXTO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. (sic)». 8. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 5 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda 8.1.

La prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un adicional al salario básico mensual y constituye factor salarial únicamente para la cotización del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. 8.2. El demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico mensual, desde el 2 de octubre de 2017 hasta que ocupe el cargo de juez; sin que se superen los topes fijados por el gobierno nacional 8.3.

No se probaron las excepciones propuestas. No prescribieron los periodos reclamados desde el 2 de octubre de 2017 [fecha de vinculación] al haberse presentado la reclamación ante la entidad, el 13 de febrero de 2020. 1.4. El recurso de apelación 9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos11: 9.1.

Aunque el Decreto 272 de 2021 y la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» reconocieron a los jueces el derecho a la reliquidación de prestaciones con base en el 100% del salario básico y al pago del 30% adicional por prima especial de servicios, la entidad carece de apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir tales obligaciones, lo que impide conciliar o extender jurisprudencia sin vulnerar el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Se solicitó la convocatoria de mesas interinstitucionales con la ANDJE y la PGN para definir una solución conjunta y garantizar los recursos necesarios. 9.2. «Finalmente, me permito REITERAR las EXCEPCIONES propuestas y/o cualquier otra que el fallador encuentre probada». 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 11 Samai Tribunales y Juzgados índice 27. 12 Al respecto, ver auto del 30 de julio de 2024. índice 4 de Samai. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscriben a establecer ¿si las limitaciones económicas y presupuestales son argumentos válidos para negar el derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? y ¿si operó la prescripción de los derechos reclamados? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y 7 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 16.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 17.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 18.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200715, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16». 19.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 20.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200917, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los 15 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 16 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 9 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201918. 23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201419 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 19 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 10 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que20 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 26. En la sentencia del 2 de septiembre de 200921, el Consejo de Estado determinó 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 20 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 11 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 27.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 28.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 29.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior22 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 30.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 31.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0523 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a 22 «ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 23 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 12 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. Donal Hernán Giraldo Sepúlveda se desempeñó los cargos de juez séptimo civil del circuito de Cali, desde el 1° de julio de 2015 hasta el 11 de enero de 2016; juez quince civil del circuito de Cali, desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2019; y juez segundo civil municipal de Cali desde el 27 de febrero de 2019, como consta en la certificación del 21 de febrero de 202024, expedida por la coordinadora del Área de Recursos Humanos de la DESAJ del Valle del Cauca. 32.2.

La DESAJ de Valle del Cauca emitió constancia del 21 de febrero de 202025 en la que se enlistan los pagos salariales y prestaciones desde el año 2016 hasta el año 2020. 32.3. El 13 de febrero de 202026, solicitó a la DESAJ del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual, es decir, con la inclusión del 30% excluido a título de prima especial de servicios, durante el tiempo desempeñado como juez; y de dicha prima como adicional a la remuneración mensual. 32.4.

La DESAJ del Valle del Cauca emitió la Resolución DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 202027, con la que negó la petición con fundamento en que no contaba con la apropiación presupuestal para pagar la prima especial de servicios como un adicional al salario básico. 32.5. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación28 24 Índice 2 del aplicativo Samai.

Documento «06Anexo05CertificaciónLaboral». 25 Índice 2 del aplicativo Samai. Documento«05Anexo04CertificaciónPagosSalarialsyPrestacionales 2016-2020». 26 De conformidad con lo afirmado por la entidad en la contestación de la demanda, específicamente en lo argumentado en la excepción de prescripción y de los señalado por la entidad en la Resolución DESAJCLR20-1224 del 25 de febrero de 2020 27 Índice 2 del aplicativo Samai.

Documento «03Anexo02-Resolución #DESAJCLR20- 1224NiegaDerechoDePetición» 28 Ibidem. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda concedido mediante la Resolución DESAJCLR20-2616 del 10 de julio de 202029. En el expediente no se evidencia respuesta de la entidad. 2.3.1.

Análisis sustancial del caso concreto 33. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a i) reliquidar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional al salario básico mensual y solo como factor salarial para aportes a seguridad social; y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, según el tiempo de servicio como Juez, sin exceder el tope anual fijado por el gobierno nacional; y siempre que la liquidación arroje valores a favor del actor, con la precisión que desde el Decreto 272 de 2021 la prima especial se reconoce como suma adicional a la asignación básica. 34.

Mediante recurso de apelación la DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto consideró que la entidad se encontraba en imposibilidad presupuestal para pagar el reconocimiento del derecho a la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual. Señaló que reiteraba las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; se trata de i) «inexistencia de causa para demandar»; ii) «ausencia de causa petendi»; iii) prescripción de los periodos anteriores a los tres años previos al 13 de febrero de 2020, fecha en la cual se presentó la reclamación; y iv) la innominada. 35.

Así las cosas, corresponde establecer si las limitaciones económicas y presupuestales, podían considerarse válidos para no reconocerle el derecho al demandante. 36. En cuanto al argumento de la entidad para negarle el derecho al demandante con sustento en la imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, en los términos señalados por la Corte Constitucional30, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho en favor del demandante; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se 29 Índice 2 del aplicativo Samai.

Documento «04Anexo03-Resolución #DESAJCLR20- 2616ConcedeRecursoDeApelación». 30 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 37.

En consecuencia, la alegada imposibilidad económica y presupuestal de la entidad no constituye una razón válida para justificar la negativa del derecho reconocido al demandante, pues las limitaciones financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales. 38. En cuanto a las excepciones iteradas, revisada la contestación de la demanda, se evidencia que la entidad alegó las siguientes: i) «inexistencia de causa para demandar - ausencia de causa petendi, por encontrarse ajustadas a derecho todas y cada una de las actuaciones administrativas emitidas por la entidad»; ii) prescripción de los periodos anteriores a los tres años previos al 13 de febrero de 2020, fecha en la cual se presentó la reclamación; y iii) la innominada. 39.

Se precisa que la Sala no acoge el argumento expuesto en la apelación por la DEAJ, relativo a la reiteración de las excepciones de inexistencia de causa para demandar y ausencia de causa petendi, pues se limita a afirmar la legalidad de las actuaciones administrativas sin ofrecer una carga argumentativa suficiente que permita controvertir de manera concreta los fundamentos del fallo de primera instancia. En efecto, la apelación no desarrolla razones jurídicas que demuestren el yerro del a quo ni justifica bajo qué supuestos procedería un nuevo examen de la decisión cuestionada, por lo cual dichas excepciones no pueden prosperar. 40.

Ahora bien, respecto de la prescripción trienal relativa a la prima especial de servicios, el Consejo de Estado señaló que es exigible desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, reglamentada a través del Decreto 57 de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. 41. Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 42.

Por lo tanto, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante 15 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás. 43.

En el presente caso, el demandante radicó la reclamación el 13 de febrero de 2020, la cual tiene incidencia a efectos del reconocimiento del derecho desde el 13 de febrero de 2017, por lo tanto, los derechos causados desde el 1° de julio de 2015 [según certificación de la DESAJ del Valle del Cauca] hasta el 11 de enero de 2016 en el desempeño del cargo de juez séptimo civil del circuito de Cali se encuentran prescritos. 44.

Ahora bien, debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condena a la entidad a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones tomando como base el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, desde el 1° de julio de 2015 hasta el 11 de enero de 2016 y desde el 2 de octubre de 2017 hasta que permanezca en el cargo, dado que esta prima tiene carácter salarial únicamente para efectos pensionales; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 45.

También se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 46. Para efectos de lo anterior, se advierte que el reconocimiento ordenado no puede exceder los topes fijados por el gobierno nacional.  47.

En consecuencia, la Sala modificará y adicionará la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5. Costas 48. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 49.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y 16 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 51.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en todo el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de condenar en esta. 3.

Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) las limitaciones presupuestales no constituyen una justificación válida para negar derechos prestacionales, dado que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las dificultades financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales; ii) los periodos causados desde el 1° de julio de 2015 hasta el 11 de enero de 2016 se encuentran prescritos, sin embargo, en materia pensional no opera la prescripción del derecho, por lo que se ordenará reliquidar y pagar aportes al Sistema General de Pensiones sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, para todos los periodos laborados; iii) la entidad solo deberá cubrir las diferencias entre lo pagado y lo que correspondía; y iv) el reconocimiento ordenado no puede exceder los topes fijados por el gobierno nacional. 54.

En consecuencia, la Sala modificará y adicionará la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal 2° de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la cual quedará así:

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los periodos causados desde el 1° de julio de 2015 hasta el 11 de enero de 2016; y no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Adicionar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la cual quedará así CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor Donald Hernán Giraldo Sepúlveda identificado con C.C. No. 94.458.652, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 2 de octubre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Juez de la República, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) del señor Donald Hernán Giraldo Sepúlveda identificado con C.C. No. 94.458.652, a partir del 2 de octubre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, sin descontar ni sumar el 30% por concepto de prima especial de servicios.

La liquidación de los aportes a seguridad social en pensión deberá realizarse, con base en el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial del 1° de julio de 2015 hasta el 11 de enero de 2016 y desde el 2 de octubre de 2017 hasta la fecha de desvinculación del demandante; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00692-02 (3649-2024) Demandante: Donal Hernán Giraldo Sepúlveda Para efectos de lo anterior, se advierte que el reconocimiento ordenado no puede superar los topes fijados por el gobierno nacional.

Tercero. Revocar el ordinal sexto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM