Radicado: 11001-03-15-000-2022-03238-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03238-00 Demandante: SILVIA PAMELA CARVAJAL CARDONA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela por falta de expedición de tarjeta profesional de abogado.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Silvia Pamela Carvajal Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 14 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Silvia Pamela Carvajal Cardona pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: amparar los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDA: Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitar de manera inmediata mi tarjeta profesional. TERCERA: Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la entrega inmediata de mi tarjeta profesional. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Mediante correo electrónico enviado el 11 de mayo de 2022, Silvia Pamela Carvajal Cardona remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados, los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 6 de junio de 2022, la actora solicitó a la entidad que tramitara la solicitud radicada el 11 de mayo de 2022. 2.3.
El 9 de junio de 2022, la entidad acusó recibo de la documentación remitida e informó a la demandante que la solicitud se trasladó al personal encargado para el trámite correspondiente. 2.4. La demandante alega que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, toda vez que se encuentra impedida para ejercer la profesión de abogada, así como suscribir contratos, como consecuencia de la falta de expedición de tarjeta profesional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03238-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 16 de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 21 de junio de 20221. 4. Intervención de la autoridad demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo solicitado, por las siguientes razones: 4.2.
Que, para el caso concreto, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la tarjeta profesional de la señora Silvia Pamela Carvajal Cardona, “mediante oficio del 10 de mayo de 2022”, esa Unidad solicitó al decano de la Universidad Surcolombiana los datos correspondientes a: inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la actora.
Que la anterior información se remitió por parte de la citada universidad, el 16 de junio de 2022. 4.3. Que, una vez con la totalidad de los documentos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados inscribió a la señora Carvajal Cardona en el registro de abogados y asignó la tarjeta profesional No. 384.960, mediante acta No. 12204 de 2022.
Informó que los respectivos documentos fueron enviados para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la demandante. 4.4. Que, además, la actora podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, “que podía ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https: //sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1 Índice 11 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03238-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2.
Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de Silvia Pamela Carvajal Cardona se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó mediante correo electrónico radicado el 11 de mayo de 2022. 2.4.
Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que el 10 de mayo de 2022 requirió al decano de la Universidad Surcolombiana para que adjuntara una documentación faltante. No obstante, si bien obra el oficio con el citado requerimiento, no se aportó la constancia de que efectivamente se hubiese enviado en la fecha que relaciona y, en todo caso, la Sala no puede pasar por alto que no es posible que se hubiese enviado en una fecha anterior a la de radicación de documentos para la expedición de la tarjeta profesional por parte de la actora (11 de mayo de 2022). 2.5.
Ahora, según se constata de las pruebas aportadas al proceso, el 14 de junio de 2022 se registró en el sistema Sirna: “con el fin de continuar con el trámite de Inscripción de la Tarjeta Profesional de Abogado, le comunico que la Universidad no ha enviado la información correspondiente a su fecha de inicio de carrera (…) Una vez se allegue la información por la Universidad (…) continuaremos con la gestión de su trámite”.
Así consta: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03238-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
También obra pantallazo del correo mediante el cual la Universidad Surcolombiana envió la documentación requerida, con fecha de 16 de junio de 2022. 2.7. Lo anterior, permite concluir que, con el requerimiento efectuado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no se interrumpió en modo alguno el término con el que contaba para dar respuesta a la petición de la demandante, teniendo en cuenta que los requerimientos por peticiones incompletas se deben efectuar dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación de la petición3, término superado en el presente asunto, si se tiene en cuenta la fecha del registro en el sistema Sirna (14 de junio de 2022), estaría ampliamente superado. 2.8.
Con todo, la Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que a la demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 22 de junio de 2022. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación la señora Silvia Pamela Carvajal Cardona se puede descargar la certificación correspondiente, así: 33 el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 establece que en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad correspondiente verifique que: “una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”.
El inciso 2° del articulo ibídem señala que: “a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03238-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.1.
También se advierte que, el 22 de junio de 2022, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó a Silvia Pamela Carvajal Cardona el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. El siguiente es el pantallazo de la comunicación enviada a la demandante y de la respectiva evidencia de envío por correo electrónico: 2.8.2.
Además, mediante comunicación telefónica del 7 de julio de 20224, la actora informó que el 1º de julio de 2022 recibió el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.9. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19915.
La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.10. En todo caso, teniendo en cuenta la demora evidenciada en el trámite de la tarjeta profesional y al número de acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura6, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para 4 Sostenida por uno de los funcionarios del Despacho Sustanciador. 5 Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021.
Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03238-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01852-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01629-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00734-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00288-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.