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11001031500020240641800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-22

Radicación interna: 10324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hernan Ariza Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06418-001 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, contrato realidad Decisión: Sentencia de primera instancia – niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Hernán Ariza Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Hernán Ariza Guzmán, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 12 revocó la providencia de 13 de junio de 2023, en la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) [expediente 13001-33-33-007-2021- 00125-01], para negarlas.

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos3. Relata el accionante que, trabajó como instructor en el área ambiental y de recursos naturales en la sede regional Bolívar del SENA desde el 2013 hasta el 2019, en el horario impuesto por dicha entidad y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 26 de enero de 2021 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio 13-2-2021-00350 de 12 de febrero de ese año. Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA (expediente 13001-33-33-007-2021-00125-01), del que conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cartagena que, con providencia de 13 de junio de 2023, accedió parcialmente4 a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de una relación de trabajo.

Aduce que inconforme con esa decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, en el sentido de revocarla, al estimar que “no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación en el presente asunto en tanto (i) los testimonios rendidos no ofrecen mayor claridad sobre la forma como […] prestó sus servicios;

(ii) […] tuvo otras vinculaciones con otras entidades 2 M. P. Óscar Iván Castañeda Daza. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 4 Toda vez que declaró la prescripción trienal extintiva de los derechos prestacionales en los periodos en los que se ejecutaron los contratos No. 000218 de 2013 y No. 000352 de 2014, y negó la condena en costas solicitada.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 3 públicas, al tiempo que prestaba sus servicios a la accionada”. Sostiene que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, puesto que no valoró los elementos probatorios obrantes dentro del proceso, especialmente, los testimonios de los señores Cristian Alberto Zapata Calle e Isabel Nayibe Vega Miranda, que daban cuenta de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, en particular, el de la subordinación; y (ii) desconocimiento del precedente, al inobservar las sentencias de 14 de marzo5 y 15 de mayo6 de 2024, en las que, en un asunto similar al suyo, se accedió a las pretensiones.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 26 de noviembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1; y (ii) dispuso vincular al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 SENA7.

Pidió que se niegue el amparo deprecado, comoquiera que “lo que pretende el accionante por la vía constitucional, es […] reabrir y cuestionar lo ya decidido por el juez de segunda instancia”. 2.1.2 Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena8. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que “no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien lo que persigue es una tercera instancia en este proceso”. 1.2.3 Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1.

Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 5 Expediente 20001-23-33-000-2019-00025-01 (3550-2023), C. P. César Palomino Cortés. 6 Expediente 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022), C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Índices 00010 y 00011 de Samai. 8 Índices 00012 y 00013 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 4 Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 27 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 revocó la providencia de 13 de junio de 2023, en la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) [expediente 13001-33-33-007-2021-00125-01], para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 5 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 6 trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 7 afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 202412 y la solicitud de amparo se presentó el 22 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) el fallo acusado no es una sentencia de tutela. 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 21 de mayo de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 23 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 8 En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por el accionante. 3.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”13. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra14.

En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque no valoró los elementos probatorios obrantes dentro del proceso, especialmente, los testimonios de Cristian Alberto Zapata Calle e Isabel Nayibe Vega Miranda, que daban cuenta de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, en particular, el de la subordinación. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 3215, numeral 316, de la Ley 80 de 199317, es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 15 “DE LOS CONTRATOS ESTATALES”. 16 “<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 17 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 9 desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5318 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.19 Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: La Sala entiende que no se demostró la subordinación dentro del presente asunto, de conformidad con lo que se pasa a explicar.

(i) El demandante prestó sus servicios para otras entidades públicas, mientras tenía una vinculación contractual con el SENA. En efecto, la entidad demandada aportó varias certificaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia20, Consorcio Canal del Dique21, Consejo Comunitario de Lomas de Matunilla22 y Consejo 18 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 19 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 20 Folio 84 del archivo 09 del expediente digitalizado. 21 Folio 85 del archivo 09 del expediente digitalizado. 22 Folio 87 del archivo 09 del expediente digitalizado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 10 Comunitario de Puerto Badel23, donde se evidencia que, mientras estuvo vinculado con la demandada, también prestaba servicios a las entidades ya relacionadas. Lo anterior permite concluir que el demandante no tenía una vinculación exclusiva y dependiente con el SENA, lo cual, le permitía tener autonomía para prestar sus servicios en otras entidades.

(ii) No es suficiente aportar la copia de los contratos de prestación de servicios para probar la subordinación. En recientes pronunciamientos de fecha 3 de marzo de 202224 y 30 de junio de 202225, el Consejo de Estado ha indicado que no basta con aportar los contratos suscritos con la entidad pública, para vislumbrar la dependencia que tenía el contratista.

Inclusive, aun en aquellos casos donde el demandante haya desempeñado labores relacionadas con la formación en el SENA, se ha precisado que el actor tiene la carga de probar el poder de subordinación que ejercía la autoridad pública frente a las obligaciones desempeñadas. Para tales efectos, el demandante pudo haberse valido de testimonios, intercambios de correos electrónicos, circulares, memorandos, entre otros, para comprobar este elemento.

No obstante, no obra ningún medio de convicción que acredite que el contratista estaba obligado a cumplir horario de trabajo. Tampoco se demostró que la realización de las actividades contratadas se hubiera realizado con las herramientas que suministraba el establecimiento público, ni mucho menos, se comprobó el poder de disciplinario que ejercía el SENA sobre el demandante, con el que se evidenciara el deber de disponibilidad permanente del contratista.

Los únicos documentos que aportó el libelista fueron los informes que presentó al SENA para comprobar la satisfacción de las actividades. Sin embargo, estos informes son comunes en este tipo de acuerdos de voluntades, ya que permiten constatar el cumplimiento del objeto contractual al finalizar el plazo pactado. En consecuencia, los documentos en cuestión solo permiten evidenciar la sincronización de las actividades que realizó el contratista respecto a las directrices impartidas por la entidad contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato; aspecto muy diferente a la subordinación que guían las auténticas relaciones laborales26.

Con respecto a los testimonios recaudados a lo largo del proceso, nótese como los declarantes no aportan mayor precisión sobre la labor y las formas de la prestación de los servicios del actor. Bien sea porque no coincidían al momento de realizar las labores o porque no les constó las características de la prestación de sus servicios, lo cierto es que no permiten a la Sala vislumbrar de sus dichos la existencia de aquella relación subordinada a la que hace referencia la jurisprudencia. (iii) La parte actora no probó que las actividades desarrolladas fueran similares a las desempeñadas por un empleado de planta.

El demandante no aportó el manual de funciones del SENA que permitiese constatar que las actividades contratadas, 23 Folio 87 del archivo 09 del expediente digitalizado. 24 “En ese orden de ideas, se precisa que los plazos u horas contratadas en el sub lite, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no permiten inferir el desarrollo de actividades de forma permanente y dependiente en los períodos reclamados, pues se insiste que las copias de los contratos de prestación ser servicios, no son suficientes para inferir que hubo subordinación y, por ende, una verdadera relación laboral.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 25000-2342-000-2013-06886-01 (4927-2015), Sentencia del 3 de marzo de 2022). 25 “Finalmente, pese a que el instructor tutor cumple las mismas funciones que el instructor de planta, como así lo señaló en la demanda, no por ello tiene que considerarse como una actividad sujeta a subordinación o dependencia. En efecto, esta Subsección ha sido consistente en señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga probatoria de demostrar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019), Sentencia del 30 de junio de 2022). 26 “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. // Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad No. 05001-23-33-000-2015-02027-01 (280-2022), Sentencia del 22 de septiembre de 2022).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 11 tenían alguna similitud o relación frente a las funciones que cumplían los empleados adscritos a la planta personal del establecimiento público. Además, debe tenerse en cuenta la sentencia del 21 de junio de 2023, en la que se explicó que las interrupciones superiores a treinta (30) días hábiles, permiten deducir que “los contratos dependían directamente de la necesidad del servicio y no estaba siendo utilizado con el propósito suplir una falencia en la planta de personal de la entidad”27.

En este orden de ideas, se entiende que el apoderado del demandante incumplió el deber de probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer, arriesgándose a que el resultado del proceso fuese adverso a sus intereses. Por lo anterior, la Sala estima que no se dan los presupuestos para la declaratoria de la figura de contrato realidad y, como consecuencia, revocará la decisión de origen, negando las pretensiones de la demanda.

De lo trascrito se colige que como el accionante no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de la subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable que el tribunal accionado, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), revocara la decisión del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cartagena de acceder parcialmente a las pretensiones, para negarlas.

Ahora bien, en la solicitud de amparo el tutelante alega que se realizó una valoración irracional y caprichosa de los testimonios de Cristian Alberto Zapata Calle e Isabel Nayibe Vega Miranda, sin embargo, para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que, por el contrario, en esta se concluyó que aquellos no aportaron mayor precisión sobre la labor y las formas de la prestación de los servicios, por lo que no tenían la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, aunado al hecho de que tampoco reposaba documento alguno que los respaldara.

No sobra advertir que dentro del proceso ordinario el SENA aportó certificaciones del Consejo Comunitario Afrodescendiente “Lomas de Matunilla” y del Consejo Comunitario de Puerto Badel, con las cuales se desvirtúa el requisito de la subordinación, toda vez que con dichas pruebas se acredita que el señor HERNAN ARIZA GUZMAN ejercía otras actividades de manera concomitante a las ejecutadas con el Servicio Nacional de Aprendizaje, lo que permite inferir, tal como lo efectúo el Tribunal que el acá demandante “no tenía una vinculación exclusiva y 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 19001-23-33-000-2018-00253- 01 (2943-2022), Sentencia del 21 de junio de 2023.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 12 dependiente con el SENA, lo cual, le permitía tener autonomía para prestar sus servicios en otras entidades” Cabe advertir que el hecho que el tribunal demandado no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.

Al respecto, la Corte Constitucional28 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que conlleva el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento 28 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 13 diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo explicó esta Corporación29, en los siguientes términos: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de pruebas que dieran certeza de que en el vínculo contractual del actor con la aludida entidad concurrían los presupuestos de una relación laboral, en particular, lo relacionado con el elemento de subordinación, era dable, como lo determinó la autoridad accionada, no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria (expediente 13001-33-33-007-2021-00125-01), situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia30, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la 29 Sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 3001-23-33-000-2013- 00260-01. 30 Sentencia T-360 de 2014: “En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 14 providencia adolece de un defecto sustantivo31 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe32. En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, al inobservar las sentencias de 14 de marzo33 y 15 de mayo34 de 2024, en las que, en un asunto similar al suyo, se accedió a las pretensiones.

Sobre el particular, se advierte que las aludidas providencias, que se aducen como desconocidas, no son de unificación, por lo que, carecen de fuerza vinculante; no obstante, se evidencia que el presente asunto difiere del resuelto en dichos fallos, toda vez que, en el caso del señor Hernán Ariza Guzmán no se aportó al expediente el manual de funciones de la entidad, y adicional a esto, se reitera, en el expediente se probó que “prestó sus servicios para otras entidades públicas, mientras tenía una vinculación contractual con el SENA”.

Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el accionante no acreditó que la providencia de 27 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, hubiere incurrido en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 31 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 32 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Expediente 20001-23-33-000-2019-00025-01 (3550-2023), C. P. César Palomino Cortés. 34 Expediente 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022), C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06418-00 Demandante: Hernán Ariza Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 15 PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Hernán Ariza Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.