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23001233100020100047701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2021-07-28

Radicación interna: 67280 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yamid Rafel Dueñas Gomez, Leidy Diana Montes Vergara, Ingrid Milena Martinez Cogollo, Marcidis Maria Alean Arcia, Alba Esther Espitia Rodriguez, Abel Anotnio Dueñas Gomez, Luis Miguel Dueñas Gomez, Damaso Miguel Causil, Onilsa Del Socorro Arroyo Lopez, Elodia Gomez Arroyo, Nacira Maria Almanza Plaza, Abel Antonio Dueñas Almanza·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00477-01 (67280) Actor: YAMID RAFAEL DUEÑAS GÓMEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por supuesta participación en delitos contra civiles- NIEGA PRETENSIONES- no hay prueba sobre la connivencia ni aquiescencia de la fuerza pública en los hechos.

Falla en el servicio por acción – no se acreditó la participación de los miembros de la Policía Nacional en los asesinatos. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por el asesinato de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta, en hechos ocurridos en el municipio de San José de Uré, Córdoba, el 9 de noviembre de 2008.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 20101, los señores Elodia Gómez Arroyo; Abel Antonio Dueñas Amanza; Alba Esther Espitia Rodríguez, 1 Fls. 97 – 138 c. 1. 2 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa actuando en nombre propio y en representación de la menor Yajaira Andrea Espitia Rodríguez; Marcidis María Alean Arcia, actuando en nombre propio y en representación de los menores Nicol Tatiana Alean Arcia y Jairo de Jesús Alean Arcia; Leidy Diana Montes Vergara, actuando en nombre propio y en representación del menor Jonathan David Montes Vergara;

Luis Miguel, Abel Antonio y Yamid Rafael Dueñas Gómez; Onilsa del Socorro Arroyo López; Nacira María Almanza Plaza; Damaso Miguel Causil; María Dina Florido Lozano; Moraima Paola García, actuando en nombre propio y en representación del menor Santiago Hueso García; Paola Marcela Ramos Díaz, actuando en nombre propio y en representación de Jovanny Andrés Hueso Ramos;

Edgar, Orlando, Luis Jorge, Danilo, Andrés Camilo, Faidi Mireya, Erika Carola y Marcía Nerce Hueso Florido; Nidia Maryori Vásquez Gil, actuando en nombre propio y en representación de la menor Eliana Marcela Arroyo Vásquez; María Cecilia Mosquera Pérez; Rosa Viviana Muriel Cortes, actuando en nombre propio y en representación de los menores Alexander Puerta Muriel y Juan Andrés Cortes Muriel;

Rigoberto y Alexander Puerta Mosquera, por conducto de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por el asesinato de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta, ocurrido en el municipio de San José de Uré, Córdoba, el 9 de noviembre de 2008 mientras estaban departiendo en un establecimiento de comercio en horas de la madrugada.

En concreto, solicitaron por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los padres de las víctimas, las compañeras permanentes y los hijos, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para cada uno de los hermanos y abuelos, ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para cada una de las terceras damnificadas, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por concepto de “daño a la vida de relación”, para cada una de las compañeras permanentes de las víctimas y cada uno de los hijos, doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Alba Esther Espitia Rodríguez, la suma de $50’778.447; para la menor Nicol Tatiana Alean Arcia, la suma de $9’569.435; para el menor Jairo de Jesús Alean Arcila, la suma de 2 Fls 845 – 855 c 1. 3 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa $10’086.62; para el menor Jonathan David Montes Vergara, la suma de $8’241.013; para la menor Yajaira Andrea Espitia Rodríguez, la suma de $10’086.661; para la señora Yadira Alarcón Bedoya, la suma de $49’294.027; para el menor Michael Stiven Gallego Arango, la suma de $13’198.263; para la menor Michelt Dahiana Gallego Alarcón, la suma de $12’301.778; para el menor Jharoll Yesit Gallego Giraldo, la suma de $10’937.891; para la señora Nidia Maryori Vásquez Gil, la suma de $49’667.376; para Eliana Marcela Arroyo Vásquez, la suma de $36’48.225; para la señora Rosa Viviana Muriel Cortes, la suma de $49.263.673; para Alexander Puerta Muriel, la suma de $19’558.037; para Juan Andrés Cortes Muriel, la suma de $16’299.117, y para el menor Jesús David Martínez Cogollo, la suma de $9’111.980.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 9 de noviembre de 2008, los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta se encontraban en un establecimiento abierto al público, situado a cincuenta metros de la estación de policía de San José de Uré, Córdoba.

En horas de la madrugada, ingresó la policía al establecimiento y realizó una requisa a los asistentes, entre ellos, las víctimas, a quienes les incautaron armas que tenían permiso para su porte, porque eran desmovilizados de un grupo al margen de la ley. Minutos después, ingresaron varios sujetos armados al establecimiento, quienes dispararon en contra de los nombrados, causándoles la muerte inmediata.

La parte actora indicó que se incurrió en una falla en la prestación del servicio, porque la ejecución extrajudicial de las víctimas fue producto de una actuación en concurrencia con personal de las fuerzas armadas, tal como se comprobó con la investigación que se adelantó en contra de miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, quienes resultaron desvinculados de sus cargos.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 25 de enero de 20113 decisión que fue notificada en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público. 3 Fls 143- 144 c 1. 4 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa 2.2. la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 señaló que no faltó a sus deberes legales y constitucionales de protección y salvaguarda de los derechos de los pobladores de San José de Uré, y que la acción de los delincuentes que perpetraron el homicidio de las víctimas constituyó el hecho de un tercero. Manifestó que no había prueba que permitiera verificar una conducta de complicidad con los bandidos, como erradamente lo manifestó la parte actora.

En cuanto a la detención de un miembro del Ejército Nacional por dichos hechos, indicó que debía verificarse, si al momento de la masacre, el soldado estaba en servicio, más cuando las pruebas dan cuenta de que para la fecha no había tropas en el sector. 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, porque se acreditó que para el presente asunto se configuró el hecho de terceros, quienes causaron la muerte de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta, el 9 de noviembre de 2008.

Indicó que, efectivamente, por los hechos se estaban adelantando investigaciones en contra de varios agentes de la policía y que la conducta personal de un agente no podía vincular la responsabilidad de la institución. 2.3. El 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba abrió el proceso a pruebas6. El 15 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7. 2.4.

La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional8 manifestó que no se aportó elemento a través del cual se lograra evidenciar de manera fehaciente un nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño que se causó. Indicó que se acreditó que la muerte de las cuatro víctimas la cometió un grupo al margen de la ley, adicional a que no existía forma de conocer de acuerdos entre la Policía Nacional y grupos al margen de la ley para ejecutar la masacre. 4 Fls 163 – 171 c 1. 5 Fls 198 – 209 c 1. 6 Fls 271 – 73 c 1. 7 Fls 385 c 1. 8 Fls 388 – 293 c 1. 5 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa 2.5. La parte actora9 indicó que obra en el proceso la declaración juramentada del señor Aníbal José Estrada Ortiz, miembro de las autodefensas en las que indicó que la fuerza pública tenía vínculos con dicho grupo; además, la estación de policía quedaba a pocos metros de distancia del lugar en el que ocurrieron los hechos, y allí se encontraba personal descansando, que no actuó para protegerlos.

Manifestó que las víctimas fueron ejecutadas “por una actuación conjunta de miembros adscritos a la Policía Nacional y al Ejército Nacional”. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 12 de marzo de 202010, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que por los hechos se adelantó una investigación disciplinaria en contra del comandante de la estación de San José de Uré, en la que resultó absuelto, debido a que se probó que no hubo omisiones en el cumplimiento de sus deberes; adicionalmente, se verificó que el hecho lo ejecutó un grupo al margen de la ley, motivo por el cual no se probó la falla en la prestación del servicio, toda vez que no se acreditó que las víctimas fueran perseguidas u hostigadas.

Indicó también que la parte actora no aportó medio que permitiera verificar que la policía permitió la masacre con el supuesto decomiso de las armas y, por el contrario, se verificó la configuración de la excepción propuesta del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia11.

Explicó que en el proceso se omitió valorar las pruebas que dieron cuenta que la estación de policía de San José de Uré se encontraba a pocos metros del sitio de la masacre, así como del hecho de que minutos previos a la misma, agentes de la policía decomisaron las armas de las víctimas, las cuales contaban con los permisos para su porte, todo lo cual bajo “las 9 Fls 402 – 415 c 1. 10 Fls. 435 -438 c. ppal. 11 Fls. 442 – 446 c. ppal. 6 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa reglas de la sana crítica indican que hubo coordinación y complicidad entre perpetradores directos y agentes del estado”; además, en varias pruebas acreditaron la connivencia y aquiescencia que permitían establecer la falla en la prestación del servicio. Al respecto, citó la declaración que rindió el señor Aníbal José Estrada Ortiz, en la que manifestó que las armas eran ingresadas a la zona gracias a la coordinación de los funcionarios de la fuerza pública, y que la Policía Nacional “se ha encargado de transportar ellos mismos las armas”.

También aseguró que el grupo subversivo que perpetró la masacre tenía una persona que “le compra información a la policía, a la SIJIN, a la Fiscalía o DAS no sé”. E indicó que el mismo Ministro de Defensa de la época aceptó la culpabilidad de los hechos, como consta en los reportes de prensa en los que se desarrolló la noticia, y que debió tenerse en cuenta el testimonio del intendente Carlos Arturo Cortes Humanes quien, siendo un posible implicado, confirmó sobre la cercanía de los hechos y la estación de la policía, todo lo cual, permitía verificar la falla en la prestación del servicio puesto que los miembros de la Policía Nacional participaron en la creación del riesgo. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante se concedió en decisión del 2 de junio de 202112 y se admitió el 24 de agosto siguiente por esta Corporación13. Luego, mediante proveído del 4 de octubre de 202114, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Las partes reiteraron los argumentos que presentaron a lo largo del proceso. El Ministerio Público en su intervención15 solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Destacó que la parte actora atribuyó responsabilidad únicamente bajo el supuesto de que los miembros de la fuerza pública participaron directamente en el homicidio múltiple, como perpetradores o facilitadores, según se afirmó a lo largo del proceso y que, analizado el material probatorio, no se acreditó que la policía actuó en complicidad con los sicarios que ejecutaron el asesinato de las víctimas. 12 Fl 447 c ppal. 13 Fl 452 c ppal. 14 Fl 454 c ppal. 15 Fls 482 – 493 c ppal. 7 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Manifestó que no se acreditó que miembros de la Policía Nacional hubieran decomisado las armas de las víctimas previo al ataque, y por el contrario, se probó que los agentes acudieron al sitio previamente para solicitarle al administrador cerrar el negocio debido a que ya era la 1:00 a.m. y que, posteriormente, cuando se escucharon los disparos, pensaron que era una ataque de la guerrilla, motivo por el cual se resguardaron en la estación hasta cuando pudieron verificar que se trató de un ataque de sicarios.

Adicional a lo anterior, indicó que los testimonios de los dos miembros del grupo “Las Águilas Negras” fueron consistentes en no incriminar a miembros de la fuerza pública en los hechos por los que se demandó. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sumatoria de pretensiones16 excede los $257’500.000 suma exigida al momento de la prestación de la demanda17 para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias18. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acontecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en las demandas se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante, como consecuencia de la muerte de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José 16 La demanda se presentó el 20 de septiembre de 2010, fecha para la cual estaba vigente el Art. 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del art. 20 del CPC. 17 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 18 Ley 446 de 1998 8 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta, ocurrida el 9 de noviembre de 2008, de conformidad con lo indicado en sus registros civiles de defunción19. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 10 de noviembre de 2010.

Según el acta de la Procuraduría 189 Judicial I, el día 27 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación judicial, esto es, cuando faltaban 5 meses y 14 días para cumplirse el término. Dicho trámite finalizó con la audiencia que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2010 y, debido a que la demanda se presentó el 20 de septiembre siguiente, no hay duda de que esta se formuló en tiempo oportuno. 3.

La legitimación en la causa Grupo familiar de Jairo de Jesús Dueñas Gómez La señora Elodia Gómez Arroyo y el señor Abel Antonio Dueñas Almanza acreditaron ser los padres de la víctima, con el registro civil de nacimiento de éste20. Igualmente está acreditado que los señores Luis Miguel21, Abel Antonio22, Yamid Rafael23 son hermanos de la víctima y que Damaso Miguel Dueñas Causil24, Nacira María Almanza Plaza y Onilsa Arroyo25 son los abuelos.

Respecto de las terceras damnificadas Marcidis María Alean Arcidis, Alba Esther Espitia Rodríguez y Leidy Diana Montes Vergara como madres de los hijos de la víctima, obra el testimonio del señor Víctor Manuel Jiménez Ávila, quien dio cuenta del vínculo y trato que existía entre las demandantes y el fallecido, lo que permitió que en su círculo familiar y social fueran reconocidos como parejas de éste.

Igualmente, quedó probado con dicho testimonio que los menores Nicol Tatiana Alean Arcila, Jairo de Jesús Alean Arcia, Jonathan David Montes Vergara y Yajaira 19 Jairo de Jesús Dueñas Gómez Fl. 35 c. 1; José Yovanny Hueso Florido Fl. 54 c. 1; Manuel Alfonso Arroyo ortega Fl 74. c; 20 Fl 34 c 1. 21 Fl 47 c.1. 22 Fl 48 c.1. 23 Fl 49 c.1. 24 Fl 37 c. 1 25 Fl 37 c. 1. 9 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Andrea Espitia Rodríguez que él tenía relaciones de afecto con ellos en calidad de padre de los mismos. Grupo familiar de José Yovanny Hueso Florido La señora María Dina Florido Lozano26 y los señores Edgar27, Orlando28, Luis Jorge29, Danilo30, Andrés Camilo31, Faidy Mireya32, Erika Carola33 y María Nerce Florido Hueso34 acreditaron ser la madre y los hermanos de la víctima, y Santiago Hueso García35 y Yovanny Andrés Hueso Ramos36 probaron ser los hijos de aquel.

Igualmente, se tiene acreditada la legitimación de las señoras Moraima Paola García como compañera permanente y Paola Marcela Ramos como tercera damnificada a partir del testimonio de los señores Diana Patricia Giraldo López y Jair Alberto Muñoz Pérez. Los testigos manifestaron que ella era la madre de su hija y que sufrió por la muerte del señor José Yovanny Hueso Florido.

Grupo familiar de Manuel Alfonso Arroyo Ortega La menor Eliana Marcela Arroyo Vásquez37 acreditó ser la hija de la víctima a través de su registro civil de nacimiento. Por su parte, la señora Nidia Maryori Vásquez acreditó ser la compañera permanente del señor Arroyo Ortega mediante el testimonio rendido en el proceso de la señora Ana Carolina Bertel Otero.

Grupo familiar de Javier Octavio Puerta Mosquera La señora María Cecilia Mosquera Perea38 probó estar legitimada en la causa, por ser la madre de la víctima. De la misma manera, el menor Alexander Puerta Muriel39 26 Fl 383 c. 1. 27 Fl 57 c. 1. 28 Fl 58 c. 1. 29 Fl 59 c.1. 30 Fl 60 c.1. 31 Fl 61 c.1. 32 Fl 62 c.1. 33 Fl 64 c. 1. 34 Fl 65 c. 1. 35 Fl 68 c. 1. 36 Fl 70 c. 1. 37 Fl 76 c. 1. 38 Fl 78 c.1. 39 Fl 81 c. 1. 10 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa probó ser el hijo, y los señores Rigoberto40 y Alexander Puerta Mosquera41 los hermanos de la víctima, por lo cual están legitimados para actuar en el presente asunto. Igualmente se tiene por acreditado el interés de la compañera permanente Rosa Viviana Muriel Cortes y el hijo de crianza Juan Andrés Cortes Muriel a partir del testimonio rendido en el proceso de la señora Sandra Milena Vergara Gómez.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas tanto a la Policía Nacional como al Ejército Nacional, a las que se les acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, las citadas entidades tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.

Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Los elementos de convicción recopilados en el proceso penal adelantado por la muerte de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta serán apreciados en su integridad, así como las pruebas documentales, las decisiones y los testimonios que se practicaron en el proceso penal militar y el disciplinario, toda vez que el traslado de las pruebas contenidas en esos procesos fue solicitado por la parte actora, y las entidades demandadas se pronunciaron sobre las distintas pruebas en sus intervenciones, quienes además tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que se formulara ninguna objeción sobre el particular.

Sobre las diligencias de indagatoria En el expediente obran las diligencias de indagatoria rendidas en las investigaciones adelantadas por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Provincial, por los agentes de policía que pertenecían a la estación de San José de Uré; así como de personas que se hallaban en el establecimiento donde se produjo el hecho.

En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y/o versión libre, la Sala Plena del Consejo de Estado, en 40 Fl 85 c.1. 41 Fl 86 c.1. 11 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional. Referencia: Acción de Reparación Directa reiteradas oportunidades, les ha dado valor probatorio, con el objetivo de alcanzar la verdad material.

Así lo ha aplicado esta Corporación: Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica42.

Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de las pruebas trasladadas, específicamente en lo relacionado con la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio43.

Ahora bien, para el caso concreto, las declaraciones obrantes en los procesos como pruebas trasladadas, son susceptibles de ser valoradas por la Sala, toda vez que son rendidas por los directamente implicados en los hechos fruto de esta controversia y testigos. Además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el hecho dañoso, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material44. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00.

Consultar también: radicado nro. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 43 “la jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando ‘establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario’.

Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección considera que las indagatorias deben ser contrastadas con los demás medios probatorios ‘para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan’ con fundamento en los artículos 1.1, 2, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Sentencia de 1 de febrero de 2016, Expediente: 48.842. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 44 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 13 y 27 de abril de 2016, Expediente No. 38.079 y 40.507, respectivamente, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 12 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Sobre los artículos de prensa Respecto del valor probatorio de los artículos publicados en la prensa, la Sala advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado lo siguiente45: Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” (…) Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso.

En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación “…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…”.

En el sub exámine, la publicación hecha en prensa46 que se obra en el proceso disciplinario no podrá ser apreciada, ni tampoco el documento en una hoja de Word en el que supuestamente se reprodujo una noticia47, porque en estos ni siquiera consta la fecha, o el diario en que fueron publicados; además, conforme a los apartes jurisprudenciales, este tipo de documento carece de la suficiencia probatoria de constituir acreditación sobre la imputación atribuida a los demandados, pues no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso, al no tenerse claridad ni siquiera de su fuente ni fecha de publicación. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de enero de 2013.

Expediente No. 24.530. M.P. Enrique Gil Botero. 46 Fl 267 c 3 47 Fl 269 c 3 13 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional. Referencia: Acción de Reparación Directa 5. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandada se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al proceso, en su criterio, daban por cierta la coordinación y complicidad entre las personas que perpetraron la masacre y los agentes estatales y demostraban la connivencia y aquiescencia entre el grupo ilegal y los miembros de la Policía Nacional.

En ese sentido, indicó que los policías no sólo conocieron del riesgo, sino que participaron en su creación, razones por las cuales se debía declarar administrativamente responsable a la entidad. La Sala no se va a pronunciar sobre la imputación que se hizo en la demanda al Ejército Nacional porque en primera instancia se negó su participación en los hechos, y la parte actora en su recurso de apelación no se refirió a esa decisión. Su inconformidad se centró en la exoneración a la Policía Nacional y a la actuación de sus agentes, a quienes acusó de actuar en coordinación con los asesinos de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta quienes, a su parecer, fueron cómplices de su muerte. 6.

Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: Los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta fallecieron el 9 de noviembre de 2008, en el municipio de San José de Uré, como consecuencia de las heridas causadas con arma de fuego, según consta en los registros civiles de defunción y las actas de inspección técnica de cadáveres48.

En cuanto a las circunstancias en las que se produjo el asesinato, obra el informe de novedad rendido por el Intendente Carlos Arturo Cortes Humanes, el 9 de noviembre de 200849, en el que se manifestó que según la ciudadanía llegaron 48 Fl 103 y 128 - 153 c 1. El Jefe del Grupo Policía Científica y Criminalística remitió a la Juez 164 de Instrucción Penal Militar las actas de inspección técnica a los cadáveres de José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega, José Antonio Triana, Javier Octavio Puertas Mosquera y Jairo de Jesús Dueñas. 49 Fls 323 – 324 c 1 14 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa tres personas a pie al establecimiento de comercio “Rumba Show”, y dispararon en contra de quienes se hallaban en el sitio, hecho que llevó al fallecimiento de los señores José Giovanni Hueso Florido, desmovilizado del bloque Mineros; Manuel Alfonso Arroyo Ortega, a quien se le encontró en la cintura un arma de fuego;

José Antonio Triana, a quien se le encontró en la cintura un arma de fuego; NN desmovilizados del bloque Mineros; NN quien tenía al lado de la mano derecha una arma tipo pistola y quien la SIJIN manifestó que sería uno de los presuntos homicidas. En el reporte se consignó que dos personas más resultaron heridas. En ese mismo sentido, obra el Informe de Novedad del 9 de noviembre de 200850 suscrito por el Mayor Jhon Jairo Acevedo Díaz, Comandante del Distrito Decor en el que le informó al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba lo siguiente: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, siendo aproximadamente las 01:25 horas del día 9/11/08 fui informado vía telefónica por el señor Intendente Cortes Humanez (sic) Carlos Arturo, Comandante Estación de Policía San José de Uré, que se habían presentado cinco homicidios y que había tres personas heridas.

Con ocasión del referido informe, el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar profirió auto del 9 de noviembre de 2009, mediante el cual se inició la investigación preliminar en contra del señor Carlos Arturo Cortes Humanes51. Con posterioridad se vinculó a los tenientes Julio Teherán Niño e Iván Gabriel Contreras Velásquez por el delito de prevaricato por omisión. Dicho proceso culminó con el fallo del 27 de agosto de 201252 en el que se cesó el procedimiento a favor de los policiales.

Para arribar a dicha conclusión, el fallador puso de presente lo siguiente: En el caso traído a colación tenemos que siendo este delito esencialmente doloso, requiere necesariamente este precedida del conocimiento y voluntad claro de falta a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función lo que en este caso no se da por cuanto el IT CORTES HUMANEZ (sic) CARLOS ARTURO nunca estuvo frente a una posición de saber con anterioridad de que dichos hechos de sangre se iban a suscitar en su jurisdicción; no existía una real alerta por las unidades de inteligencia de policía que hubieran informado de la eventual ocurrencia de ese hecho, solo se dice que la región existe presencia paramilitar y al mismo tiempo que para el lado de Versalles existe afluencia guerrillera. 50 Fls 1 c 1 pruebas 51 Fl 11 c 1 pruebas 52 Fls 904 c 2 pruebas 15 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Si la información de inteligencia mediante altas (sic) tempranas hubiesen puesto en conocimiento los hechos que finalmente se desarrollaron podríamos prácticamente encajar la conducta de PREVARICATO POR OMISIÓN en la conducta desarrollada el día de autos por el ejecutivo, pero siendo este un hecho aleatorio no podemos incriminar por lo menos a título de DOLO la comisión de los asesinatos por la falta de informes certeros de inteligencia que hubieran puesto en conocimiento un hecho que el comandante de dicha unidad no hubiera dolosamente haber implementado (sic) acciones para redoblar el pie de fuerza; o solicitado a los mandos superiores mayor apoyo para la región pero esto no se dio por cuanto fue un hecho inesperado, improviso, insospechado e inadvertido, del cual podemos decir que sin conocerse con anterioridad a la conducta no se le puede acreditar el haber rehusado o denegado un acto propio de su función. Como quedó escrito al principio de esta providencia el delito de prevaricato por omisión es netamente doloso, se ha establecido dentro de las presentes diligencias que el IT Cortes Humanes no tenía conocimiento anterior de este hecho de sangre para que tomar (sic) las medidas necesarias para que no se hubiera suscitado, remitiéndonos a la jurisprudencia de la Corte es necesario que los actos efectuados por el sindicado sean realizados “deliberadamente” al margen de la ley, esto es, con violación manifiesta de ella.

Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad, como en este caso. Igualmente, por los referidos hechos se llevó a cabo proceso disciplinario por la Procuraduría Provincial de Montería contra el Intendente de la Policía Nacional Carlos Arturo Cortes Humanes53.

Tal proceso finalizó con el fallo de la Procuraduría Provincial de Montería del 24 de mayo de 2013 en el que lo absolvió disciplinariamente. En la decisión se indicó: Según las pruebas que hacen parte de la investigación, es cierto que hubo cinco personas muertas el 9 de noviembre de 2008 a la 1:00 horas en el municipio de Uré en el sitio denominado “Rumba Show”, donde hombres desconocidos llegaron fuertemente armados y ultimaron con arma de fuego en forma violenta a esas personas, acto desde todo punto de vista repudiable por la sociedad, lo cual resulta razonable por las circunstancias temporales y espaciales pero no requiere decir ello que es culpa exclusiva del comandante de estación de ese ente territorial.

Ante la incursión del grupo delincuencial armado y que conllevó el fatal desenlace, de cinco muertos, en el municipio de Uré, el personal uniformado, adscritos a la Estación de Policía, reaccionaron creyendo que habían sido objeto de un ataque subversivo y activaron el plan defensa que tenían diseñado, para tal evento, asumiendo posiciones de defensa en las instalaciones del Comando ante la creencia que estaban siendo objeto de una toma guerrillera. 53 C 3 pruebas 16 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Es lamentable que esas personas perdieran la vida, en esos actos criminales y delincuenciales, pero no está demostrado que ello obedece de manera directa y exclusiva a la conducta presuntamente omisiva del Intendente Cortés (sic) Humanez (sic) Carlos, pues indicó el disciplinado que no existía el personal suficiente para extremar las medidas de seguridad, así como tampoco los medios logísticos, para cumplir con las órdenes e instrucciones en días previos a la masacre, porque también le retiraron el parque automotor con que contaba la estación y sacaron de ese municipio un grupo de apoyo especial que había en la zona de Uré y sólo tenía siete días en el cargo de Comandante de Estación del Municipio cuando ocurrieron los hechos.

El reproche disciplinario que se le hizo al intendente Carlos Arturo Cortez(sic) Humanez (sic), en el pliego de cargos, es ejecutar con negligencia sin causa justificada a las órdenes relativas al servicio, por cuanto, existían órdenes donde reiteraban el control sobre los establecimientos abiertos al público y que para el 9 de noviembre de 2008 al parecer no se practicaron registros en el establecimiento “Rumba Show”, con lo cual pudo haber violación al artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006.

De acuerdo al material probatorio allegado al expediente se estableció que el Intendente Cortéz (sic) Humanez (sic), para la fecha en que ocurrieron los hechos en el municipio de San José, realizaba control y cierre de establecimientos abiertos al público, en compañía del patrullero Schelegel Mejía Victor, llegaron al establecimiento Rumba Show, aproximadamente a las 00:50 horas y notificaron al propietario que apagara la música y que era hora del cierre, para que fuera cobrando las cuentas y de inmediato salieron a continuar con el recorrido de los demás establecimientos que se encontraban abiertos y notificarles que debían cerrar.

Indicó el patrullero Schelegel Mejía, que a eso de las 1:00 horas aproximadamente cuando venían del establecimiento Tabaco y Chanel, escucharon los disparos repetidamente y en ráfaga y se dirigieron hacia la Estación, encontrándose con el centinela que estaba protegido detrás de un muro, que no sabía de donde estaban disparando y llegó a pensar que era ataque subversivo, apoyaron al personal de la estación porque habían activado el plan defensa esperaron un momento y se dirigieron al establecimiento ya que observaban gente corriendo y había cinco personas en el suelo sin signos vitales y a los heridos le prestaron los primeros auxilios, y con otro compañero salieron en búsqueda de los sujetos que habían cometido el hecho.

(,…) Como bien puede analizar, en este asunto no existe una solidez probatoria para dar por cierto que el implicado fue negligente sin causa justificada a las órdenes relativas al servicio, en cuanto al control sobre los establecimientos abiertos al público, pues la noche de ocurrencia de los hechos se encontraba en compañía del patrullero SCHELEGEL MEJIA VICTOR, ejerciendo esta actividad en los diferentes establecimientos, según los testigos de ese hecho no fueron claros, ni precisos, en afirmar que los culpables de perpetrar los crímenes se encontraban en el interior de la discoteca Rumba Show y menos que las armas estuvieran allí, las pruebas testimoniales no son plenas para darle la credibilidad en uno y otro aspecto, pues no se puede admitir 17 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa un fragmento o porción de ellas, por ello no son ni eficaces ni exactas, lo cual no permiten indicar la existencia o no del hecho. (…) después de analizar las pruebas existentes considera el despacho que estamos en presencia de una duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del señor Cortés (sic) Humánez (sic) Carlos, pues no está determinado que haya sido omisivo en su actuar o lo contrario en el hecho que se le imputa, la cual debe resolverse a su favor, tal como lo indica el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, igualmente este principio está regulado en el artículo 29 de la Carta Política.

(…) De acuerdo a lo anterior se concluye después de haber efectuado el análisis respectivo de las pruebas allegadas a la presente actuación disciplinaria, que efectivamente emergen serias dudas sobre la responsabilidad o no del disciplinado en los hechos que son objeto de análisis, razón por la cual debe aplicarse a favor del endilgado la duda razonable, principio rector del proceso disciplinario del in dubio pro disciplinado, que consiste en el deber del beneficio de la duda a favor del servidor público cuestionado.

También se adelantó el proceso penal por la Fiscalía 53 Especializada por el asesinato de José Geovanny Hueso Florido, José Antonio Triana, Javier Octavio Puerta Mosquera, Jairo de Jesús Dueñas Gómez y Ferney Enrique López Hernández54. En ese proceso se rindió el Informe Ejecutivo por la Fiscalía 3 Especializada el del 15 de julio de 201455 en el que se manifestó que, según el avance de la investigación por parte de la fiscalía de conocimiento, se estableció que la muerte de las víctimas fue perpetrada por sujetos pertenecientes al grupo criminal las “Águilas Negras” que delinquen en el municipio de San José de Uré y Puerto Libertador.

Igualmente, se rindió Informe suscrito por la Policía Judicial con destino a la Fiscalía 53 Especializada, con fecha del 6 de febrero de 201556. En éste se hizo una relación de las labores adelantadas para obtener información sobre los hechos y, entre ellas, se destacó la declaración del señor Aníbal José Estrada Ortíz ex integrante de una banda delincuencial, quien tuvo conocimiento directo de los hechos.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Córdoba manifestó que en el informe del 8 de diciembre de 2014 le indicó al señor José Yesid Martínez Chávez, Técnico Investigador del CTI, que conforme a las investigaciones 54c 3 pruebas 55 Fl 26 c 3 pruebas 56 Fls 39 c 3 pruebas 18 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa realizadas en el año 2008, en el municipio de San José de Uré operaba la banda criminal “Los Urabeños”, también denominados “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, con presencia tanto en la parte urbana como rural del municipio y en disputa con “Los Paisas”. Señaló que según la investigación que se llevó a cabo por la Fiscalía Quinta Especializada contra el Crimen Organizado, por los hechos del 9 de noviembre de 2008 en la que resultaron asesinadas cinco personas, se adelantaron diligencias como inspección a la carpeta del múltiple homicidio, así como se recibió la declaración jurada del señor Aníbal José Estrada Ortiz, ex integrante de una banda criminal, quien tenía conocimiento directo de los hechos.

En la declaración juramentada del señor Aníbal José Estrada Ortiz, rendida el 2 de mayo de 200957, expuso que inicialmente ingresó a las autodefensas en el año 1998, se desmovilizó en el año 2004; posteriormente, ingresó al bloque San Jorge del cual después se retiró; en el año 2006 ingresó a los Rastrojos, para volver a la ciudad de Montería, donde trabajó como albañil, y para el año 2008 volvió al Catatumbo donde conoció a “Ronal” con “Chorriano”, quienes fundaron una nueva organización al mando de “Don Mario” e ingresó al frente que operaba en todo el departamento de Córdoba.

Describió la estructura de esa organización criminal y señaló a cada uno de los integrantes del frente al que perteneció. Indicó que alias “Lorenzo” era una persona muy importante en la estructura y que tenía un coordinador que se llama “Ángel” y “este tipo le compra información a la policía, a la SIJIN, a la Fiscalía o DAS no sé”. En cuanto a los hechos de la masacre de Uré, narró lo siguiente: Vamos (sic) hablar de la masacre que hubo en Uré una vaina bien organizada lo cuadró Gustavo con Alvarito le presentaron como ese informe al señor Lorenzo y este señor dio la orden que organizaran bien las cosas para que Gustavo ejecutara lo que tenía pensado, que era golpear a la gente que estaba en Uré, en esta muerte de estas personas participó El Chupa que es una persona que le estaba colaborando mucho a esta organización que también es uno de los compradores de coca mas grandes que está ahí en Montelíbano y que está como si nada el Chupa se presente de la siguiente manera, primero que todo tenía un tío que le campaneó el sitio y cuantas personas estaban en ese lugar el día que ocurrieron estos hechos, el Chupa prestó un carro 4.5. blanco de estaca que tenía porque ya lo vendió, prestó una moto KMX verde que es la que tiene actualmente ahora prestó un revolver y también fue de las personas que fue allá soy testigo porque yo acompañé a esta gente hasta allá pero mas eso no participé en la muerte porque yo era una de las personas que iba en una moto con Albertico, esto lo organizó 57 Fl 70 c 3 pruebas 19 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Gustavo de la siguiente manera, los tres sicarios que designó Gustavo para que mataran a esas personas fue el Mono, fue Alexis que está aquí en Las Mercedes y fue Pelusa, fue Albertico segundo de Gustavo y el Chupa con el conductor del carro Alexis y Pelusa entraron a este sitio acribillaron a todo el que se encontraba ahí de estos tres el Mono entró de último, ya Pelusa y Alexis habían golpeado a esos manes y el mono se detuvo a recoger una pistola o una plata que estaba ahí y le dieron muerte por eso fue que en Uré fueron cinco muertos, cuatro de los Paisas y uno de la empresa, después de eso antes de llegar al retén que tenía la Policía en Villa Cleme, el personal bajó en la finca de Gustavo Mejía, se dejaron las armas ahí y se salió como si nada.

¿Cuál fue la motivación de ese homicidio? La motivación de este homicidio fue que gracias a eso este señor Chupa iba poder recuperar la finca que tenía allá, Cachirri va a poder volver a la finca de él, Cachirri es un narco de la zona y Gustavo iba a tomar el mando en Uré porque de inmediato le iban a meter gente a eso. ¿Qué se custodia en Uré, qué se protegía? Bueno en Uré esos paisas tenían el control de toda la merca porque de allá sale toda la merca que viene de la Caucana, Brazo Izquierdo, de Rio Verde toda esa vaina por ahí es que sale, entonces al golpear a esta gente que se tomaba enseguida el control de ese pueblo ahí aunque no se pudo, al principio no se pudo eso se quedó quieto por unos días ahora actualmente Lorenzo habló con esa gente el estado mayor no sé con quién sería y esta gente designó a Cuatrocientos quien le entregó esa zona le entregaron la zona de Uré, Brazo Izquierdo Versalles con bastante gente fusilada y bastante urbanos esa gente está bien, bien parada hasta estos momentos están por los lados de la Caucana y están operando en la zona como si nada y a la vez sirvió para que Lorenzo se escondiera allá porque esa zona tiene bastante recoveco para uno esconderse ahí. ¿Actualmente esa zona está en disputa? Siempre, siempre va a estar en disputa ahí, ahí siempre va a ver combate va ver todo eso porque ahí está un señor Macarrapo que es de los Paisas y esa zona era de ellos y eso es lo que están peleando ahí. (…) Masacre de Uré en el año 2008.

Alias Alvarito o Álvaro: Autor intelectual de la masacre que hubo en el municipio de Uré en el año 2008, donde participaron como comandante organizador del operativo, segundo comandante del Frente Richard Enrique Ramos. Alias Gustavo: Autor intelectual de la masacre que hubo en el municipio de Uré en el año 2008, viene siendo comandante de todos los pueblos del Sur de Córdoba.

Alias El Chupa: Prestó su vehículo de propiedad para transportar a los homicidas que perpetraron la masacre en el municipio de Uré en el año 2008. Es un traqueto que es el que está moviendo actualmente grandes cantidades de coca en la zona de Puerto Libertador y Montelíbano. Alias Cachicamu: Actuó como sicario en la masacre de Uré en el año 2008.

Alias El Santandereano: Actuó como sicario en la masacre de Uré en el año 2008. Alias El Pinto Bravo: Actuó como sicario en la masacre de Uré en el año 2008. Alias El Chiquito: Actuó como sicario en la masacre de Uré en el año 2008 y manejó una de las motos en que se movilizaron 20 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Alias Diecinueve: Manejó una de las motos en que se transportaron para cometer la masacre de Uré en el año 2008. Alias El Burro: participó manejando moto en la masacre de Uré. Continuó en su declaración relacionando las acciones que había realizado el frente a lo largo del año 2008, así como también quiénes traficaban con estupefacientes.

Indicó que varios de los sicarios del grupo portaban fusiles AK 47 y cuando se le indagó sobre la forma en la que ingresaban esas armas a la zona, manifestó que era gracias a la coordinación que existía con la fuerza pública y que la Policía Nacional en ocasiones se ha encargado de transportar las armas hasta la zona. Con posterioridad, el día 26 de junio de 2018, el señor Estrada Ortiz fue entrevistado por la Policía Judicial y en su relato manifestó que él podía dar toda la información sobre la masacre de Uré, “sé todo lo que pasó. Se cómo fue la logística.

Sé sobre la utilización de motos y carros. Sé que hasta la misma población civil ayudó a la banda criminal que hizo la masacre, ya que la población no quería que esas personas que asesinaron estuvieran allí.” No obstante, señaló que él no quería servir de testigo en el caso porque previamente había dado una declaración a partir de la cual recibió amenazas tanto él como su familia y que los funcionarios alteraron “y volvieron la versión mía una sopa, pegando una cosa con la otra sin concordancia por los tiempos y los hechos y por los personajes.

En referencia a lo que hoy está solicitando la fiscalía que esclarezca es decir esa masacre, en esa oportunidad yo declaré sobre esos hechos, pero la versión original la cambiaron para proteger a otras personas”. En el proceso penal también obra la declaración juramentada del señor Juan Carlos García Mazo, rendida el 10 de diciembre de 200858, quien indicó que pertenecía a las “Águilas Negras”.

Sobre los hechos del 9 de noviembre de 2008 en el municipio de Uré indicó: “lo que yo les puedo decir de esto es que el comandante Kevin nos reunió en una casa que está sola allá en la Rica, eso fue un día anterior al caso de Uré, creo que era sábado, nos dijo que iba a hacer una vuelta por allá por Uré, porque le habían dado la orden de matar a unos manes de los paisas, allí escogió a William y a otros muchachos que estaban en las tropas y se fueron y él apareció a los ocho días después, cuando regresó nos dijo que les había ido bien pero que les habían matado a uno de los muchachos, por eso es que yo sé que los que hicieron esas muertes en Uré ese día fueron el Kevin, Willian y otros muchachos 58 Fls 186 c 4 pruebas 21 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa que escogieron de la tropa. (…) Diga al despacho porque asesinaron a esas personas. Contestó: porque ellos eran del grupo de los paisas, y ellos no se gustan con las Águilas” En este proceso, el intendente Julio Cesar Teherán Niño rindió su testimonio, y manifestó que estaba prestando el servicio como centinela el día 9 de noviembre de 2008, a la 1:00 a.m., en la estación de San José de Uré. Indicó que inició el servicio, mientras estaba en la garita escuchó disparos, se preparó para defender y el comandante de guardia gritó “la guerrilla, la guerrilla” y después llegó un patrullero informándoles que habían “matado a unos manes”.

Igualmente, en este proceso rindió el testimonio el señor Carlos Arturo Cortes Humanes, quien para el momento de los hechos era intendente de la Policía Nacional y Comandante de la Estación de San José de Uré, y narró que el día 8 de noviembre, por rutina, se realizó un procedimiento de requisa a los establecimientos abiertos al público, incluyendo, “Rumba Show”, pero que no se encontró a nadie armado.

Informó que en la zona había presencia de grupos armados y que la gente decía que eran de la AUC. Narró que a la 1:05 a.m. llegó un grupo armado a la discoteca “Rumba Show” y disparó indiscriminadamente contra las personas que se encontraban en el establecimiento. El policía estaba en la estación con dos centinelas, un comandante y otro policía disponible cuando escuchó los tiros, los cuales no sabía de donde provenían, por lo que activó el plan defensa y pensó inicialmente que el ataque fue contra la estación, pero las personas gritaron que había sido en la discoteca.

Salió a verificar, adoptando todas las medidas de seguridad y se encontró con varias personas tendidas en el piso; no pudo perseguir a los responsables, porque no tenían conocimiento de cuántas personas habían disparado, para evitar más lesionados, ya fuera de la policía como de la población, pero se avisó a las otras unidades de los municipios cercanos, para realizar el plan candado.

Una vez se perpetró el ataque, se tomaron las medidas de seguridad y la reacción cuando llegaron los ciudadanos a avisar que era en la discoteca, fue de 10 minutos. 7.- Resolución del caso concreto Conforme a las pruebas que se acaba de relacionar, quedó demostrado que la muerte de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, 22 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta fue causada en el municipio de San José de Uré, el 9 de noviembre de 2008, por terceros, pero no se acreditó que la Policía Nacional hubiera participado activamente en el hecho, o lo hubiera propiciado o auspiciado por la omisión de sus deberes de protección a las personas.

La parte actora fue enfática en manifestar que la connivencia y confabulación de los miembros de la fuerza pública se pudo establecer porque: i) existía una cercanía entre el sitio en que ocurrió la masacre y la estación de policía de San José de Uré; ii) momentos previos a la masacre, la Policía Nacional ingresó a realizar una requisa y iii) los agentes decomisaron armas a las víctimas fallecidas.

Sin embargo, para esta Sala, no es posible inferir de las pruebas que obran en el expediente que los agentes de la policía hubieran participado o cohonestado con la ejecución del múltiple homicidio. Se acreditó que, efectivamente, la estación de policía se encontraba aproximadamente a 60 metros del establecimiento donde ocurrió el hecho, como lo señalaron varios de los uniformados en sus declaraciones, así como en los informes suscritos obrantes en el expediente.

De la misma manera, se probó que el día 9 de noviembre, siendo casi la 1:00 a.m., el intendente y comandante de la estación de policía de San José de Uré, Carlos Arturo Cortes Humanes, en compañía del intendente Víctor Schelegel Mejía, realizaron actividades de control y cierre de establecimientos abiertos al público, motivo por el cual llegaron a Rumba Show, y notificaron al propietario para que apagara la música.

Esto también se demostró con el relato que hizo el señor Francisco Luis Duque Machena59, administrador del establecimiento, quien indicó que “faltando cinco para la una llegaron dos agentes le dijeron que apagara y él le bajó a la música”. En cuanto a las labores de requisa en el establecimiento, en la audiencia de interrogatorio, el intendente Cortes Humanes manifestó que su compañero Víctor Schlegel le ordenó al cantinero que apagara la música e iniciara recoger las cuentas, mientras tanto, él “requisó selectivamente a varias personas no encontrándoles nada”. 59 Fl 16 c 1 pruebas 23 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Con lo probado quedó desvirtuada la alegación de la parte actora respecto a que se habían decomisado las armas de las víctimas previo al ataque, a pesar de que contaban con los salvoconductos para su porte. En su narración, el intendente Cortes Humanes manifestó que ninguna de las personas que requisó estaban armadas; sin embargo, en los protocolos de levantamiento de cadáver de las víctimas del 9 de noviembre de 2008, se encontraron varias armas al lado de los cuerpos, lo que permite concluir que efectivamente algunos de las víctimas estaban armadas al momento de su asesinato, es decir, no fueron desarmados por los agentes de policía para facilitar la acción de los terceros, según la tesis de la demanda.

En consecuencia, no es posible concluir que, efectivamente, hubiera existido confabulación entre los agentes de la policía y los asesinos para consumar la masacre del 9 de noviembre de 2008, en el establecimiento Rumba Show de San José de Uré. No hay prueba que permita verificar que existió un plan entre estos para su ejecución, ni tampoco de una cooperación entre la entidad demandada y los asesinos. En contraposición, el análisis en conjunto del material probatorio permite a esta Sala establecer que el daño fue causado por un grupo paramilitar en el que nada tuvo relación la fuerza pública.

Es cierto que, con fundamento en el informe que dirigió el 9 de noviembre de 2008 el mayor Jhon Jairo Acevedo Díaz, Comandante del Distrito Decor, al señor Intendente Carlos Arturo Cortes Humanes, se le inició investigación de índole disciplinaria y penal por una supuesta omisión en el ejercicio de sus funciones. No obstante, este resultó absuelto de los cargos, porque se probó que había actuado conforme a la ley y según el desarrollo de los hechos.

Es esta otra razón más para concluir que de su conducta y la de los demás agentes que prestaban sus servicios en el lugar, el día en que ocurrió la masacre, no se puede afirmar la existencia de su connivencia o aquiescencia con los criminales que causaron la muerte de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta.

Ciertamente, según las múltiples declaraciones de los miembros de la estación de policía de San José de Uré60 que fueron rendidas en dichos procesos, se probó que 60 Al respecto, la diligencia de declaración de Juan Carlos Tejada Jiménez Comandante de Guardia de la Estación de Policía de Uré Fl 19 c 1 pruebas; Iván Gabriel Contreras Velásquez quien prestaba 24 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa inmediatamente escucharon los disparos activaron el plan defensa, ante la creencia que estaban siendo objeto de una toma guerrillera y, cuando verificaron que se trató de un asesinato múltiple en el establecimiento “Rumba Show”, acudieron de inmediato para establecer quién había sido el culpable y salieron en búsqueda de los sujetos, por lo que, no es posible establecer una omisión por parte de la fuerza, y mucho menos una conducta activa en la ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, según la apelante, era dable establecer el vínculo del grupo criminal con la Policía Nacional a partir de las declaraciones del señor Aníbal José Estrada Ortiz, quien manifestó pertenecer al grupo que perpetró la masacre y quien indicó que sabía los motivos, la planeación y la forma de ejecución de los asesinatos; sin embargo, para esta Sala no es creíble su relato por dos razones: I) Posterior a la declaración del 2 de mayo de 2009, en la entrevista que rindió el día 26 de junio de 2018, el señor Estrada Ortiz manifestó que sus declaraciones fueron adulteradas por los funcionarios que la recibieron y, por lo tanto, no había concordancia en cuanto a los tiempos, los hechos y los involucrados.

II) La declaración de otro supuesto miembro del grupo que perpetró los asesinatos de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta – el señor Juan Carlos García Mazo- no coincide en cuanto a los autores de los mismos y sólo son consecuentes en que las víctimas hacían parte del grupo delincuencial “Los Paisas” y que el homicidio fue producto de las disputas entre éstos y “Las Águilas Negras”, por el tráfico de estupefacientes.

Pero, aunque se diera crédito a las afirmaciones del señor Aníbal José Estrada Ortiz, lo cierto es que tampoco su dicho permite establecer responsabilidad alguna de la Policía Nacional por los asesinatos del 9 de noviembre de 2008, en el municipio de San José de Uré. En el transcurso de su narración, el señor Estrada Ortiz indicó que uno de los cabecillas del grupo, alias “Lorenzo”, tenía un coordinador que obtenía información de la policía, la SIJIN, la Fiscalía o DAS pero finalmente, manifestó que no sabía de qué institución obtenían esa información, por lo que servicio de centinela Fl 12 c 1 pruebas;

Remberto Antonio Tordecilla Cabrera Fl 57 c 1 pruebas; Luis Albeiro Gómez Luna Fl 74 c 1 pruebas. 25 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional. Referencia: Acción de Reparación Directa quedó en evidencia que desconocía la supuesta fuente de información de uno de los líderes del grupo, adicional a que ello nunca se relacionó con los hechos por los cuales ahora se demanda, porque no se mencionó que para la masacre del 9 de noviembre de 2008, se hubiera obtenido información por parte de agentes estatales para su realización. Inclusive, en su segunda declaración, sólo manifestó que la población civil estuvo involucrada, pero nada mencionó sobre la posible injerencia de la fuerza pública.

Ciertamente, todo su relato fue claro en cuanto a que fueron miembros del grupo armado los que planearon y ejecutaron los asesinatos. También la parte actora se refirió al relato del señor Estrada Ortiz quien aseguró que los fusiles utilizados por los sicarios ingresaban en la zona gracias a la ayuda de la Policía Nacional; sin embargo, esa afirmación no está respaldada con ninguna prueba; sobre ese supuesto ingreso de armas, fue un hecho narrado de manera general, sin dar cuenta de las circunstancias en las que esto se producía ni de la razón de su conocimiento.

Adicional a ello, en el proceso obra el Informe de Investigación de Laboratorio del 12 de noviembre de 200861, en el que se analizaron los elementos materiales probatorios y la evidencia física de la escena y se concluyó que los proyectiles encontrados eran de calibre 9 x 19 mm, de arma tipo pistola, así como 37 vainillas de ese mismo calibre, pero no se manifestó nada sobre armas tipo Ak 4762.

No siendo todo esto suficiente, cabe destacar que, en su relato, el testigo señaló que una vez asesinaron a los miembros de la banda “Los Paisas”, el grupo de sicarios antes de llegar al retén de la Policía Nacional, “se bajó en la finca de Gustavo Mejía, se dejaron las armas ahí y se salió como si nada”, lo que permite establecer que estaban evitando ser requisados por la autoridad, razón que confirma la teoría de que los agentes no estuvieron involucrados y desconocían que ese día se iban a ejecutar los asesinatos.

Así las cosas, para esta Sala es posible concluir que los hechos se relacionan con una disputa entre bandas delincuenciales, por el control territorial y el manejo y 61 Fls 171 – 175 c 4 pruebas. 62 En la interpretación de los resultados se indicó que unos de los proyectiles que se analizaron hicieron parte constitutiva de cartuchos calibre 9 mm y entre las armas más comunes se encuentran las pistolas de la marca Beretta, Walter, CZ, Browing.

Frente a las vainillas se señaló que hicieron parte de cartuchos calibre 9 mm utilizados comúnmente en pistolas y/o sub ametralladoras compatible con su calibre. 26 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional. Referencia: Acción de Reparación Directa distribución de narcotráfico en el municipio de San José de Uré63 y que, en el marco de dicho conflicto, se perpetró el asesinato de los señores Jairo de Jesús Dueñas Gómez, José Yovanny Hueso Florido, Manuel Alfonso Arroyo Ortega y Javier Octavio Puerta, sin que al proceso se haya aportado medio probatorio alguno que diera cuenta de una falla en la prestación del servicio de parte de la Policía Nacional que hubiera permitido, facilitado o incluso participado de los hechos.

Ahora bien, la Sala desea poner de presente que no desconoce el contexto de violencia del país ni, particularmente, de la región en la que ocurrieron los hechos. En decisiones previas64, la Sala ha establecido probatoriamente la connivencia y complicidad que ha existido entre la fuerza pública y los grupos paramilitares en el marco del conflicto armado, en virtud de varias fuentes, tales como sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el documento “HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD DE COLOMBIA”65, providencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Justicia Especial Para la Paz y decisiones de ésta misma Corporación. No obstante, en esta oportunidad, no hay evidencia de que en el marco de dicha violencia generalizada se haya causado la masacre de San José de Uré, porque no hay prueba alguna que mencione que efectivamente los hechos ocurrieron por injerencia, colaboración o cualquier tipo de complicidad entre el grupo armado ilegal que perpetró la masacre y la Policía Nacional.

Ciertamente, en el sub exámine no existe medio probatorio, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, en consecuencia, él no le es imputable al Estado, como quiera que el resultado sólo puede ser atribuido a la conducta de un tercero, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 63 Al respecto, obra el Informe del Director Seccional del DAS – Córdoba a la Policía Judicial – Unidad Investigativa de Homicidios el día 21 de noviembre de 2008 Fl. 348 c 4 pruebas 64 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia del 27 de octubre de 2023.

Sección Tercera – Consejo de Estado – Subsección A. Expediente No. 59355. 65 HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD DE COLOMBIA. Hay futuro si hay verdad: Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. -- Primera edición. -- Bogotá: Comisión de la Verdad, 2022 27 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-0077-01(67280) Actor: Elodia Gómez Dueñas y otros Demandado: La Nación – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa 3. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de marzo de 2020, mediante la cual se negaron a las súplicas de la demanda por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF