Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 27 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: COMPRA DE ORO DEL SUR SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Mora judicial en tramitar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que rechazó la demanda por caducidad.
Radicación de memoriales en canal no habilitado. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Compra de Oro del Sur SAS, a través de su representante legal suplente de la sociedad contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la sociedad Compra de Oro del Sur SAS pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 16 de junio de 2025, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó, por haber operado el fenómeno de la caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2025-00208-00 y la presunta mora judicial de esa autoridad en decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra ese auto. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la sociedad. 2. En consecuencia, ORDENAR a la accionada valorar las pruebas pertinentes, y en consecuencia tener como probado el requisito de no caducidad, impuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquía, dado que la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se presentó en TIEMPO, MODO Y LUGAR, dentro de los 4 meses. 3.
Tener en cuenta la ejecutoria de la respuesta al recurso de reposición (23 de oct. del 2024), que no solo es la comunicación del acto, para determinar los 4 meses,” El artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA “d). Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales y para la DIAN aplicar el ”Art. 566-1.
Notificación electrónica. ( ) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico.
(…). 5. Es importante señalar que El recurso de apelación si se comunicó a la Rama judicial, mediante su buzón institucional, y redistribuida al tribunal, como consta en el correo de respuesta a la radicación del recurso, igualmente se ha solicitado respetuosamente respuestas de radicación al tribunal y a la fecha no hemos tenido respuesta, por lo que razonamos, que el tribunal tiene o no conocimiento del recurso, le ha o no dado trámite a su superior, La no respuesta o fallo del recurso de Apelación la consideramos una situación que viola el derecho fundamental al debido proceso y la defensa. 6.
Esta situación comporta una flagrante violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al no dar respuesta o fallo al RECURSO DE APELACIÓN. 7. Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito se sirva revocar El acto interlocutorio 104, admitir la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, dictando en su lugar la que en derecho deba remplazarla Honorables Magistrados.
(sic para toda la cita) 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Requerimiento Especial 2023011040000459 de 14 de abril de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2019 de la sociedad Compra de Oro del Sur SAS, porque desconoció los costos deducibles por valor de $ 5.974.718.000, por no estar acreditados conforme lo previsto en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, impuso sanción por inexactitud por la suma de $1.971.657.000 y no reconoció la personería adjetiva del apoderado de la sociedad para ejercer su representación en el proceso de determinación, al considerar que dicho poder había sido otorgado para una investigación del impuesto sobre la renta del año 2018, y no podía utilizarse en una investigación diferente ni en un período posterior.
El 5 de septiembre de 2023, Jhan Eduardo Ávila Reyes se presentó como apoderado de COLZAR SAS con un poder otorgado en 2021 para la investigación tributaria del impuesto sobre la renta año gravable 2018, para que se le reconociera poder dentro del proceso de determinación tributaria del impuesto sobre la renta del año 2019. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023011050000659 de 25 de octubre de 2023.
Advirtió que la sociedad no respondió al Requerimiento Especial No. 2023011040000459 del 14 de abril de 2023. Rechazó el poder aportado por la sociedad al considerarlo inválido para la investigación que adelantó frente al año 2019. Respecto a la modificación de la liquidación privada, ante la falta de respuesta y de pruebas que sustentaran las deducciones declaradas, la DIAN mantuvo las glosas del requerimiento especial, determinó un mayor impuesto a pagar e impuso sanción por inexactitud de $1.971.657.000.
La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión y solicitó que se declarara la ineficacia del Requerimiento Especial, la nulidad de la Liquidación Oficial y de las actuaciones posteriores y una nueva notificación conforme al artículo 565 del ET. Alegó que la apoderada contaba con poder amplio y suficiente otorgado mediante escritura pública, vigente según el artículo 2189 del Código Civil y con facultades para atender requerimientos y representar a la sociedad ante la DIAN.
Que el poder fue radicado el 7 de marzo de 2023 sin que la Administración lo rechazara o pidiera aclaraciones, lo que evidenció su aceptación tácita, pero que luego fue desconocido al notificarse el requerimiento especial al representante legal. Sostuvo que el poder no estaba limitado a un año gravable y que el proceso anterior no había concluido, por lo que la DIAN debía notificar al apoderado.
Indicó que el silencio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Administración y la falta de respuesta al oficio que radicó el poder impidieron que el apoderado conociera la actuación, situación que afectó el derecho de defensa y los principios de publicidad y contradicción. Mediante la Resolución No. 9941 del 22 de octubre de 2024, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por COLZAR SAS y confirmó la Liquidación Oficial de Revisión del año gravable 2019.
Sostuvo que el poder otorgado en 2021 solo tenía validez para el proceso del año 2018 y que el radicado en 2023 no surtía efectos en la nueva fiscalización. Afirmó que la notificación al contribuyente fue válida, que no se configuró silencio administrativo positivo y que la sociedad ejerció su defensa al responder el requerimiento. En consecuencia, mantuvo la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2019 presentada por la sociedad.
El acto se le notificó a la sociedad el 23 de octubre de 2024 a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico informado por la sociedad. El 27 de febrero de 2025, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para que se declarara la nulidad del Requerimiento Especial No. 2023011040000459 de fecha 14 de abril de 2023 y la Liquidación Oficial de revisión No. 2023011050000659 del 25 de octubre del 2023 que modificaron la declaración de renta del año 2019.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la autoridad tributaria dejar en firme su autoliquidación y que se decretara la suspensión provisional de la liquidación oficial. La demanda se adelantó bajo el radicado 05001-23-33-000-2025-00208-00 y fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral que, por auto de 3 de abril de 2025, la inadmitió, entre otras razones, porque la sociedad no aportó la constancia de notificación del acto que agotó la actuación administrativa conforme lo establecido del numeral 1° del artículo 166 del CPACA.
En esa providencia se informó que la subsanación debía enviarse al correo electrónico memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co o a través de la ventanilla única virtual de Samai. El 22 de abril de 2025, la sociedad COLZAR SAS subsanó la demanda y remitió los documentos faltantes, entre ellos, las constancias de notificación de los actos administrativos demandados.
Por auto de 16 de junio de 20251, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Advirtió que la Resolución No. 9941 del 22 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración y agotó la actuación administrativa, se le notificó a la sociedad el 23 de octubre de 2024, por lo que tenía hasta el 24 de febrero de 2025 para presentar la demanda, que, sin embargo, la presentó hasta el 26 de febrero de 2025, es decir, por fuera de la oportunidad legal.
El 20 de junio de 2025 la sociedad COLZAR SAS envió recurso de apelación contra el anterior auto al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., dirección electrónica que corresponde al aplicativo del Registro Nacional de Abogados de Bogotá. El 26 de junio de 2025 la secretaría del tribunal registró constancia de que el proceso pasó para archivo, de manera que el expediente fue archivado el 8 de agosto del mismo año. La sociedad afirmó que a través del correo electrónico des02tadminanq@notificacionesrj.gov.co el 6 de septiembre de 20252 le pidió al Tribunal 1 La providencia se notificó por estado electrónico del 17 de junio de 2025. 2 Este oficio fue registrado en la plataforma Samai del Tribunal el 17 de octubre de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia que resolviera el recurso de apelación que había interpuesto contra la providencia del 16 de junio de 2025 que había sido enviado a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al aplicativo del Registro Nacional de Abogados y solicitó que se remitiera el expediente al superior, para lo cual, adjuntó nuevamente el recurso como anexo y una imagen en la que se lee que esa unidad remite un asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo, no se advierte la fecha, a quiénes fue enviado, ni de qué asunto se trata.
El 22 de septiembre de 2025, desde el correo del Registro Nacional de Abogados se requirió a la sociedad accionante para que informara el motivo del envío de su escrito a esa unidad, pues se trata de un escrito dirigido a un tribunal. 4. Fundamentos de la acción de tutela La sociedad accionante no se refirió a las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Frente a la decisión del 16 de junio de 2025, con la que la autoridad judicial demandada rechazó la demanda por caducidad, señaló que incurre en: Defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada aplicó el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, que fija el término de caducidad de cuatro (4) meses desde la notificación del acto administrativo, pero ignoró la regla especial del artículo 566, numeral 1 del ET sobre notificación electrónica, la cual indica que el cómputo del término debe iniciarse cinco días después de recibido el correo electrónico.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto a las pruebas sobre la fecha de notificación electrónica de la Resolución No. 9941 del 23 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración. Que se desconoció que el artículo 566 numeral 1° del ET, cuando una notificación se realiza por correo electrónico, los términos para el contribuyente empiezan a correr cinco (5) días después de la recepción del correo.
Que, al considerar que la notificación se surtió el mismo 23 de octubre de 2024, omitió contar ese lapso adicional y concluyó erróneamente que la demanda de nulidad y restablecimiento, radicada el 26 de febrero de 2025, estaba por fuera del término legal. Además, dijo que el tribunal incurre en mora judicial al no haber resuelto sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio No. 104 del 16 de junio de 2025 que rechazó la demanda por caducidad.
Que, a pesar de haber presentado el recurso, la autoridad judicial no ha adoptado decisión alguna ni ha informado sobre su reparto en segunda instancia. 5. Trámite procesal Por auto del 1° de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 y 17 de octubre de 2025. 6.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Explicó que se referiría a dos asuntos: i) relativo a la presentación del recurso de apelación contra el rechazo de la demanda y ii) sobre las peticiones presentadas para Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se le diera trámite al recurso.
Sobre lo primero, señaló que no fue presentado el recurso de apelación en contra del auto proferido el 16 de junio de 2025, por cuanto el correo dispuesto para tales fines es memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co o a través de la ventanilla virtual de Samai, con mayor razón porque esas instrucciones fueron dadas desde el auto del 3 de abril de 2025, en el que inadmitió la demanda, así: «El escrito y anexos que se remitan a este Despacho en cumplimiento de los requisitos formales exigidos, deberán ser enviados a la dirección electrónica dispuesta por esta Corporación para la recepción de memoriales memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co o a través de la Ventanilla Única Virtual de Samai, así como a los demás intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA.» Que de los anexos de la tutela se advertía que el memorial de apelación no fue presentado a través de esos canales, sino al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., que pertenece, no guarda ninguna relación con esa autoridad judicial y es del Registro Nacional de Abogados.
Que no hay evidencia de que ese recurso hubiese sido trasladado por competencia a ese tribunal a los correos del despacho: des02taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co y des02tadminanq@notificacionesrj.gov.co ni que hubiera ingresado por la ventanilla única virtual de Samai, por lo que no había recurso de apelación que tramitar. Frente a la solicitud de trámite del recurso, precisó que fue enviada al correo des02tadminanq@notificacionesrj.gov.co, canal destinado exclusivamente para notificaciones y no para recibir correspondencia. Que, de hecho, se genera un mensaje automático en el que se indica que todo mensaje que se reciba no será leído y se eliminará de manera automática.
Que por eso solo tuvo conocimiento de la solicitud una vez notificada la presente acción de tutela y fue cargada el 17 de octubre de 2025 al aplicativo SAMAI, pero procedió a dar respuesta el 20 de octubre de 2025 a la apoderada de la sociedad en el sentido de indicarle que no se recibió remisión (a los correos des02taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co de titularidad del despacho o des02tadminanq@notificacionesrj.gov.co del que se envían las notificaciones electrónicas) por parte del Registro Nacional de Abogados del memorial con el que dijo haber apelado la decisión de rechazo de la demanda.
Que, además, en las imágenes aportadas con la demanda de tutela no se advertía a quién había sido remitido por parte del Registro Nacional de Abogados el memorial radicado el 20 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la sociedad COLZAR SAS para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada i) al dictar el auto del 16 de junio de 2025 con el que rechazó, por haber operado el fenómeno de la caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2025- 00208-00 y ii) por la presunta mora judicial de esa autoridad en decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra ese auto.
La Sala anticipa que i) denegará las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial en darle trámite al recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda, toda vez que la parte accionante lo presentó a través de un canal no autorizado Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ii) declarará improcedente la acción de tutela para controvertir el auto del 16 de junio de 2025, pues la parte actora no interpuso recurso de apelación. Para llegar a esa conclusión, la Sala dividirá el estudio en dos partes: la primera la supuesta mora judicial, para lo cual se referirá a: i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y luego, a la tutela contra providencia judicial, en la que se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la subsidiariedad y, finalmente, analizará el caso concreto. 2.
Sobre la pretensión de mora judicial 2.1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 2.2.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales 3.1. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>.
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la parte actora alega que su derecho fundamental fue vulnerado por la autoridad judicial demandada i) al dictar el auto del 16 de junio de 2025 con el que rechazó, por haber operado el fenómeno de la caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001- 23-33-000-2025-00208-00 y ii) incurrió en mora judicial por no decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra ese auto.
Previo a resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000- 2025-00208-00: - La sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para que se 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la nulidad de los actos que modificaron su liquidación privada por concepto del impuesto sobre la renta del año 2019. - La demanda se tramitó por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, que por auto de 3 de abril de 2025 inadmitió, entre otros, por no aportar la constancia de notificación de los actos administrativos demandados e informó que la subsanación debía enviarse al correo electrónico memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co o a través de la ventanilla única virtual de Samai. - El 22 de abril de 2025, la sociedad subsanó la demanda y remitió las constancias de notificación. - Por auto del 16 de junio de 2025, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad, al considerar que la Resolución No. 9941 del 22 de octubre de 2024 fue notificada el 23 de octubre de 2024, por lo que el término vencía el 24 de febrero de 2025, y la demanda se presentó el 26 de febrero de 2025.
La providencia se notificó por estado electrónico del 17 de junio de 2025. - El 20 de junio de 2025, la sociedad interpuso recurso de apelación que envió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Registro Nacional de Abogados Bogotá; en respuesta automática, le informó que a las solicitudes se les da traslado de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, no existe prueba de que el memorial hubiera sido efectivamente remitido al tribunal. - El 6 de septiembre de 2025, el apoderado de la sociedad le pidió al Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del correo electrónico des02tadminanq@notificacionesrj.gov.co, que le diera trámite al recurso de apelación que envió a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, y solicitó remitir el expediente al superior. - Por oficio del 20 de octubre de 2025, el magistrado ponente informó que el Tribunal conoció de la petición del 6 de septiembre de 2025 solo hasta el 17 de octubre de 2025, cuando fue notificado de la tutela, porque el escrito fue enviado al correo des02tadminanq@notificacionesrj.gov.co, exclusivo para notificaciones y que elimina los mensajes recibidos.
Le indicó que no se recibió remisión (a los correos des02taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co de titularidad del despacho o des02tadminanq@notificacionesrj.gov.co del que se envían las notificaciones electrónicas) por parte del Registro Nacional de Abogados del memorial con el que dijo haber apelado la decisión de rechazo de la demanda, por lo que no había apelación a la cual darle trámite.
Considerando esa situación fáctica, la Sala pasa a resolver las pretensiones de la sociedad demandante. 4.1. La autoridad judicial no incurrió en mora judicial En la solicitud de amparo, la sociedad accionante afirmó que el 20 de junio de 2025 envió recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., dirección electrónica que corresponde al Registro Nacional de Abogados de Bogotá. Sin embargo, la Sala encuentra que ese correo electrónico no corresponde a un canal autorizado para la recepción de memoriales en el Tribunal Administrativo de Antioquia, como se vio, desde el auto que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esa autoridad judicial señaló que los escritos y memoriales debían ser presentados al correo electrónico memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co o a través de la ventanilla única virtual de Samai.
Esa situación era conocida por la parte accionante al punto que a través de esos canales presentó el escrito de subsanación de la demanda. Se recuerda que corresponde a una carga de los usuarios de la administración de justicia dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, lo cual, no puede traducirse en un exceso ritual manifiesto, pues justamente se pretende proteger los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal.
Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, que regula las actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, al disponer: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 186.
Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
Esa posición también coincide con la adoptada por esta Corporación5 en otras providencias. Así las cosas, la presentación del escrito de apelación a través de un canal no autorizado constituye un desconocimiento por parte de la accionante de sus deberes y de la instrucción impartida por el director del proceso judicial que impidió se recepción formal por parte del Tribunal.
Además, tampoco está acreditado que el recurso haya sido radicado en el aplicativo Samai, plataforma oficial para la gestión y trámite de actuaciones judiciales, circunstancia que demuestra su indebida presentación. Del mismo modo, dentro del expediente del proceso ordinario no obra evidencia que desde el correo del Registro Nacional de Abogados regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co se hubiera dado traslado de la apelación al Tribunal Administrativo de Antioquia para su respectivo trámite.
De hecho, la prueba aportada por la parte accionante corresponde a una imagen de una respuesta remitida por el Registro Nacional de abogados el 20 de junio de 2025, donde se puede leer lo siguiente: De esa prueba no se advierte una remisión efectiva por parte del Registro Nacional de abogados del recurso de apelación al tribunal demandado.
En ese orden de ideas, como la cuenta virtual a la que la sociedad tutelante remitió el recurso de apelación no corresponde a un canal autorizado para recibir memoriales o recursos, ni tampoco está acreditada su remisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Sala Especial de Decisión No. 19. Auto de 7 de febrero de 2022 (exp. 11001031500020210406500, CP: William Hernández Gómez).
En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022 (exp. 11001-03-15-000- 2022-00191-00, CP: Alberto Montaña Plata) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no estaba en la obligación de tramitarla, por ende, no es dable atribuirle la configuración de una mora judicial. 4.2.
La acción de tutela es improcedente contra el auto del 16 de junio de 2025 Para la Sala, como la sociedad accionante no interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda (pues lo presentó a través de un canal no autorizado), la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar el auto del 16 de junio de 2025, por las razones que pasan a explicarse.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 243, numeral 7 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es susceptible de recurso de apelación. En consecuencia, correspondía a la parte demandante interponerlo a través de los canales y medios electrónicos autorizados por el efecto. Sin embargo, se insiste, como la demandante optó por radicarlo a un canal no autorizado para tal fin, su consecuencia es el equivalente a no haberlo presentado.
De hecho, esta posición coincide con la respuesta brindada por el tribunal demandado el 20 de octubre del año en curso con la que le informó a la sociedad accionante que no contaba con ningún recurso de apelación al cual darle trámite. De modo que el demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles. En consecuencia, como lo ha señalado la Corte Constitucional: «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada»6.
Es más, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección exige que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el mecanismo judicial ordinario. Este supuesto no se cumple en el presente caso, dado que la parte actora dejó vencer el plazo para interponer recursos contra la providencia cuestionada.
Conforme con lo expuesto, se denegarán las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial en darle trámite al recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda toda vez que la parte accionante lo presentó a través de un canal no autorizado. Por esa misma razón, se declarará improcedente la acción de tutela para controvertir el auto del 16 de junio de 2025, pues a parte actora no interpuso el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la demanda, respecto a la mora judicial alegada por la parte demandante. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia para cuestionar el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por cuanto no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 Al respecto ver las sentencias T-237 de 2018, T-106 de 2024 y T-156 de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00 Demandante: Compra de Oro del Sur SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador