CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-25-000-2008-00179-02 Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Tema: Reajuste especial pensión de excongresistas La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2029 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1553 del 29 de diciembre de 1994 mediante la cual el Fondo Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 2 de Previsión Social del Congreso de la República reconoció un reajuste especial de la pensión al señor Luis Guillermo Tascón Villa, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; ii) Resolución No. 272 del 6 de marzo de 1996 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció un reajuste especial de la pensión al señor Luis Guillermo Tascón Villa por los años 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992; iii) Resolución No. 1686 del 30 de diciembre de 1996, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció al señor Luis Guillermo Tascón Villa, intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial de los años 1992 y 1993, por la suma de $ 86.248.869.
Como consecuencia de lo anterior, solicita: i) que se declare que el señor Luis Guillermo Tascón Villa, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, solo en un porcentaje del cincuenta (50%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994 y no del setenta y cinco por ciento (75%) como se ordenó; ii) que se declare que el señor Luis Guillermo Tascón Villa, no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión para los años 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992; iii) que, con base en la pretensión anterior, se declare que el señor Luis Guillermo Tascón Villa, no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora que le fueron reconocidos por la Resolución No. 1686 del 30 de diciembre de 1996, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; iv) se ordene al señor Luis Guillermo Tascón Villa, reintegrar al Fondo de Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 3 Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora; v) que se ordene la suspensión provisional parcial, de los efectos de las Resoluciones Nos. 1553 del 29 de diciembre de 1994 y 272 del 6 de marzo de 1996; y vi) que para evitar la violación al derecho fundamental de la seguridad social, se continúe pagando la pensión de jubilación en la suma de $ 8.158.5851.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que, con Resolución No. 023 del 1 de febrero de 1990, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual por invalidez permanente al doctor Luis Guillermo Tascón Villa en calidad de excongresista. Señala que, atendiendo solicitud del demandado, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expidió: i) la Resolución No. 1553 del 29 de diciembre de 1994, por la cual reconoció un reajuste especial de la pensión al doctor Luis Guillermo Tascón Villa, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994 y ii) la Resolución No. 272 del 6 de marzo de 1996, por la cual reconoció un nuevo reajuste especial de la pensión, esta vez, para los años 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992; iii) la Resolución No. 1686 del 30 de diciembre de 1996, por la cual ordenó reconocer y pagar al doctor Luis Guillermo Tascón Villa, intereses de mora, generados sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993, liquidados a solicitud del demandado con fundamento en la Ley 100 de 1993. 1 Folio 18 al 19 del cuaderno principal Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 4 Indica que, el valor pagado en exceso por el Fondo de Previsión del Congreso de la República al doctor Luis Guillermo Tascón Villa al aplicar los actos administrativos antes referidos, asciende a la suma de $ 1.066.765.215 2. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Ley 4° de 1992, artículo 17. Ley 100 de 1993, artículo 141. Decreto 1359 de 1993, artículo 17. Decreto 1293 de 1994, articulo 7 Anota que los actos acusados vulneran las normas referidas, en especial lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, pues el reajuste especial reconocido por dicha norma debe ser equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho las personas que eran Congresistas en vigencia de tal Decreto.
Expone que, si el Gobierno Nacional facultado por la Ley 4 de 1992, le dio un tratamiento diferente a la liquidación de la pensión frente al reajuste de la misma, es porque creyó que un concepto y otro son disímiles, además porque donde se habla exclusivamente del porcentaje del reajuste de las pensiones de quienes hayan sido pensionados antes de la expedición de la Ley 4 de 1992, es en el Decreto 1359 de 1993, si el Gobierno hubiese querido dentro de sus facultades dar un tratamiento igualitario a ambos conceptos (pensión y reajuste), no se hubiera referido al reajuste en el porcentaje del 50% en el artículo 17 del decreto referido, sino simplemente se hubiera referido al artículo 6 ibídem. 2 Folios 20 al 21 del cuaderno principal Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 5 Manifiesta que, no existe sentencia que haya dejado sin vigencia el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, o el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en lo que respecta al porcentaje del 50% del reajuste especial de los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, no tenía por qué el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a motu propio, acoger decisiones que están en contra de la propia Ley, es decir, que no se sometieron al imperio de la misma, máxime cuando sus efectos son interpartes, cuando solamente a través de la doctrina constitucional o mejor, del control jurisdiccional efectuado por la propia Corte Constitucional, podía esta alta Corporación establecer el verdadero sentido del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en armonía con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.
Como no ocurrió así, no podía el Fondo de Previsión Social del Congreso, establecer igual trato en cuanto a aplicar el mismo porcentaje para el reconocimiento y pago de las pensiones causadas en vigencia de la Ley 4 de 1992 y el reconocimiento del reajuste especial para los pensionados con anterioridad a la vigencia de la citada ley, como en efecto se aplicó erradamente para el caso del demandante.
Indica que, al expedirse la Resolución No. 272 del 6 de marzo de 1996 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció un reajuste especial de la pensión al doctor Luis Guillermo Tascón Villa, para los años 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992, se incurrió en violación de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta que la Ley 4 de 1992, no se pronunció sobre tal aspecto, correspondiéndole al ejecutivo dentro del marco de sus facultades determinar la vigencia de dicho reajuste, lo que realmente hizo en el texto del último inciso de los artículos de los decretos mencionados.
Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 6 Expone que con la expedición de la Resolución No. 1686 del 30 de diciembre de 1996, se incurre en violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, al no existir derecho legal para que se aplicara el reajuste especial de la pensión, por el periodo correspondiente a los años 1992 y 1993, no era viable el reconocimiento y pago de intereses de mora; además si se tiene en cuenta que se pagó oportunamente el reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, resulta ilegal el pago de intereses por el aplazamiento en el cumplimiento de una obligación que legalmente no existía3. 2.
Contestación de la demanda El señor Luis Guillermo Tascón Villa a través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, indicando que carecen de soporte legal y fáctico, pues señala que al demandado le aplica Io dispuesto en la Ley 4° de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ya que la fecha de estructuración que causó la pensión de invalidez que devenga ocurrió con anterioridad a la vigencia de dichas normas.
Precisamente, lo que permite acogerse al Régimen de Transición, es que la invalidez se presentó antes de la vigencia de los decretos, pero debido a tener la edad requerida, (art. 2 del decreto 1293 de 1994) obtuvo el derecho a pensionarse por invalidez, de acuerdo con el Régimen de Transición. Propone las siguientes excepciones: - Inepta demanda: Indica que i) la parte actora no explicó el concepto de violación del artículo 17 de la Ley 4° de 1992, y que ii) no existe coherencia entre las pretensiones formuladas y los hechos, pues las declaraciones que se pretenden “no están consignadas en ningún acto administrativo”. 3 Folios 21 al 27 del cuaderno principal Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 7 - Prescripción: En el evento en que se condene al demandado a restituir suma alguna por concepto de pensión, reajuste e intereses, solicita que se aplique el término de prescripción previsto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. - Inconstitucionalidad: La pensión del demandado se reconoció por virtud de la transición prevista en el Decreto 1293 de 1994, y con base en lo establecido en el Decreto 1359 de 1993.
Debe considerarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que por ningún motivo las pensiones podían dejarse de pagar, congelarse o reducirse. - Improcedencia de la acción de lesividad: La presente acción es improcedente porque los actos acusados fueron expedidos con base en la doctrina y jurisprudencia de ese momento de la H. Corte Constitucional, del H. Consejo de Estado y el Gobierno Nacional. - Decaimiento de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1393 de 1994: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 66 del CCA, los Decretos 1359 de 1993 y 1393 (sic) de 1994 perdieron su fuerza ejecutoria porque entre su fecha de publicación y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años.
Así tales Decretos no pueden ser sustento legal en la presente acción. - La pensión no puede rebajarse a menos de 25 SMMLV: Conforme con lo resuelto por la H Corte Constitucional, las pensiones de los excongresistas no pueden disminuirse a menos de 25 SMMLV, a no ser que hayan sido reconocidas con fraude a la ley o con abuso del derecho, caso que no es el del demandado. - Buena fe: El demandado siempre ha actuado de buena fe por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del CCA no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas.
Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 8 - Inexistencia de soporte legal para rebajar la pensión y reintegrar mesadas pensionales: La entidad demandante pretende aplicar disposiciones contrarias a las que sustentaron el reconocimiento pensional y los reajustes otorgados, como son los artículos 10 del Decreto 1359 de 1993 y 2 y 5 del Decreto 1293 de 1994. - Presunción de legalidad: La demanda evidencia que los actos acusados se encuentran revestidos de presunción de legalidad, pues de no ser así la entidad demandante habría podido acudir a la figura de la revocatoria directa. - La demanda está en contravía de los artículos 10° del Decreto 1359 de 1993 y 2° y 5° del Decreto 1293 de 1994: Las normas mencionadas, que son las que reconocen la pensión de invalidez, son desconocidas por la entidad actora en su demanda4. 3.
Demanda de reconvención 3.1 Pretensiones i) Que se reforme el artículo 1° de la resolución 1553 del 29 de diciembre de 1994, ordenando que el reajuste de la pensión de invalidez deberá ser del 95% del ingreso mensual promedio que el demandante tenía para la fecha de la resolución; ii) que se adicione el artículo 1° de la resolución 272 del 6 de marzo de 1996, ordenando que el reajuste de la pensión de invalidez deberá ser del 95% del ingreso mensual promedio que el demandante tenía para la fecha de la resolución; iii) que se ordene la liquidación de la parte insoluta de las mesadas atrasadas que se dejaron de pagar, con sus intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 19935. 4 Folios 121 al 129 del cuaderno principal 5 Folios 1 al 2 del cuaderno Demanda de Reconvención Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 9 3.2 Hechos Manifiesta que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció pensión mensual de invalidez al ex parlamentario Luis Guillermo Tascón Villa, con resolución 023 del 10 de febrero de 1990.
Precisa que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con resolución 1553 del 29 de diciembre de 1994, reajustó la pensión del ex parlamentario en un 75% a partir del 1° de enero de 1994. Indica que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con resolución 272 del 6 de marzo de 1996, reajustó la pensión del ex parlamentario en un 75% a partir del 1° de enero de 1992.
Afirma que el ex parlamentario Luis Guillermo Tascón Villa, el 1° de enero de 1994, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 4 de enero de 1943, por lo que cumplió con el requisito para tener derecho, al Régimen de Transición de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994. Menciona que la incapacidad laboral le fue establecida al ex parlamentario Luis Guillermo Tascón Villa, por el Hospital Militar Central de Bogotá, en un 80%., con anterioridad a la vigencia de la Ley 4° de 1992 y sus decretos reglamentarios.
Expone que el fondo demandado no reconoció al ex parlamentario Luis Guillermo Tascón Villa, el 90% (sic) de su pensión de jubilación de invalidez, a que tenía derecho. Solo reconoció el 75%6. 3.3 Normas violadas y concepto de violación 6 Folio 2 del cuaderno Demanda de Reconvención Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 10 Ley 4ª de 1992, artículo 17 Decreto 1293 de 1994, artículos 2° y 5° Decreto 1359 de 1993, artículo 10° Ley 100 de 1993, artículo 141 Anota que el artículo 17 de la Ley 4° de 1992 ordena que los reajustes pensionales no pueden ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que percibió el ex parlamentario durante el último año. Agrega que el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 estableció el régimen de transición para los parlamentarios a partir del 1º de abril de 1994, para quienes hubiesen cumplido con uno de estos requisitos: o 40 años de edad o 15 años de servicios, por lo que el demandante se encontraba en dicho régimen al tener más de 40 años pues nació el 4 de enero de 1943.
Indica que se desconoció el artículo 5° del Decreto 1293 de 1994, que determinó que si el congresista cumplía con uno de los requisitos de que trata el artículo 2°, y hubiese perdido su capacidad laboral en no menos de un 75%, tendría derecho a una pensión de invalidez, en un porcentaje del ingreso mensual de lo que devengara el congresista en ejercicio y que para la cuantificación del monto de la pensión se tendría en cuenta el artículo 10° del Decreto 1359 de 1993.
Manifiesta que el artículo 10° del Decreto 1359 de 1993, determinó que cuando la incapacidad del parlamentario excediera del 75%, pero no llegare al 95%, tendría derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez de un 95% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengara el congresista en ejercicio. Expone que al ex parlamentario Luis Guillermo Tascón Villa, le fue reconocida legalmente su pensión de invalidez, como se establece en la resolución 023 del 1° de febrero de 1990 y que la misma resolución determinó una incapacidad del Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 11 80%, y por esto, su pensión de invalidez debió ser reajustada en el 95% y pagarse los intereses moratorios, respecto de las mesadas atrasadas7. 4.
Contestación demanda de reconvención El Fondo de Previsión Social del Congreso se opone a las pretensiones de la demanda en tanto carecen de sustento fáctico y jurídico. Sostiene que no existe discusión en torno al status de pensionado del señor Luis Guillermo Tascón Villa, ya que dicha situación jurídica se consolidó en virtud de la resolución No. 023 de 1990 amparando la contingencia de invalidez ocurrida antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y que tampoco existe disputa sobre el periodo durante el cual se desempeñó como congresista habiendo sido elegido para el periodo 1986-1990, por lo cual pretender que la pensión de invalidez se reconociera de conformidad con lo previsto por el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994 carece de sustento.
Resalta que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Tascón Villa no ocurrió en vigencia de los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, por lo que aun cuando para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad, también lo es que por ésta sola circunstancia no podía predicarse su condición de beneficiario de régimen de transición del Decreto 1293 de 1994.
Precisa que con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, se puede establecer que el reajuste especial tiene las siguientes características: i) es exclusivo para congresistas, y tal calidad no puede haber variado como consecuencia de su reincorporación al servicio público, ii) se hará por una sola vez, iii) será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los 7 Folios 3 al 4 del cuaderno Demanda de Reconvención Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 12 actuales congresistas, iv) el reajuste especial surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994, y, v) está establecido para los pensionados con anterioridad a la ley 4° de 1992.
Finalmente, propone como excepciones la prescripción, en el sentido de que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda de reconvención deberá aplicarse lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2837 de 1986; y la compensación, al tenerse en cuenta los valores pagados por concepto de pensión de invalidez, reajuste especial e intereses frente a la suma que eventualmente se condene a pagar al Fondo Pensional8. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 27 de septiembre de 2029, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos9. Considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, pues al señor Tascón Villa no le aplicó el régimen pensional del Decreto 1359 de 1993, ya que él se pensionó con anterioridad a la vigencia de la Ley 4° de 1992 y posteriormente a esta no volvió a ejercer como congresista.
En efecto, su condición de invalidez se determinó por Junta Médico Laboral en el año 1989, y la pensión de invalidez le fue reconocida mediante la Resolución No. 0023 del 1° de febrero de 1990. Señala que, en virtud del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 al señor Tascón Villa tampoco puede aplicársele el régimen pensional del Decreto 1359 de 1993, pues como este no lo cobijó desde su vigencia no puede considerarse que al 1° de abril de 1994 él tuviera una expectativa legitima para pensionarse este Decreto, adiciona que, tampoco procede 8 Folios 12 al 17 del cuaderno de Demanda de Reconvención 9 Folios 258 al 316 del cuaderno principal Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 13 aplicarle el régimen pensional del Decreto 1359 de 1993 en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, por cuanto dicho parágrafo fue declarado nulo por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, No. de radicado 2003- 00423 (5677-03).
Indica que, en el presente caso no se evidencia que respecto del señor Tascón Villa exista una situación jurídica consolidada, pues él no volvió a ejercer como Congresista con posterioridad a la vigencia de la Ley 4° de 1992, y tampoco le fue reconocido en sede administrativa o judicial la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1359 de 1993.
Así las cosas, al sr. Tascón Villa no pueden aplicársele las disposiciones sobre liquidación de la pensión de invalidez previstas en el Decreto 1359 de 1993, sino solamente el reajuste especial de su artículo 17, es decir que no tiene derecho a que su pensión se reliquide de tal manera que la misma se reconozca en la cuantía establecida en el artículo 10° del decreto mencionado, conforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado.
Expone que, tal reajuste debió aplicarse a partir del 1° de enero de 1994, y en un 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas para la fecha de vigencia del Decreto 1359 de 1993, sin que se debiera reliquidar la pensión en un 75% de dicha base. Por lo anterior, es claro que las Resoluciones 1553 del 29 de diciembre de 1994 y 272 del 6 de marzo de 1996 fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, pues en dichas resoluciones el reajuste se hizo en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el tiempo de entrada en vigencia del decreto mencionado, y en la segunda de ellas tal operación se aplicó a partir del 1° de enero de 1992.
Aduce que, si bien en su momento FONPRECON tuvo en cuenta lo que para el caso de otros excongresistas la H. Corte Constitucional había resuelto en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, no puede considerarse que Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 14 por tal motivo respecto del señor Tascón existe un derecho adquirido o consolidado que en esta sede judicial no puede desconocerse, pues el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, establece que se "respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley" Finalmente, en cuanto a la pretensión de reintegro de los mayores valores pagados por concepto de reajuste, observa que las resoluciones a anular se expidieron con ocasión de las solicitudes formuladas por el demandado con fundamento en lo decidido por la H. Corte Constitucional en las sentencias T- 456 de 1994 y T-463 de 1995 trente a otros exparlamentarios, en el sentido de reconocer el reajuste especial en un 75% del ingreso mensual de un Congresista, y de ordenar tal reajuste a partir del 1° de enero de 1992, por lo que no se observa en principio que haya incurrido en una conducta deshonesta, fraudulenta o dolosa para acceder a los valores de más que FONPRECON le reconoció. En este orden de ideas, se accedió a las pretensiones de nulidad de las Resoluciones No. 1553 del 29 de diciembre de 1994 y 272 del 6 de marzo de 1996, ordenando que FONPRECON reajustara la pensión del señor Tascón Villa al 50% de lo que devengaba un Congresista en 1993, y se negó la pretensión de reintegro de mayores valores pagados por FONPRECON, y las demás que fueron planteadas en la demanda principal, además las de la demanda de reconvención. 6.
Recurso de apelación La parte demandada plantea una controversia de fondo, estableciendo si el demandado tenía derecho al régimen de transición, a lo cual, luego de citar jurisprudencia, determina que no hay duda que la Corte Constitucional ha definido, que los ex parlamentarios que tienen derecho al régimen de transición de qué trata el Decreto 1293 de 1994, son aquellos que cumplen con uno de los requisitos establecidos en el artículo 2 del decreto, y que al 1 Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 15 de abril de 1994 estuvieran en ejercicio del cargo de congresistas, o hubiesen actuado como congresistas con anterioridad a la fecha indicada, así no hubiese sido reelegido después de la ley 4 de 1992 y que el último cargo hubiese sido el de parlamentario.
Precisa las tres únicas opciones de pensión y reajustes para congresistas a la luz de la ley 4 de 1992, así: el régimen pensional de los parlamentarios se debe diferenciar entre los pensionados antes de 1992, los que fueron pensionados bajo la vigencia de la ley 4 de 1992 y los que fueron parlamentarios antes de 1992, pero tienen derecho al Régimen de Transición. Observa que para quienes sean parlamentarios con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, y de conformidad con el Decreto 1359 de 1993, tendrán derecho a que su pensión sea del 75% del promedio de lo percibido por un parlamentario a la fecha de su reconocimiento.
Quienes fueron parlamentarios antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y se pensionaron con anterioridad a la referida ley, tendrán derecho al reajuste pensional de que trata el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir, hasta completar un 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas pensionados en 1994, al no tener derecho al régimen de transición. Respecto del último grupo, o sea los que fueron parlamentarios antes de la Ley 4 de 1992, si tienen derecho al régimen de transición, se les reconocerá una pensión equivalente al 75% de lo que gane un parlamentario en ejercicio (art 7 del Decreto 1359 de 1993 y artículo 3 del Decreto 1293 de 1994).
O en caso de pensión de invalidez, el monto de la pensión estará ligado a la pérdida del porcentaje de la capacidad laboral (artículo décimo del decreto 1359 de 1993). Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 16 Asegura que, en este tercer grupo, está incluido el señor Luis Guillermo Tascón Villa, por lo que tiene derecho a una pensión equivalente al 95%.
Expone que, aunque el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 fue declarado nulo mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, hasta la fecha de la sentencia, tuvo plena validez, como para la fecha en que se le reconoció la pensión al demandado estaba vigente, tenía un derecho adquirido y una situación consolidada frente a la aplicación del régimen de transición de congresistas; por ende, ese era el régimen aplicable a su caso.
En cuanto a la Demanda de Reconvención insiste en que se pretende establecer que el demandado tiene derecho al Régimen de Transición, pero que respecto del monto de la pensión y su reajuste, no se reglamenta por el artículo 7 del decreto 1293 de 1994, que establece un reajuste máximo del 50%, sino, que debe atenerse a los porcentajes establecidos en el artículo 10 del Decreto 1359 de 1993, según el cual, y tal como lo ordena el literal b), el reajuste debe ser del 95%.
Solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 7 del decreto 1293 de 1994, que modificó el artículo 17 del decreto 1359 de 1993, en cuanto a que, con su aplicación, se viola el inciso 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que se debió demostrar que la pensión no fue conforme a derecho para pedir la reducción de la mesada respectiva.
Concluye que la acción de lesividad es improcedente y ratifica la aplicabilidad de la sentencia C-258 de 2013, según la cual la pensión no se puede rebajar a menos de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; refiere la inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las mesadas pensionales; reitera la excepción de Inepta Demanda, así como las relacionadas con que la demanda está en contravía del contenido del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de los artículos 1, 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 y Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 17 del artículo 2, incluyendo su parágrafo del Decreto 1293 de 1994; decaimiento del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y artículo 7 del Decreto 1393 (sic) de 1994; y también a que el demandado tiene derecho al régimen especial de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, razones por las cuales solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y en su reemplazo se declaren probadas las excepciones y se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención10. 6.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto11. 6.1 Parte demandante La parte actora invocó la siguiente jurisprudencia: i) en relación con el monto del reajuste especial previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, la Sentencia CE-SUJ-S2- 017 9 en la cual se sentó jurisprudencia sobre el reajuste especial de las pensiones de los ex congresistas; y en relación con el régimen de transición las reglas de la sentencia CE-SUJ-S2- 018 de 2020 del 8 de octubre de 2020 y sus respectivos requisitos.
En cuanto a la demanda de reconvención precisa que el señor Luis Guillermo Tascón Villa no era destinatario del régimen especial de transición previsto por el Decreto 1293 de 1994 que a su vez creaba condiciones especiales de acceso a la pensión de invalidez, por la razón de que no fue Congresista en vigencia de la ley 4 de 1992, ya que su último periodo en tal calidad fue entre 10 Folios 325 al 360 del cuaderno principal 11 Folio 386 del cuaderno principal Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 18 1986 a 1990 cuando se le reconoció pensión de invalidez, la cual no pudo haber sido concedida con la aplicación del régimen especial12. 6.2 Parte demandada El demandado por medio de apoderado reitera las consideraciones señaladas en el escrito del recurso de apelación presentado13. 7.
Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante esta Corporación no emitió concepto dentro del presente proceso tal como consta en el informe secretarial de fecha 09 de marzo de 202114. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por el accionado corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia 12 Memorial allegado vía correo electrónico SAMAI Índice 16 13 Memorial allegado vía correo electrónico SAMAI índices 11, 12 y 13 14 Folio 387 del cuaderno principal Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 19 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará, si: i) el señor Luis Guillermo Tascón Villa es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, y por tanto su pensión de invalidez debe ser reajustada en los términos del artículo 10 del Decreto 1359 de 1993, conforme con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral acreditada y ii) Si la pensión del señor Luis Guillermo Tascón Villa se debe reajustar según el artículo 17 del Decreto 1359 de 1953, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, esto es en un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas que se encontraban en servicio a la fecha de vigencia del segundo decreto, y no en un 75% como lo hizo FONPRECON en los actos acusados.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1 marco legal y jurisprudencial del reajuste especial a los congresistas. 2.2 hechos probados y 2.3 caso concreto. 2.1 Marco legal y jurisprudencial del reajuste especial de los congresistas El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 15015 de la Constitución Política de 1991.
La citada ley en el artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los congresistas, su reajuste y sustitución, las cuales no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen aquellos. 15 Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República.
Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 20 La norma textualmente establece: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores.
Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el último año], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal]. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que [por todo concepto] devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.(la parte que se encuentra en corchetes en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional16).
Con fundamento en la norma antes transcrita, el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992, por medio del cual se estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la cámara. El campo de aplicación de dicha normativa se definió en el artículo 1º en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (Subraya y negrilla fuera de texto).
La disposición referida es clara en señalar que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República es aplicable para quienes ostentaran la calidad de senador o representante a la cámara a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 18 de mayo de 199217. 16 La Corte en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013.
Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.
Así, ordenó para efectos de liquidar la pensión aplicar el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 17 La Ley 4ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 21 Lo anterior se armoniza con el artículo 4° del mismo Decreto 1359 de 1993 que fijó como requisito para acceder a dicho régimen pensional especial que tuvieran la calidad de congresista, se encontraran afiliados a la entidad pensional del Congreso –FONPRECON-, y efectuaran los correspondientes aportes18.
De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, ésta se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio. Así mismo, el artículo 16 del citado, Decreto 1359 de 1993, prevé que el reajuste pensional para los senadores y representantes a la cámara se hará anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajustaba el salario mínimo legal mensual.
Por su parte, el artículo 17 ídem fue modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, regulando el reajuste de la mesada pensional de los excongresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir antes del 18 de mayo de 1992. La citada disposición establece: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL.
Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación 18 “ARTÍCULO 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. b) Haber tomado posesión de su cargo.
(…)” Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 22 pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 […]” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Conforme a esta norma, el reajuste especial de la mesada pensional es equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento, año 1994, y se estableció únicamente para los exparlamentarios que se pensionaron con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en la cual entró en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones precisando las diferencias entre el reajuste pensional establecido para los excongresistas que adquirieron tal prestación antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, quienes en ejercicio de dicho cargo consiguieren el derecho pensional, estando vigente la referida ley.
En efecto, en la sentencia de 6 de mayo de 2015 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicado interno 0526-2008, se precisó: “En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.
Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 23 es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.
Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho.
Así se establece, que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992.” (Negrillas fuera del texto).
De lo anterior, se determina que el Decreto 1359 de 1993 en el artículo 17 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, regula el reajuste especial de la mesada pensional de los excongresistas que se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, 18 de mayo de 1992; y por otra parte, prevé el monto pensional en cuantía del 75% para quien adquiere el derecho pensional19 desempeñándose como parlamentario luego de entrada en vigencia dicha ley.
En relación con los requisitos para aplicar el régimen de congresistas, esta corporación profirió la sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual abordó el análisis de: i) cuáles son los excongresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993; ii) cuáles son los excongresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que tienen derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 1359 de 1993; y iii) cuáles son los excongresistas destinatarios del régimen especial bajo la figura del legislador vuelto a elegir. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON- Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta.
Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 24 Respecto del régimen de transición de los congresistas la sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 018 de 2020, sostuvo: “1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varié hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.
Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional”.
Lo anterior, por cuanto el régimen de transición de los congresistas está dirigido a garantizar las expectativas legítimas de los que prestaron sus servicios en ejercicio de tal dignidad entre la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y la de la Ley 100 de 1993, esto es entre 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994. 2.2 Hechos probados -El señor Luis Guillermo Tascón Villa nació el 4 de enero de 194320. 20 Folio 12 del cuaderno No 4 Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 25 - El señor Luis Guillermo Tascón Villa se desempeñó como Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia en los periodos 1982-1986 y 1986-199021. -Según el Acta de Junta Médico Laboral No. 0101 de 1989, del Hospital Militar Central, el señor Luis Guillermo Tascón Villa tiene una pérdida de capacidad laboral del 80%22. -A través de la Resolución No. 0023 del 1° de febrero de 1990 FONPRECON le reconoció al señor Luis Guillermo Tascón Villa una pensión de invalidez equivalente al 75% de su último salario devengado, en cuantía de $377,346,21, en aplicación de los artículos 61 a 63 del Decreto 1848 de 1969, a partir de la fecha en que se demuestre que no recibe auxilio por enfermedad ni sueldo por parte del Estado23. -Mediante la Resolución No. 1553 del 29 de diciembre de 1994 se reajustó la pensión al señor Luis Guillermo Tascón Villa en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para ese tiempo un congresista, en cuantía de $3.231.726, en observancia de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 1994 para otros excongresistas24. -Por medio de la Resolución No. 272 del 6 de marzo de 1996 FONPRECON le reconoció al señor TASCON VILLA el reajuste especial para los años 1992 y 1993, en observancia de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 1995 para otros excongresistas25. -A través de la Resolución No. 1686 del 30 de diciembre de 1996 FONPRECON le reconoció al señor TASCON VILLA la suma de $86,248,868,78 por concepto de intereses moratorios sobre el reajuste efectuado en desarrollo de la Ley 4° de 1992 y el Decreto 1359 de 199326. -Según el concepto rendido por la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal el 18 de junio de 20195, se tiene que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 frente al reajuste especial de 21 Folios 9 al 11 del cuaderno No 4 22 Folios 20 al 22 del cuaderno No 4 23 Folios 45 al 48 del cuaderno No 4 24 Folios 2 al 6 del cuaderno principal 25 Folios 7 al 9 del cuaderno principal 26 Folios 10 al 13 del cuaderno principal Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 26 excongresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4° de 1992, y conforme con las pretensiones de la demanda principal, el valor de la pensión del señor TASCON VILLA ascendería a $1.380.535 al 1° de enero de 1994, y a 2008, año de presentación de la demanda, a $6,009,860,6727. -La señora Vilma Leonor García Pabón Jefe de la Subdirección de Prestaciones Económicas de FONPRECON, rindió declaración en diligencia del 21 de mayo de 201928. 2.3 Caso concreto En el sub lite, pretende ex – parlamentario Luis Guillermo Tascón Villa, tener derecho al Régimen de Transición de invalidez, porque reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios de que trata el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 y como según el parágrafo único, vigente hasta el año 2005, dicho régimen se aplica a todas las personas que hubiesen sido parlamentarios con anterioridad al 1º de abril de 1994, “sean o no elegidos para legislaturas posteriores…”.
Insiste la parte demandada que el reajuste debe ser del 75% de conformidad con el Decreto 1293 de 1994 y muy especialmente del parágrafo único del artículo 2º de la norma citada (vigente hasta el 25 de octubre de 2005). Pero que, según la Demanda de Reconvención el reajuste deberá ser del 95% del ingreso mensual promedio, que el demandante tenía a la fecha del reconocimiento de la pensión de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1293 de 1994 y los artículos 10º y siguientes del Decreto 1359 de 1993.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia sostuvo que el demandado no tiene derecho al Régimen de Transición de que trata el Decreto 1293 de 1994 por haber sido parlamentario antes de la vigencia de la 27 Folios 210 al 212 del cuaderno principal 28 Folios 210 al 212 del cuaderno principal Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 27 Ley 4ª de 1992 y por lo tanto solo tendría derecho al reajuste especial del 50% en la forma indicada.
Para resolver el presente cargo debe estudiarse las circunstancias particulares que rodearon el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Luis Guillermo Tascón Villa, a quien mediante Resolución No 0023 de 11 de febrero de 199029 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 61 al 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de discapacidad del 80% determinado por la Junta de Salud Ocupacional del Hospital Militar Central le reconoció una pensión de invalidez en un 75%, toda vez que el último cargo fue como representante principal a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia, para el período constitucional 1986 a 1990.
Para efecto de establecer el salario base de la mesada pensional se tuvo en cuenta las dietas y gastos de representación, así como la prima de navidad, equivalente a un total de $503.128.28, suma a la cual se aplicó el 75% por lo que se estableció la mesada en la suma $377.346.21. Como se observa la pensión de invalidez fue concedida antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994, por lo que no era destinatario del régimen especial de los Congresistas, porque tal como quedó dilucidado en análisis normativo precedente, su vinculación al Congreso tuvo ocurrencia mucho tiempo antes, habida cuenta, que ejerció la actividad como representante a la cámara entre 1986 y 1990.
Ahora bien, sostiene el demandado que tiene derecho al Régimen de Transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, porque el parágrafo único del artículo 2º estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2005, cuando el Consejo de Estado lo anuló. 29 Folios 45 al 48 del cuaderno No 4 Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 28 Resalta la Sala que esta norma contenía un parágrafo en el que se había ordenado que el régimen de transición también se aplicaba a las personas que hubieran sido congresistas antes del 1º de abril de 1994, “sean o no elegidos para legislaturas posteriores”30, siempre que cumplieran a esa fecha los mencionados requisitos.
Pero esta Sección, declaró su nulidad en la sentencia de 27 de octubre de 2005 emitida en el proceso con radicación 5677 de 2003, en el entendido de que el régimen de transición no podía proteger expectativas de quienes no se encontraban en servicio activo y como se dijo “(…) no fueran elegidos para legislaturas posteriores”, porque es necesaria la condición de actividad con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 199231.
La sentencia de 27 de octubre de 2005, a su vez citó lo decidido en la providencia de 3 de mayo de 2002 dictada en el proceso con radicación 1276- 2001, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, en la que ya se había inaplicado con fundamento en que: “En efecto, extendió a excongresistas que no se reincorporaran al Congreso en condición de senadores o representantes, el régimen especial de los congresistas, cuando la ley marco solo lo facultó para crearlo en relación con estos últimos siempre que ostentaran tal condición con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, (sic) fecha de vigencia de la ley 4ª de 1992.
Así entonces, no solo rebasó la ley marco sino también las previsiones del régimen legal de transición previsto en la ley 100 de 1993. (…) Forzoso resulta concluir que el régimen de transición no podía proteger expectativas de quienes no se encontraban en servicio activo y, como se dijo en el parágrafo del artículo 2º del decreto 1293 de 1994, no fueran elegidos para legislaturas posteriores.
El régimen de transición era aplicable para el excongresista cuando, estando fuera del Congreso se posesionaba nuevamente como congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992 (sic) y, además, al 1º de abril de 1994 se encontraba en una de las condiciones 30 Decreto 1293 de 1994. Artículo 2. “«PARÁGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1o de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán”. 31 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 27 de octubre de 2005. Radicación 5677-2003. Demandante: Jorge Manuel Ortíz Guevara. Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya. Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 29 previstas por el régimen de transición. Solo en tales condiciones podía preservar su expectativa de acceder a un régimen diferente del previsto en la ley 100 de 1993.
(…) En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente, resulta inaplicable el parágrafo del artículo 2º del decreto 1293 de 1994, pues no solo es imposible su concreción, sino que, de una parte, resulta contrario a las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y excede los lineamientos del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y, de otra, la Constitución Política por desbordamiento de la ley marco y vulneración del derecho a la igualdad.
(…)”. Por todo lo anterior, no es posible acceder al reconocimiento del régimen de transición con fundamento en el Decreto 1293 de 1994, por cuanto entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, no ostentaba el señor Luis Guillermo Tascón Villa, la calidad de congresista, máxime cuando la pensión de invalidez fue reconocida con fundamento en el Decreto 1848 de 1969 que establece: “ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.” (negrilla de la Sala).
Por consiguiente, mal podría ordenarse el reconocimiento de la pensión de invalidez en un 95% de conformidad con lo consagrado por el artículo 5 del Decreto 1293 de 1994 y 10 del Decreto 1359 de 1993, cuando las normas referidas no se encontraban vigentes al momento de la causación de dicho reconocimiento pensional. Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 30 Tampoco es de recibo que el régimen de transición hubiera estado vigente hasta cuando fue declarado nulo el parágrafo único del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, ya que no se puede reconocer derecho alguno con fundamento en una disposición que desapareció de la vida jurídica, toda vez que la nulidad produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Además, el señor Luis Guillermo Tascón Villa no tenía una situación jurídica consolidada, pues no se reintegró como Congresista con posterioridad a la Ley 4 de 1992, y tampoco la pensión de invalidez fue reconocida con base en el Decreto 1359 de 1993.
Frente a las reglas de transición establecidas en virtud de la Ley 100 de 1993, estas protegen las expectativas legítimas de las personas que no habían consolidado su derecho pensional al 1° de abril de 1994 y cumplían las condiciones fijadas por la norma para ser beneficiarios del régimen especial de congresistas, lo que no sucede en el caso concreto dado que el señor Luis Guillermo Tascón Villa, al 1° de abril de 1994 tenía un derecho de pensión consolidado y reconocido, y después de dicho reconocimiento no volvió a ejercer como senador o representante a la cámara.
En cuanto al reajuste especial estipulado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, se debe tener en cuenta, que el mismo opera únicamente a partir del 1° de enero de 1994, y en un 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas para la fecha de vigencia de la norma citada, sin que se debiera reliquidar la pensión en un 75% de dicha base.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó el pago del reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993 al mencionado ex congresista a raíz de la petición elevada el Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 31 15 de diciembre de 1994, cuando solicitó la aplicabilidad de la sentencia T- 456 de octubre 21 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, es por ello que se expidió la Resolución No 1553 del 28 de diciembre de 1994 donde se reconoció el reajuste especial del 75% respecto del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto, devenguen los congresistas en ejercicio.
A su vez como la Corte Constitucional en sentencia T-463 de octubre 17 de 1995, se pronunció respecto del sentido como se debía reconocer y pagar el reajuste especial contemplado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, se reconoció al señor Luis Guillermo Tascón Villa el reajuste especial desde el 1º de enero de 1992, en el porcentaje equivalente al 75%, a través de la Resolución 272 de 6 de marzo de 1996.
En consecuencia, FONPRECON incurrió en error al ordenar el pago del referido reajuste en el 75%, al igual que su reconocimiento por los años 1992 y 1993 y con intereses moratorios; cuando según lo establece la normativa atrás expuesta, el aludido reajuste correspondía al 50% de lo que devengaba un Congresista para el año 1994 y por una sola vez.
Frente a la aplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, debe precisarse que regulaba dos situaciones distintas, a saber: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial para quien había sido congresista antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en un monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 1994; y ii) el monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñara como congresista luego de entrada en vigencia dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional32. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON- Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta.
Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 32 En otras palabras, no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los excongresistas, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto pensional de los congresistas que adquirieron este derecho a partir de la entrada vigencia de referida ley.
Así entonces, el pago del reajuste especial se establece únicamente para los excongresistas que se pensionaron antes del 18 de mayo de 1992, haciéndose por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% de la pensión a que tendría derecho un congresista para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. En este orden de ideas, la Sala precisa que, como el señor Luis Guillermo Tascón Villa laboró como representante a la cámara por el periodo 1986 a 1990, por consiguiente, no cumple con la condición de haber sido congresista a partir del 18 de mayo de 1992, para acceder al 75% ordenado por el acto acusado, cuando empezó a regir la Ley 4 de 1992, la cual ordenó la creación del reajuste especial para congresistas, por esta razón no es procedente revocar la sentencia apelada en este sentido.
Teniendo en cuenta lo expuesto no es del caso aplicar la excepción de inconstitucionalidad propuesta, en relación con el artículo 7 del decreto 1293 de 1994, que modificó el artículo 17 del decreto 1359 de 1993, respecto a que, con su aplicación, se viola el inciso 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que como se dijo anteriormente la pensión de invalidez reconocida al demandado se hizo con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, esto es con la normatividad vigente, mucho antes de la expedición de la Ley 4 de 1992.
Referente a la falta de decisión de las demás excepciones de fondo planteadas deberá estarse a lo resuelto en la providencia de 28 de febrero de Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 33 202033, que estudio la solicitud de aclaración y adición de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019 negando las mismas.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se otorgó el reajuste especial de congresistas.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. 33 Folios 362 al 367 del cuaderno principal Número interno: 0430-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FOPRECON Demandado: Luis Guillermo Tascón Villa 34 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA