Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2435-2023) Demandante: Clara Viviana Castilla Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Temas: Sustitución pensional, hijo mayor de edad con pensión de invalidez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 20 de octubre de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Clara Viviana Castilla Sánchez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones 4193 de 14 de octubre de 2016 y 0141 de 3 de enero de 2017, y el oficio1 de 15 de noviembre de 2017, todos ellos expedidos por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, y a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre, el señor Vicente Castilla Coral.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare lo siguiente: (i) que es hija de Vicente Castilla Coral; (ii) que el señor Castilla era pensionado el Ministerio de Defensa Nacional; (iii) que es inválida en un 68.05%; (iv) que sufrió una crisis económica al inicio de 2010 y una desmejora en sus ingresos; y, (v) que era dependiente económica de su padre fallecido.
A partir de estas declaraciones, se condene a la demandada a: (i) reconocer su condición de sustituta pensional de su padre; (ii) liquidar la pensión de sobrevivencia desde el 29 de junio de 2016 con pago de mesadas desde agosto de 2016; (iii) indexar las sumas resultantes; (iv) pagar los intereses moratorios 1 Sin número. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes;
(v) pagar las prestaciones e indemnizaciones de que trata el «artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; y, (vi) pagar las costas y agencias de derecho. 1.1.2. Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) En junio de 2009, la señora Clara Viviana Castilla Sánchez, técnico administrativo del DAS, sufrió un accidente cerebrovascular. ii) Desde el momento del accidente, el señor Vicente Castilla Coral, padre de la actora, asumió la mayoría de los gastos de ella y los de su hija, la entonces menor Danna Camila Bernal Castilla. iii) El 30 de diciembre de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó su discapacidad laboral en un 68.05%. iv) En septiembre de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. expide una póliza de renta vitalicia por invalidez por valor del 100% de la pensión. v) El 29 de junio de 2016, falleció el señor Vicente Castilla, padre de la demandante. vi) El 14 de octubre de 2016, mediante la Resolución 4193, el Ministerio de Defensa negó la sustitución pensional a la señora Castilla Sánchez. vii) El 3 de enero de 2017, mediante la Resolución 0141, el Ministerio de Defensa reiteró la negativa. viii) El 19 de octubre de 2017, la señora Claudia Viviana Castilla reclamó nuevamente la sustitución pensional. ix) El 15 de noviembre de 2017, mediante oficio OFI17-98319, el Ministerio de Defensa reiteró su negativa. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 29, 43, 48, 53, 58, 83, 84, 86, 87, 93, 209, 332 y 336 de la Constitución Política; 2, 3, 11, 46, 47, 141, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; el Convenio 95 de la O.I.T., la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) Los actos administrativos, por medio de los cuales la entidad niega el derecho a la sustitución pensional de la actora, vulneran sus derechos fundamentales, especialmente el del mínimo vital, ya que la pensión por invalidez que le fue reconocida resulta insuficiente para su subsistencia y la de su hija. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El artículo 124 del Decreto 1214 de 1990 establece los requisitos para la concesión de la sustitución pensional, a saber: acreditar el parentesco, la condición de invalidez y la dependencia económica con el causante, sin que esto último implique necesariamente la carencia total de ingresos. iii) La demandante es madre soltera y dependía económicamente de su padre; por ello, conforme a una interpretación correcta de la normativa aplicable, la percepción de una pensión por invalidez no es óbice para que se le reconozca el derecho a la sustitución pensional. iv) La entidad omitió considerar que la señora Castilla Sánchez, antes de sufrir el accidente cerebrovascular en junio de 2009, percibía un sueldo equivalente a 3 S.M.M., el cual se redujo a 1 S.M.M. tras su enfermedad, lo que la obligó a depender económicamente de su padre, el señor Vicente Castilla, quien asumió la mayor parte de sus gastos y los de su hija hasta su fallecimiento en 2016. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. El Ministerio de Defensa Nacional,2 por intermedio de su apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) La demandante es beneficiaria de una pensión de invalidez, y su hija es actualmente mayor de edad, lo cual evidencia la independencia económica de ambas. ii) Si la intención de la señora Castilla Bernal es obtener apoyo económico para su hija, es el padre de esta quien debe contribuir a su manutención. iii) La pretensión de reconocimiento de la sustitución pensional se fundamenta erróneamente en el Decreto 1214 de 1990, cuando la norma aplicable es el Decreto 2247 de 1984, bajo cuyos términos se reconoció la pensión al causante. iv) Es el Decreto 2247 de 1984 el que debe ser considerado para determinar si existe o no el derecho reclamado por la señora Clara Viviana Castilla Bernal. v) Finalmente, propuso como excepción la que denominó «falta de cumplimiento de requisitos legales» y solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.2.2.
Tercero con interés Aunque se vinculó3 como tercera interesada a la señora Olga Liliana Sandoval Mejía, y se le notificó personalmente de la demanda,4 esta guardó silencio. 2 Folios 106 al 110. 3 Mediante auto del 14 de junio de 2019, folio 96. 4 El 22 de octubre de 2019, según constancia visible en el folio 97. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
La sentencia apelada5 Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 20 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Clara Viviana Castilla Sánchez contra el Ministerio de Defensa Nacional. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) El señor Vicente Castilla Coral falleció el 29 de junio de 2016; por consiguiente, la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, cuyo artículo 124, sobre los beneficiarios de la pensión, establece que pueden solicitar la sustitución pensional, si cumplen ciertos requisitos: el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del pensionado tienen derecho a una pensión vitalicia. ii) En el caso de la señora Clara Viviana Castilla Sánchez, esta debe acreditar su calidad de hija del pensionado, su condición de invalidez absoluta (más del 50% de pérdida de capacidad laboral) y su dependencia económica respecto de su padre. iii) De acuerdo con el material probatorio aportado, la demandante es hija del señor Castilla Coral y tiene reconocido un porcentaje de invalidez de más del 50%.
El dictamen de Seguros de Vida Alfa S.A. confirma que la señora Castilla Sánchez sufrió un accidente cerebrovascular en 2009, que la dejó con una invalidez permanente del 68.05%. Por su parte, los declarantes extra juicio afirman que la actora dependía económicamente de su padre, quien asumió la mayoría de sus gastos y los de su hija, Danna Camila Bernal, hasta su muerte. iv) En su interrogatorio, la señora Castilla adujo que su pensión de invalidez no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas, y que su padre asumió varios de sus gastos.
También mencionó su independencia familiar desde 1992 y que su hija, actualmente de 25 años, es profesional y trabaja como auxiliar contable. v) En cuanto a la dependencia económica, según la Corte Constitucional (sentencia T-392 de 2020) no es necesario demostrar carencia total de ingresos, sino la imposibilidad de mantener el mínimo existencial de manera digna.
Por lo tanto, la independencia económica implica tener suficientes recursos permanentes para garantizar la subsistencia. vi) Si bien está acreditada la invalidez de la demandante y la ayuda que recibía de su padre, la sustitución pensional para un hijo inválido debe derivarse de una discapacidad desde una edad temprana o por una enfermedad degenerativa o congénita; además, las pensiones en el régimen de prima media no son heredables. vii) Así las cosas, la norma sobre sustitución pensional debe interpretarse considerando la sostenibilidad del sistema y el origen de la invalidez.
En este caso, la demandante actualmente recibe tratamiento integral de Compensar, tiene una casa propia y su hija es económicamente activa, por lo que se considera que tiene autonomía económica. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. 5 Folios 182 al 191. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
El recurso de apelación6 1.4.1. La señora Clara Viviana Castilla Sánchez, a través de su apoderado y con base en los siguientes argumentos, interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de su demanda: i) El fallo, aunque reconoce que la demandante tiene una pensión de invalidez, en la práctica desconoce su condición de inválida al asignarle opciones de vida y posibilidades de actuar como si estuviera con todas sus capacidades físicas y mentales. ii) El único ingreso de la actora es una pensión de salario mínimo, de la cual se descuentan aportes para salud.
Este ingreso no es suficiente para cubrir todos sus gastos esenciales; por lo que el Decreto 1214 de 1990 debe ser aplicado conforme al principio de favorabilidad, privilegiando la norma más beneficiosa a la peticionaria. iii) La Corte Constitucional ha señalado que la dependencia económica no significa carencia total de ingresos, sino la insuficiencia de estos para mantener un nivel de vida digno. En ese sentido, ha establecido que el mínimo vital es la medida para definir la independencia económica, por lo que ingresos insuficientes no garantizan la independencia económica. iv) Los requisitos para conceder la pensión de sobrevivencia sí se cumplen: es hija del causante, es inválida (conforme al dictamen) y dependía económicamente de aquel.
Así pues, la dependencia económica de su padre, quien cubría la mayor parte de sus gastos, justifica que ahora pueda acceder a la pensión sustitutiva para equilibrar la desmejora de sus ingresos. v) A la señora Castilla Sánchez debe aplicársele el principio pro homine, que implica privilegiar la interpretación más favorable para el titular del derecho.
La jurisprudencia constitucional ha declarado inexequible la exigencia de que los beneficiarios no tengan ingresos adicionales para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo que aplica al caso de la demandante, cuyo ingreso actual no asegura el mínimo vital que tenía antes de su invalidez. vi) Por consiguiente, solicita que le sea reconocido su derecho a la sustitución pensional, en tanto hija del causante y como inválida con «gran invalidez» del 68.05% de pérdida de la capacidad laboral. 1.5.
Pronunciamientos en relación con el recurso Las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.7 6 Folios 195 al 218. 7 Según la constancia de la Secretaría de esta Sección obrante en el folio 227 y al historial del Sámai. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, siempre y cuando este no haya sido presentado por ambas partes, caso en el cual, podrá decidir sin limitaciones.
En el sub lite, solo la parte actora interpuso la alzada. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver si a la señora Clara Viviana Castilla Sánchez, en su condición de hija del causante, Vicente Castilla Coral, le asiste el derecho a la sustitución pensional, por haber dependido económicamente de él, aunque goce de una pensión de invalidez, por resultar esta insuficiente. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen legal de la sustitución pensional En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.
La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante.8 Al respecto, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […].9 En este punto, es relevante aclarar que, si bien ambas figuras (las de pensión de sobreviviente y sustitución pensional) tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.10 En relación con la normativa que regula la sustitución pensional, esta Subsección ha sostenido en múltiples ocasiones11 que las disposiciones aplicables son las vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, dado que el deceso del señor Vicente Castilla Coral, causante de la pensión, ocurrió el 29 de junio de 2016, conforme lo determinó el a quo, y sin que este aspecto haya sido objeto de apelación, la norma que rige el derecho de sus beneficiarios a la sustitución pensional es el Decreto 1214 de 1990, cuyo artículo 124 establece los requisitos para obtener dicha prestación de la siguiente manera: ARTÍCULO 124.
RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.
PARAGRAFO 1. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Sentencia C-1094 de 2003. 10 Sentencia T-564 de 2015: sentencia del 3 de septiembre de 2015, referencia T-4.919.041.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp.3496-04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.
PARAGRAFO 2. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.
De las disposiciones transcritas, se desprende que, para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de hija inválida del causante, la señora Clara Viviana Castilla Sánchez debía acreditar: i) su calidad de hija del pensionado; ii) su condición de invalidez absoluta, demostrando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y iii) la dependencia económica respecto del causante. 2.3.3.
De la dependencia económica La dependencia económica fue definida por esta Subsección como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su modus vivendi. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]».12 Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006,13 al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica frente a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, consideró: […] la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» y estableció las reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, en los siguientes términos: […] la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente,14 a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.15 12 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Núm. interno: 0448-2012. 13 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 obre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Radicación No. 1579. 15 Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.16 3.
No constituye independencia económica recibir otra prestación.17 Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.18 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.19 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.20 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.21 Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia C–066 de 2016,22 nuevamente se refirió a la exigencia de la dependencia económica para los padres del pensionado, en el siguiente sentido: […] la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de 16 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 17 Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 19 Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. 20 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. 22 Por la cual se declara exequible la expresión “si dependían económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” contenida en la misma norma, y se declara exequible la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”. 60.
De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.23 Y con relación a la dependencia económica total y absoluta, consideró: […] Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. 20.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del 23 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016; m.p. Alejandro Linares Cantillo. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.
(…).24 (Negritas de la Sala). Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no debe interpretarse como la carencia absoluta de recursos económicos, sino como la ausencia de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. No obstante, esta interpretación admite varios matices, según sea la valoración del mínimo vital cualitativo o del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la subsistencia digna de cada persona en particular.
Adicionalmente, dicho concepto debe analizarse en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.25 En este sentido, no se trata de demostrar la carencia total y absoluta de recursos sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios del fallecido obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna; por lo tanto, es necesario que se acrediten los supuestos de hecho previstos en la ley, pues que a pesar de que los padres del causante que cotizó al Sistema de Seguridad Social estén legitimados para reclamar, entre otros, la pensión de sobrevivientes generada por su fallecimiento, esta prerrogativa no se traduce en la automática concesión del derecho.26 2.4.
Hechos probados A partir de las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: ➢ Documental i) El 15 de enero de 1970, nació la señora Clara Viviana Castilla Sánchez, 27 hija de Vicente Castilla Coral y Blanca Sánchez.28 ii) El 7 de febrero de 1986, a través de la Resolución 376, el Ministerio de Defensa reconoció pensión de jubilación al señor Vicente Castilla Coral, conforme al Decreto 2247 de 1984.29 iii) El 20 de octubre de 1996, nació Danna Camila Bernal Castilla, hija de Clara Viviana Castilla Sánchez y Germán Bernal Valbuena.30 iv) El 30 de diciembre de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. emitió el dictamen de calificación de pérdida de 24 Ibid. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 16 de junio de 2016, radicado 15001-23-31-000-2012-00134- 01(1759-15) 26 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-05087- 01(AC), consejero ponente: César Palomino Cortés. 27 Folio 32. 28 Según copia de su Registro de Nacimiento, que obra en el folio 33. 29 Folios 47 y 48. 30 Según copia de su Registro Civil de Nacimiento, que obra en el folio 155. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad laboral 52918531, asignando a la señora Clara Viviana Castilla Sánchez un porcentaje de 68.05%, con fecha de estructuración del 7 de noviembre de 2009.31 v) El 4 de octubre de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. certificó que la señora Clara Viviana Castilla Sánchez es beneficiaria de una «póliza de renta vitalicia por invalidez», equivalente «a un 100% del valor total de la pensión (…)».32 vi) El 29 de junio de 2016, el señor Vicente Castilla Coral falleció.33 vii) Se aportan al plenario siete cuadros, al parecer, de autoría propia, y sin ningún respaldo documental, en los cuales se detallan los gastos de la señora Clara Viviana y los «asumidos» por su padre, para los años 2009 a 2016.34 viii) El 14 de octubre de 2016, mediante la Resolución 4193, el Ministerio de Defensa negó la sustitución pensional a la señora Castilla Sánchez.35 ix) El 3 de enero de 2017, mediante la Resolución 0141, el Ministerio de Defensa reiteró la negativa.36 x) El 19 de octubre de 2017, la señora Claudia Viviana Castilla reclamó nuevamente la sustitución pensional.37 xi) El 15 de noviembre de 2017, mediante oficio OFI17-98319 MSGDAGPSAR, el Ministerio de Defensa reiteró su negativa.38 ➢ Declaraciones extra juicio i) El 31 de agosto de 2017, la señora Stella Ramírez Sánchez declaró que fue contratada por Vicente Castilla Coral para atender a Clara Viviana Castilla Sánchez en los cuidados diarios y acompañarla a citas y exámenes médicos, empleo que se mantuvo «hasta mediados de 2016, ya que por su difícil situación económica se fue a vivir al municipio de Sibaté a casa [de] una de sus hermanas». ii) El 26 de julio de 2017, la señora Sandra Patricia Castilla Sánchez declaró que su hermana, la señora Clara Viviana, «recibía auxilio permanente de mi papá (…) dependía económicamente de él en un ochenta por ciento de los gastos».39 iii) El 22 de enero de 2018, la señora Lilia Bustos Casas manifestó que le constaba que el señor Vicente Castilla Coral «era quien les brindaba [a la actora y su hija] un apoyo económico para garantizarles una calidad de vida digna y estable».40 iv) El 22 de enero de 2018, la señora María Rosalba Barrantes declaró que Clara Viviana Castilla Sánchez sufrió un accidente cerebrovascular; su único ingreso era una pensión por 31 Folios 36 y 37. 32 Folio 77. 33 Según copia de su Registro Civil de Defunción, que obra en el folio 46. 34 Folios 38 al 44. 35 Folios 63 al 66. 36 Folios 71 al 74. 37 Así en el antecedente del oficio OFI17-98319 MSGDAGPSAR, folio 75. 38 Folios 75 y 76. 39 Folio 81. 40 Folio 84. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invalidez, y dependía económicamente de su padre, Vicente Castilla Coral, quien también suplía las necesidades de Danna Camila Bernal, y que los tres «residían en el inmueble ubicado en la Cra 96 (…) y la señora Clara Viviana (…) y su hija continúan viviendo allí después del fallecimiento del señor Vicente (…)».41 v) El 19 de enero de 2018, el señor Leonardo Andrés Cómbita Castilla manifestó que le consta que su abuelo, el señor Vicente Castilla Coral, asistió económicamente a su tía, Clara Viviana, «ayudándole en su sostenimiento como era manutención, pago de servicios públicos, arriendo, medicamentos, transportes (…)».42 ➢ Interrogatorio de parte El 23 de junio de 2022, en la audiencia inicial, se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora Clara Viviana Castilla Sánchez, quien, en lo pertinente para el caso, manifestó lo siguiente: Del apoderado de la parte actora: PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho el nombre de su padre y si se encontraba pensionado y cuando falleció.
CONTESTADO: Mi papi se llamaba Vicente Castilla, se encontraba pensionado ¿Cuándo falleció? CONTESTADO: Falleció el 29 de junio de 2016. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted sufrió algún accidente y en qué año. CONTESTADO: El 24 de junio de 2009, sufrí un accidente cerebrovascular que me dejó incapacitada permanentemente.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si tiene algún grado de incapacidad como lo acaba de manifestar. CONTESTADO: Me declararon una incapacidad del 68.5%. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted está en algún tratamiento médico. CONTESTADO: Actualmente estoy en tratamiento por neurología, psicología, psiquiatría, reumatología. Ahora me asignaron clínica del dolor, tratamientos de medicina complementaria porque el deterioro de salud ha sido bastante significativo a medida del tiempo; y tomo bastantes medicamentos.
Preguntado: Manifiéstele al Despacho cuales son los traumas que tiene sobre esa enfermedad que me acaba de manifestar. CONTESTADO: De neurología tengo migrañas complicadas, cefalea crónica, migraña refractiva, cefalea tipo tensión, insomnio crónico, trastorno depresivo, el asma, fibromialgia, artritis reumatoide, artrosis y tengo perdida de debilidad muscular.
Quería complementar diciendo que también me afecta mucho el vértigo y la desorientación. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho al momento de presentarse su patología ¿Quién se encargó de todos los gastos? CONTESTADO: De mis gastos se encargó mi papi porque en ese momento yo trabajaba en el DAS y ganaba más o menos $1.470.000 de sueldo para esa época, y resulta que por incapacidades y pérdida de capacidad laboral me bajan a un salario mínimo, entonces no tuve para pagar todas las responsabilidades económicas que yo tenía, mi papi asumió la mayoría de los gastos, casi todos, hasta la persona que me ayudaba en ese tiempo.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho por favor ¿Cuáles eran los gastos que presentaba o que presenta de su patología? CONTESTADO: Para esa época tenía de gastos las responsabilidades de mi hija como colegio, transporte, todo eso; pero con mi incapacidad se aumentaron, porque necesitaba a una persona que me cuidara, necesitaba estar acompañada permanentemente, ahí nos fuimos a vivir a la casa de mis hermanos, mi papi pagaba el arriendo de eso, hacía mercado porque ya no me alcanzaba lo que me habían dejado de esto.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho ¿Cuál es su actualidad económica, si tiene pensión por su padre, si tiene otros ingresos, si tiene alguna renta por parte del gobierno? CONTESTADO: No nada. Lo único que me quedó fue la pensión de invalidez por un salario mínimo que pues lógico no me alcanza para mucho porque tengo que suplir muchas necesidades y también necesito para alguien que me asista muchas veces y no tengo la posibilidad.
Esa pensión es por parte de Porvenir cuando estaba trabajando, entonces ya me la dieron por invalidez, pero no tengo otro ingreso. A veces 41 Folio 85. 42 Folio 86. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando le digo a mis hermanos que no tengo para un recibo, que no tengo para los taxis o que no tengo para tal cosa, ellos tratan de darme alguito pero no es así como papi lo hacía, que él se responsabilizaba de todas las cosas.
PREGUNTADO: La última pregunta en el sentido de que manifiesta que no le alcanza para suplir sus necesidades, por favor, amplíe esa parte de las necesidades que está manifestando aquí en el despacho. CONTESTADO: Para alimentación, para servicios, para transporte, para una persona que me ayude y me colabore en las cosas de la casa o las salidas para el medico; cosas así, en medicinas que a veces no tengo muchas veces para la una, para la otra no me alcanza.
Mi papi era el que me suplía en todas esas cosas; para pagar las terapias, para ir a terapia, todo eso. PREGUNTADO: Ultima pregunta su señoría, usted acaba de mencionar que su padre le suplía las necesidades que presentada, ¿usted responde a cuáles? Todo lo que pagaba su padre. CONTESTADO: Desde la época, mejor dicho, desde el primer día que salimos del hospital, después de que estuve en el hospital, mi papi asumió todos los mercados, los diarios, pagaba todo lo de mi hija, lo del colegio.
Posteriormente, después de que mi hija salió del colegio, me ayudó con lo de la universidad de mi hija; después de que murió, estamos endeudadas con muchas cosas; alimentación, servicios, arriendo, vestuarios, todo, los taxis, todo porque no me alcanzaba. De la apoderada del Ministerio de Defensa PREGUNTADO: Señora Clara ¿Qué hacia su señor padre en el Ministerio de Defensa? CONTESTADO: Mi papi era pensionado de la Fuerza Aérea.
Era especialista segundo cuando se pensionó. PREGUNTADO: ¿De cuánto era el monto de la pensión de su señor padre? CONTESTADO: No recuerdo bien cuanto ganaba mi papi. PREGUNTADO: ¿En qué año usted se fue de la casa de su señor padre? Porque dentro de los hechos de la demanda así lo manifiesta. CONTESTADO: Cuando yo entré a trabajar al DAS en el año 92.
PREGUNTADO: ¿Cuántos años tiene su hija en estos momentos? CONTESTADO: Tiene 25 años. PREGUNTADO: ¿Qué EPS la atiende a usted? CONTESTADO: Compensar. PREGUNTADO: ¿En que trabaja su hija? CONTESTADO: Ahoritica (sic) está como asistente contable en una empresa, ahora no recuerdo el nombre. Auxiliar perdón, auxiliar contable. No asistente, sino auxiliar contable.
PREGUNTADO: ¿Qué profesión tiene su hija? CONTESTADO: Estudió arquitectura, pero no pudo conseguir trabajo de arquitectura y le tocó de auxiliar contable. PREGUNTADO:¿Usted dónde vive? CONTESTADO: En Fontibón. PREGUNTADO: ¿Tiene casa propia? CONTESTADO: Apartamento compré cuando estaba trabajando en el DAS. Un apartamento de interés social.
PREGUNTADO: Señora Clara, ¿Qué hacía usted en el DAS? CONTESTADO: En el DAS era técnico administrativo 305-05. PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo trabajó en el DAS? CONTESTADO: 16 años más o menos. Desde 1992 hasta el 2009. Hasta el día del infarto. PREGUNTADO: Los médicos le han dicho de casualidad si todos los padecimientos que usted tiene ¿son consecuencias de ese accidente cerebrovascular? CONTESTADO: Pues han sido secuelas.
Fueron secuelas y pues ellos dicen que todos los tratamientos que ellos me dan son paliativos; porque me aplican para las toxinas, me han hecho bloqueos, medicamentos, me están haciendo ahoritica (sic) tratamientos de medicina alternativa, me está tratando en la Clínica del dolor; pero hay días en los que no me puedo parar de la cama por las migrañas.
Todo está en el reporte de historias clínicas. PREGUNTADO: ¿Todos esos tratamientos se los cubre la EPS? CONTESTADO: Actualmente sí, todos, desde que salí; algunas cosas no me habían asignado, por ejemplo, lo de medicina alternativa, ahoritica (sic) me la asignaron porque ya con los tratamientos que me han hecho no clínica del dolor también, reumatología; ah también, fisiatría, todo.
PREGUNTADO: Señora Clara, ¿Usted con quien vive? CONTESTADO: Con mi hija. PREGUNTADO: ¿Su hija le ayuda para los gastos? CONTESTADO: No le alcanza porque, como le digo, esta ahoritica (sic) como auxiliar y no le alcanza porque tenemos que, bueno ella ha tenido que cubrir deudas que le quedaron de la universidad y deudas que había asumido que no y estuvo bastante tiempo sin trabajo, entonces no; tocaba conseguir prestado para muchas cosas.
PREGUNTADO: ¿Pero en términos generales ella le colabora? Pues está pagando las deudas de las que ustedes se hicieron cargo en la universidad. CONTESTADO: No, las de ella. Son deudas de ella. PREGUNTADO: ¿Señora Clara, usted en alguna oportunidad vivió con el padre de su hija? CONTESTADO: Nunca. Nosotros fuimos novios, quedé embarazada y él nunca respondió por ella, jamás. Y mi papi decía «usted jamás se le va a humillar a ese tipo»; entonces no. Siempre él estuvo pendiente de mi hija cuando estaba pequeñita, pero si faltaba algo, dijo que «no se le va a humillar a él».
PREGUNTADO: ¿Qué estrato es la vivienda donde usted 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vive? CONTESTADO: Tres. PREGUNTADO: No más preguntas su señoría. El despacho solo quiere preguntar a la interrogada, que precise cuales fueron las enfermedades que le generaron la discapacidad y, por consiguiente, el reconocimiento de una pensión de invalidez.
CONTESTADO: Fueron No lo sé en términos médicos, quedé en silla de ruedas, quedé con discapacidad motriz, el cerebelo es el que maneja la parte motriz del cuerpo, y a raíz de todo esto, fue desencadenándose Bueno las migrañas, también fueron una secuela de esta, que no han podido ni con toxinas ni con bloqueo neuronal En ese momento, me tocó aprender a hablar nuevamente, aprender a comer entonces a mí me pasaban de la camilla del hospital a la silla, de la silla de ruedas al baño, del baño me sentaban en una silla y me bañaban.
Así llegué a la casa y me tuvieron bastante tiempo así. Ya con el tiempo, fui mejorando con terapias físicas, terapia ocupacional, terapia vestibular, también me hicieron porque me tenían que dar la comida, todo, hasta lo del baño me tenían que hacer; terapia de lenguaje también, todo absolutamente todo me lo tenían que hacer en un principio.
Todo eso fue desencadenando en la depresión porque eso fue, salir de trabajar el día anterior y al otro día ya enfermarme. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Clara Viviana Castilla Sánchez, encaminadas al reconocimiento de su presunto derecho a la sustitución pensional de su difunto padre, Vicente Castilla Coral, al considerar insatisfecho el requisito de dependencia económica previsto en el literal a) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990; norma que aplicó al caso concreto y sobre la cual estuvieron conformes los sujetos procesales.
Por su parte, en el recurso de apelación, la demandante alega que en el plenario sí está demostrado el presupuesto de la dependencia económica exigida por la citada ley, pues considera suficientes las pruebas aportadas con la demanda y las obtenidas en el transcurso del proceso, para que, con base en los principios pro homine y de favorabilidad, se acceda a su pretensión. Descendiendo al caso objeto de estudio y respecto del cualquier derecho que le pueda asistir a la señora Clara Viviana Castilla, se precisa que no existe discusión frente al parentesco entre esta y su padre-causante, Vicente Castilla Coral, pues así se acreditó con el respectivo registro de nacimiento; tampoco se discute que obtuvo una calificación de 68.5% de pérdida de capacidad laboral, que la hizo beneficiaria de una pensión vitalicia de invalidez.
No obstante, resulta necesario advertir que, para la fecha de estructuración de la incapacidad, el 7 de noviembre de 2009, contaba con 39 años de edad, pues nació el 15 de enero de 1970, y, para la fecha del deceso de su padre, con 46 años. Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada en el acápite correspondiente, la prueba de la dependencia económica, para predicar la existencia de la subordinación financiera exige «que aparezca demostrada i) la cuantía de los recursos propios, si los tuviere; ii) el monto de los gastos familiares y, iii) la cuantificación del aporte del afiliado.
Lo anterior, con el objeto de establecer, si el último, como lo exige la normativa aplicable, fue significativo e importante para la madre o padre que pretende el beneficio pensional».43 Sobre los mencionados requisitos probatorios, en la sentencia CSJ SL4103-2016, la Corte Suprema consideró lo siguiente: 43 Sentencia SL2012-2020 del 11 de mayo de 2020, radicación 70488, magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de esta Corte efectivamente ha dicho que se torna necesaria la prueba que demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, a fin de averiguar si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 47695, se dijo: [ ] Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.
No obstante lo anterior, el sentenciador de alzada en ningún aparte de sus consideraciones estimó que la dependencia debía ser total y absoluta, al punto de que luego de dar por establecido que la actora percibía una pensión de jubilación, dijo que: “no logra acreditar la dependencia económica, resaltándose, que ello no significa que se esté exigiendo la dependencia total y absoluta”, solo que advirtió, la ausencia de prueba sobre la ayuda económica que suministraba la afiliada en relación con los gastos del hogar, cuyo monto tampoco logró concretarse, en cuanto precisó que “ni siquiera se prueba a cuánto ascendían los gastos del hogar, esto es, el mercado, los servicios, los impuestos, el vestuario, la droga entre otros…, no se tiene certeza del modus operandi que tenía la familia antes de la fecha del fallecimiento de la causante”.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).
Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida. [ ] Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que, si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo.
(Negritas de la Sala). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siguiendo la pauta jurisprudencial citada, y a partir de las pruebas obrantes dentro del proceso, la Sala considera que la señora Clara Viviana Castilla Sánchez, en su condición de hija del causante, señor Vicente Castilla Coral, no logró demostrar que dependía económicamente de él, pues no aportó elementos de juicio que permitan establecer, de forma concluyente, si la ayuda que este le dispensaba en vida «era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen padre a sus hijos para poder predicar la dependencia económica exigida».
Aunque la demandante argumentó que la dependencia económica respecto de su padre se manifestaba en el apoyo que este le brindaba para sufragar gastos como el arriendo, servicios públicos, medicamentos y transporte, lo cierto es que tales circunstancias no fueron respaldadas por documentos que así lo demuestren; solamente por testimonios que, en el mejor de los casos, dejan en evidencia que tal ayuda no era imprescindible para su digna subsistencia. A este respecto, la Sala también observa ciertas inconsistencias entre los declarantes y el testimonio de la propia actora, comoquiera que no hay concordancia entre los supuestos gastos onerosos asumidos por el causante, tales como el «arriendo», y lo manifestado por la misma demandante sobre el lugar que habitaba.
Es decir, se observa una clara discrepancia entre la afirmación de la señora Clara Viviana de ser propietaria de un inmueble: «Apartamento compré cuando estaba trabajando en el DAS. Un apartamento de interés social»; y otra parte de su declaración, donde menciona que su padre le pagaba un arriendo: «mi papi pagaba el arriendo»; esto último también afirmado por el sobrino de la señora Castilla, Leonardo Cómbita, quien sostuvo que el señor Vicente le prestaba ayuda económica a su tía «ayudándole en su sostenimiento como era manutención, pago de servicios públicos, arriendo, medicamentos, transportes (…)».
Una inconsistencia que se reafirma con la declaración de la señora María Rosalba Barrantes, quien dice que le consta que la demandante «y su hija continúan viviendo allí [en la vivienda del causante] después del fallecimiento del señor Vicente», y que resulta aún más inverosímil cuando la demandante representa de aquella época que «necesitaba a una persona que me cuidara, necesitaba estar acompañada permanentemente, ahí nos fuimos a vivir a la casa de mis hermanos».
En otras palabras, no es posible establecer con certeza la verdadera situación habitacional de la demandante ni la naturaleza y alcance de la ayuda económica que supuestamente recibía de su padre para este rubro. Estas inconsistencias y contradicciones no solo restan credibilidad a las declaraciones aportadas, sino que también impiden a esta Sala determinar con precisión la existencia y el grado de dependencia económica alegada por la actora; pues, razonablemente, extienden dudas sobre la veracidad de los demás presuntos «gastos asumidos» por su padre.
Para la Sala, tales discrepancias en aspectos tan fundamentales como el lugar de residencia y los gastos asociados a este ponen de manifiesto la falta de pruebas concluyentes que respalden la afirmación de la demandante sobre su dependencia económica respecto del causante. En mejores términos: no puede basarse en testimonios contradictorios o declaraciones inconsistentes para establecer el cumplimiento de un requisito legal tan determinante como lo es la dependencia económica en el contexto de una sustitución pensional. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, si bien es cierto que al plenario se aportaron siete tablas con valores diversos, y en las cuales se detallan los supuestos gastos de la señora Clara Viviana y los «asumidos» por su padre, para los años 2009 a 2016; también lo es que estos documentos no ofrecen un valor probatorio significativo para establecer su objeto, toda vez que carecen de respaldo documental, firma de contador o cualquier otro elemento que permita verificar su autenticidad y exactitud, máxime cuando se aprecian las discrepancias ya señaladas.
En síntesis, la prueba de la dependencia económica, en casos particulares como el presente, donde la demandante goza de asistencia en salud plena («Actualmente sí, todos, desde que salí; algunas cosas no me habían asignado, por ejemplo, lo de medicina alternativa, ahoritica (sic) me la asignaron porque ya con los tratamientos que me han hecho… clínica del dolor también, reumatología; ah también, fisiatría, todo.») y una renta permanente y estable, no puede basarse en meras afirmaciones o documentos de confección unilateral sin un sustento probatorio adicional mínimo, como transferencias bancarias, pagos de gastos comunes, o cualquier otra forma de soporte financiero que demuestre la dependencia del beneficiario respecto del causante.
Ahora, la Sala no desconoce que el señor Vicente Castilla Coral pudo haber contribuido con los gastos de su hija; pero esta circunstancia también cabe dentro de la lógica de una ayuda ocasional o accesoria, que no implica la configuración del elemento bajo examen. Por ello, y en atención a la pauta jurisprudencial previamente citada, en este caso era necesario comprender no solo la naturaleza y alcance de la asistencia o contribución proporcionada por el señor Vicente a su hija, sino también su cuantificación («a cuánto ascendía la ayuda o el aporte»); pues este análisis resultaba fundamental para evaluar de manera adecuada si la ayuda brindada por el causante fue sustancial y relevante.
Mutatis mutandis, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia: La simple colaboración ocasional de un padre responsable hacia sus hijos no es suficiente para demostrar la dependencia económica exigida por la norma. En definitiva, en consideración a las declaraciones de la propia demandante sobre su vivienda en propiedad, una renta vitalicia permanente, la existencia de una hija mayor profesional, y la cobertura de sus gastos médicos por parte de la EPS, esta Sala, razonablemente, puede inferir que aquella no dependía económicamente de su padre en los términos exigidos por la ley.
Por consiguiente, no se configura la dependencia económica alegada en la alzada, entendida, en palabras de la Corte Constitucional, como una circunstancia de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, imprescindible para asegurar la subsistencia, al no poder sufragar los gastos propios. Siendo así las cosas, la Sala concluye que la demandante no logró demostrar que, para el momento de la muerte de su padre, Vicente Castilla Coral, dependía económicamente de él, esto es, no cumplió con el requisito establecido en el literal a) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, y, por lo tanto, no puede ser considerada beneficiaria de la sustitución de la prestación que invoca.
Finalmente, en lo que respecta a la aplicación de los principios invocados en el recurso de apelación, la Sala precisa lo siguiente: 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por un lado, en cuanto al principio de favorabilidad, es importante señalar que este no resulta aplicable al caso sub examine.
El principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social se refiere a la obligación de aplicar la norma más favorable al trabajador en caso de duda respecto de dos o más normas vigentes. Sin embargo, en el presente caso no se está ante un escenario de conflicto entre dos o más normas aplicables, sino frente a la interpretación y aplicación de una única disposición legal: el literal a) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990.
Por lo tanto, no existe el presupuesto básico para la aplicación del principio de favorabilidad, que es la existencia de al menos dos normas en conflicto de las cuales deba elegirse la más favorable al trabajador o beneficiario. Por otro lado, respecto al principio pro homine, es preciso aclarar que su aplicación tampoco procede en este caso.
Este principio implica que «las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas».44 No obstante, en el caso que nos ocupa, no se advierte una vulneración de derechos fundamentales que respalde la aplicación de este principio.
Lo anterior, porque la negativa de la entidad a reconocer el derecho a la sustitución pensional a la señora Clara Viviana Castilla no constituye per se una violación de derechos fundamentales, sino la aplicación de una norma legal que establece requisitos específicos para acceder a un beneficio pensional. La demandante goza actualmente de una pensión de invalidez, lo que garantiza un ingreso mínimo y el acceso a la seguridad social, que le dispensa satisfactoriamente su EPS.
Si bien este ingreso puede ser limitado, no se puede afirmar que la negativa a conceder una pensión adicional vulnere sus derechos fundamentales de manera que justifique la aplicación del principio pro homine para forzar una interpretación contra legem de la norma aplicable. Además, es importante recordar que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el principio pro homine no puede ser utilizado para desconocer el tenor literal de las normas cuando estas son claras y no admiten interpretaciones alternativas.
En este caso, el requisito de dependencia económica establecido en el Decreto 1214 de 1990 es claro y no admite una interpretación que permita obviarlo completamente. En consecuencia, la Sala concluye que no es dable considerar los principios de favorabilidad y pro homine en el presente caso, ya que no se cumplen los presupuestos para su aplicación. La decisión de negar la sustitución pensional se basa en la falta de prueba del cumplimiento de un requisito legal claramente establecido, y no en una interpretación desfavorable de normas en conflicto ni en una vulneración de derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Clara Viviana Castilla Sánchez, al observar insatisfecho el requisito de dependencia económica previsto en el literal a) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990. 44 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2015. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva45 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas.
No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal; también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en asuntos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en este caso la parte actora no logró demostrar el requisito de la dependencia económica de que trata el literal a) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, para tenerla como sustituta de la pensión del causante.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 20 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la ciudadana Clara Viviana Castilla Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa, de conformidad con la parte motiva que antecede.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), consejero ponente: William Hernández Gómez. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00861-01 (2345-2023) Actor: Clara Viviana Castilla Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Sámai.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Sámai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT