1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04286-01 Demandante: ÁNGELA BRILLITTE CHAPARRO TEJEDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada1 por la parte actora contra el fallo del 7 de julio de 20262, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 3 de junio de 20263, la señora Ángela Brillitte Chaparro Tejedor, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y «primacía de la realidad sobre las formalidades».
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 13 de abril de 20264 dictada por la autoridad judicial accionada, que confirmó parcialmente la providencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 11001-33-35-028-2023-00264-00/01, promovido contra el Distrito de Bogotá - Secretaría de Integración Social [en adelante SDIS]. 1 Presentada el 15 de julio de 2026. 2 Notificado el 10 de julio de 2026. 3 Demanda en línea No. 24749. 4 Si bien el actor, en el escrito de tutela, señala como fecha de la sentencia recurrida el 3 de enero de 2026, lo cierto es que esta corresponde al 13 de abril de 2026.
Notificada el 23 de abril de 2026. Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: PRIMERA.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso efectivo a la administración de justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades de la señora ÁNGELA BRILLITTE CHAPARRO TEJEDOR. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso con radicado 11001-33-35-028-2023-00264-01, específicamente en lo relacionado con la negativa de reconocer la existencia de contrato realidad durante los periodos comprendidos entre el 31 de enero de 2014 y el 15 de junio de 2017, así como entre el 21 de diciembre de 2020 y el 30 de julio de 2022, y con la restricción temporal de la relación laboral únicamente al lapso comprendido entre el 16 de junio de 2017 y el 20 de diciembre de 2020.
TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” proferir una nueva decisión respetando el precedente vinculante del Consejo de Estado en materia de contrato realidad docente, el principio de primacía de la realidad y las reglas de valoración integral de la prueba5. 1.3. Hechos De la solicitud de amparo presentada por la demandante y del expediente se extraen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. La señora Ángela Brillitte Chaparro Tejedor manifestó que la SDIS suscribió con ella 9 contratos de prestación de servicios como maestra6, cuyo objeto consistió en la atención integral en los jardines infantiles de dicha entidad.
Afirmó que, durante la relación contractual, a mediados de diciembre, los contratos se suspendían o no se renovaban sino hasta mitad de enero de cada año. Señaló que, en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2014 y el 30 de julio de 2022, (i) ejecutó una subordinación continua mediante el acatamiento de instrucciones directas de maestras, coordinadoras, referentes educativas y demás funcionarios de la Subdirección de Infancia de la SDIS, (ii) cumplió un horario conforme al itinerario institucional, (iii) prestó sus servicios en los jardines asignados y (iv) utilizó los elementos y materiales pedagógicos suministrados por la entidad. 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 6 Primer periodo excluido (31 de enero de 2014 al 15 de junio de 2017): Corresponde a los primeros contratos de prestación de servicios ejecutados por la actora antes de ser asignada al Jardín Infantil «Doradito Lagunero».
Periodo reconocido (16 de junio de 2017 al 20 de diciembre de 2020): El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la existencia del contrato realidad durante este tramo temporal, el cual culminó formalmente con la finalización del contrato No. 9107 de 2020. Segundo periodo excluido (21 de diciembre de 2020 al 30 de julio de 2022): Este periodo inició formalmente tras una interrupción de 166 días hábiles entre el contrato No. 9107 de 2020 y el contrato No. 9901 de 2021, y concluyó definitivamente el 30 de julio de 2022 con la terminación de este último.
(énfasis añadido) Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el 23 de febrero de 2023 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones correspondientes, petición que fue negada mediante oficio No. S2023108801 del 23 de junio de 2023.
En consecuencia, la actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Distrito Capital de Bogotá – SDIS, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. S2023108801 del 23 de junio de 2023, se reconociera la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad desde el 21 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2022 y, como resultado, se condenara a la SDIS al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales propios de un empleado de la planta administrativa, así como a efectuar los aportes pensionales omitidos durante dicho periodo.
La demanda fue repartida al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 18 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones: concluyó que se acreditaron los elementos de la relación laboral, declaró su existencia y ordenó el pago de los aportes pensionales causados durante toda la vinculación; sin embargo, limitó el reconocimiento de las prestaciones sociales y diferencias salariales al periodo comprendido entre el 16 de junio de 2017 y el 30 de julio de 2022, al considerar que los lapsos anteriores estaban afectados por la prescripción. Las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 13 de abril de 2026, en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral únicamente entre el 16 de junio de 2017 y el 20 de diciembre de 2020.
Asimismo, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales y de los aportes pensionales efectuados en dicho periodo. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora interpuso la acción de tutela alegando la vulneración de sus garantías constitucionales por cuanto en su sentir la decisión del 13 de abril de 2026 incurrió en los siguientes defectos: Fáctico: al valorar de forma fragmentada las pruebas, desconocer la tarifa legal, omitir los contratos de 2014-2017 y 2021-2022 con obligaciones idénticas, excluir el periodo posterior por una interrupción contractual sin analizar la subordinación del contrato No. 9901 de 2021 y desechar los contratos anteriores por el ingreso al Jardín Infantil «Doradito Lagunero» en 2017, pese a la continuidad de las funciones desde 2014.
Desconocimiento del precedente judicial: alegó que el tribunal desconoció la doctrina obligatoria del Consejo de Estado fijada en la Sentencia de Unificación CE- SUJ2-005-16 de 20167, que reconoció la subordinación inherente de los docentes contratistas. Reprochó además que omitiera las decisiones de tutela de las 7 Sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00260- 01.
Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado8, que reiteraron la aplicabilidad de dicha regla a las maestras contratistas de educación inicial de la SDIS.
Sustantivo: planteó que el defecto derivó de la inaplicación del marco normativo correspondiente al servicio público de educación y a la vinculación docente. Expresó que la sentencia abordó el litigio bajo la lógica de una contratación de apoyo a la gestión, dejando de lado la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 2277 de 1979. Indicó que el tribunal interpretó de manera rígida el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al considerar que fuera del periodo 2017-2020 existió únicamente una «coordinación contractual», sin reconocer que las obligaciones y directrices técnicas evidenciaban que la labor continua de maestra en primera infancia resultaba incompatible con la independencia propia de un contratista.
Motivación insuficiente: planteó que la sentencia cuestionada no fundamentó de manera lógica y razonable la diferencia de trato otorgada al acervo probatorio, ya que no se dieron a conocer las razones por las cuales idénticas obligaciones y funciones pedagógicas dieron lugar al reconocimiento de subordinación en un periodo y no en los demás. Afirmó que el tribunal no explicó el fundamento jurídico para exigir testimonios específicos diferenciados por cada vigencia contractual frente a una continuidad funcional acreditada.
Señaló que tampoco motivó por qué la interrupción de 166 días hábiles en los contratos impedía examinar de forma autónoma las condiciones materiales de ejecución del contrato de 2021. Finalmente, reprochó que omitiera responder al argumento central de apelación de la demandante relativo a la continuidad funcional y a la permanencia de la finalidad del servicio. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante de auto del 4 de junio de 20269, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, igualmente como tercero con interés vinculó al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de la Integración Social «porque intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho» y requerir a las secretarias de la autoridad judicial accionada así como al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para remitir copias del ordinario en mención. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 8Radicados. 11001-03-15-000-2021-06513-00 y 11001-03-15-000-2021-06513-01. 9 Notificado el 5 de junio de 2026.
Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. Secretaría Distrital de Integración Social Mediante correo electrónico allegado el 10 de junio de 202610, la apoderada de la entidad solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, al no cumplirse los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones judiciales de fondo.
Señaló la ausencia de la relevancia constitucional, pues los argumentos de la actora reflejan únicamente una inconformidad subjetiva con el análisis fáctico y probatorio realizado por el ad quem. Afirmó que la accionante pretende emplear la tutela como una tercera instancia procesal, con el propósito de reabrir el debate probatorio y cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por el juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2023-00264-01.
Indicó que no existió irregularidad procesal ni defecto fáctico, y que la valoración probatoria estuvo amparada por la autonomía e independencia judicial. Finalmente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SDIS, dado que la acción se dirigió exclusivamente contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de abril de 2026. 1.5.2.
Pese a hacer notificadas las demás entidades guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El 7 de julio de 2026, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Fundamentó su decisión en que la pretensión de la actora se redujo a una inconformidad interpretativa y fáctica frente a la valoración probatoria realizada por el juez natural, con el propósito de convertir la tutela en una tercera instancia procesal.
Concluyó que el análisis de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue arbitrario ni caprichoso, y verificó que el ad quem aplicó la sana crítica al acervo probatorio, en el cual la demandante confesó que sus funciones como docente formal iniciaron en junio de 2017, mientras que entre 2014 y 2017 desempeñó labores de apoyo administrativo.
Confirmó que la interrupción contractual de 166 días hábiles rompió el nexo de continuidad para el periodo 2021-2022, lo que impidió aplicar de manera analógica la subordinación demostrada en años anteriores. Precisó que el precedente de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 no eximió a los accionantes de probar la subordinación material en cada lapso reclamado, razón por la cual la primacía de la realidad no podía 10 Índice 13 del aplicativo Samai.
Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse sobre supuestos sin sustento probatorio. 1.7. Impugnación Por medio de escrito presentado el 15 de julio de 2026, la tutelante impugnó el fallo del 7 de julio de 202611 en el que sustentó la vulneración directa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en las decisiones judiciales, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Señaló que dicha afectación se derivó de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A la cual reconoció parcialmente la existencia de un contrato realidad laboral únicamente entre el 16 de junio de 2017 y el 20 de diciembre de 2020, excluyendo los periodos 2014-2017 y 2021-2022.
Alegó un defecto fáctico por valoración fragmentaria del acervo probatorio e imposición de tarifa probatoria indirecta, un defecto sustantivo por aplicación errónea de la regla de solución de continuidad, el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las Sentencias de Unificación CE-SUJ2-005-16 y SUJ- 025-CE-S2-2021 por aplicación meramente nominal y la falta de motivación de la providencia. 1.8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Estando el expediente en el despacho para resolver la impugnación, se advirtió que no se había dispuesto la vinculación de Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá12, pues el hecho de que fuera tan solo requerido para allegar el expediente del proceso dentro del cual se profirió la decisión cuestionada por la parte accionante, no le brindó la posibilidad de rendir el informe correspondiente y, por lo tanto, la oportunidad de pronunciarse respecto a la discusión planteada en la demanda constitucional.
Por lo anterior, a través de auto del 21 de agosto de 2026 se dispuso comunicar el trámite de la referencia al referido juzgado. En atención a lo anterior, mediante escrito del 26 de agosto de 2026 el juez titular del despacho sostuvo que en la primera instancia del proceso ordinario se respetaron todas las garantías procesales, se profirió sentencia de fondo y se concedió el recurso de apelación conforme a la ley.
En consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional al no existir reproches contra su actuación, y reportó haber otorgado acceso digital al expediente el 26 de agosto de 202513. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 11 Notificada el 15 de julio de 2026. 12 Índice 4 de SAMAI. 13 Índice 12 de SAMAI. Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ángela Brillitte Chaparro Tejeder contra la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 7 de julio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201514, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la sentencia emitida el 13 de abril de 2026, que confirmó parcialmente, la providencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra Distrito Capital de Bogotá – SDIS, identificado con radicado 11001-33-35-028-2023-00264-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un 14 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Visto lo anterior y, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la accionante cuestiona la providencia del 13 de abril de 2026, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la parte actora contra el Distrito Capital de Bogotá- SDIS, identificado con el radicado 11001-33-35-028-2023-00264-00/01.
En síntesis, la parte actora reprochó que la autoridad judicial accionada, en su decisión redujera el reconocimiento del contrato realidad al periodo 2017-2020 y excluyera los intervalos 2014-2017 y 2021-2022. Alegó un defecto fáctico por valoración fragmentaria de las pruebas y falta de análisis autónomo del contrato de 2021, además de una apreciación errónea de las circunstancias locativas.
Señaló el desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 y en fallos posteriores sobre agentes educativas de primera infancia. Denunció un defecto sustantivo por inaplicación del marco normativo docente y una lectura formalista de las normas contractuales, y finalmente advirtió una motivación insuficiente, pues la providencia no explicó de manera clara por qué funciones idénticas solo acreditaban subordinación en un lapso limitado ni respondió de fondo a los argumentos de apelación. Por su parte la el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que incumplió el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
La parte demandante impugnó el anterior fallo e insistió en que la providencia censurada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por valoración fragmentaria del acervo probatorio, imposición de tarifa desproporcionada que desconoció la fuerza de la prueba documental e indiciaria, aplicación errónea de la regla de solución de continuidad al presumir autonomía por la interrupción contractual de 166 días, desconocimiento del precedente fijado en las Sentencias de Unificación CE- SUJ2-005-16 y SUJ-025-CE-S2-2021 aplicadas de manera nominal y ausencia de motivación suficiente para explicar la mutación de funciones pedagógicas idénticas de subordinadas a autónomas en los periodos excluidos.
Frente al particular, esta sala considera que la parte actora no cumplió con la carga iusfundamental requerida para satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, lejos de demostrar una vulneración a sus garantías constitucionales, los reproches planteados están dirigidos a variar el raciocinio de la autoridad accionada por no estar de acuerdo con lo decidido.
Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al defecto fáctico la accionante consideró que el tribunal realizó una valoración probatoria fragmentada e incompleta al omitir un análisis integral de los contratos de 2014-2017 y 2021-2022, idénticos a los reconocidos.
Indicó que el tribunal accionado descartó el periodo 2021-2022 con base exclusiva en una interrupción de 166 días, sin analizar la subsistencia de obligaciones y supervisión, y cuestionó la apreciación locativa, pues el ingreso a un jardín infantil en 2017 no eliminaba la subordinación de los contratos anteriores. Al respecto, la sala observa que la señora Chaparro Tejedor centró su alegato en la valoración inadecuada de los contratos y, por tal motivo, de la revisión del fallo cuestionado se encontró que la autoridad demandada, al referirse a las pruebas, se pronunció en los siguientes términos: «76.
No obstante, la Sala precisa que los elementos probatorios recaudados se encuentran temporalmente delimitados al período comprendido entre 16 de junio de 2017, (contrato 7379 de 2017) y 20 diciembre de 2020, (contrato 9107 de 2020), particularmente respecto de las labores desempeñadas en el Jardín Infantil Doradito Lagunero. Ello reviste especial relevancia, por cuanto, si bien en la demanda se formulan pretensiones relacionadas con contratos que se remontan al año 2014, fue la propia demandante quien, en su interrogatorio de parte, precisó que ingresó a trabajar como docente en junio de 2017, sin que exista prueba testimonial directa que permita extender las condiciones de subordinación a anualidades anteriores, no obra en el expediente prueba de órdenes, instrucciones, memorandos o llamados de atención previos que acrediten que tales condiciones se hubiesen presentado de manera continua e ininterrumpida entre el 31 de enero de 2014, y mayo de 2017. 77.
Tampoco existe soporte suficiente para extender dicha conclusión al período comprendido entre enero de 2021, y el 31 de julio de 2022, más aún cuando se encuentra acreditada una interrupción significativa de 166 días hábiles entre la terminación del contrato No. 9107 de 2020, esto es 20 de diciembre de 2020, y el inicio del contrato No. 9901 de 2021, el 25 de agosto de 2021, circunstancia que rompe cualquier vocación de continuidad ininterrumpida del vínculo. 78.
En ese sentido, no resulta jurídicamente viable extender los efectos probatorios del testimonio a períodos contractuales previos o posteriores respecto de los cuales carece de conocimiento directo, menos aun cuando la propia demandante delimitó el inicio de su labor docente al año 2017, circunstancia que impide inferir, sin soporte específico, la existencia de idénticas condiciones de subordinación en años anteriores o posteriores».
Como se observa, los reproches formulados por la parte actora no trascienden más allá de una discrepancia con lo decidido por el juez ordinario. Por el contrario, lo pretendido consiste en variar el razonamiento adoptado en esa instancia, por lo que no se evidencia la existencia de un menoscabo a sus garantías constitucionales y, en consecuencia, no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
Lo mismo sucede con lo esbozado en el cargo por defecto sustantivo y falta de motivación, pues lo requerido se reduce a convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, con el propósito de reabrir el debate sobre la lectura realizada por el tribunal al considerar que existió una simple «coordinación contractual» fuera del periodo 2017-2020.
Esto, aun cuando la autoridad señalada expone en la sentencia las razones que en su criterio sustentan la decisión objeto de reparo, aunque no coincidan con las expectativas de la parte actora, y en ese sentido se pronunció así: Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «80.
No es posible, por tanto, inferir que, por el solo hecho de haberse acreditado subordinación durante dicho lapso, la misma situación se hubiera presentado automáticamente en períodos anteriores o posteriores, pues ello supondría una presunción que ha sido descartada por la jurisprudencia del Consejo de Estado15, la subordinación debe demostrarse con hechos concretos y prueba específica, sin que baste la mera similitud entre contratos o funciones16. 81.
La sala concluye, de acuerdo con las pruebas documentales, para los periodos del 31 de enero de 2014, y mayo de 2017, y 21 de diciembre de 2020, y el 31 de julio de 2022, no se acreditan los elementos estructurales de una relación laboral, en particular la subordinación, no fue desvirtuada la naturaleza autónoma de la vinculación contractual, razón por la cual no se configura el contrato realidad alegado durante dichos períodos, por lo que se niegan las pretensiones respecto al mencionado lapso de tiempo. 82.
Respecto del período del 16 de junio de 2017, al 20 de diciembre de 2020, se acreditó que la vinculación de la demandante desarrolló funciones propias y permanentes como docente de niños en el jardín infantil Doradito Lagunero, las cuales ejecutó de manera personal, bajo directrices de superiores y con sujeción a horario, probando su integración a la estructura de la entidad, en consecuencia, se configura una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad».
En ese orden de ideas, la sala advierte que el señalamiento de la accionante busca exponer una actuación arbitraria en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, sin demostrar una afectación de sus garantías constitucionales. Por el contrario lo que se evidencia es que la controversia se sustenta en los defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación suficiente, con el propósito de convertir la tutela en una tercera instancia. En consecuencia, el caso se reduce a un desacuerdo probatorio carente de relevancia constitucional, lo que impide la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, esta sección concluye que no se acreditaron los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para superar el requisito de relevancia constitucional, pues resulta evidente que la acción de tutela y los defectos invocados por la parte accionante reflejan únicamente una inconformidad con lo decidido por el juez natural. 2.4.2 Subsidiariedad Respecto al cargo alegado por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los 15 C. E., Sec. Segunda, Sent. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16) sept. 26/2019 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C. P.: Juan Camilo Morales Trujillo.
Abril 7 de 2025. Rad. No.: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021). Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
En la acción constitucional de la referencia, la señora Chaparro Tejedor alegó que la autoridad accionada desconoció el precedente fijado en las Sentencias de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 2021. Dichas providencias ordenaban valorar indicios flexibilizados de subordinación en el caso de las maestras de jardines infantiles de la SDIS.
En su concepto, aunque el tribunal citó nominalmente estas decisiones en la parte teórica del fallo, desatendió sus efectos jurídicos al resolver el caso concreto. Esta sala considera que el desconocimiento del precedente alegado no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque la actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la decisión judicial 13 de abril de 2026, por apartarse de lo indicado en las sentencias de unificación referidas.
Al respecto, los artículos 256, 257 y 258, normas aplicables al caso concreto, establecen: “ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […]
ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. De lo manifestado se colige que, frente al defecto alegado, correspondía a la parte accionante interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para controvertir lo decidido en la sentencia reprochada.
Si la demandante consideraba que el tribunal accionado se apartaba injustificadamente de las sentencias de unificación proferidas por esta corporación, la ley dispone dicho mecanismo para que el Consejo de Estado verifique el desconocimiento del precedente. Sin embargo, este recurso no se promovió en el presente caso. Adicionalmente la sala observa que, en cuanto al argumento de la fata de respuesta de fondo a los argumentos de apelación, tampoco supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto el actor debe agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para cuestionar lo que por vía de tutela pretende, en este caso, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A omitiera pronunciarse frente al argumento central de la apelación de la demanda relativo a la continuidad y a la permanecía de la finalidad del servicio, pues a su parecer la decisión de instancia guardó silencio frente a lo alegado.
Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe advertir que, frente a este alegato, el recurrente tenía a su disposición la solicitud de adición consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece: «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
En consecuencia, esta sala de decisión confirmará la providencia del 7 de julio de 2026 que declaró improcedente la acción constitucional pero por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 7 de julio de 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ángela Brillite Chaparro Tejedor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Ángela Brillitte Chaparro Tejedor Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04286-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»