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25000233700020200022901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 28795 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Abbott Laboratories De Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795) Demandante: Abbott Laboratories de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795) Demandante: Abbott Laboratories de Colombia SAS Demandada: DIAN Auto - Resuelve recusación La Sala procede a resolver la recusación para conocer del proceso de la referencia formulada por el apoderado de la parte demandante1 contra el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño.

ANTECEDENTES Abbott Laboratories de Colombia S.A.2 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201- 640-01003805 del 1 de agosto de 2019, mediante la cual se modificaron 81 declaraciones de importación por error en la clasificación arancelaria de los productos de marcas registradas como Ensure (en diferentes presentaciones y referencias), Osmolite NH Plus, Jevity, Perative, Glucerna (en diferentes presentaciones y referencias), Pediasure, Nepro AP y BP y Pulmocare; y la Resolución 9257 del 27 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración. El 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda3.

La DIAN interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; el expediente fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto el 14 de mayo de 2024. Admitido el recurso principal y la apelación adhesiva presentada por la demandante4 y surtidos los traslados, el expediente ingresó a despacho para sentencia el 15 de octubre de 20255.

Posteriormente, el magistrado Wilson Ramos Girón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 12 del artículo 141 del CGP6, la cual fue aceptada por la Sala mediante auto del 13 de noviembre de 20257. Finalmente, el 29 de abril de 2026, el apoderado de Abbott presentó memorial de recusación contra el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, al considerarlo incurso en la causal 12 del artículo 141 del CGP8 y a través de escrito del 5 de mayo del año en curso, el magistrado sustanciador Rodríguez Montaño se pronunció en oposición a la configuración de la causal invocada por el demandante y remitió el expediente al despacho de la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez para decidir el incidente de recusación. 1 Índice 57, Samai CE. 2 En adelante Abbott. 3 Índice 42, Samai Tribunal. 4 Índice 18, Samai CE. 5 Índice 15, Samai CE. 6 Índice 44, Samai CE. 7 Índice 49, Samai CE. 8 Índice 57.

Samai CE. Expediente: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795) Demandante: Abbott Laboratories de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer de los impedimentos manifestados La Sala de la Sección Cuarta es competente para conocer de la recusación interpuesta contra el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 132 del CPACA (modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así: «ARTÍCULO 132.

TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente».

En atención a lo anterior, y dado que, como ya se refirió en los antecedentes de esta providencia, fue aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón, fue necesario conformar la Sala con el señor conjuez Juan de Dios Bravo González, según sorteo previo realizado por la Secretaría de la Sección9. 2. De la causal de recusación invocada y su respuesta 2.1.

El apoderado de la parte demandante sustentó que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaña se encuentra incurso en la causal de recusación del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP-, que corresponde a: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” (Se destaca).

La razón fáctica expuesta por el demandante es que el magistrado Rodríguez Montaño hizo parte de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y suscribió como ponente encargado la sentencia de primera instancia dentro del expediente con radicado 25000 23 37 000 2020 00182 00 promovido por la aseguradora JMalucelli Travelers Seguros S.A., en el que se discutió la legalidad de los mismos actos administrativos que atañen al proceso judicial que aquí adelanta la importadora Abbott Laboratories de Colombia SAS.

En consecuencia, para la parte demandante el consejero recusado ya tiene un criterio jurídico formado sobre las cuestiones que son el objeto del proceso judicial del proceso de la referencia y, por esa misma razón, en el proceso con radicación 25000 23 37 000 2020 00182 01 (cuyo demandante es Jmalucelli Travelers Seguros S.A.), que cursa en esta Corporación10, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño se declaró impedido mediante auto del 28 de febrero de 2025, que le fue aceptado mediante providencia del 3 de abril de 202511. 9 Índice 67, Samai CE. 10 En el despacho de la magistrada Claudia Rodríguez Velázquez, con radicado interno 29661. 11 Índice 12, Samai CE.

Rad. 29661. Expediente: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795) Demandante: Abbott Laboratories de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño no aceptó la recusación formulada por la parte demandante porque, a su juicio, no se configura la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, “toda vez que no he dado concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”, por lo que, al tratarse de causales taxativas de aplicación restrictiva, no puede ampliarse y dado que al suscribir la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2024 en el expediente 25000 23 37 000 2020 00182 00, corresponde a una actuación jurisdiccional, hace inaplicable la causal invocada por el apoderado del demandante y solicita a la Sala que declare infundada la recusación. 3.

Caso concreto La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que integran el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que se aplican a todas las actuaciones administrativas y judiciales. Así lo ha indicado la Corte Constitucional12, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad13.

En virtud de esas garantías constitucionales, el juez que se encuentre incurso en alguna de las causales de impedimento establecidas en la ley para conocer de un asunto procesal deberá manifestarlo para separarse de su conocimiento. Este acto, en sí mismo, constituye una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria. En el presente asunto, la parte demandante invocó la causal de recusación del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso que corresponde a que el magistrado Rodríguez Montaño tuvo conocimiento previo del asunto sometido a debate en razón de su condición de exmagistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y participó como ponente de la sentencia proferida por esa Corporación el 10 de octubre de 2024, en el expediente con radicación 2500233700020200018200 que promovió la aseguradora Jmalucelli Travers Seguros S.A. A partir de lo anterior, se advierte que le asiste razón al consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño en que los hechos que sirven de fundamento de la recusación no tienen cabida en la causal del numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues su conocimiento previo del asunto no se realizó por fuera de una actuación judicial, sino, por el contrario, dentro de un proceso jurisdiccional en el que suscribió la sentencia. En consecuencia, como las causales de recusación e impedimento son taxativas, no hay lugar a interpretar más allá del mismo texto legal y, al comprobarse, que la causal invocada no se configura porque no tiene correspondencia con los hechos a partir de los cuales plantea la recusación, pues el magistrado Rodríguez Montaño no dio concepto frente al tema que es materia del proceso por fuera de actuación judicial, ni actuó como apoderado, agente del Ministerio Público, perito ni testigo.

Finalmente, no debe pasarse por alto que la demandante presentó memorial de desistimiento del incidente de recusación, con posterioridad a la entrada del expediente al despacho para resolverlo. Sin embargo, por ser la recusación un incidente que propende a garantizar la imparcialidad y la independencia judicial, para adelantar un procedimiento con respeto al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia, esta Sala lo decide para zanjar la discusión frente a la causal invocada. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795) Demandante: Abbott Laboratories de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora, se toma en cuenta el desistimiento para calificar la actuación de la parte incidentante y, a partir de ella, no imponer la multa prevista en el inciso segundo del artículo 132 del CPACA, al confirmarse que la demandante no actuó con temeridad ni mala fe, sino que la causal por la que propuso la recusación, no se adecua al presente asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta R E S U E L V E 1. Declarar infundada la recusación, a partir de los hechos propuestos por la parte demandante, contra el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En firme la decisión, por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe el trámite que corresponda, previas las anotaciones de cambio de ponente en el sistema SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador