Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Núm. único de radicación: 540012333000202200120-01 Actor: Beatriz Eugenia Pacheco Arévalo Demandados: Nación – Ministerio de Cultura y Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales Vinculados: Departamento de Norte de Santander;
Municipio de La Playa de Belén; Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; Consejo Departamental de Gestión del Riesgo y Consejo Municipal de Gestión del Riesgo Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra un auto que decretó una medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra el auto de 23 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se decretó una medida cautelar de urgencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Beatriz Eugenia Pacheco Arévalo presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Nación – Ministerio de Cultura y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos: i) a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; y ii) a la moralidad administrativa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declaren vulnerados los derechos constitucionales colectivos a la defensa del patrimonio cultural y a la moralidad administrativa con las omisiones en sus funciones por parte del Ministerio de Cultura Nacional (sic) y Parques Nacionales Naturales de Colombia. 2.
Se ordene al Ministerio de Cultura Nacional (sic) y Parques Nacionales Naturales de Colombia o a quien corresponda, dentro del nivel de sus competencias y de forma articulada, ejecutar todas las gestiones, técnicas, administrativas, presupuestales y financieras, que permitan la restauración inmediata de la casa ubicada en Los Estoraques por constituir Patrimonio Cultural del municipio. 3.
Se ordene al Ministerio de Cultura Nacional y Parques Nacionales Naturales de Colombia o a quien corresponda, dentro del nivel de sus competencias y de forma articulada las acciones urgentes inmediatas que impidan que la casa se desplome en (sic) totalidad […]”1. Presupuestos fácticos 3. La parte actora manifestó que los derechos e intereses colectivos indicados supra fueron vulnerados, en síntesis, porque en el Municipio de La Playa de Belén, en el Departamento de Norte de Santander, se encuentra el área natural única de Los Estoraques, en cuyo interior, se erige una casa de 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado “ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 3 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, conocida como “La Casa de Cate”, que es emblemática del paisaje de ese territorio y cumple con las condiciones de bien de interés cultural de la Nación, teniendo en consideración que mediante la Resolución núm. 928 de 25 de julio de 20052, expedida por el Ministerio de Cultura, se declaró el centro histórico del referido Municipio como bien de interés cultural de carácter nacional. 4.
Afirmó que el mencionado inmueble fue abandonado por las entidades demandadas y, desde marzo de 2022, empezó a derrumbarse a causa de la ola invernal. 5. Adujo que la comunidad del Municipio convocó a un cabildo abierto el día 2 de junio de 2022, en el que participaron diferentes entidades del orden nacional, departamental y local; sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales manifestó que la casa se encontraba en mal estado y no propuso ninguna alternativa para recuperar y conservar el precitado inmueble.
La solicitud de medida cautelar 6. La parte actora solicitó que se decretara la siguiente medida cautelar: “[…] Teniendo en cuenta que nos encontramos en temporada de lluvias y que la casita patrimonio se encuentra en un riesgo de desplome […], acudimos a través de la Medida Cautelar, solicitando al juzgado se ordenen medidas INMEDIATAS que eviten que la casa patrimonio continúe derrumbándose, y se proceda a realizar una intervención con el ánimo de evitar se configure un PERJUICIO IRREMEDIABLE frente a los derechos colectivos acá solicitados.) […]”3.
Auto de 23 de junio de 2022 7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto de 23 de junio de 2022 en el que resolvió: i) admitir la acción de la referencia; ii) vincular 2 “Por la cual se declara el Centro Histórico del Municipio de La Playa de Belén, localizado en el Departamento de Norte de Santander, como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional y se delimita su área de influencia”. 3 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado “ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 4 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a unas entidades4; iii) ordenó notificar a las partes procesales; iv) ordenó correr traslado para contestar la demanda; y v) decretó la siguiente medida cautelar de urgencia: “[…]
OCTAVO: ACCEDER al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y en consecuencia, ORDENAR al señor Ministro de Cultura, al Presidente (sic) de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Gobernador del Departamento Norte de Santander, al Alcalde del Municipio de La Paya (sic) de Belén, al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, así como a los Consejos Departamental y Municipal de Gestión del Riesgo, que de manera inmediata conjunta y coordinada adelanten todas las actuaciones administrativas y técnicas que resulten necesarias en aras de prevenir el riesgo de colapso del bien inmueble denominado “casa de cate” ubicado en el Municipio de La Playa de Belén – Departamento Norte de Santander, el cual según la demandante, hace parte de los bienes de interés cultural de la Nación, y/o la agravación de las afectaciones ya causadas.
Lo anterior, por tratarse de entidades que en ejercicio de sus funciones y competencias hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación y Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. En cumplimiento de lo ordenado, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, las mencionadas entidades y funcionarios deberán rendir de manera conjunta informe detallado con destino al presente proceso, a través del cual informen sobre el plan de acción adoptado […]”5. 8.
El Tribunal consideró que era necesario decretar la medida cautelar de urgencia con fundamento en que: i) mediante Decreto núm. 00495 de 25 de abril de 2022 expedido por el Gobernador de Norte de Santander se declaró la calamidad pública en el Departamento con ocasión de la temporada invernal y se ordenó la adopción del Plan de Acción Específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas en coordinación con el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo; y ii) la solicitud de medida cautelar tiene por objeto “contrarrestar el riesgo de colapso y/o desplome de un bien denominado -Casa de Cate- ubicado en el Municipio de La Playa de Belén – Departamento de Norte de Santander, el cual según la demandante, hace parte de los bienes de interés cultural de la Nación”6. 4 En la referida providencia se ordenó la vinculación de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander; la Alcaldía del Municipio de La Playa de Belén; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado “ED_001AUTOADMISORIOMEDI(.pdf) NroActua 2”. 6 Idém. 5 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación presentado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 9.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres interpuso7 recurso de apelación contra el auto de 23 de junio de 2022 y solicitó que “[…] revoque o modifique, parcialmente, el numeral 8) dispuesto en el auto objeto del recurso de apelación […]”. 9.1. Indicó que esa entidad no es competente para cumplir la orden contenida en la medida cautelar, relativa a adelantar todas las actuaciones administrativas y técnicas que resulten necesarias en aras de prevenir el riesgo de colapso del bien inmueble denominado: “La Casa de Cate” en la medida en que se desconocieron los principios de descentralización administrativa y territorial, autonomía de las entidades territoriales y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de gestión del riesgo8. 9.2.
Manifestó que el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres se compone de tres procesos claramente definidos, a saber: el conocimiento del riesgo de desastre, la reducción del riesgo de desastre y el manejo del desastre, para lo cual en los niveles municipal y departamental de gestión del riesgo se establecieron unas autoridades encargadas de su gestión. 10.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 15 de noviembre de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, contra el auto de 23 de junio de 2022, y rechazó el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales9, por haber sido presentado de manera extemporánea. 7 Por medio de apoderado. 8 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: “ED_003RECURSOAPELACION(.pdf) N roActua 2”. 9 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: “ED_06AUTOCONCEDERECURSO(.pdf) NroActua 2”. 6 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE SALA 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo de las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la protección de los bienes de interés cultural de la Nación v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; vi) el marco normativo sobre los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función pública por las autoridades administrativas; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 12. Vistos los artículos 12510, en especial el literal h) del numeral 2.º, 15011, 24312, en especial el numeral 5.º y 24413 de la Ley 1437 de 18 de enero de 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
“Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente […]”. 11 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
“[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y Cambio de Radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 12 Subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.” […] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]”. 13 Subrogado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. “[…] Artículo 244. Trámite del Recurso de Apelación contra Autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 7 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201114, en concordancia con el artículo 2615 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199816, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra el auto de 23 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decretó una medida cautelar de urgencia. Problema jurídico 13.
La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si se encuentra probada la situación de riesgo, en relación con el bien inmueble denominado “La Casa de Cate”, ubicado en el Municipio de La Playa de Belén en el Departamento de Norte de Santander, que habilite la competencia de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar el auto de 23 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Marco normativo de las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 14. Vistos: i) los artículos 25 y 26 de la Ley 472, sobre las medidas cautelares en las acciones populares; y el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de medidas cautelares. 15. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, respecto de las cuales no opera el principio de taxatividad.
En particular, de manera enunciativa, la norma indica que se podrán decretar las siguientes: 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano […]”. 14 Por la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 “[…] Artículo 26. Oposición a las Medidas Cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”. 16 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 8 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.1.
Ordenar la cesación inmediata de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando. 15.2. Ordenar que se ejecuten los actos necesarios cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado. 15.3. Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas. 15.4.
Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. 16. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso y el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, para lo cual otorgará un término perentorio.
Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa de la parte demandada. 17. El artículo 26 de la Ley 472 establece que el auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente a la parte demandada con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación, los cuales se deben conceder en efecto devolutivo.
La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: i) evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii) evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; y evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir una eventual sentencia desfavorable. 18.
La parte que invoque las causales citadas supra tiene la carga de demostrarlas. 9 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. El artículo 229 de la Ley 1437 prevé que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en esa normativa. 20.
Teniendo en cuenta la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sección Primera del Consejo de Estado18 se pronunció acerca de la armonización e interpretación de estas, así: “[…] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201319, la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.
Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello […]”. 21.
Atendiendo lo anterior, se entiende que, en materia de medidas cautelares, la Ley 1437 no derogó la Ley 472; por el contrario, ambas leyes deben interpretarse y aplicarse de manera armónica, de tal forma que se garantice la protección de los derechos e intereses colectivos en el marco de los principios que rigen a la acción popular. 22.
Ahora bien, en relación con los requisitos para decretar medidas cautelares, el artículo 25 de la Ley 472 establece que las medidas cautelares deben decretarse de forma motivada, con el objeto de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto proferido el 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 130012333000201500052-01.
Asimismo, se pueden consultar las siguientes providencias: Auto proferido el 11 de abril de 2018; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 250002341000201501977-01(AP) A; Autos proferidos el 18 de mayo de 2018; C.P. María Elizabeth García González, núms. únicos de radicación 250002341000201601314-02 (AP) A y 2500023410002016-01314- 02 (AP). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto proferido el 26 de abril de 2013;
C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 050012333000201200614- 01. 10 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. A su turno, el artículo 230 de la Ley 1437, sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, dispone que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 23.1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 23.2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible, el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 23.3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 23.4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 23.5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 26.
Adicionalmente, es importante resaltar que el parágrafo del artículo 230 de la Ley 1437, establece que, en aquellos eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto, en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 11 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en esta providencia sobre la ausencia del principio de taxatividad en las medidas cautelares que se pueden decretar en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 28. El artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, establece que estas serán procedentes cuando concurran los siguientes supuestos: i) que la demanda esté fundada razonablemente en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 29.
Además, deben cumplirse una de las siguientes condiciones: i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o ii) que existan motivos serios para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. 30. Por último, el artículo 234 de la Ley 1437 regula las medidas cautelares de urgencia, las cuales pueden ser decretadas por el Juez o Magistrado Ponente, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, cuando se evidencie la urgencia que haga imposible efectuar el traslado de la solicitud de la medida cautelar a la parte demandada.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la protección de los bienes de interés cultural de la Nación 31. Vistos: i) los artículos 2, 8, 72 y 313, en especial, el numeral 9.º de la Constitución Política, sobre el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación, la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y el patrimonio cultural de la Nación y la competencia de los Concejos Municipales para expedir normas necesarias para controlar, preservar y defender el patrimonio cultural en el 12 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio; ii) los artículos 4.º y 8.º de la Ley 397 de 7 de agosto de 199720, modificada por la Ley 1185 de 12 de marzo de 200821, sobre la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación y su ámbito de aplicación, y sobre el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural; y iii) el artículo 2.4.1.1022 del Decreto 1080 de 26 de mayo de 201523, sobre la definición de bien de interés cultural. 32.
La Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares. 33. Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. 34.
El artículo 2 de la Constitución Política dispone como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación y el artículo 8 prevé la obligación del Estado y de las personas en la protección de las riquezas culturales de la Nación. En el mismo sentido, el artículo 72, dispone que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado y señala que los bienes culturales que conforman la identidad nacional, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. 35.
En el nivel territorial, la Constitución Política dispone en el artículo 313 que, es competencia de los Concejos Municipales expedir las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio cultural del Municipio. 20 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 21 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”. 22 Modificado por el artículo 12 del Decreto 2358 de 26 de diciembre de 2009 “Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial”. 23 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 12 de febrero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. 37. El artículo 4.° de la Ley 397 estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico […]”. 38.
Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de este, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. 39.
En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4.º ibidem dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados bienes de interés cultural, en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura. 40.
La preceptiva señaló que se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como 14 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monumentos, las áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de la ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.
Asimismo, consideró como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico. 41. En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4.° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. 42.
Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8.° de la norma bajo análisis así: “[…] ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de 15 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.
Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.
PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
PARÁGRAFO 2 o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura […]”. 43.
Como se observa, la norma dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. 16 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. 45. En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. 46. En concordancia, el referido artículo 8.° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. 47.
El Decreto 1080 de 2015 estableció los siguientes criterios de valoración para definir la significación cultural de un bien mueble o inmueble, sin perjuicio de otros que pueda señalar el Ministerio de Cultura: i) antigüedad, ii) autoría, iii) autenticidad, iv) constitución del bien, v) forma, vi) estado de conservación, vii) contexto ambiental, viii) contexto urbano, ix) contexto físico y x) representatividad y contextualización sociocultural; y señaló que dichos criterios permiten atribuir a los bienes valores históricos, estéticos o simbólicos. 17 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
El artículo 2.4.1.3. de la disposición en cita señaló que el procedimiento para declarar un bien como de interés cultural es el establecido en el artículo 8.º de la Ley 397 mencionado supra. 49. Ahora bien, para la Sala la protección del patrimonio cultural de la Nación va más allá de la salvaguarda de los bienes declarados de interés cultural por parte de las autoridades competentes.
La protección del patrimonio cultural de la Nación se extiende a aquellos bienes que, sin haber sido declarados como bienes de interés cultural, revisten un especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. 50.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 742 de 2006 consideró lo siguiente25: “[…] La interpretación sistemática de las normas que regulan la protección del patrimonio cultural de la Nación evidencia que, además de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, por lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la cultura para los bienes no declarados de interés cultural, implica descuido o abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y fomento del acceso a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución imponen al Estado.
En consecuencia, a pesar de que si bien es cierto la hermenéutica literal de las expresiones normativas impugnadas resulta más limitada que la interpretación sistemática, en tanto que permite deducir que la especial protección al patrimonio cultural de la Nación está restringida a los bienes declarados de interés cultural, no lo es menos que ello no significa que esos bienes se encuentran desprotegidos ni que se desconoció la Constitución y, por lo tanto, esa interpretación es válida constitucionalmente […]”. 51.
En este orden de ideas, la Sala considera que el ordenamiento jurídico prevé una serie de disposiciones normativas que tienen por objeto, de forma general, la protección del patrimonio cultural de la Nación y, en especial, de los bienes de interés cultural del orden nacional y territorial. Igualmente, se destaca que para la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural en el ámbito territorial se aplican los principios de coordinación, descentralización, autonomía y participación con el fin de que las gobernaciones, alcaldías y demás 25 Corte Constitucional, sentencia C-742 de 30 de agosto de 2006, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades competentes, previo concepto de los consejos nacional, departamental o distrital de Patrimonio Cultural, según corresponda, efectúen la declaratoria de bien de interés cultural y determinen si el bien requiere Plan Especial de Manejo y Protección. Marco normativo sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 52.
Vistos: i) los artículos 1, 4, 5, 8 y 18 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201226, sobre la gestión del riesgo de desastres, las definiciones, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, los integrantes del sistema y las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-; y ii) el artículo 4 del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 201127, sobre las funciones de la UNGRD. 53.
La Gestión del Riesgo de Desastres está definida en el artículo 1.º de la Ley 1523 en los siguientes términos: “[…] Artículo 1.º De la Gestión del Riesgo de Desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Parágrafo 1.º La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.
PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 26 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 27 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 19 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
De la norma transcrita se destaca que la gestión del riesgo es un proceso social ejercido a través de instrumentos de política pública que busca el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.
Adicionalmente, se resalta que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, los derechos e intereses colectivos. 55. El artículo 4.º de la Ley 1523 establece, entre otras, las siguientes definiciones: “[…] Artículo 4o. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por: […] 3.
Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales. 4.
Análisis y evaluación del riesgo: Implica la consideración de las causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puedan ocurrir. Es el modelo mediante el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus probabilidades.
Se estima el valor de los daños y las pérdidas potenciales, y se compara con criterios de seguridad establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención y alcance de la reducción del riesgo y preparación para la respuesta y recuperación. 5. Calamidad pública: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción. […] 20 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Conocimiento del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la identificación de escenarios de riesgo, el análisis y evaluación del riesgo, el monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes y la comunicación para promover una mayor conciencia del mismo que alimenta los procesos de reducción del riesgo y de manejo de desastre. 8.
Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción. 9.
Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general. […] 11.
Gestión del riesgo: Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. […] 18.
Prevención de riesgo: Medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo. Puede enfocarse a evitar o neutralizar la amenaza o la exposición y la vulnerabilidad ante la misma en forma definitiva para impedir que se genere nuevo riesgo. Los instrumentos esenciales de la prevención son aquellos previstos en la planificación, la inversión pública y el ordenamiento ambiental territorial, que tienen como objetivo reglamentar el uso y la ocupación del suelo de forma segura y sostenible. […] 25.
Riesgo de desastres: Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad. 21 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 27.
Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos […]”. 56.
Asimismo, la Ley 1523 definió en el artículo 5 el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como el “[…] conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país […]”. 57.
Asimismo, la precitada ley dispuso que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras, las entidades públicas que tengan dentro de su misión y responsabilidad, la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión. 58.
Ahora bien, respecto a las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dispuso que le correspondía, entre otras: i) articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional; ii) articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales en el sistema nacional; y iii) elaborar y hacer cumplir la normativa interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas. 59.
A su vez, el artículo 4.º del Decreto 4147 de 2011 prevé las siguientes funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres: “[…] Artículo 4o. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 22 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 3. Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. 4.
Promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia. 5. Formular y coordinar la ejecución de un plan nacional para la gestión del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluación del mismo. 6.
Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7. Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8.
Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. 10.
Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de información de que trata el artículo 7o del Decreto-ley 919 de 1989 o del que haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres. 11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la entidad. Parágrafo. Entiéndase la gestión del riesgo de desastres como el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.
(Destacado de la Sala). 11. Del anterior recuento normativo, la Sala observa que corresponde a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres servir de órgano 23 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinador y articulador del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Adicionalmente, le fueron asignadas a la UNGRD funciones de apoyo y orientación a las entidades territoriales para el fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres. Lo anterior, debe ser visto a partir de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Marco normativo sobre los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función pública por las autoridades administrativas 60.
Visto el artículo 209 de la Constitución Política, “[ ] las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado [ ]”. 61. Se trata de un principio que fue desarrollado por la Ley 489 de 29 de diciembre de 199828, que en su artículo 6 estableció lo siguiente: “[ ] Artículo 6.
Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares [ ]”. 62.
Asimismo, el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1437 establece que, “[…] [e]n virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares […]”. 63. Igualmente, el numeral 12 del artículo 3.º de la Ley 1523, prevé que “[…] [l]a coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de 28 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 24 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres […]”. 64.
Respecto al principio de concurrencia, el numeral 13 del artículo 3.º de la Ley 1523, establece que “[…] la concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas […]”. 65. El numeral 14 del artículo 3.º de la Ley 1523 de 2012 establece que el principio de subsidiariedad “[…] se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada […]”. 66.
La Sala observa que, en materia de gestión del riesgo, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad orientan el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, advirtiendo que siempre se deben respetar las competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a cada entidad. 25 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 67.
De conformidad con el marco normativo y con los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta providencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 68. El Tribunal, mediante auto de 23 de junio de 2022, decretó la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar al Ministro de Cultura, al Director de Parques Nacionales Naturales, al Gobernador de Norte de Santander, al Alcalde del Municipio de La Playa de Belén, al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a los Consejos Departamental y Municipal de Gestión del Riesgo que, de manera inmediata, conjunta y coordinada, adelanten las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para prevenir el riesgo de colapso del bien inmueble denominado “La Casa de Cate”, ubicado en el precitado Municipio.
Lo anterior, por tratarse de entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 69. Contra la anterior decisión, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres interpuso recurso de apelación que fundamentó en que la medida cautelar se debía revocar o modificar y manifestó que no era la autoridad competente para cumplir lo ordenado; y que se desconocieron los principios de descentralización administrativa y territorial, autonomía de las entidades territoriales y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de gestión del riesgo29. 70.
La Sala considera que, en atención a que el recurso de apelación se adoptó en el marco de una medida cautelar de urgencia y con el objeto de, en los términos expuestos por el Tribunal, “[…] contrarrestar el riesgo de colapso y/o desplome de un bien denominado -Casa de Cate- ubicado en el Municipio de La Playa de Belén – Departamento de Norte de Santander, el cual según la 29 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: “ED_003RECURSOAPELACION(.pdf) N roActua 2”. 26 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, hace parte de los bienes de interés cultural de la Nación”30: en el caso sub examine, se procederá a verificar, como presupuestos, si se encuentra probada la situación de riesgo y la condición de bien de interés cultural de “La Casa de Cate”. 71.
La Sala ha considerado, en relación con el decreto de medidas cautelares de urgencia, que corresponde a la parte actora demostrar la circunstancia excepcional que haga procedente el decreto de la medida cautelar sin el traslado de la solicitud a la contraparte. Al respecto, en auto de 16 de febrero de 2023, la Sala consideró lo siguiente31: “[…] En este punto, valga precisar que el artículo 234 del CPACA consagra la posibilidad de que, ante la ocurrencia de un escenario excepcional de urgencia, se emita una decisión definitiva sobre la solicitud sin que resulte necesario correr traslado de esta a la parte demandada.
Al respecto, esta Corporación ha señalado: […] La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.
Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria.
De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”32.
Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo 30 Ibidem. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de febrero de 2023, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 15001233300020100424-01. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 27 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada […]33.
Así las cosas, para efectos del estudio de una medida cautelar de urgencia, es necesario demostrar la circunstancia excepcional que impide agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte a costa de la cual se encausa la medida cautelar […]”. 72. La Sala observa que, en este caso, el Tribunal consideró que la medida cautelar de urgencia era necesaria en virtud de la declaratoria de calamidad pública con ocasión de la temporada invernal del año 2022, declarada mediante el Decreto núm. 000495 de 25 de abril de 202234, sin que se hubieren expuesto consideraciones sobre la urgencia o que permitieran relacionar la precitada declaratoria con la orden impartida a las entidades del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres, para impedir el eventual colapso del inmueble denominado “La Casa de Cate”. 73.
La Sala considera que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la solicitante de la medida cautelar probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 74. Al respecto, en el caso, sub examine, se aportaron como prueba los siguientes documentos: 74.1.
Siete (7) fotografías en las que se presenta una comparación entre dos postales en las que se muestra el bien inmueble denominado “La Casa de Cate”, sin afectaciones en su estructura, y cinco fotografías en la que se evidencia el estado actual del mismo inmueble que, en criterio de la parte actora, se encuentra en riesgo de colapso35.
Las fotografías que evidencian el estado actual del inmueble son las siguientes36: 33 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. 34 “Por medio del cual se declara calamidad pública en el Departamento de Norte de Santander con ocasión de las afectaciones presentadas por la primera temporada de lluvias 2022”. 35 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado “ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 36 Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Sala en providencia de 21 de mayo de 2020 (Expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00913-01 Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López) advirtió que: “[…] Así las cosas, lo primero a tener en cuenta es que esta Corporación ha indicado que para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente 28 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se devela a través de otros medios de prueba complementarios […]”.
En tal escenario, la Sala observa que, en relación con las fotografías aportadas, no se referencian las situaciones de tiempo, modo, lugar y autor de las mismas. 29 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.2. Copia del oficio suscrito por las ciudadanas Judith Arévalo Silva y Astrid Arévalo Silva dirigido al Concejo Municipal del Municipio de Playa de Belén en el que solicitan al Concejo que se convoque a un Cabildo Abierto para el día 6 de junio de 2022, con el propósito de tratar “[…] lo concerniente al lamentable estado en el que se encuentra la casa insignia de Los Estoraques a la cual cariñosamente llamamos -La Casa de Cate- […]”37. 74.3.
Copia del oficio suscrito por la actora, dirigido al Ministerio de Cultura, en el que solicita la intervención de esa entidad para proteger el bien inmueble denominado “La Casa de Cate”38. 74.4. La Sala encuentra probado, con la Resolución núm. 928 de 25 de julio de 200539, que el centro histórico del Municipio de La Playa de Belén fue declarado Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional por el Ministerio de Cultura, de la siguiente manera: “[…] Artículo 1°.
Declarar el Centro Histórico del Municipio de La Playa de Belén, localizado en el Departamento de Norte de Santander, como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional. Artículo 2°. Delimitar el área declarada como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional del Centro Histórico del Municipio de La Playa de Belén, así: Comenzando por el nororiente, en la intersección de la carrera 1 con la Vía a Curasica, el límite del Centro Histórico se dirige hacia el sur bordeando el paramento posterior de las construcciones ubicadas en el costado oriental de la carrera 1, hasta llegar a la calle 1.
Allí rodea la "Plazoleta de la Paz", incluyéndola dentro del área delimitada y continúa por la calle 1 en dirección noroccidente hasta la carrera 3. Allí se dirige hacia el norte y bordea el paramento posterior de las construcciones ubicadas en el costado occidental de la carrera 3, hasta llegar a la entrada del Cementerio Municipal, a la altura de la calle 5.
Continúa hacia el occidente por el borde sur del camino que conduce al Cementerio, rodea por completo a éste y se devuelve hacia el oriente por el borde norte de dicho camino hasta regresar al paramento posterior de las construcciones ubicadas en el costado occidental de la carrera 3. El límite del Centro Histórico sigue en dirección norte por este paramento hasta la altura del Centro de Salud que se encuentra sobre la misma carrera 3 en el costado oriental.
Bordea el Centro de Salud por su costado sur, excluyendo a esta construcción y se dirige al oriente hasta la carrera 2. Pasa por el borde norte del inmueble ubicado sobre la calle 6, entre carreras 1 y 2, incluyendo a éste dentro del área delimitada. Continúa hacia el nororiente por el paramento posterior de las construcciones ubicadas en el costado occidental 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 “[…] Por la cual se declara el Centro Histórico del Municipio de La Playa de Belén, localizado en el Departamento de Norte de Santander, como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional y se delimita su área de influencia […]”. 30 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la carrera 1, hasta la altura de la Vía a Curasica y cierra el área en el punto de partida.
Artículo 3°. Que el área de influencia para el Centro Histórico del Municipio de La Playa de Belén coincide con la misma delimitación del perímetro urbano. El área de influencia es el perímetro urbano. Artículo 4°. En aplicación a lo dispuesto por la Ley 397 de1997, todas las construcciones, refacciones, remodelaciones y obras de defensa y conservación que deban efectuarse en el Centro Histórico del Municipio de La Playa de Belén y en su área de influencia, deberán contar con la autorización previa por parte del Ministerio de Cultura.
Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación […]”40. 75. La Sala considera que la declaratoria de Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, en los términos de la Resolución núm. 928 de 2005, recayó sobre el centro histórico del Municipio de La Playa de Belén, sin que en la norma transcrita se hayan incluido otros bienes que se encuentren fuera de ese centro histórico o del perímetro urbano del precitado Municipio. 76.
En el caso concreto, el bien inmueble denominado “La Casa de Cate”, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de la demanda, se encuentra ubicado en el Área Natural Única Los Estoraques, esto es, por fuera del perímetro urbano del Municipio de La Playa de Belén y, en especial, del Centro Histórico del Municipio. 77. En ese orden de ideas se puede concluir que, en este caso, no se encuentra probado que la declaratoria de Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, realizada mediante la Resolución núm. 928 de 2005, haya recaído sobre el bien inmueble denominado “La Casa de Cate”, en los términos de los artículos 1 y 2 de la precitada Resolución. 78.
La Sala considera que, en este estado del proceso, no obran en el expediente pruebas que demuestren que el bien inmueble denominado “La Casa de Cate”, sea un bien de interés cultural de la Nación, condición que no puede probarse exclusivamente con la afirmación de la parte actora contenida en el escrito de demanda. No obstante lo anterior, corresponderá al Tribunal 40 Diario Oficial de 3 de agosto de 2005. 31 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar, de conformidad con el material probatorio que se allegue al expediente, si el mencionado inmueble es un bien de interés cultural del orden nacional o territorial, o hace parte del patrimonio cultural de la Nación y, por lo tanto, requiera de protección estatal. 79.
Ahora bien, considerando la definición de gestión del riesgo de desastres prevista en el artículo 1.º de la Ley 1523, según la cual, dicha gestión tiene como propósito explícito el de “[…] contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”, la Sala considera que no se encuentra probado que el estado actual del inmueble constituya un riesgo para la población que deba ser gestionado por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres. 80.
En suma, la Sala considera que no obran pruebas en el expediente que permitan concluir que el inmueble denominado “La Casa de Cate” sea un bien de interés cultural de carácter nacional o territorial, ni se logró acreditar que ese bien deba ser objeto de protección por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en concreto, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, razones suficientes para modificar el auto de 23 de junio de 2022 en el sentido de excluir a la autoridad apelante de la orden contenida en la medida cautelar de urgencia. 81.
Asimismo, la Sala considera que corresponderá al Tribunal, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, determinar i) la naturaleza de bien de interés cultural del inmueble denominado “La Casa de Cate”; y ii) el posible riesgo de desastre que generaría el eventual colapso del inmueble, sin perjuicio de la potestad prevista en el inciso segundo del artículo 235 de la Ley 1437, sobre levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar.
Conclusiones de la Sala 82. La Sala modificará la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 23 de junio de 2022, por cuanto, en esta etapa procesal y sin que implique prejuzgamiento: no se logró acreditar que el prenombrado inmueble deba ser objeto de salvaguarda 32 Número único de radicación: 540012333000202200120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en razón a que no se demostró que con su protección se garanticen los propósitos explícitos contenidos en la definición de riesgo de desastres.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto de 23 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de excluir a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la orden contenida en ese auto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto de 23 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que el anterior auto fue leído, discutido y aprobado por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.