CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 1 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso Tutela contra providencia judicial Decisión: Sentencia de segunda instancia – Revoca Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 23 de octubre de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado 2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se estudiará el caso en concreto para, finalmente, resolver lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. José Germán Delgado Delgado, quien actúa por intermedio de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva, confianza legítima, igualdad, seguridad jurídica y principio PRO HOMINE»., presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó el fallo de 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 2 número de radicado 76147333300320230015400/01 Por consiguiente, solicitó: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 17 de marzo de 2025 dentro del medio de control con radicado No. 76147-33-33-003-2023-00154-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA del señor JOSÉ GERMÁN DELGADO DELGADO, por desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régimen pensional del personal docente oficial. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora con aplicación del precedente jurisprudencial actual del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo Hechos3.
La parte actora manifestó en su escrito que el accionante, docente oficial con más de veinte años de servicio, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. Su petición fue negada mediante acto administrativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que motivó la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartago negó las pretensiones al considerar que los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios no podían computarse para efectos pensionales, por ausencia de cotizaciones al sistema de seguridad social. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, reiterando que los períodos trabajados mediante OPS carecen de validez para acreditar semanas cotizadas y que el actor no se vinculó antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual no podía beneficiarse del régimen de transición ni de la pensión ordinaria de jubilación. Finalmente, el Tribunal concluyó que bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el demandante tampoco cumplía con el requisito de las 1.300 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 3 semanas de cotización, pues solo acreditó 1.072 semanas, confirmando así la negativa del derecho pensional. 1.1 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Ministerio de Educación Nacional4: La entidad sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y subsidiario, procedente de manera excepcional cuando se acrediten los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, lo cual no se cumple en el caso bajo estudio.
Argumentó además que la controversia es de naturaleza estrictamente económica y legal, sin relevancia constitucional, por lo que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia procesal. Reiteró la autonomía e independencia de la función judicial y la improcedencia del amparo en ausencia de defectos orgánicos, procedimentales, fácticos o sustantivos atribuibles a la providencia cuestionada.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no configurarse causal alguna que justifique la intervención del Juez constitucional frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.2 La fiduciaria la previsora S.A.5: la entidad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad por las decisiones judiciales cuestionadas, dado que su rol no incide en la providencia objeto de reproche. Asimismo, indicó que no se demostró vulneración alguna al debido proceso ni a la seguridad jurídica, toda vez que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa aplicable y respetando los precedentes.
Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincularla del trámite, al no estar legitimada en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo 4 Índice 16 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 17 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 4 de Cartago guardaron silencio. 1.3 Providencia impugnada6 Mediante fallo del 23 de octubre de 2025, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto, que las inconformidades planteadas por el actor no contienen la carga argumentativa necesaria y lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional donde se debatan los asuntos propios del Juez natural del medio de control. 1.4 La impugnación7 La apoderada del accionante impugna dicha decisión, en primera medida sostiene los mismos argumentos del escrito de tutela en el entendido que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado.
La impugnación resalta que la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado establece que la obligación de realizar los aportes a pensión corresponde a la entidad territorial beneficiaria del servicio docente, y que la imprescriptibilidad de dichos recursos permite su cobro en cualquier tiempo. Para el efecto, citó la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-00799-01.
Finaliza su escrito aduciendo que la negativa del Tribunal a computar esos periodos desconoce el precedente vertical y afecta el derecho pensional del actor, lo que otorga relevancia constitucional al caso y justifica la intervención del juez de tutela para restablecer las garantías fundamentales comprometidas. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 6 Índice 20 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 25 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 5 En virtud de los artículos 328 del Decreto Ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2.
La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3.
Asunto preliminar – Solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora S.A. manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, solicita ser desvinculada del trámite. Al respecto, debe decirse que, si bien es cierto que la Fiduprevisora S.A. no interviene en el trámite en defensa de sus propios intereses, si le asiste interés en las resultas del proceso, toda vez que actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Germán Delgado Delgado, al proferir la sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó el fallo de 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las pretensiones 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 6 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 76147333300320230015400. 2.5. La acción de tutela contra providencia judicial. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 7 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que, se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 8 procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, en un principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que, la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, pero mediante sentencia del 31 de julio de 201213 rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 9 2.6. Análisis de requisitos generales de procedencia. En torno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra: (i) que el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en razón a que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) que contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que obedece a una sentencia de segunda instancia que se encuentra en firme; (iii) que se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) que se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la providencia enjuiciada cobró ejecutoría el 28 de marzo de 2025, y la solicitud de amparo se presentó el 12 de septiembre del 2025, es decir, dentro del término prudencial de seis meses; y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
Así las cosas, la Sala encuentra que, la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en tal sentido, se orientará a examinar el fondo del asunto, bajo la causal específica invocada, esto es, desconocimiento de precedente jurisprudencial. 2.7. Análisis de mérito - Desconocimiento del precedente La causal de desconocimiento del precedente tiene dos modalidades, a saber: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, que tiene su origen en el artículo 241 superior y que se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia;15 y (ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto 15 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 10 sustantivo16 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.17 En el caso sub examine, el accionante sostiene que en la decisión reprochada se desconoció el precedente jurisprudencial, al apartarse injustificadamente de los criterios fijados en la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-00799-01.
Aduce que la infracción del Tribunal consistió en no tener en cuenta los períodos laborados como docente bajo contratos de prestación de servicios, para efectos del análisis de régimen y causación de la pensión de jubilación que solicita en su condición de miembro del Magisterio. En la mencionada sentencia, la Sección Cuarta de esta Corporación, determinó: En línea con el anterior criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha previsto que, en casos como el presente en los que se ejerce la labor docente por medio de contratos de prestación de servicios, los mismos se deben tener en cuenta como tiempo computable para el respectivo reconocimiento pensional y quien tiene a cargo el deber de efectuar tales aportes es el empleador, es decir, en este caso la respectiva entidad territorial a la que prestó el servicio y se benefició con el mismo.
Entonces, no es que se desconozca el principio de sostenibilidad del sistema pensional, sino que la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado lo que ha determinado es una vía distinta para garantizar el recaudo de esos aportes, pues ha previsto los descuentos a los beneficiarios de las sumas correspondientes y la posibilidad de que el ente previsional haga recobros ante quien era el obligado a efectuarlos. […] Como se evidencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mostrado la viabilidad de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efecto de reconocimientos de pensiones de los docentes, sin desconocer el criterio de sostenibilidad financiera del cual goza el sistema pensional, por ello, la entidad encargada del reconocimiento pensional, en este caso, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, tiene la potestad y obligación de efectuar el cobro de tales recursos en cualquier tiempo, pues su naturaleza parafiscal conlleva la obligatoriedad del recaudo y la imprescriptibilidad.
La Sala debe aclarar, que en algún momento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que, los tiempos laborados como docentes oficiales bajo la modalidad de orden de prestación de servicios solo resultaban válidos si se demostraba que sobre ellos efectivamente se habían hechos los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones.
Sin embargo, dicha tesis fue reconsiderada y la línea que se mantiene es la de avalar esos tiempos indistintamente de si se efectuaron aportes, pero garantizando al ente previsional la posibilidad de recobrar esas sumas a quien tenía la obligación de 16 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 17 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 11 hacerlos. Entonces, era deber de la autoridad judicial demandada determinar a cargo de quién estaría la obligación de hacer tales aportes al sistema, pues, no se desconoce que el sistema debe estar financiado y que no es posible reconocer unos tiempos que no tengan un respaldo en el respectivo aporte, pero la ausencia de un estudio en cuanto a quién estaría a cargo de cubrir tales montos, no puede conducir al desconocimiento de un derecho pensional de rango constitucional y conexo con otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
Así las cosas, la Sala advierte que la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada no fue acertada, pues no atendió a los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado, según el cual, se deben tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para determinar el tiempo de servicio de la actora a la docencia oficial y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Revisado el contenido de la providencia citada por el accionante se advierte que, si bien esta no comporta per se el precedente concreto de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el tema objeto de debate, si alude a las providencias y a la posición actual de esta Colegiatura, sobre la inclusión de tiempos de servicio laborados como docente contratista, con el fin de establecer el régimen pensional y el derecho a causar una pensión de jubilación dentro del régimen docente.
En efecto, esta Sala ha considerado que, los períodos de vinculación contractual de los docentes deben ser reconocidos como lapsos válidos con efectos pensionales, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas bajo contratos de prestación de servicios; toda vez que, al reunir los elementos esenciales de la relación laboral, permite que dichos interregnos se integren al hisatorial laboral del docente, de manera que su inclusión resulta necesaria para establecer con precisión el momento en que se cumplen los requisitos legales de edad y tiempo de servicio previstos por la ley, de tal suerte que las autoridades administrativas y judiciales no puede desconocer la realidad material del trabajo desarrollado, pues, de hacerlo, se afectaría el principio de seguridad social y se vulneraría el derecho pensional del docente.
En ese sentido, se destaca que, esta Subsección, en sentencia de 30 de enero de 202518, explicó: Así las cosas en razón de la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios conlleva una verdadera relación de trabajo sobre la formalidad que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 30 de enero de 2025; expediente 66001-23-33-000- 2020-00492-01 (0391-2022); consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 12 insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia19.
En la sentencia de unificación CE-SUJ-2-5 del 25 de agosto del 201620, hizo referencia a la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios y señaló que esta modalidad de vinculación no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos i) están sometidos a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
Ahora bien, se ha establecido que el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios es viable cuando se pretende la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta o en el evento en que únicamente se solicite para efectos del cómputo de los periodos laborados bajo la forma contractual21.
Por lo tanto, es claro que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-2-5 del 25 de agosto del 2016 y la citada sentencia de 30 de enero de 2025, existe una posición jurisprudencial consolidada y pacífica según la cual, los tiempos laborados en calidad de docente contratista del Estado, deben ser computados para efectos del análisis de régimen y causación de la pensión de jubilación docente.
Ahora bien, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca22 objeto de reproche, esa autoridad judicial comprobó que, el accionante tuvo las siguientes relaciones contractuales como docente: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación número: 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15). 20 Dentro del expediente con radicación 23001233300020130026001 (0088-2015). 21 En atención a que el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio (artículo 72) con la posibilidad de que la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas (artículo 75, numeral 3), tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero del 2020 proferida dentro del proceso con radicación 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15). 22 Índice 13 del expediente de Samai de segunda instancia del proceso ordinario (76147-33-33-003-2023-00154-01).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 13 Los dos operadores judiciales, tanto el Juzgado como el Tribunal, concluyeron que no existió prueba de las cotizaciones a pensión por parte del accionante, y, en ese sentido, soslayaron la posición pacífica de esta Corporación, en lo concernido al reconocimiento de los tiempos adelantados mediante contratos de prestación de servicios prestados como docente para efecto de causar la pensión de jubilación propia del Magisterio.
Aclárese que, lo anterior, comporta la tesis jurisprudencial en vigor de esta Corporación sobre el asunto sometido a análisis, y no se opone a que, se verifique que la respectiva entidad deba realizar las gestiones interadministrativas necesarias con los entes territoriales, para obtener el pago completo de los aportes y verificar si estas asumieron o no la porción que les corresponde.
Ahora bien, en relación con el régimen aplicable al actor, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE- S2 de 25 de abril de 201923, en la cual estableció que, para definir el régimen que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de 23 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 14 ingreso al servicio educativo oficial docente.
En esos términos quedó explicado en la citada sentencia: […] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año24, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde al mismo régimen previsto para los servidores públicos del orden nacional.
Por tanto, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, aunque hubieren sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios, es el previsto en la Ley 91 de 1989. Así las cosas, la Subsección concluye que, se configuró el defecto alegado consistente en el desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que, el Tribunal Administrativo accionado no aplicó en debida forma la tesis reiterada y en vigor de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al régimen aplicable a los docentes que se vincularon al servicio mediante contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2023, y, el cómputo de dichos tiempos para efectos de la causación de la pensión de jubilación docente.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, se ampararán los derechos fundamentales invocados por el accionante, se dejará sin efectos la Sentencia de 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del 24 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 15 derecho con radicado 76147-33-33-003-2023-00154-01, y se ordenará emitir una providencia de reemplazo en la cual, se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto se logró acreditar que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por tal motivo, se concederá la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con la motivación que antecede SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 23 de octubre de 2025, a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por José Germán Delgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta, decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-003-2023-00154-01.
CUARTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, que, dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una providencia de reemplazo en el aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.
QUINTO. ADVERTIR a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará lugar a las sanciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-01 Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 16 establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remitir copia.
OCTAVO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA