Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Accionante: Luís Ángel Lozada Olaya Demandado: Departamento del Caquetá Temas: Causal 5.° del artículo 250 de la Ley 1137 de 2011.
Presupuestos de configuración. Vulneración al debido proceso. I. ASUNTO 1. Se decide el Recurso Extraordinario de Revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentado por el señor Luís Ángel Lozada Olaya1 en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001 33 33 002 2012 00385 01.
II.
ANTECEDENTES Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario. Las pretensiones. 2. A través de la demanda se solicitó anular el Decreto 000669 de 31 de mayo de 2012, a través del cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá. 3. A título de restablecimiento del derecho, se exigió el reintegro del actor al cargo de profesional universitario código 219 grado 12 y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el día de su retiro y hasta el momento de su reincorporación, los cuales deben ser actualizados conforme al IPC. 4.
Así mismo, se peticionó el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho de la entidad accionada. 1 El escrito de revisión fue remitido a través del correo electrónico de la secretaría de esta Sección el 3 de julio de 2020. Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado “AL DESPACHO POR REPARTO - CORREORADICACION-1-01CorreoRadicacion.pdf”.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hechos relevantes. 5. En el año 2009 el Ministerio de Educación Nacional contrató una firma consultora para adelantar un estudio sobre la estructura organizacional de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá. Ello, dadas las competencias de administración educativa asumidas por ese ente territorial de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la financiación, con recursos del sistema general de participaciones, de los costos derivados de la planta de personal. 6.
El 21 de octubre de ese año se entregó el proyecto de modernización de esa dependencia, el cual recomendó la creación de 18 empleos de profesional universitario para brindar apoyo a las labores misionales de esa institución. 7. En cumplimiento de lo anterior, y previa creación de esos cargos, el gobernador del departamento, mediante el Decreto 000074 de 13 de enero de 2011, nombró provisionalmente al accionante como profesional universitario código 219, grado 03.
Posteriormente, ese empleo fue homologado al de profesional universitario código 219, grado 12- a través del Decreto 000922 del 16 de mayo de 2011. 8. A principios del año 2012, los nuevos directivos departamentales evidenciaron su deseo de retirar del servicio a los trabajadores que venían vinculados con la administración anterior.
Fue así como al demandante le asignaron una sobrecarga laboral y, además, lo sometieron a climas laborales tensos e inadecuados. 9. El 1.° de junio de 2012, el actor y algunos de sus compañeros de labor fueron citados al despacho de la secretaria de educación con la finalidad de discutir la propuesta de incremento salarial. Sin embargo, en esa sesión les fue leído el contenido del acto administrativo que ahora se demanda, cuyo fundamento principal lo constituyó el déficit presupuestal para el sostenimiento de la nómina de cargos. 10.
Inconforme con esa decisión, los trabajadores solicitaron la intervención de la Procuraduría Regional del Caquetá, quien en la visita realizada a las dependencias de la secretaría de educación no encontraron el estudio técnico que sirvió de base a la supresión de cargos. 11. En fecha posterior se encontró el documento denominado «JUSTIFICACIÓN TÉCNICA PARA LA SUPRESIÓN DE UNOS CARGOS EN PROVISIONALIDAD DE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ», el cual fue presuntamente plagiado de una página web y, por demás, carece de la firma de su autor. 12.
Tal estudio no satisface los lineamientos técnicos y legales exigidos para ello. Adicionalmente, en tres párrafos se justificó la supresión de algunos empleos adscritos a la secretaría de educación departamental, sin hacer mención de las razones de déficit presupuestal depositadas en el decreto sometido a juicio. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13.
Mediante el Decreto 000710 de 6 de junio de 2012 se modificó el acto cuestionado, en el sentido de señalar que eran 11 y no 13 los empleos de profesional universitario que serían eliminados. Normas violadas y concepto de violación. 14. Para la abogada de la parte actora, el acto administrativo demandado vulneró las siguientes disposiciones: • Artículos 6.°, 14, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política. • Artículo 228 del Decreto 019 de 2012. • Artículo 2.° de la Ley 909 de 2004. • Artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. 15.
Se señaló que el acto administrativo demandado y, especialmente, el estudio técnico presuntamente realizado no se fundó en razones de necesidad del servicio y/o de modernización de la administración, sino que fueron emitidos para satisfacción de los fines políticos del gobernador de turno. 16. El citado estudio no se ajustó a los parámetros definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, pues está ausente el análisis de los procesos técnicos misionales, la evaluación de los servicios prestados, el examen de las funciones, perfiles y cargas de trabajo, entre otros lineamientos.
Además, ese estudio jamás fue estructurado con el apoyo de los funcionarios cuyos empleos fueron objeto de valoración. 17. Existe contradicción entre los fundamentos citados como soporte de esa supresión y que se encuentran depositados en ese estudio técnico y en el decreto demandado, pues mientras en el primero de ellos se alude a un superávit de la oferta institucional frente a la demandada ciudadana, en el segundo se da cuenta de un déficit presupuestal para el sostenimiento de la planta de personal que, por cierto, es financiada con recursos del sistema general de participaciones. 18.
En consecuencia, la decisión demandada está viciada por violación del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en las que debería fundarse, por lo que amerita ser anulado. Sentencia de primera instancia. 19. Mediante sentencia de 31 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. 20.
Con tales fines, después de referenciar brevemente el marco normativo de los procesos de reestructuración de la administración pública y la profesionalización Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá concluyó que: 21.
El estudio técnico que justificó la supresión de cargos adolece de varias irregularidades que tornan procedente la nulidad del decreto demandado, entre ellas: a) el desconocimiento de su autor, su experticia profesional e idoneidad para la emisión de ese documento; b) su único sustrato lo constituye la racionalización del gasto público, sin ninguna evidencia al respecto; c) la ausencia de análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo prestados por la dependencia, de los servicios brindados por la entidad y de las funciones de los empleos, perfiles de trabajo y cargas laborales. 22.
Es evidente la falsa motivación del acto demandado y del reseñado estudio técnico, pues no es comprensible que la administración departamental haya desconocido en su totalidad el proceso de reestructuración administrativa adelantado en el año 2010 por el Ministerio de Educación Nacional, que concluyó que la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá requería para su buen funcionamiento de 49 empleos de distinto nivel, para lo cual recomendó la supresión de 27 empleos. 23.
Tampoco son aceptables las razones de déficit presupuestal para el pago de la nómina pues, según se demostró, es financiada en su totalidad con los recursos provenientes del sistema general de participaciones. Recurso de apelación. 24. Inconformes con la anterior decisión, las partes la recurrieron en apelación. Con tales fines, arguyeron: 25.
Parte demandante. Los límites impuestos a la medida del restablecimiento del derecho -pago de salarios sin exceder los veinticuatro meses y el descuento de lo recibido por cualquier vínculo laboral público y/o privado- no se avienen al criterio de justicia según el cual cada quien debe recibir lo que corresponde. 26. Aunque tal restricción se fundó en la sentencia de unificación 556 de 2014, lo cierto es que esa providencia constituye, a la luz de la carta política, un criterio auxiliar de la actividad judicial que no patrocina la justicia ni la equidad, pues se basó en datos estadísticos generales que no se compadecen de la situación particular del demandante. 27.
La regla jurisprudencial en referencia, al ser fuente de derecho, no puede ser aplicada a casos que se concretaron con anterioridad a su expedición, máximo porque las disposiciones judiciales de unificación se proyectan hacía el futuro. De manera que, con su aplicación, se restó fuerza a la tesis de indemnización plena del daño elaborada por el Consejo de Estado. 28.
La limitación impugnada desconoce disposiciones internacionales ratificadas Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por Colombia -artículo 7.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los convenios 158 de la OIT y la recomendación 166 de ese mismo organismo- que ratifican el derecho a la indemnización integral en materia de desvinculaciones ilegales del servicio. 29.
La Gobernación del Caquetá. El a quo no debió anular el oficio SED 01896 de 1.° de junio de 2012, que comunicó al actor la supresión de su empleo, en razón a que dicha decisión no fue demandada. 30. Además, se ordenó el reintegro del demandante sin tener en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU-556 de 2014, tal orden es pertinente en la medida en que el empleo no haya sido suprimido.
Por tanto, como la ocupación que el accionante tenía en la Gobernación del Caquetá fue eliminada, no procede la orden en cuestión. Sentencia objeto de revisión. 31. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 9 de mayo de 2019 revocó la sentencia apelada y se condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante.
Para ello, después de reseñar una sentencia de esta Corporación en la que se hace claridad de las decisiones que deben ser cuestionadas en tratándose de supresión de cargos, concluyó: 32. El acto que lesionó los derechos particulares del actor no fue el decreto aquí demandado, sino el oficio SED 01898 de 1.° de junio de 2012, a través del cual la administración departamental le informó a aquel que su empleo había sido suprimido y, por ende, que su relación laboral finiquitaba en esa calenda. 33.
En consecuencia, como esa decisión no fue sometida a juicio, es imposible desplegar sobre él un análisis de legalidad, por lo que se estima que la demanda fue indebidamente planteada y, por tanto, se debe revocar la sentencia impugnada. Del recurso extraordinario de revisión. 34. La causal invocada. El señor Luís Ángel Lozada Olaya, a través de apoderada, señaló que en este asunto se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual, por su importancia aquí, se transcribe a continuación: «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 35.
Los fundamentos del recurso. Para el recurrente, la providencia impugnada vulneró los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto: 36. Desconoció que, frente a la excepción de inepta demanda -invocada ante el no sometimiento a juicio del oficio SED 01898 de 1.° de junio de 2012- había operado el fenómeno de cosa juzgada, pues había sido despachada negativamente en la audiencia inicial sin oposición alguna de la parte demandada.
Esa omisión conllevó, a su vez, la violación del principio de seguridad jurídica. 37. Adicionalmente, ese postulado superior fue desconocido por el tribunal, pues el referenciado oficio no fue demandado en aplicación de la teoría “del acto próximo”. Según esta tesis, ante la imposibilidad de definir un criterio general para identificar cuál o cuáles son las decisiones que, en el marco de los procesos de supresión de cargos deben ser cuestionadas, se acude, en principio, a la que contiene la orden de eliminación, en tanto primera manifestación de voluntad de la administración y, de contera, causa remota del retiro del servicio. 38.
Se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva y, junto con él, la prerrogativa del debido proceso, pues el ad quem se inhibió para emitir una resolución de fondo, sin tener una razón para ello. Tal injusticia se cristalizó con la conclusión según la cual debía demandarse el oficio en referencia, el cual, por cierto, no es un acto administrativo, pues no creó, modificó y/o extinguió una situación jurídica, sino que se limitó a comunicar al demandante que su empleo había sido suprimido. 39.
El juez de segundo grado pasó por alto su propio precedente, pues existían decisiones anteriores en las que se había definido que era innecesario demandar el oficio de comunicación que aquí se ha venido señalando. Entre tales providencias se encuentran las proferidas los días 14, 20 y 25 de febrero de 2014, en trámites judiciales similares. 40.
La sentencia impugnada adoptó dentro de sus fundamentos una providencia del Consejo de Estado (expediente 0471-2014) que fue emitida con posterioridad a la presentación de la demanda, desconociendo que los precedentes no son retroactivos y, por demás, que no pueden emplearse en perjuicio de los derechos ciudadanos. 41. Pretensiones.
El recurrente solicitó dejar sin efectos la sentencia impugnada y, en consecuencia, devolver el expediente al tribunal de origen para que emita una nueva decisión. 42. Intervención de la Gobernación del Caquetá y del Procurador Delegado ante esta Corporación. Los señalados sujetos procesales guardaron silencio en esta instancia. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
CONSIDERACIONES 43. Competencia. Esta Subsección es competente para resolver el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, contentivo del Reglamento Interno de esta Corporación. 44. De la oportunidad para interponer el recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 45. En el presente asunto, la providencia objeto de revisión fue proferida el 9 de mayo de 2019 y quedó ejecutoriada el día 17 de ese mes, tal y como lo certificó el Tribunal Administrativo del Caquetá. Por tanto, la Sala concluye que el recurso, radicado a través del correo electrónico de la secretaría de esta Sección el 3 de julio de 2020, fue presentado dentro de la oportunidad legal. 46.
Lo anterior, en razón a que, con ocasión a la pandemia vivida en el año 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad,2 esto es, por espacio superior a tres (3) meses. En consecuencia, la adición de ese tiempo al plazo inicial -contado a partir del 17 de mayo de 2019, fecha de ejecutoria de esa providencia-, permite confirmar que el fenómeno extintivo no tuvo lugar. 47.
Problema jurídico. De acuerdo con lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar sí: ¿La sentencia recurrida incurrió en la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. y, por tanto, amerita ser anulada? 48. Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA y; iii) el alcance del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Normas y jurisprudencia aplicables. La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión. 49. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 2 Decreto 564 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 50. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las providencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada. 51.
Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tribunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-. 52. En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada. 53.
En sentencia de 3 de marzo de 2020,3 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó: «[…] 2.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. 43. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».4 44.
A través del citado medio de impugnación extraordinario es posible controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las proferidas en cualquier instancia por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos cuya naturaleza permita la interposición del recurso.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por la doctrina5 como un medio de impugnación con la virtud de afectar de manera excepcional el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02008-00 (REV), Consejera Ponente Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro Sentencia de 30 de septiembre de 2014. 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit.
DUPRE, 2016, Pág. 884. 6 «1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.
Resulta imprescindible mencionar que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión controvertida, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada […]».7 54.
Sin embargo, se destaca que este medio no fue diseñado para: i) reabrir el debate propio de las instancias del proceso ordinario; ii) suplir las falencias probatorias de las partes; iii) discutir los fundamentos jurídicos de las providencias; iv) controvertir la actividad interpretativa del juez; v) corregir los errores por falta de aplicación de las normas y/o su indebida adscripción al momento de resolver el caso sometido a juicio. 55.
De ahí que el legislador haya enlistado unas causales taxativas para la procedencia del recurso y, además, que la jurisprudencia exija de quien recurre una argumentación precisa, técnica y rigurosa que evidencie el nexo existente entre los fundamentos y la causal alegada.8 En la sentencia que se viene citando, esta Corporación expresó: «46.
En ese sentido, el citado recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez9 o para corregir errores «in iudicando»10, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados11-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho12-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta,13- o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación14-. dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 7 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15- 000- 2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. 9 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15- 000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 10 En sentencia C- 998 de 2004, la Corte Constitucional sobre este concepto indicó lo siguiente: «(…) Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea…». 11 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». 12 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 13 4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 14 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47.
Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. 48.
En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidos a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 49.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».15 El contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 56.
El numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice, a la letra, que: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 57.
De acuerdo con el anterior dispositivo, los presupuestos para su configuración son los siguientes: i) que exista nulidad procesal y; ii) que esta se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. 58. En relación con las causales de invalidación que pueden invocarse en contra de la sentencia, se han identificado dos posiciones principales al interior de esta Corporación. En la primera de ellas, se ha defendido la tesis de la legalidad y la 15 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004.
Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: «… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
( )». En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión «( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )».
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 taxatividad de las nulidades, pregonando que solo pueden emplearse las enlistadas en el Código General del Proceso y aquellas que impliquen la vulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 superior.16 59.
Por su parte, en la segunda teoría, se ha señalado que la causal en estudio no se configura únicamente con situaciones taxativas, sino también a través de otras circunstancias que el juez, basado en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación, identifique y revele en cada caso concreto como contrarias a los mandatos constitucionales que necesariamente conlleven a infirmar la decisión judicial.17 A partir de esta última tesis se ha sostenido que:18 «[…] En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia19 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 201820 proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.
En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: - El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso; 16 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000- 1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017-00811- 00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. 17 A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-00180- 01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014- 00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 18 Sobre el particular se puede consultar, entre otras, la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Subsección dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2017-00852-00(4598-17). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. 20 Expediente 1998-00153.
La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.
Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales, en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional21 y que se configuren en la sentencia». 60.
Corolario, se tiene que las causales de nulidad que se pueden pregonar frente a las sentencias ejecutoriadas no son taxativas sino enunciativas, entendidas estas últimas como aquellas irregularidades que afecten con magnitud y gravedad las garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso. El alcance del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 61.
El artículo 303 del C.G.P. dispone que «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 62. En igual sentido, el artículo 189 del C.P.A.C.A. pregona esos mismos efectos sobre las decisiones plasmadas en las decisiones de esa misma naturaleza proferidas por esta jurisdicción. 63.
Con base en ello, la jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada es un atributo propio de las sentencias ejecutoriadas que, por tanto, les otorga un carácter definitivo, inmutable y vinculante y, de contera, les impide a los jueces reabrir los debates resueltos en sede judicial.22 64. No obstante, tal condición también es predicable de los autos que, de manera atípica, terminan el proceso judicial, pues solo frente a estos es que se pregonan las características arriba señaladas. 65.
En un caso de contornos similares al del presente, la Corte Constitucional expresó23: «Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio, la Sala Plena considera que respecto de los autos que declararon no probadas las excepciones de inepta 21 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. 22 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de marzo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016- 00356-00(AC), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 23 Sentencia SU-335 de 2023, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demanda por escogencia del medio de control y de caducidad del medio de control de reparación directa, y que rechazó el recurso de apelación contra esa decisión porque el Ministerio Público carecía del interés para recurrir, no es predicable el principio procesal de la cosa juzgada judicial que fijan los artículos 189 del CPACA y 303 del CGP, en tanto son providencias judiciales que están lejos de constituir una sentencia ejecutoriada o un auto ejecutoriado que pone fin al proceso de forma atípica.
Solo respecto de estas categorías de providencias judiciales es que opera la cosa juzgada judicial bajo las características de ser definitiva, inmutable e inmodificable. (El énfasis es nuestro) Sobre el punto, la Sala estima que la decisión de declarar no probadas las excepciones que presentó el departamento de Casanare no era vinculante ni obligatoria para la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por al menos tres razones.
Primero, es diferente que un acto procesal adquiera firmeza, a que respecto de mismo se predique el principio de la cosa juzgada procesal. En el presente caso lo que existió fue una decisión judicial que quedó en firme luego de haberse proferido el auto de obedézcase y cúmplase. Segundo, esa Subsección al momento de conocer el recurso de apelación contra ese auto no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la escogencia del medio de control, es decir, jamás definió de manera previa el tema y por ello no desconoció los estándares propios de la seguridad jurídica.
Tercero, como supremos directores del proceso, los jueces de la República deben adelantar un control de legalidad sobre el trámite que tienen a cargo con miras a garantizar que los procedimientos fijados por el Legislador sean acogidos y correctamente aplicados según las pretensiones y la causa petendi que proponga la parte actora. De allí que detenten las facultades de saneamiento y gocen de la potestad de adecuar el trámite procesal de acuerdo con contenido real que refleje la demanda, sumado a que los magistrados y jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa cuentan con la potestad oficiosa de declarar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control por el cual se debe conducir el trámite judicial.24 Esto justifica que la Subsección A accionada si estaba habilitada para pronunciarse sobre la idoneidad de reconducir el asunto del medio de control de reparación directa que adujo la demandante, al de controversias contractuales». 66.
Pues bien, conforme con lo analizado, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia. Caso concreto. Interrogante único: ¿La sentencia recurrida incurrió en la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. y, por tanto, amerita ser anulada? 67. La Subsección responde que la sentencia impugnada no incurrió en ninguna causal de nulidad, pues no se demostró que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte activa. 68.
En primer lugar, y de acuerdo con lo arriba estudiado, se concluye que la 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16. Exp. 11001-03-15- 000-2012-02124-00. Sentencia del 27 de enero de 2023. C.P. César Palomino Cortés. En esa decisión se indicó que “[l]a caducidad es un fenómeno jurídico de orden público, por lo tanto, se debe declarar de oficio cuando se encuentre probada; y por su carácter de orden público no es susceptible de renuncia o disposición por las partes y solo puede ser suspendida o interrumpida por disposición legal expresa.” Posteriormente, en esa misma decisión, el Consejo de Estado iteró que “[s]obre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que ‘Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes.” Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 decisión adoptada en la audiencia inicial, en cuanto despachó negativamente la excepción de inepta demanda formulada por la Gobernación del Caquetá, no está arropada con el atributo de cosa juzgada, dado que no implicó la finalización del proceso.25 69.
En un asunto similar, la Sala Once Especial de Decisión de este tribunal,26 al resolver la censura formulada en contra de una sentencia dictada en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la que se invocó el desconocimiento del principio de cosa juzgada, manifestó: «Respecto al desconocimiento de la cosa juzgada, porque la excepción de caducidad propuesta por Bogotá Distrito Capital ya había sido resuelta en apelación por el Consejo de Estado en el curso del proceso ordinario27, pese a lo cual se abordó nuevamente su análisis en la sentencia de segunda instancia, es preciso mencionar que, si bien la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas28, no se puede obviar que, la caducidad es una institución de naturaleza procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia; así, se trata de una figura que impide el ejercicio de la acción en el evento de haberse configurado29.
A juicio de esta corporación, si la «caducidad de los medios de control sometidos a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye un instituto de orden público que, por tanto, no admite renuncia y en caso de resultar acreditado debe declararse por el juez, independientemente del estado en que se encuentre el proceso»30, frente a la misma no es viable predicar la cosa juzgada, aun cuando su estudio se haya abordado en etapa previa a la sentencia de segunda instancia, como ocurrió en este caso, todo porque, «dicha circunstancia no eximía al ad quem de su deber de declarar, en cualquier etapa del proceso y aún de oficio, la caducidad de la acción en cualquier evento en que la hubiese encontrado acreditada»31.
En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA -este ordenamiento fue el que rigió el trámite del proceso ordinario-, en la sentencia se deberá decidir «sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; es esta autorización al juez -de primera o segunda instancia- de declarar cualquier hecho exceptivo que encuentre probado, ya sea a solicitud de parte o incluso de oficio, la que valida la actuación de la Sección Tercera de esta corporación de declarar la caducidad de la pretensión indemnizatoria en el fallo censurado, porque aun cuando ya hubiere emitido pronunciamiento previo sobre dicha figura, esta puede ser declarada en segunda instancia, en tanto una vez se ha configurado, impide el ejercicio válido del derecho de acción». 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, expediente 05001-23-33-000-2014-00834-01(57718), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 26 11001-03-15-000-2022-05737-00, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón (E). 27 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de 01 de agosto de 2016 revocó en lo referente a la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control, lo decidido el 05 de febrero de 2014 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28 Corte Constitucional C-100/19, MP.
Alberto Rojas Ríos. 29 Corte Constitucional C-832/01, MP. Rodrigo Escobar Gil. 30 En ese sentido, cfr. la sentencia de 14 de diciembre de 2022, Sala Cuarta Especial de Decisión (exp. 11001-03-15-000- 2021-11535-00, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil). 31 Ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 70.
Las anteriores consideraciones sirven de base para descartar la vulneración del principio de seguridad jurídica. 71. En segundo lugar, el tribunal de segunda instancia fue claro al referenciar las diferentes tesis que la jurisprudencia de esta Corporación ha elaborado para identificar los actos administrativos que deben ser sometidos a juicio en casos de supresión de cargos en la administración pública. 72.
Por tanto, el reparo formulado por la abogada del recurrente con apoyo en la teoría del “acto próximo” no es más que un intento de reabrir el debate jurídico resuelto en el trámite del proceso ordinario, lo que se opone a la finalidad y alcance del recurso de marras, tal y como fue explicado en el acápite anterior. 73. En tercer lugar, la exigencia plasmada en la decisión impugnada no infringió el derecho a la tutela judicial efectiva del otrora demandante, pues la inhibición allá consignada se fundó en la excepción de inepta demanda proveniente de la falta de cuestionamiento del oficio SED 01898 de 1.° de junio de 2012 que, por cierto, contuvo la determinación administrativa de retiro del servicio por supresión del cargo. 74.
Así entonces, contrario a lo argüido por la jurista reclamante, el oficio en cita es más que una simple comunicación, pues a través suyo se extinguió la relación laboral existente entre el señor Luís Lozada Olaya y la Gobernación del Caquetá. Esa ruptura, aunque se fundó en el decreto demandado, logró su concreción frente al actor en virtud de aquel. 75.
En otras palabras, sin el oficio en reseña, no se hubiera producido la desvinculación objeto de reproche, pues en el acto general no se señaló que entre los empleos a suprimir se encontraba el ejercido por el accionante. 76. En cuarto lugar, no es cierto que el Tribunal Administrativo del Caquetá haya pasado por alto su propio precedente.
En primer término, las decisiones que se dicen desconocidas (autos de 14, 20 y 25 de febrero de 2014, proferidos dentro de los expedientes 001-2012-00443-01, 001-2012-00384-01 y 001-2012-00383-01) no resolvieron la excepción de inepta demanda por no falta de cuestionamiento del oficio que individualizó el retiro del servicio. 77. En efecto, tales providencias resolvieron los recursos de apelación presentados por la Gobernación del Caquetá, a través de los cuales discutía la procedencia de la excepción de inepta demanda por dos motivos puntuales: la falta de agotamiento de la vía gubernativa y la ausencia del requisito de conciliación frente a todas las decisiones sometidas a juicio. 78.
Por su parte, en el proceso ordinario que dio paso a este recurso se avizora que, al contestar la demanda, el ente territorial formuló, además de las anteriormente señaladas, la excepción de inepta demanda por no cuestionar la totalidad de los actos administrativos. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 79.
Así las cosas, en este caso se presentó una situación nueva no discutida en los proveídos que se tildan como desconocidos. 80. En segundo término, y sin perjuicio de lo señalado, en la sentencia cuestionada se señaló el fundamento jurisprudencial en que se apoyó la Sala de Decisión para determinar que era obligatorio incluir dentro de la pretensión anulatoria el oficio tantas veces citado. 81.
Por tanto, a través de esta censura la parte activa pretende que se redefina el debate resuelto en oportunidad anterior, lo que a todas luces deviene improcedente. 82. Finalmente, ninguna norma obliga a los jueces a emplear en sus decisiones únicamente las sentencias de los órganos jurisdiccionales de cierre proferidas con anterioridad a la presentación de la demanda respectiva.
Aceptarlo, implicaría limitar la actividad interpretativa del fallador y, de contera, desconocer la fuerza vinculante que tienen las decisiones de las altas cortes de justicia. 83. En consecuencia, se reitera, este argumento, al igual que los anteriores, persiguen reabrir los debates jurídicos surtidos en la instancia ordinaria, por lo que no son de recibo a través de este medio de impugnación. 84.
Por lo que sigue, y en atención a que los reparos formulados no prosperaron, se declarará infundado el aludido recurso. Condena en costas 85. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en su versión original,32 establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 86.
A su turno, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé que: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. ». 32 Se acude a esta norma, en razón a que el recurso fue radicado en el año 2020, esto es, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00687-00 (2072-2020) Demandante: Luís Ángel Lozada Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 87. En este contexto, atendiendo a que el recurso extraordinario no prosperó, seria procedente la imposición de esta sanción. Sin embargo, como el departamento del Caquetá no intervino en este trámite, no se condenará en costas al recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por el señor Luís Ángel Lozada Olaya en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001 33 33 002 2012 00385 01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.