Micelio
11001032400020130067100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-01-15

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Colombina S. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Referencia. Acción de nulidad absoluta Actora: COLOMBINA S.A. TESIS: LA MARCA CUESTIONADA “DOBLESABOR” SÍ RESULTA REGISTRABLE, HABIDA CUENTA QUE POSEE LA SUFICIENTE DISTINTIVIDAD, NO SÓLO DESDE EL PUNTO DE VISTA INTRÍNSECO, SINO TAMBIÉN DESDE LA PERSPECTIVA EXTRÍNSECA, YA QUE SE TRATA DE UN CONJUNTO EVOCATIVO COMPUESTO POR PARTÍCULAS INAPROPIABLES PARA LOS PRODUCTOS DE LA CLASE 30 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad COLOMBINA S.A., mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 00039161 de 28 de junio de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio3.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 13 de junio de 2011 la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo, “DOBLESABOR”, para identificar productos comprendidos en la Clase 304 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, presentó oposición por cuanto, a su juicio, la expresión solicitada era descriptiva y carecía de distintividad, habida cuenta que describía las características propias de los productos que pretendía amparar. 3 En adelante SIC. 4 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes productos: “[…] Harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, levadura y productos de pastelería; bizcochos, tartas, galletas, pudines; preparaciones de cereal; arroz, pastas alimenticias, tallarines; productos alimenticios hechos a partir de arroz, de harina o de cereales, también bajo la forma de platos cocinados; pizzas; sándwiches; mezclas de pastas alimenticias y polvos para pasteles; salsas; salsa de soya; kétchup; productos para aromatizar o sazonar los alimentos, especias comestibles, condimentos, salsa para ensalada, mayonesa; mostaza; vinagre. […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º- Que tanto el señor JOSÉ LUIS VITOLA URUETA como la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., también presentaron oposición, toda vez que, estimaban, respectivamente, que el signo solicitado era: i) descriptivo de los productos que pretendía distinguir; y ii) similarmente confundible con la marca previamente registrada “SALTIN NOEL DOBLE SABOR”, de la cual era titular esta última compañía. 4º- Señaló que mediante la Resolución núm. 44912 de 30 de julio de 2012, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundadas las oposiciones presentadas y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo “DOBLESABOR”, para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 5º- Sostuvo que contra la citada disposición la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución núm. 00039161 de 2013, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, que revocó la decisión anterior y, en consecuencia, concedió el registro de la marca “DOBLESABOR”, para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la empresa mencionada.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir la resolución acusada violó los artículos 134 y 135, literales b) y e), de la Decisión 486, por falta de aplicación, por cuanto, a su juicio, la marca solicitada “DOBLESABOR” es esencialmente descriptiva y carece de elementos adicionales que le otorguen distintividad para que proceda su registro.

Indicó que otra de las razones por la cuales no debe proceder el registro de un signo descriptivo, es la de que se le estaría otorgando al tercero con interés directo en las resultas del proceso una ventaja competitiva y un monopolio injustificado sobre las expresiones “DOBLE” y “SABOR” en el mercado, cuando las mismas podrían ser utilizadas por todos los competidores que requieran de dichas palabras para identificar sus productos.

Mencionó que la expresión cuestionada, “DOBLESABOR”, se refiere de forma exclusiva a las cualidades y características de los productos que pretende amparar, toda vez que las expresiones “DOBLE” y “SABOR”, que lo conforman, son evidentemente descriptivas y carecen de fuerza distintiva. Adujo que entre las palabras “DOBLE” y “SABOR”, que conforman la marca solicitada, existe una relación clara y directa respecto de los 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos que pretende distinguir, por cuanto se trata de productos alimenticios, lo que lleva a que sean expresiones empleadas por los comerciantes de forma explicativa y usual para comunicar al consumidor que diversos productos como condimentos, pasteles, galletas, entre otros, pueden tener un sabor más fuerte o que genera una mayor sensación o impresión al paladar.

Anotó que la SIC se equivocó al conceder el registro de la marca, objeto de controversia, al estimar que era evocativa o sugestiva, puesto que, precisamente, la característica principal de la expresión cotejada es su carácter descriptivo, carente de originalidad y de fuerza distintiva, que no exige un esfuerzo mental por parte del consumidor para relacionar la marca con el producto, dado que indica de manera clara, inequívoca, evidente y directa las características de los productos que pretende amparar en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora por carecer de apoyo jurídico. Adujo que la marca cuestionada “DOBLESABOR” es original y cuenta con la suficiente capacidad distintiva para diferenciar productos en el 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercado, comoquiera que evoca la idea en la mente del consumidor que el producto identificado resulta ser agradable al paladar.

Mencionó que la expresión solicitada a registro es de aquellas enmarcadas en el concepto de evocativa con debilidad marcaria, toda vez que los vocablos “DOBLE” y “SABOR” son utilizados para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo tanto inapropiables de manera exclusiva. Señaló que, por ello, el titular de la marca objeto de controversia sólo podrá ejercer sus derechos conferidos respecto del conjunto marcario como tal, esto es, la expresión “DOBLESABOR”, y no sobre esas partículas aisladamente consideradas, puesto que son de uso común, de ahí que pueden ser utilizadas por cualquier otro empresario del sector para identificar productos en el mercado siempre y cuando no sea un signo idéntico o similarmente confundible con la combinación distintiva de la marca nominativa “DOBLESABOR”.

II.-2. La sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, adujo que la marca “DOBLESABOR” es apta para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, habida cuenta que no arrojaría al consumidor información alusiva a ninguno de los productos para los cuales fue solicitada, de manera que quien lo va a adquirir, al momento de entrar en contacto con la marca, no entendería que esa expresión describe de forma exclusiva la calidad, procedencia geográfica, características o informaciones de los productos para los cuales se usa.

Manifestó que la expresión “DOBLESABOR” implica la combinación de dos sabores; sin embargo, evocar que los productos tienen dos sabores no es una cualidad esencial de productos tales como las harinas, pan, levadura, arroz, tallarines, pizas, sándwiches, especias, condimentos, mostaza, entre otros; y que, además, la marca “DOBLESABOR” está compuesta por un adjetivo y un sustantivo masculino, que en conjunto no indican que el producto sea mejor, más saludable ni más rico.

Aseguró que para el consumidor entender que el producto tiene dos sabores no es esencial, como sí lo sería que el producto fuera delicioso, mejor, barato o especial. Mencionó que la marca cuestionada debe catalogarse como evocativa para los productos que pretende identificar en el mercado, por lo que 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede ser catalogada como descriptiva, ya que al formularse la pregunta ¿cómo es el producto?, no surgiría de manera coherente y obvia la respuesta “DOBLESABOR”, máxime si se tiene en cuenta que no hace alusión a cualidades o características propias de esos productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

II.-3. La sociedad GALLETAS NOEL S.AS. y el señor JOSÉ LUIS VITOLA URUETA, terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma6, guardaron silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 15 de octubre de 2020, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20207, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20218, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se 6 Folios 163 a 164 y 168 a 171 y 213 a 219, respectivamente. 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda. En efecto, reiteró que la marca objeto de controversia “DOBLESABOR” está compuesta por las expresiones “DOBLE” y “SABOR”, que corresponden a una unión arbitraria de elementos que, en conjunto, resulta distintiva para 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Expresó que aunque la expresión cuestionada tenga un significado la realidad es que ésta no puede ser asociada directa o exclusivamente con las características o cualidades de los productos de confitería contenidos en la citada Clase 30. IV.-2. La actora reiteró que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, mencionó que la marca cuestionada carece de distintividad y consiste en una expresión descriptiva de los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Anotó que la combinación de las expresiones “DOBLE” y “SABOR” resulta completamente descriptiva, ya que transmite de manera clara e inequívoca la idea concreta del gran sabor que le causan al consumidor los alimentos que distingue la marca solicitada. IV.-3. La SIC se ratificó en lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

Al respecto, adujo que la marca “DOBLESABOR” es distintiva y registrable, dado que es original y cuenta con suficiente fuerza distintiva. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el titular de la marca sólo podrá ejercer el derecho conferido sobre el conjunto marcario como tal, esto es, la expresión “DOBLESABOR” y no sobre los elementos “DOBLE” o “SABOR” individualmente considerados.

IV.-4. En esta etapa procesal, tanto la sociedad GALLETAS NOEL S.A.S. y el señor JOSÉ LUIS VITOLA URUETA, terceros con interés directo en las resultas del proceso, como el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina9, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó10: “[…] 1.

Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad 1.1. En el proceso interno, se discute si correspondía o no conceder el registro como marca del signo DOBLESABOR (denominativo), solicitado, toda vez que el mismo carecía de distintividad; por tanto, es pertinente analizar el artículo 135 de la Decisión 486, específicamente, en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal b), cuyo tenor es el siguiente: 9 En adelante el Tribunal 10 Proceso 223-IP-2020. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad. […] 1.2.

La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. 1.3.

La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. b) Distintividad extrínseca o en concreto, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. 1.4.

La falta de distintividad intrínseca está contemplada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca. […] 1.6. El análisis de este tipo de distintividad –intrínseca- se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica.

En este sentido, la oficina nacional competente deberá analizar si el signo solicitado tiene aptitud distinta en abstracto. 1.7. Del mismo modo, tal como se explicó en párrafos precedentes, la distintividad extrínseca, también contemplada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.

En este supuesto, la 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado. […] 2.

Signos conformados por denominaciones descriptivas […] 2.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. 2.3.

El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; 2.4.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. […] 2.5.

No obstante si la exclusión de los componentes descriptivos llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 3.

Marcas evocativas […] 3.3. Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcariamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 00039161 de 28 de junio de 2013, declaró infundada la oposición presentada por la actora y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo nominativo “DOBLESABOR”, a favor de la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., para distinguir los siguientes productos: “[…] Harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, levadura y productos de pastelería; bizcochos, tartas, galletas, pudines; preparaciones de cereal; arroz, pastas alimenticias, tallarines; productos alimenticios hechos a partir de arroz, de harina o de cereales, 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también bajo la forma de platos cocinados; pizzas; sándwiches; mezclas de pastas alimenticias y polvos para pasteles; salsas; salsa de soya; kétchup; productos para aromatizar o sazonar los alimentos, especias comestibles, condimentos, salsa para ensalada, mayonesa; mostaza; vinagre. […]”, comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

A juicio de la actora, la expresión cuestionada “DOBLESABOR” se refiere de forma exclusiva a las cualidades y características de los productos que pretende amparar, toda vez que las expresiones “DOBLE” y “SABOR”, que lo conforman, son evidentemente descriptivas y carecen de fuerza distintiva. Por su parte, la SIC alegó que la marca cuestionada “DOBLESABOR” es original y cuenta con la suficiente capacidad distintiva para diferenciar productos en el mercado, comoquiera que evoca la idea en la mente del consumidor que el producto identificado resulta ser agradable al paladar.

Mencionó que la expresión solicitada a registro es de aquellas enmarcadas en el concepto de evocativa con debilidad marcaria, toda vez que los vocablos “DOBLE” y “SABOR” son utilizados para 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, inapropiables de manera exclusiva.

La sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la marca “DOBLESABOR” es apta para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, habida cuenta que no arrojaría al consumidor información alusiva a ninguno de los productos para los cuales fue solicitada, de manera que quien lo va a adquirir, al momento de entrar en contacto con la marca, no entendería que esa expresión describe de forma exclusiva la calidad, procedencia geográfica, características o informaciones de los productos para los cuales se usa.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 135, literales b) y e), de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”, no así la del artículo 134,11 ibidem, “[…] por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca, ni los signos susceptibles de representación gráfica que pueden constituirse como marca […]”.

El texto de la norma aludida es el siguiente: 11 Comoquiera que dicho artículo no fue estudiado por el Tribunal, la Sala se relevará de realizar su estudio. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Decisión 486.

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad. […] e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; […]”.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. El requisito de distintividad es definido como la capacidad o aptitud que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la citada interpretación prejudicial, la distintividad es considerada como la característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial, incluso la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor.

Así las cosas, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “DOBLE”, de la siguiente manera12: “[…]1. adj. Dos veces mayor o que contiene una cantidad dos veces exactamente. […]”. Por su parte, el término “SABOR”, significa13: “[…] 1. m. Sensación que ciertos cuerpos producen en el órgano del gusto. […]”.

Además, se encontró que en la página web de la entidad demandada14, figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la expedición del acto administrativo acusado, se encontraban registradas para la citada 12 https://dle.rae.es/doble?m=form Consultado el 23 de enero de 2024. 13 https://dle.rae.es/sabor?m=form Consultado el 23 de enero de 2024. 14 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 24 de enero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clase 30 que contienen las expresiones “DOBLE” y “SABOR”, tal como lo demuestran los siguientes listados:.- “DOBLE” MARCA TITULAR DOBLECHOC (NOMINATIVA) ECUATORIANA DE CHOCOLATES ECUACHOCOLATES S.A DOBLE GUSTO (MIXTA) SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. AREPAS DOBLEMASA NORMANDY (NOMINATIVA) INDUSTRIAS NORMANDY S.A. WHOPPER DOBLE (NOMINATIVA) BURGER KING CORPORATION MINIDOBLE (MIXTA) INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GALLETA S.A. INDUGA S.A..- “SABOR” MARCA TITULAR EL SECRETO DEL SABOR (NOMINATIVA) CONOPCO INC LA ALEGRIA DEL SABOR (NOMINATIVA) MIRIAN TABARES DE CASTAÑO UNA DANZA DE SABOR (NOMINATIVA) ORGANIZACION PAJONALES S.A.S LA ESTRELLA DEL SABOR (NOMINATIVA) COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S SABOR ORIGINAL (NOMINATIVA) PRODUCTOS EL TOMATICO S.A.S. Por lo anterior, para la Sala las palabras “DOBLE” y “SABOR” son expresiones de uso común en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que no se puede impedir su empleo por otros empresarios y, en consecuencia, debe considerarse que la marca 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “DOBLESABOR” (nominativa) es débil, sin que por ese hecho no pueda ser susceptible de registro.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo alegado por la demandante, resulta necesario analizar si la marca nominativa cuestionada, “DOBLESABOR”, es descriptiva respecto de los productos que identifica o si, por el contrario, resulta evocativa, de conformidad con lo alegado por la parte demandada y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia proferida el 21 de agosto de 200815, en la que esta Sección se refirió a la marca descriptiva y evocativa, de la siguiente manera: “[…] el Tribunal de Justicia Andino en la interpretación prejudicial 43-IP-2006 solicitada en este proceso, que el signo descriptivo guarda relación directa con el producto o servicio, ya que informa acerca de la calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen, época de producción, características u otros datos del producto o servicio (folio 200).

Destaca que si tales características son comunes a otros productos o servicios del mismo género, el signo no será distintivo y, por tanto, irregistrable. Además, que el fundamento de la prohibición radica en el interés de los consumidores y de los empresarios en la libre disposición de elementos que forman parte del Vocabulario común. Y es el caso que el registro del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2008, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente identificado con el número único de radicación 2002-00279-01. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signo en cuestión conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia (subraya la Sala).

Señala, que para juzgar sobre si un signo es descriptivo procede a interrogar en torno a cómo es el producto o servicio amparado por el signo que se pretende registrar y si la respuesta espontánea es igual a la designación del producto o servicio, entonces habrá lugar a establecer que la denominación es descriptiva. Destaca que para que se impida el registro de un signo descriptivo debe referirse a una de sus cualidades primarias o esenciales, lo que implica que el consumidor al observar o escuchar la marca reconozca el producto o servicio que lo ampara.

Pero si se trata de una cualidad secundaria o accidental del producto o servicio, no es óbice para su registrabilidad. Respecto a los signos evocativos y de fantasía, expresa que es aquel que sugiere en el consumidor ciertas cualidades y características del producto o servicio, exigiéndole utilizar su imaginación y entendimiento para relacionar el signo con el producto o servicio que éste seleccione.

Es decir, debe realizar un proceso deductivo entre la marca y el objeto. De manera, pues que el signo evocativo cumple una función distintiva que lo hace registrable. […]” (Destacado fuera de texto.) Posteriormente, en sentencia de 22 de julio de 201016, esta Sección tuvo en cuenta el concepto de signo descriptivo, de la siguiente manera: “[…] la marca descriptiva17, entendida esta como aquella que directamente informa al consumidor acerca de la calidad, valor, destino, cantidad, lugar de origen, época de producción, o alguna otra característica o dato primario o esencial del producto o servicio respectivo […]”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente identificado con el número único de radicación 2005- 00378-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2008, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 2001-00175-00. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También resulta pertinente traer a colación la sentencia de 14 de mayo de 202018, en la que con fundamento en la Interpretación Prejudicial rendida en ese proceso se hizo énfasis en la diferencia entre marcas descriptivas y evocativas, para precisar que estas últimas, que sugieren en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, sí pueden tener aptitud distintiva.

Al efecto, la Sala expresó: “[…] Un signo se predica evocativo si alguno de sus elementos tiene dicha característica. Los signos evocativos tienen la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia. En tal sentido, no transmiten de manera directa una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que medie en el consumidor un esfuerzo intelectivo, de donde a través de un proceso deductivo pueda llegar a relacionar el signo con las propiedades del producto o servicio.

Este tipo de signos podrían configurarse a partir de palabras, prefijos, sufijos, raíces o terminaciones que individualmente consideradas se presenten como términos descriptivos, genéricos o de uso común, pero que combinados, unidos o transformados, pueden llegar a conformar en su conjunto una expresión de carácter evocativo y con aptitud distintiva [ ]” (Destacado fuera de texto). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009-00012-00. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, para fijar la descriptividad de los signos, el Tribunal y esta Corporación han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿cómo es? frente al producto o servicio de que se trata.

Si la respuesta designa la cualidad o descripción del producto o servicio o alguna otra característica del mismo que sea primaria o esencial, entonces dicho signo es irregistrable por estar incurso en la causal contenida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486. En virtud de lo anterior, a la Sala le corresponde analizar si la expresión controvertida es descriptiva de los productos que ampara, sin hacerse algún fraccionamiento de la misma, para lo cual se debe tener en cuenta que el signo evocativo, a diferencia del descriptivo, cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.

En el caso bajo examen, al realizar la pregunta ¿cómo es?, no se contesta con el signo cuestionado, pues si bien es cierto que dicha marca sugiere que el alimento puede tener dos veces gusto o el doble de gusto o sabor, también lo es que no describe de manera exclusiva y directa características y propiedades del producto, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, entre otros, en tanto emplea la palabra “DOBLE”, pero no señala a que otro adjetivo se refiere ese valor dos veces mayor. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, al estar las partículas, “DOBLE” y “SABOR” unidas en la marca cuestionada, la idea no sería precisa o unívoca en algún sentido, sino que es el resultado de un esfuerzo mental del lector en el campo de su imaginación, es decir, el consumidor debe realizar un proceso deductivo entre la marca y el producto que distingue.

Así las cosas, la Sala considera que la marca “DOBLESABOR” puede ser catalogada como evocativa frente a los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de ahí que deba tenerse como una marca débil, puesto que tal como está estructurada y como acertadamente lo indicó la entidad demandada, se refiere indirectamente a las características o cualidades de los productos de la referida Clase, ya que, como se ha dicho, la partícula “DOBLE” despierta o suscita la idea de algo dos veces mayor o que contiene una cantidad dos veces en quien la lea, mientras que “SABOR” es fácilmente relacionada con la idea del gusto, de suerte que la unión de ambas genera una conexión o asociación entre un producto con gusto que puede ser dos veces mayor.

Sin embargo, esa asociación no es precisa o unívoca en algún sentido, sino que es abstracta, de suerte que a ambas partículas unidas no se 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co les puede atribuir o pueden implicar un significado específico, es decir, no se puede deducir de todo el conjunto ni de sus partículas “DOBLESABOR” que se esté haciendo alusión a una característica esencial o exclusiva de los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, pues no todos esos productos de dicha Clase necesariamente deben tener un gusto dos veces mayor.

Ahora, conforme se puso de presente anteriormente, los términos “DOBLE” y “SABOR” son de uso común en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que no se puede impedir su empleo por otros empresarios y, en consecuencia, la Sala reitera que la marca “DOBLESABOR” es débil, sin que por ese hecho no pueda ser susceptible de registro.

En efecto, dichos vocablos, aisladamente considerados, pueden ser utilizados por cualquier persona en sus signos distintivos con el objeto de promocionar sus productos en el mercado, de manera que no genere riesgo de confusión. Lo anterior pone de manifiesto que no se le está otorgando al tercero con interés directo en las resultas del proceso un monopolio sobre dichas palabras, como lo adujo la actora, pues por ser vocablos 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usualmente utilizados, no pueden ser apropiados de manera exclusiva por alguna persona en el mercado.

En otras palabras, la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., como titular de una marca débil, tendrá que soportar el registro de signos utilicen por separado las palabras “DOBLE” y “SABOR”. Cabe señalar que respecto de las marcas evocativas y su registrabilidad, esta Sección, en sentencia de 16 de septiembre de 201019, indicó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: “[…] Esa última expresión tiene una connotación evocativa, como se ha dicho, en la medida en que la partícula CALCI despierta o suscita la idea de calcio en quien la lea, mientras que DENT es fácilmente relacionada con la idea de diente, de suerte que la unión de ambas genera una conexión o asociación entre calcio y diente, que a su vez se puede percibir como referida a CREST.

Sin embargo, esa asociación no es precisa o unívoca en algún sentido, sino que es genérica y abstracta, de suerte que ni a ambas partículas ni a su relación con la partícula CREST se les puede atribuir o pueden implicar un significado específico; v. gr., no se puede deducir de toda la frase ni de sus partículas CALCI-DENT que se esté diciendo que el producto ofrecido contiene calcio, o que aporte calcio a los dientes de quien lo use, o que ayuda al calcio de los dientes.

Si bien todas esas pueden ser interpretaciones factibles, de llegar a darse no serían directas, es decir, resultado de la literalidad del 19Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 2004-00264-01. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto, sino como resultado de un esfuerzo mental del lector en el campo de su imaginación, el cual usualmente no hace el consumidor medio en la escogencia de productos de consumo masivo, como los del sub lite, respecto de las marcas que los distingue.

Por el contrario, cuando actúa con criterio selectivo, se detiene en detalles que van más allá del sólo signo marcario, sobre todo cuando se está ante productos o marcas nuevas, que no son de conocimiento popular. […] En los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina traídas a este proceso, en cuanto precisa que “En este sentido, los signos evocativos son aquellos que sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que busca distinguir en el mercado, pero a diferencia de los signos descriptivos, no lo describen, sólo poseen la capacidad de transmitir a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de entendimiento, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen con la función distintiva de la marca y pueden ser objeto de registro.” Seguidamente reitera que “El Tribunal ha manifestado que las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas.

El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio” (Proceso 20-IP-96, publicada en la G.O.A.C. N° 291, del 31 de septiembre de 1997, caso “EXPOVIVIENDA”). […]” (Destacado fuera de texto). Posteriormente, en sentencia de 16 de diciembre de 202020, que ahora se prohíja, la Sala señaló: “[…] El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “SUPER”, de la siguiente manera: […] 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009-00475-00. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la palabra “BRASA”, significa: […] Además, se encontró que en la página web de la entidad demandada, figuran las siguientes marcas, que a la fecha de la concesión de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas para la citada Clase 43 que contienen las expresiones “SUPER” y “BRASA”, tal como lo demuestran los siguientes listados: [ ] Por lo anterior, para la Sala las palabras “SUPER” y “BRASA” son expresiones de uso común en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que no se puede impedir su empleo por otros empresarios y, en consecuencia, debe considerarse que la marca “SUPER BRASA” (mixta) es débil, sin que por ese hecho no pueda ser susceptible de registro.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo alegado por la demandante, resulta necesario analizar si la marca mixta cuestionada, “SUPER BRASA”, es descriptiva respecto de los servicios que identifica o si, por el contrario, resulta evocativa, de conformidad con lo alegado por la parte demandada. […] En el caso bajo examen, al realizar la pregunta ¿cómo es?, no se contesta con el signo cuestionado, pues si bien es cierto que dicha marca sugiere una forma de cocción de los alimentos, también lo es que no describe, de manera exclusiva y directa, características y propiedades del servicio, como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, entre otros, en tanto emplea la palabra “SUPER”, pero no señala a que otro adjetivo se refiere ese valor superlativo.

Ello, por cuanto según la página de internet www.rae.es21, “SUPER”, “[…] se usa con mucha frecuencia para añadir valor superlativo a los adjetivos o adverbios a los que se une […]”. Además, conforme se puso de presente anteriormente, los términos “SUPER” y “BRASA”, son de uso común en la Clase 21 Consultada el 9 de diciembre de 2020. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que no se puede impedir su empleo por otros empresarios y, en consecuencia, debe considerarse que la marca “SUPER BRASA” (mixta) es débil, sin que por ese hecho no pueda ser susceptible de registro.

Dichos vocablos pueden ser utilizados por cualquier persona en sus signos distintivos con el objeto de promocionar sus servicios en el mercado, de manera que no genere riesgo de confusión. Lo anterior pone de manifiesto que no se le está otorgando un monopolio sobre dichas palabras, como lo adujo la actora, pues por ser vocablos usualmente utilizados, no pueden ser apropiados de manera exclusiva por alguna persona en el mercado.

La debilidad del signo “SUPER BRASA” puede ser constatada, teniendo en cuenta que el mismo resulta ser evocativo de los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, en la medida en que tal como está estructurado y como acertadamente lo indicó la entidad demandada, se refiere indirectamente a las características o cualidades de los servicios de la referida Clase. […] En este orden de ideas, la marca mixta cuestionada, “SUPER BRASA”, puede tenerse como suficientemente distintiva.

Igualmente, puede admitirse que se trata de un conjunto evocativo, esto es, que transmite una idea a la mente del consumidor indirectamente sobre las cualidades o características del servicio que se pretende proteger. […]” (Destacado fuera de texto). Vale la pena precisar que si bien es cierto que las dos palabras que componen a la marca cuestionada, aisladamente consideradas (“DOBLE” y “SABOR”), son descriptivas y de uso común en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, también lo es que para la Sala dicha combinación de palabras resulta novedosa y distintiva respecto de los productos que identifica, pues, como se indicó con 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterioridad, al estar las partículas “DOBLE” y “SABOR” unidas en la marca cuestionada, devienen en una marca evocativa, que resulta débil, pero registrable.

No debe olvidarse que el hecho de que una marca esté compuesta por una o más palabras descriptivas o de uso común no constituye, per se, una razón para denegar su registro. Cabe señalar que la Sala, en anterior oportunidad, ya había arribado a esa misma conclusión, cuando al efecto, señaló22: “[…] Si bien las dos (2) palabras que componen el signo cuestionado son de uso común en el registro marcario de la clase 3 de la Clasificación de Niza, tal y como se constató luego de observar la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde más de 9 marcas registradas en dicha clase las contienen (SOFT EFFECTS, SOFT CHIC, SOFT COMPACT, SOFT AGAIN, SOFT STYLE, SOFT MATE, SOFT WARE, SOFT SCRUB, SOFTWASH y GLISILIDERM, VONDERM, POVIDERM, ALPHADERM, ATODERM, LADERM, SEBODERM, BALSODERM, LUBRIDERM); lo cierto es que para la Sala dicha combinación de palabras resulta novedosa y distintiva de los productos que identifica.

No debe olvidarse que el hecho de que una marca esté compuesta por una o mas palabras genéricas y descriptivas no constituye, per se, una razón para negar su registro. De hecho, en sentencia de 9 de septiembre de 2004 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade) esta Sala dijo que de “…la combinación de dos términos genéricos o descriptivos puede resultar un conjunto novedoso y original que forme 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 2010-00023-00), que ahora se prohíja. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una expresión evocativa que, de ser lo suficientemente distintiva, es perfectamente admisible a registro.” En consecuencia, la Sala advierte que no debe cancelar el registro del signo SOFT DERM, pues no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, ya que posee suficiente fuerza distintiva para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. […]” (Destacado fuera de texto).

En este orden de ideas, la marca nominativa, “DOBLESABOR”, puede tenerse como suficientemente distintiva. Igualmente, puede admitirse que se trata de un conjunto evocativo, esto es, que transmite una idea a la mente del consumidor indirectamente sobre las cualidades o características del producto que se pretende proteger. Finalmente, la Sala considera que la expresión “DOBLESABOR” sí resulta registrable como marca, habida cuenta que posee la suficiente distintividad, no sólo desde el punto de vista intrínseco, en cuanto tiene la capacidad de distinguir los productos que ampara de los de la competencia, sino también desde la perspectiva extrínseca, esto es, que puede diferenciarse de otras marcas en el mercado.

Y al ser distintiva la referida marca, cumple con la función de indicar el origen empresarial, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de distintividad necesaria, la Sala concluye que no se violó la norma alegada como vulnerada por la actora; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “DOBLESABOR”, para amparar los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, motivo suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, pues resulta acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00671-00 Actora: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.