Micelio
11001032600020240011300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-27

Radicación interna: 71706 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Carlos Mario Caro Lopera, Maria Rosa Osorio Ortiz, Dora Emilce Ossa Villa, Libia Del Socorro Usma Holguin, Floralba Del Socorro Ossa Villa, Rosalia Lopera Moreno, Juan Nicolas Ossa Villa, Libia De Jesus Ossa Villa, Nelcy Janeth Usma Holguin, Geny Cecilia Caro Lopera, Hector Albeiro Garcia Ortiz, Alvaro Alberto Usma Holguin, Juan Alberto Usma Holguin, Luis Adan Mattos Duran, Hernan Dario Usma Holguin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.706) Recurrentes: Rosalía Lopera Moreno y otros Opositores: Nación-Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Sustentación inadecuada de la causal de revisión – No es una causal de rechazo en estricto sentido / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Los eventos identificados por esta Corporación no son taxativos / ETAPA DE ADMISIÓN – Es una fase formal de verificación de cumplimiento de los parámetros señalados en la ley – El estudio de fondo es propio de la sentencia. 1.

La Sala decide la súplica interpuesta por la parte recurrente contra el auto del 5 de mayo de 2025, a través del cual fue rechazado el recurso extraordinario de revisión de la referencia1. SÍNTESIS DEL CASO 2. Los recurrentes alegaron supuesta nulidad originada en la sentencia por múltiples circunstancias que, en su criterio, les vulneraron el debido proceso.

La magistrada sustanciadora consideró que ninguno de esos argumentos daba a lugar a los supuestos que esta Corporación ha reconocido como constitutivos de la causal de revisión invocada en el presente caso. En contraposición, la parte señaló que la decisión censurada constituyó prejuzgamiento, porque se trataba de un análisis que solo es posible adelantar al proferir el respectivo fallo.

ANTECEDENTES Recurso extraordinario de revisión y trámite 3. Mediante sentencia del 2 de agosto de 20232, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia dictada el 17 de junio de 2022, por el Juzgado 10 1 Consejera ponente María Adriana Marín. 2 Decisión que obra en el índice 2 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.706) Recurrentes: Rosalía Lopera Moreno y otros Opositores: Nación-Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación de los perjuicios causado a un grupo interpuesta por los señores Rosalía Lopera Moreno y otros contra la Nación- Ministerio del Trabajo, la Agencia Nacional de Minería, el Servicio Geológico Colombiano, el departamento de Antioquia, el municipio de Amagá y Carbones “San Fernando”, con el fin de que se les indemnizaran los daños sufridos por la muerte de 73 mineros3. 4.

El 9 de agosto de 20244, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, los señores Rosalía Lopera Moreno y otros formularon recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo de segunda instancia, para lo cual alegaron que el Tribunal no valoró adecuadamente algunas pruebas que obraban en el expediente del proceso ordinario. 5.

Por medio de auto del 29 de enero de 20255, la consejera ponente inadmitió el recurso extraordinario de la referencia para que, en un término máximo de cinco (5) días, los recurrentes, entre otros aspectos6, indicaran de manera precisa y razonada la causal invocada, al considerar que si bien es cierto los argumentos se edifican en “una supuesta valoración indebida de las pruebas y sobre aspectos sustanciales de la controversia”7, no puede pasarse por alto que “la causal quinta de revisión, su procedencia está restringida a las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento procesal civil y a la vulneración del debido proceso, únicamente, en los específicos supuestos contemplados por la jurisprudencia (…)”8. 6.

El 7 de febrero siguiente9, la parte recurrente allegó memorial de subsanación, por medio del cual sostuvo que la causal invocada se edifica en una aparente vulneración al debido proceso, porque: (i) el operador judicial no aplicó el principio iura novit curia; (ii) el ad quem omitió considerar que al Estado, en calidad de beneficiario de la actividad minera, le correspondía acreditar que no causó afectación alguna;

(iii) el funcionario judicial de segunda instancia no valoró 3 En hechos ocurridos el 16 de junio de 2010, debido a una explosión del sector denominado “Minas San Fernando”, ubicada en el citado Municipio. 4 Memorial presentado en tal fecha a las 4:48 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. Índice 2 de Samai. 5 Providencia que obra en el índice 4 de Samai. 6 En el referido proveído también se le pidió a la parte recurrente corregir lo referente a: (i) allegar los correspondientes poderes para la interposición del presente recurso extraordinario;

(ii) señalara el lugar y dirección de notificación de ellos, y (iii) acreditara el envío del recurso, sus anexos y el memorial de subsanación a la contraparte. 7 Folio 2 del mencionado auto. 8 Ibidem. 9 Escrito visible en el índice 8 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.706) Recurrentes: Rosalía Lopera Moreno y otros Opositores: Nación-Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 adecuadamente el informe preliminar del 9 de junio de 2010, documento que evidenciaba la falta de diligencia y cuidado en el lugar de los hechos objeto de controversia, y (iv) el juez de primer grado descartó los dictámenes periciales solicitados en la demanda de grupo.

Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de súplica 7. A través de proveído del 7 de mayo de 202510, la magistrada sustanciadora rechazó el recurso extraordinario de la referencia11 “toda vez que no se sustentó en debida forma la causal de revisión propuesta, ni resulta viable enmarcar el asunto en alguno de los escenarios que contempla esa causal, aún bajo la aplicación del principio pro actione”12. 8.

Al respecto, se explicó que los cargos expuestos por el recurrente están orientados a cuestionar “directamente el análisis probatorio e interpretativo que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la única finalidad de que se estudie el caso discutido en el proceso ordinario, nuevamente, a manera de una tercera instancia (…)”13.

Aunado a ello, la consejera consideró que lo relacionado con la supuesta valoración equivocada del material probatorio y la aplicación inadecuada del título de imputación eran aspectos que solo le correspondían analizar al juez natural y, en todo caso, son reparos que también se plantearon ante el ad quem vía apelación. 9. Bajo ese contexto, se explicó que el requisito relacionado con la “indicación precisa y razonada de la causal invocada” implica una debida motivación, lo cual no se cumplió en el sub lite.

Lo expuesto, en cuanto los ejes temáticos sobre los cuales gira el recurso extraordinario de revisión de la referencia no tienen relación alguna con las causales de nulidad que prevé la ley procesal civil, ni tampoco con aquellos eventos que esta Corporación ha reconocido jurisprudencialmente como constitutivos de la causal de revisión establecida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Índice 11 de Samai. 11 De manera preliminar, la operadora judicial determinó que la recurrente subsanó lo relativo a los poderes para el trámite del presente recurso, la indicación de los canales de notificación y la acreditación del envío a la parte opositora. 12 Folio 8 de la referida providencia. 13 Folio 5 del citado auto.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.706) Recurrentes: Rosalía Lopera Moreno y otros Opositores: Nación-Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 10. La parte recurrente interpuso reposición y, en subsidio, súplica14 contra la anterior determinación, para lo cual sostuvo que, en su criterio, corrigió las irregularidades advertidas en la inadmisión, en cuanto la causal alegada se basó en diferentes circunstancias que le vulneraron el debido proceso, sin que los supuestos que esta Corporación ha indicado por esa situación sean taxativos.

En esa medida, la providencia censurada era un prejuzgamiento en sede extraordinaria, toda vez que la vocación de prosperidad o no de los cargos de revisión es un análisis de fondo que solo es posible llevar a cabo en la respectiva sentencia, de ahí que se le vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia. 11. Mediante auto del 14 de agosto del año en curso15, la magistrada ponente: (i) resolvió de manera desfavorable la reposición, y (ii) concedió la súplica.

Respecto del primero de los recursos, reiteró que la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 solo se configura por alguno de los motivos de nulidad que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso o aquellos supuestos que ha identificado esta Corporación, sumado a ello, el mecanismo extraordinario de la referencia no es una tercera instancia por la que se pueda cuestionar el criterio del juez ordinario, por ende, como el recurrente no cumplió con la carga correspondiente, el recurso de revisión debía rechazarse16.

CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión17 12. La Sala resolverá la súplica interpuesta por la parte recurrente contra el auto del 5 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para lo que se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿los supuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido para que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 son taxativos?, y (ii) ¿la procedencia de los cargos de 14 Índice 15 de Samai. 15 Índice 17 de Samai. 16 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente de la presente providencia el 28 de agosto de 2025.

Índice 21 de Samai. 17 Al sub júdice por tratarse de un recurso extraordinario de revisión presentado el 9 de agosto de 2024y de una súplica del 12 de mayo de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20218, así como el Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.706) Recurrentes: Rosalía Lopera Moreno y otros Opositores: Nación-Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 revisión formulados en sede extraordinaria solo es posible calificarla al dictar la correspondiente sentencia? 13.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se determinará el alcance de la citada causal de revisión, con el fin de establecer si los eventos reconocidos por esta Corporación son los únicos admisibles para sustentar la aparente nulidad originada en el fallo censurado. Luego, se establecerá si la vocación de prosperidad o no de los cargos formulados en el presente caso corresponden a un estudio que debe efectuarse en esta fase procesal o, por el contrario, es un examen reservado para el fallo de revisión que profiera la Subsección. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 14.

Esta Corporación ha establecido que, cuando se invoca la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: (i) las causales de nulidad procesal señaladas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia18, o (ii) los supuestos que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso19, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. 15.

Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, podrían existir eventos adicionales que se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.706) Recurrentes: Rosalía Lopera Moreno y otros Opositores: Nación-Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 originada en la sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los supuestos señalados20. 16. En efecto, mediante sentencia del 8 de mayo de 201821, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo instauró un nuevo alcance de la referida causal de revisión, en el sentido de precisar que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos” (se destaca), por el contrario, en aras de efectivizar los derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al juez de revisión le compete decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así lo permitan, verbigracia, cuando se profiere un fallo inhibitorio, lo cual debe analizarse de manera particular en cada caso. 17.

Con todo, esta Corporación22 ha aclarado que, bajo el amparo de la violación del debido proceso, no es posible plantear argumentos que tengan como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del litigio ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tienen o no vocación de prosperidad, estudio que, en todo caso, debe efectuarse en el respectivo fallo. 18.

En suma, los supuestos que se han identificado jurisprudencialmente para sustentar la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo bajo una supuesta violación del debido proceso no son taxativos, sino meramente enunciativos. En ese orden de ideas, es al funcionario judicial a quien le corresponde examinar si el respectivo cargo está encaminado o no a debatir la sentencia censurada por circunstancias que pudieron afectar las garantías procesales de la parte interesada, al margen de la procedencia de dichos alegatos, cuya etapa de análisis se establecerá en el siguiente acápite. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 2020-003697- 00 (REV). 21 C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 11 de junio de 2025, exp: 2024-07023-00 (REV).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.706) Recurrentes: Rosalía Lopera Moreno y otros Opositores: Nación-Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 Respecto del aparente prejuzgamiento en la fase de admisión del sub lite 19. De conformidad con el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión debe cumplir con los siguientes requisitos formales: “Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se destaca). 20.

Esta Corporación ha explicado que el estadio de admisión de las controversias judiciales es la fase procesal en la que el juez verifica el cumplimiento o no de los requisitos que el legislador prevé para ejercer el derecho de acción ante esta jurisdicción, por lo que, si no se satisface alguno de los correspondientes parámetros, el operador judicial advertirá la existencia de los vicios que se hubiesen presentado y, por ende, inadmitirá o rechazará el escrito inicial, según el caso23.

En consecuencia, en esa etapa no es posible analizar de fondo la procedencia de los reparos sobre los cuales se edifica la correspondiente demanda. 21. A juicio de la Sala, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció como requisito del recurso extraordinario de revisión, entre otros, “la indicación precisa y razonada de la causal invocada”, de ahí que la admisibilidad de dicho mecanismo está condicionada a que la parte recurrente: (i) invoque de manera clara alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 ejusdem24, y (ii) justifique los motivos por los cuales, en su criterio, la sentencia controvertida debe revisarse. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, C.P.: William Hernández Gómez, exp: 2020-01858-01(AC). 24 A cuyo tenor: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.706) Recurrentes: Rosalía Lopera Moreno y otros Opositores: Nación-Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 22. Bajo esa línea argumentativa, en la etapa de admisión del recurso extraordinario de revisión, al funcionario judicial le corresponde adelantar una verificación inicial en la que corrobore si la parte indicó alguna de las causales que establece el referido estatuto procesal y si argumentó o no porqué considera que el fallo fue irregular. 23.

En el sub lite la Sala advierte que lo relativo a la “indebida sustentación de la causal de revisión” no hace parte de los supuestos que el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 202125, dispone para que se rechace el recurso extraordinario de revisión, distinto es que materialmente en el auto censurado la magistrada ponente hizo alusión al numeral 3 de la citada norma, según el cual, dicho rechazo es procedente cuando no se subsana en término las falencias advertidas en la inadmisión. 24.

Aclarado lo anterior, en el presente caso se observa que, previa inadmisión, la parte recurrente aportó memorial de subsanación, por medio del cual: (i) invocó expresamente la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad originada en la sentencia, y (ii) alegó que el material probatorio no fue valorado correctamente por parte del del ad quem, que el Tribunal dejó de aplicar el principio iura novit curia, que el juez de primera instancia denegó los informes periciales pedidos en la demanda de grupo y que en 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 25 “Artículo 253. Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021).

Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)” (se resalta). Radicación: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.706) Recurrentes: Rosalía Lopera Moreno y otros Opositores: Nación-Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 segundo grado no se tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba en el litigio declarativo, circunstancias que, a su juicio, le vulneraron el debido proceso. 25.

En ese sentido, en el estadio de admisión no era dable que se ahondara en estudios que incumben a etapas posteriores del proceso, como los relativos a la procedencia o no de los cargos de revisión planteados, así como tampoco sobre el uso del recurso extraordinario de revisión de la referencia como instancia adicional del litigio primigenio, en cuanto tal análisis es de fondo y está reservado para la sentencia, porque, de lo contrario, se predefiniría el recurso mediante decisión de ponente. 26.

Además, los recurrentes expusieron diversas situaciones que, en su criterio, demostraban que el Tribunal ad quem les violó el debido proceso al proferir el fallo objeto de revisión. Como se explicó en el acápite anterior, al operador judicial no le es posible reprochar, en la etapa de estudio de admisión, dichos argumentos bajo el razonamiento de que no hace parte de ninguno de los eventos que esta Corporación ha identificado como constitutivos de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque, se insiste, tal listado es meramente enunciativo y el juez no debe restringir el estudio de admisión a los supuestos allí previstos, sino a toda situación que pueda afectar la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. 27.

Al respecto, en el marco de un litigio con similares características, esta Subsección consideró lo siguiente: “Tal como se relató en líneas anteriores, el despacho ponente del proceso inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que, entre otros asuntos, la parte impugnante explicara la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de CPACA, porque no señaló ni explicó la causal de nulidad que, a su juicio, se configuró en la sentencia recurrida.

En la oportunidad legal, la parte demandante manifestó que la sentencia que solicitaba revisar se encontraba incursa en nulidad por violación del debido proceso, en razón a que la misma omitió la valoración de algunas pruebas, específicamente, el interrogatorio de parte del señor Luis Gonzalo Plata Serrano y el testimonio de los señores Miriam Parra, Gonzalo Humberto Villegas y Teresita de Jesús Fajardo Quintero.

Considera la Sala que el anterior razonamiento es suficiente para darle cumplimiento al numeral cuarto del artículo 252 del CPACA. La sustentación consignada en el auto mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario es propia de la decisión final de la Sala, y no corresponde a una valoración formal de admisibilidad, porque esto implicaría Radicación: 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71.706) Recurrentes: Rosalía Lopera Moreno y otros Opositores: Nación-Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 anticiparse a decidir el recurso interpuesto, por el ponente, a pesar de que la decisión final debe ser de Sala (…)”26 (se destaca). 28.

Así las cosas, la Sala considera que la parte recurrente subsanó la falencia advertida en la inadmisión concerniente a indicar de manera precisa y razonada la causal de revisión, por lo que se revocará el auto del 5 de mayo de 2025, para que, en su lugar, se determine si el sub lite cumple o no con los requisitos para ser admitido y el despacho sustanciador adopte la decisión correspondiente. 29.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría de la Sección, incorporarlo al expediente digital y REMITIR copia al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2021, C.P.: María Adriana Marín, exp: 65.855.