Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00050-00 11001-03-28-000-2024-00054-00 11001-03-28-000-2024-00055-00 11001-03-28-000-2024-00067-00 11001-03-28-000-2024-00075-00 11001-03-28-000-2024-00077-00 Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024-2027.
Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de ordenar el trámite para dictar sentencia anticipada1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los señores Carlos Alberto López López2, David Andrés Riaño Peñuela3, Daniela Bermúdez Echeverri4, Luis Carlos Ríos Arredondo5, Néstor Arnulfo García 1 De conformidad con el artículo 182A del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA]. 2 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00050-00, la demanda se presentó el 25 de enero de 2024. 3 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00054-00, la demanda se radicó 26 de enero de 2024. 4 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00067-00, la demanda se presentó el 2 de febrero de 2024. 5 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00075-00, la demanda se presentó el 13 de febrero de 2024.
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Parrado6, Javier Lerma Capacho7 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible8 radicaron demandas9 solicitando la nulidad del acto de elección10 del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena11, para el periodo 2024―2027. 1.2.
Hechos 2. En síntesis, los demandantes afirmaron lo siguiente: a) El Consejo Directivo de CORMACARENA, efectuó la convocatoria para la elección del director general de la entidad, mediante Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 202312. b) El órgano directivo dio a conocer, el 24 de octubre de 2023, la lista de habilitados para el proceso eleccionario, dentro de la cual se encontraba el señor Jhorman Julián Saldaña. c) En el trámite del proceso de elección del accionado, según los demandantes, pese a que se presentaron múltiples irregularidades, el 12 de diciembre de 2023 el Consejo Directivo de CORMACARENA eligió al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la corporación, para el periodo 2024-2027. 1.3.
Normas y concepto de la violación 3. En resumen, según el dicho de los accionantes, el acto de elección del director general de CORMACARENA para el periodo 2024―2027, esta viciado de nulidad porque se incurrió en las causales de nulidad contenidas en los artículos 13713 y 275.314 de la ley 1437 de 2011, por desconocer lo dispuesto en los artículos 40 (ordinales 1.° y 2.°), 83, 126 (inciso 4.°) y el 209 de la Constitución Política; 3.° (ordinales 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 8.°, 9.° y 11), 11, 12 y 256 del CPACA; 12 de la 6 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00077-00, la demanda se presentó el 13 de febrero de 2024. 7 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00094-00, la demanda se presentó el 13 de febrero de 2023. 8 Índice 3 Samai, expediente 11001-03-28-000-2024-00055-00, la demanda se presentó el 26 de enero de 2024. 9 Índice 31 Samai, demandas acumuladas con auto del 24 de junio de 2024. 10 Contenido en el Acuerdo N.° PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023 expedido por el consejo directivo de CORMACARENA. 11 En adelante CORMACARENA. 12 «Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Majeo Especial La Macarena – CORMACARENA- para el periodo institucional 2024-2027». 13 «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». [Énfasis fuera de texto] 14 «ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales […]». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 1904 de 2018, 109 de la Ley 1757 de 2015; 26 y 38 de la Ley 99 de 1993, 24 literal k) del Acuerdo 0001 del 24 de febrero de 200915 y 3, 4, 12, 16 y 17 del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto del 2023. 4.
Lo anterior, al considerar que en dicho proceso de elección se presentaron las siguientes irregularidades, a saber: Primera irregularidad: Desatención del artículo 126 de la Constitución Política y de la Ley 1904 de 2018. CORMACARENA es una corporación pública y, por ende, debió adelantar la convocatoria pública a la luz de esta ley y no bajo los cánones reglamentarios que usó el Consejo Directivo de la entidad al momento de expedir el Acuerdo N.° PS -GJ. 1.2.42.2.23.011 y el Acuerdo N.° PS-GJ. 1.2.42.2.23.033.
Segunda irregularidad: Trámite irregular e inadecuado a las recusaciones. El Consejo Directivo de CORMACARENA, se integra por trece (13) miembros, lo que implica que la mayoría absoluta y válida, para elegir al director general de la corporación, es de al menos siete (7) votos positivos. Además, señalaron que, a pesar de las múltiples tutelas en contra del proceso, en el trámite administrativo se presentaron las siguientes recusaciones: 1.
Recusaciones contra el secretario del Consejo Directivo. 2. Recusaciones contra algunos miembros del Consejo Directivo. 3. Recusaciones contra todos los miembros del Consejo Directivo Dichas recusaciones, en criterio de la parte actora, se tramitaron de manera irregular a la luz de los estatutos de CORMACARENA, ya que no se atendió lo dispuesto en el artículo 53 de dicha reglamentación y no se suspendió el trámite según se prevé en la referida disposición, la cual guarda consonancia con lo establecido en el inciso final16 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Tercera irregularidad: No se modificó el acuerdo primigenio para fijar la fecha de elección. El acuerdo inicial que reguló el proceso de elección del director general de CORMACARENA fue el Acuerdo N.° PS -GJ. 1.2.42.2.23.011, en el cual se definió un cronograma que estableció que la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la corporación para elegir al director general se llevaría a cabo el día 25 de octubre de 2023 a las tres (3) de la tarde.
Sin embargo, dicho acuerdo no se modificó mediante otro de las mismas características y la fecha en la que se adelantó finalmente la acusada elección, esto es el 12 de diciembre de 2023, se definió, a su juicio, de manera arbitraria por un convocante que carecía de capacidad normativa para hacerlo. 15 Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Majeo Especial La Macarena – CORMACARENA. 16 «La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.
Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo». Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuarta irregularidad: En la sesión del 12 de diciembre de 2023 se presentaron situaciones anómalas. En el desarrollo de la sesión en la que finalmente se surtió la elección demandada, se presentaron, según señala la parte actora, las siguientes situaciones anormales: i) Se realizó la sesión de manera mixta, es decir, unos asistieron de forma presencial y otros de modo virtual, sin observar lo señalado en el parágrafo del artículo 36 de los estatutos de la corporación, esto es, sin que se advirtieran razones de orden público o circunstancias especiales que impidieran el desplazamiento de los integrantes del Consejo Directivo dentro del territorio nacional; ii) Se convocó para sesionar en un sitio diferente a la sede principal de CORMACARENA, sin ser aprobado por el Consejo Directivo, sin atender lo dispuesto en el artículo 30 de los estatutos de esta corporación; iii) La delegación otorgada a la doctora Ángela Patricia Moreno López, no cumplió con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 23 de los estatutos de CORMACARENA.
En el caso de los rectores, no existe ninguna norma que permita la delegación de su presencia y voto en el consejo directivo de dicha corporación. En el mismo orden, el alcalde del municipio de Castilla La Nueva, tampoco debió participar toda vez que el literal e) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 preceptúa que el consejo directivo estará compuesto, entre otros, por dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial La Macarena; y el municipio de Castilla La Nueva no pertenece a esa delimitación, de conformidad con el Decreto 1989 de 1989. iv) Para el momento de la votación y elección del director general, la señora María del Pilar Useche Benavides no ostentaba la condición de representante legal de la Asociación de Colonos de la Macarena y, menos aún, cuando se libró y se notificó la convocatoria para la sesión del 12 de diciembre de 2023. 1.4.
Trámite 5. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió17 las demandas presentadas; decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de 17 Las demandadas se admitieron, así: el 7 de marzo de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 2024-00050-00 (índice 45 Samai); el 29 de febrero del año en curso, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra (E) exp. 2024-00054-00 (índice 25 Samai); el 7 de marzo de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 2024-00055-00 (índice 38 Samai); el 14 de marzo de 2024, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, exp. 2024-00067-00 (índice 32 Samai); el 4 de abril de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 2024-00075-00 (índice 39 Samai); el 4 de abril de 2024, MP.
Omar Joaquín Barreto Suárez, exp. 2024-00077-00 (índice 35 Samai); el 28 de febrero de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 2024-00077-00 (índice 5 Samai). Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CORMACARENA18; reconoció como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Ericson Camilo Ballen Quintero y Néstor Julián Botía Benavides y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la corporación (Samai). 1.5.
Contestaciones 6. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones comunes a los siete procesos, que se resumen de la siguiente manera: 7. El demandado19, por medio de su apoderada, solicitó no acceder a lo pretendido por los accionantes al sostener que no existe causal de nulidad alguna que afecte la validez del acto demandado.
Para el efecto realizó una relación de las actuaciones surtidas en el proceso de elección del director general de CORMACARENA y propuso como excepción «LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO NO FUE DESVIRTUADA». 8. Respecto al alegato referido a que para la elección del director general de la entidad se debió realizar un proceso de convocatoria pública conforme al procedimiento establecido en la Ley 1904 de 2018, en atención a que CORMACARENA es una corporación pública, afirmó que es abiertamente equivocado, dado que se pretende confundir las corporaciones autónomas regionales con las corporaciones públicas, figuras que son distintas20. 9.
Sobre la acusación de que nunca se generó la suspensión del proceso por el trámite de las recusaciones, explicó que carece de sustento fáctico y jurídico, conforme se evidencia en las actuaciones desplegadas por el Consejo Directivo de CORMACARENA. Además, hizo énfasis en que no toda irregularidad en el trámite genera nulidad del acto de elección, por lo que corresponde a la parte accionante acreditar la existencia de la anomalía. 10.
Sobre la falta de modificación del acuerdo primigenio para fijar la fecha de elección y las irregularidades de la sesión del 12 de diciembre de 2023, explicó que dicha afirmación es genérica, sesgada y desconoce el contexto de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la convocatoria y designación, en las que de manera transitoria y preventiva algunos jueces de tutela ordenaron la suspensión del proceso de elección mientras adoptaban decisión de fondo. 11.
Asimismo, destacó las siguientes situaciones relevantes: 18 Así se dispuso en los autos del 7 de marzo de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 2024- 00050-00 (dispuso la suspensión provisional); y del 4 de abril de 2024 del exp. 2024-00075-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y exp. 2024-00077-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez en los que se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 7 de marzo de 2024 rad. 2024-00050-00. 19 Contestaciones presentadas así: Exp 2024-00050-00 (índices 68 y 69 Samai); exp. 2024-00054-00 (índice 41 Samai); exp. 2024-00055-00 (índice 49 Samai); exp. 2024-00067-00 (índice 45 Samai); exp. 2024-00075-00 (índice 52 Samai); exp. 2024-00077-00 (índice 47 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 16 Samai). 20 Para el efecto cita «Consejo de Estado en Sentencia de Única Instancia, proferida dentro del expediente radicado No. 11001-03-28-000-2019-00086-00, el 10 de septiembre de 2020».
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1. Mi representado fue elegido cumpliendo en su totalidad los requisitos del empleo. 2.
La sesión del Consejo Directivo de Cormacarena, de diciembre 12 de 2023, en la que se realizó la elección fue presencial, previamente citada, con la participación de la totalidad de los integrantes del Consejo Directivo. 3. Las sesiones del Consejo Directivo de Cormacarena incluso fueron acompañadas por la delegada de la Procuraduría General de la Nación. 4.
Las actuaciones surtidas por Cormacarena se plegaron siempre en acatamiento de las órdenes judiciales respectivas. 5. El elegido no ha participado de alguno de los reproches efectuados por el demandante. 6. El proceso de elección fue público, conforme se puede evidenciar de la página web de Cormacarena. 7. No existe un solo elemento probatorio que refiera alguna irregularidad en la votación. 12.
CORMACARENA21 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que las causales de nulidad propuestas no tienen vocación de prosperidad alguna, porque el acto demandado «fue expedido conforme a las normas en que debía fundarse, en el marco de una reunión extraordinaria en la que se incorporó dentro de los temas las medidas a adoptarse para continuar el proceso de elección, a la que asistieron la totalidad de miembros del Consejo Directivo de forma presencial, y cuya convocatoria respetó los 4 días calendarios que prevén los Estatutos». 13.
Así mismo, puso de presente que los escritos que se presentaron con la denominación de «recusación» no cumplían con los requisitos para ser tramitados de tal forma, según lo establecido en los estatutos de CORMACARENA, razón por lo cual fueron atendidos como derechos de petición. 14. En todo caso, señaló que, así se trataran de recusaciones, la situación de facto propuesta no acreditaba el cumplimiento de alguna de las causales de impedimento previstas en los estatutos, así como tampoco, comportaba un supuesto conflicto de interés que afectara la imparcialidad de los consejeros recusados.
Así, cada uno de los integrantes del consejo directivo que ejerció su voto, tenía plenas facultades para hacerlo. 15. Finalmente, propuso como excepción la que denominó «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO», al considerar que el acto demandado fue expedido por autoridad administrativa competente y con fundamentos jurídicos que validan todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de elección. 16.
La fundación FUNDAMEDEM22 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho. Precisó que tanto la votación de la Universidad de la Amazonia (Uniamazonía) como la del alcalde de Castilla la Nueva no presentan vicio de ilegalidad alguno porque el rector de la mencionada institución de educación superior tenía la potestad de delegar su participación dentro del cuestionado proceso de elección y el referido alcalde contaba 21 Sus intervenciones se pueden consultar así: exp. 2024-00050-00 (índice 72 Samai); exp. 2024- 00054-00 (índice 40 Samai); exp. 2024-00055-00 (índices 48 y 50 Samai); exp. 2024-00067-00 (índice 43 Samai); exp. 2024-00075-00 (índice 50 Samai); exp. 2024-00077-00 (índices 48 y 49 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 15 Samai). 22 Miembro del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena.
Sus intervenciones se pueden consultar así: exp. 2024-00054-00 (índice 39 Samai); exp. 2024-00077-00 (índice 46 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 17 Samai). Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con el derecho de participar con su voz y voto en dicho certamen electoral, de conformidad con las previsiones de la Ley 99 de 1993 (artículo 25). 17. Asimismo, explicó que el ejercicio del derecho al voto realizado por la representante legal de ASOCOLONOS no presentó ningún vicio de nulidad y que las recusaciones fueron resueltas de acuerdo a lo dispuesto por los estatutos de la corporación. 18.
Propuso la excepción denominada «IMPROCEDIBILIDAD DE NULIDAD ELECTORAL DERIVADA DE ACTOS DEFINITIVOS INDEPENDIENTES». Para ello, adujo que la designación de los representantes de los alcaldes ante el consejo directivo se realizó mediante un acto administrativo23 que se encuentra vigente y goza presunción de legalidad, el cual es independiente al acto demandado. 1.6.
Traslado de las excepciones 19. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas24, término dentro del cual se pronunciaron los demandantes25 y señalaron que no se configuraron las excepciones alegadas, toda vez que estas carecen de una fundación jurídica que les permita prosperar. 20.
Este despacho advirtió que ninguna de las partes planteó excepciones previas. 1.7. Acumulación de procesos 21. Mediante auto del 24 de junio de 202426 se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal), 11001-03-28-000-2024- 00050-00, 11001-03-28-000-2024-00054-00, 11001-03-28-000-2024-00055-00, 11001-03-28-000-2024-00067-00, 11001-03-28-000-2024-00075-00 y 11001-03-28- 000-2024-00077-00 (acumulados).
El 3 de julio del año en curso27, se realizó el sorteo de magistrado ponente y se asignó a este despacho el trámite de los expedientes acumulados, como lo dispone el artículo 282 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.328 y 182A del CPACA, específicamente, la providencia que ordena la sentencia anticipada. 23 Para el efecto se refiere el «ACUERDO No. PS-GJ. 1.2.42.1.23.002 del 28 de febrero de 2023». 24 Exp. 2024-00055-00 (índice 52 Samai); exp. 2024-00067-00 (índice 43 Samai); exp. 2024-00075- 00 (índice 54 Samai); exp. 2024-00077-00 (índice 51 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 22 Samai). 25 Exp. 2024-00067-00 (índice 46 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 24 Samai). 26 Índice 31 Samai. 27 Índice 38 Samai. 28 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Sentencia anticipada 23. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, ante las siguientes circunstancias: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 24.
En este caso, el despacho ordenará el trámite de la sentencia anticipada conforme lo prescrito en el artículo 182A del CPACA porque no se ha convocado a la audiencia inicial y en atención a que se presenta la circunstancia descrita en el literal d) de la norma en cita, por cuanto, como se explicará más adelante, varias de las pruebas solicitadas se negarán por no cumplir con presupuestos de pertinencia, conducencia y necesidad.
Asimismo, no hay lugar a practicar ninguna, pues se decretarán como tales las documentales aportadas por las partes (literal b). 2.3. De las pruebas aportadas y solicitadas 25. Sobre la solicitud de pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado29 explicó que el artículo 21230 del CPACA: [F]ija una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada31 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso32. 26.
Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación precisó que dichas etapas para solicitar pruebas: [R]esultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 30 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( )». 31 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 32 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011».
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos33. 27.
Lo anterior, se erige como un pilar del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»34. 28.
Por otra parte, el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 29. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado35 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.
Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 30.
Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho36». 33 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173- 01(20135)». 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP. Rocío Araújo Oñate. 35 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto del 7 de diciembre de 2023.
Expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31.
Acorde con los anteriores parámetros, procede el despacho a analizar las pruebas allegadas y solicitadas en el expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según el literal d) del enunciado artículo 182A, por cuanto, como se explicará a continuación, varias de las pruebas solicitadas se negarán por no cumplir con los presupuestos de utilidad y necesidad.
Asimismo, no hay lugar a practicar ninguna, pues se decretarán como tales las documentales aportadas por las partes. 2.3.1. Pruebas comunes aportadas por las partes y los terceros 32. Este despacho advierte que en las demandas, en las contestaciones y en las intervenciones de los coadyuvantes de la parte actora, se aportaron, de manera común, los siguientes elementos de prueba de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de conformidad con los artículos 24537, 24638 y 24739 del CGP40.
Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, conforme el artículo 110 de dicho código, así: • Acuerdo N.° PS-GJ. 1.2.42.2.23.03341 • Acuerdo N.° PS -GJ. 1.2.42.2.23.01142. • Acuerdo N.° PS-GJ.1.2.42.2.23.01843. • Acuerdo N.° PS - GJ. 1.2. 42.2. 23.02244. • Acuerdo N.° PS - GJ. 1.2. 42.2. 23.02345. • Acuerdo N.° PS -GJ.1 2.42.2.23.03046 37 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 38 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 39 «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». 40 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 41 «POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA DIRECTOR GENERAL DE CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - CORMACARENA- PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1.° DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027». 42 «Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA- para el periodo institucional 2024-2027». 43 «Por medio del cual se acoge un informe de evaluación de hojas de vida de aspirantes a ser elegidos Director General para el periodo institucional 2024-2027». 44 «Por medio el cual se suspende el proceso de elección del director general de CORMARENA para el periodo institucional 2024 a 2027 en cumplimiento a una orden judicial” del 25 de octubre del 2023». 45 «Por medio del cual se cumple el fallo de tutela emitido el 16 de noviembre de 2023 dentro del radicado 500013333003 20230033000, se levantan la suspensión del proceso de elección del director general de CORMACARENA para el periodo institucional 2024 2027 y se toman las medidas necesarias para la continuación del proceso de elección». 46 «Por medio del cual se suspende el proceso de elección del director general de CORMACARENA para el período institucional 2024 2027 en cumplimiento a una orden judicial».
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • Acuerdo N.° PS -GJ. 1.2.42.2.2947. • Acuerdo N.° PS-GJ.1.2.42.2.23.02448. • Acuerdo N.° PS-GJ.1.2.42.2.23.02949. • Acuerdo N.° PS-GJ.1.2.42.2.23.03250. • Acuerdo N.° PS-GJ.1.2.42.1.23.00251 • Acuerdo N.° 004 del 7 de octubre de 202252. • Resolución No. 0436 del 13 de febrero de 202353. • Copia registro de inscripción aspirantes. • «Copia lista definitiva de los aspirantes que cumplen los requisitos para desempeñar el cargo de Director(a) General de CORMACARENA, del 24 de octubre de 2023». • «Copia Auto del 24 de octubre de 2023, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela con radicado 50001310400220230010200 que ordena suspensión del proceso de elección de director general». • «Copia fallo del 01 de noviembre del Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, en el marco del trámite de la tutela N.° 500013333001-2023-00319- 00, actuación a la cual se acumularon las tutelas con radicación 500013333001- 2023-00322-00, 500013104002-2023-00102-00 y 500013121001-2023-10100-00, declarando improcedentes las acciones constitucionales, incluida la proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito, y ordenó levantar la medida provisional». • «Copia auto del 02 de noviembre de 2023 que ordena medida provisional de suspensión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito De Villavicencio – Meta, dentro de la acción de tutela con radicado 50001333300320230033000». • «Copia fallo de tutela del 16 de noviembre de 2023, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito De Villavicencio – Meta, dentro de la acción de tutela con radicado 50001333300320230033000». • «Informe consolidado, revisado y aprobado por el consejo directivo del cumplimiento de requisitos para aspirar al cargo de director general de CORMACARENA, para el periodo institucional 2024-2027, en sesión extraordinaria del 17 de noviembre de 2023». • «Copia auto del 22 de noviembre de 2023, dentro de la tutela radicado No. 50001310300620230012200 que concedió una medida provisional al accionante y ordenó la suspensión del proceso de elección del Director (a) General de CORMACARENA». • «Copia fallo de tutela del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela con radicado 50001310300620230012200 que ordena levantar medida provisional de suspensión del proceso de elección de Director General». 47 «Por medio del cual se acoge la lista definitiva de admitidos de candidatos que cumplen los requisitos para ser elegidos en el cargo de director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -CORMACARENA- para el periodo institucional 2024-2027». 48 «Por medio del cual se acoge informe de evaluación de hojas de vida de aspirantes a ser elegidos director general para el periodo 2024-2027». 49 «Por medio del cual se acoge la lista definitiva de admitidos de candidatos que cumplen los requisitos para ser elegidos en el cargo de director general de Cormacarena para el periodo institucional 2024-2027». 50 «Por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela emitido el 04 de diciembre de 2023 dentro del radicado 50001310300620230012200.
Se levanta la suspensión del proceso de elección del director general de CORMACARENA para el periodo institucional 2024 a 2027». 51 «Por medio del cual se eligen los DOS (02) ALCALDES PARA QUE INTEGREN EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORMACARENA por el término de un año, PERIODO 2023, y se aprueban el informe de Gestión del director general de CORMACARENA vigencia 2022, y el Balance General de La Corporación de acuerdo a los Literales D y E Artículo 14 del Acuerdo No. 004 del 07 de octubre de 2022 (Estatutos Corporativos)». 52 «ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA -CORMACARENA- COMPILACIÓN». 53 «Por la cual se designa a una funcionaria como delegada ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del área de manejo especial la Macarena – CORMACARENA - durante el periodo 2023».
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • «Copia citación convocatoria del 5 de diciembre de 2023, el presidente del Consejo Directivo a una sesión extraordinaria para el 11 de diciembre de 2023». • «Copia citación 5 de diciembre de 2023, de tres miembros del Consejo Directivo a una sesión extraordinaria para el 12 de diciembre de 2023». • «Certificado de Existencia y Representación Legal de ASOCIACION DE COLONOS DEL MUNICIPIO DE LA MACARENA y GUAYABERO, de fecha 12 de diciembre de 2023, Hora 12:52 pm». • «Certificado de Existencia y Representación Legal de ASOCIACION DE COLONOS DEL MUNICIPIO DE LA MACARENA y GUAYABERO, de fecha 12 de diciembre de 2023, Hora 12:53 pm». • «Certificado de Existencia y Representación Legal de ASOCIACION DE COLONOS DEL MUNICIPIO DE LA MACARENA y GUAYABERO, de fecha 12 de diciembre de 2023, Hora 12:54 pm». 2.3.2.
Pruebas de la parte actora 33. Con cada una de las demandas y en apoyo a sus pretensiones, los demandantes, además de las referidas en el anterior apartado, solicitaron decretar y tener como pruebas las que a continuación se relacionan: 2.3.2.1. Exp. 2024-00050-00 - Carlos Alberto López López54 34. Además de las referidas en el apartado de pruebas comunes, el demandante allegó otras documentales en la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 245, 246 y 247 del CGP.
Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, como lo dispone el artículo 110 de dicho código, de la siguiente manera: • Solicitud de documentación elevada al presidente del Consejo Directivo de Cormacarena. • Escritura pública N.° 5881 del 29 de diciembre de 2023, otorgada ante la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, en donde el doctor Jhorman Saldaña toma posesión como director general de Cormacarena para el periodo 2024-2027. • Recusaciones presentadas en contra del secretario del consejo directivo, en contra de algunos miembros del Consejo Directivo y en contra de todos los miembros del Consejo Directivo. 35.
El señor López López puso de presente que parte del proceso de la convocatoria y elección del señor Saldaña se podía ubicar y consultar en el siguiente enlace: https://www.cormacarena.gov.co/convocatorias/convocatoria-eleccion- director-a-general-de-cormacarena. 36. El despacho deja constancia de que el demandante afirmó que aportaba los siguientes documentos: «Auto del 7 de diciembre de 2023, proferido por la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-28-000-2023- 00091-00 (…) Actas de sesiones del Consejo Directivo, sin firmar, - así me las pudo suministrar un miembro de este -, de fechas, 17, 21 y 22 de noviembre de 2023 (…) Convocatoria para la sesión del 17 de noviembre de 2023, del Consejo Directivo». 54 Exp. 2024-00050-00 (índice 3 Samai).
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 37. Aunque dichos elementos no se encuentran en los anexos de la demanda, se advierte que el decreto de las referidas actas y convocatorias deviene innecesario porque CORMACARENA remitió la siguiente documentación, a saber: «Expediente del Proceso Electoral de (sic) director general de CORMACARENA, período institucional 2024-2027»55, cuyo decreto se estudiará en los apartados subsiguientes y, por tanto, se avizora que lo solicitado obra en el proceso electoral acumulado.
Por otra parte, la mencionada providencia del 7 de diciembre de 2023 es una decisión proferida por esta Sección que se valorará en el momento adecuado, por lo que no resulta necesaria su incorporación. 38. El demandante también solicitó que se ordenaran las siguientes pruebas: a) Oficiar al presidente del Consejo Directivo de Cormacarena, para que en un término no mayor de dos (2) días, se allegue a este expediente, copia integra de la hoja de vida, del doctor Jhorman Julián Saldaña. Correos notificacionesjudiciales@cormacarena.gov.co, direccion@cormacarena.gov.co, jmpereag@minambiente.gov.co 39.
El despacho manifiesta que el decreto de esta prueba será negado, toda vez que deviene innecesaria porque CORMACARENA remitió la siguiente documentación, a saber: «Expediente del Proceso Electoral de (sic) director general de CORMACARENA, período institucional 2024-2027», cuyo decreto se estudiará en los apartados subsiguientes y, por tanto, se avizora que lo solicitado obra en el proceso electoral acumulado. b) Oficiar al presidente del Consejo Directivo de Cormacarena, para que en un término no mayor de dos (2) días, se allegue a este expediente: a) Acto de nombramiento o elección, del doctor Jhorman Julián Saldaña, como director general de Cormacarena para el periodo legal 2024-2027. b) Constancia de publicación del acto antes mencionado, indicando a través de que medio y certificando los medios de publicación oficiales que tiene Cormacarena. c) Indicar si la sesión donde se eligió al doctor Saldaña se trasmitió en directo por algún medio virtual y allegar la constancia de ello y el link o enlace.
De igual manera indicar si se hizo en sesión ordinaria o extraordinaria, presencial o virtual y si el punto estaba o no incluido en el orden del día convocado. d) Fecha y constancia de aprobación del acta donde consta la elección de la que refiero en el punto 1. e) Informe detallado de todas las circunstancias que se dieron desde que se apertura la convocatoria pública hasta la posesión del doctor Saldaña, como director general de Cormacarena. f) Acta de posesión del doctor Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027. g) Acta de consejo directivo en donde se aprueba el acuerdo que estableció el proceso de convocatoria pública para la elección de la que acá hago mención. Allegar acuerdo también y todos los que este tuvo de modificación. h) Recusaciones presentadas en contra de algún o algunos miembros del Consejo Directivo de Cormacarena y del secretario de dicho cuerpo colegiado, con ocasión del proceso de convocatoria pública para la elección, que hago mención. i) Trámite dado a cada una de las recusaciones antes mencionadas. j) Actas y convocatorias, de los Consejos Directivos celebrados entre el 01 de octubre de 2023 y el 25 de enero de 2024, esto último, en razón que aún no se conoce cuando fue aprobada el acta de la sesión del 12 de diciembre de 2023. 55 Expediente administrativo que se puede consultar accediendo al enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1PC0NiRqJWsGTFOvWvDBhaZzfwtGbB_d9?usp=sharing.
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 k) Correos electrónicos de cada uno de los miembros del consejo directivo, para efectos de notificaciones y que participaron en el proceso en mención y en la elección. l) Indicar quién voto por Asocolonos el 12 de diciembre de 2023, y explicar las razones de hecho y de derecho de esa participación. m) Copia del boletín de prensa mediante el cual se dio a conocer la elección del doctor Saldaña y la constancia de publicación de este, allegando el link o enlace para consulta. n) Copia integra de los estatutos vigentes de Cormacarena y de cada uno de los cronogramas que se expidieron entre agosto de 2023 y diciembre 12 de 2023 en la precitada convocatoria pública. o) Copia integra de todo el expediente del proceso de elección o nombramiento o designación del director general de Cormacarena 2024-2027. 40.
El despacho manifiesta que el decreto de esta prueba será negado, toda vez que deviene innecesaria porque CORMACARENA remitió la siguiente documentación «Expediente del Proceso Electoral de Director General de CORMACARENA, período institucional 2024-2027», cuyo decreto se estudiará en los apartados subsiguientes y, por tanto, se avizora que lo solicitado obra en el proceso electoral acumulado y, en todo caso, porque en este se han incorporado suficientes elementos probatorios para evaluar si la elección del demandado esta incursa en las causales de nulidad alegadas. c) Oficiar a la Cámara de Comercio de Villavicencio, para que allegue a este el expediente, toda la carpeta de la Asociación de Colonos de la Macarena, de la que se hace mención hace parte del Consejo Directivo de Cormacarena; además requerir que esta expida indicando hora, minuto y segundo, de los registros de cambio de representante legal, que se dieron en esta asociación, entre los meses de octubre y diciembre de 2023. 41.
El despacho manifiesta que el decreto de esta prueba será negada por innecesaria pues los accionantes y CORMACARENA remitieron al expediente acumulado algunas copias del «Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Colonos del Municipio de La Macarena y Guayabero» expedidos en noviembre y diciembre de 2023 y la «Documentación de existencia y representación legal de la Asociación de Colonos de la Macarena y Guayabero ASOCOLONOS», cuyo decreto se estudiará en los apartados subsiguientes.
En consecuencia, se advierte que al proceso se incorporaran suficientes elementos probatorios para determinar los aspectos que se pretenden demostrar con la prueba requerida. d) Declaraciones o testimonios de los siguientes miembros del Consejo Directivo de Cormacarena, todos ubicables en el correo electrónico notificacionesjudiciales@cormacarena.gov.co; para que, en testimonio juramentado, cada uno de su versión sobre lo ocurrido en este proceso de elección del Director General de Cormacarena 2024-2027, a saber: a) José Manuel Perea Garces. b) Manuel Ávila Olarte. c) Erika Vanesa Enríquez Chacón. d) Karol Lucero Sánchez Moyano. e) Diego Fernando Lizcano Bohórquez. f) Oscar Javier Vargas Urrego. e) Declaración o testimonio del señor Ericson Camilo Ballen Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 1121885070 expedida en Villavicencio, quien para la fecha de la expedición del acto administrativo acá demandado, fungió como representante legal de Asocolonos, ubicable en el correo electrónico asocolonosmacarenayguayabero@gmail.com; para que, en testimonio juramentado, Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cada de su versión sobre lo ocurrido en este proceso de elección del Director General de Cormacarena 2024-2027. 42. El despacho negará el decreto de estos testimonios porque resultan innecesarios e inútiles, por las razones que pasan a explicarse. 43.
De conformidad con el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, la solicitud de testimonios, entre otros requisitos, debe dar cuenta de la expresión concreta de los hechos objeto de prueba. 44. Si bien las declaraciones solicitadas se orientan a demostrar aspectos de interés para la presente controversia, ya que buscan dilucidar «lo ocurrido en este proceso de elección del director general de Cormacarena 2024-2027», este despacho debe precisar que esto será objeto de análisis a partir de la valoración en conjunto de las documentales que reposan en el expediente56 y que se decretarán como pruebas en esta providencia. 45.
Así, se reitera que en el proceso acumulado se han incorporado suficientes elementos probatorios para evaluar si la elección del demandado esta incursa en las causales de nulidad alegadas, motivo por el cual las solicitudes testimoniales serán negadas. 46. Como sustento de lo anterior, cabría anotar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en otros procesos de nulidad electoral57, ha denegado dicha prueba cuando existen suficientes elementos de convicción para el estudio de las irregularidades planteadas, a saber: a) En un caso de nulidad electoral se solicitaron testimonios para acreditar la irregularidad alegada, los cuales fueron negados con auto del 29 de noviembre de 202258, desde los siguientes argumentos: 56 Allegados por la parte demandada, los demandantes y los demás intervinientes. 57 Sobre la negativa de testimonios por la existencia de suficientes elementos de pruebas para el estudio de las irregularidades planteadas en el medio de control de nulidad electoral, se pueden consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00185-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 19 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022- 00210-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto del 2 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022- 00297-00 (principal), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 30 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.
Auto de sala del 08 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de sala del 25 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00185-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica, que fue confirmada por la Sala con providencia del 23 de febrero de 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, al considerar: «En este orden, estima la Sala que le asiste razón al magistrado conductor del proceso al negar el decreto de los testimonios de María Angélica Prada Uribe, Alfredo Mondragón, Carlos Alberto Carrillo Arenas, Maira Alejandra Mayorga Pardo, Jorge Guayara Figueroa, Jhonathan Cárdenas Rodríguez y Anabel Arias, habida cuenta que, el apoderado del demandado no enunció en la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 del CPACA10, esto es, en la contestación de la demanda, los hechos objeto de la prueba testimonial deprecada».
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 […] Como se puede apreciar, estos hechos se pueden acreditar a través de otros medios de prueba, concretamente al verificar las publicaciones en redes sociales, cuyos links de acceso se encuentran en la demanda.
Además, a través de las fotografías insertadas por el demandante, lo que demuestra que los testimonios resultan innecesarios. Así las cosas, no se advierte necesidad de la práctica de esos testimonios, aunado al hecho de que el accionado no efectuó una explicación detallada sobre la necesidad de esas pruebas, incumpliendo nuevamente en la obligación consagrada en el artículo 212 del CGP.
Finalmente, no se encuentra necesario decretar esas pruebas de oficio, debido a que, como se expuso, los hechos mencionados pueden ser acreditados a través de otros medios de convicción, aportados en la demanda. b) En otra ocasión, esta Sección, al revisar la finalidad de los testimonios requeridos, concluyó que el objeto de estos se refería a la documental aportada, por lo que, con auto del 19 de diciembre de 202259, los negó, al manifestar: Una revisión de la finalidad de los testimonios solicitados permite evidenciar que los mismos no resultan necesarios ni pertinentes en relación con los hechos objeto del debate, o incluso, algunos de ellos requieren solamente de la respectiva prueba documental.
Así, por ejemplo, las cuestiones relacionadas con la filiación política de los candidatos al Senado de la República por la coalición “Pacto Histórico”, en los cuales se encuentra el demandado, es un aspecto que debe ser verificado con los documentos soportes que sobre el particular profieran las correspondientes colectividades políticas y el CNE, razón por la cual, no se observa necesario, pertinente o conducente, decretar un testimonio para dichos efectos.
A su vez, una declaración sobre el contenido de una prueba documental (comunicación del 20 de diciembre dirigida a la Dirección de Gestión Electoral), no resulta pertinente, en la medida en que para ello resulta suficiente con el escrito mismo, el cual ya se encuentra aportado e incorporado al expediente (Anexo 1). La anterior decisión fue confirmada por la Sala, al negar el recurso de súplica enervado contra la misma, mediante providencia del 9 de marzo de 202360 en la que, frente a los testimonios negados, se afirmó: En suma, la prueba testimonial deprecada no cumple con los presupuestos de utilidad y conducencia en tanto que, como quedó visto, el decreto y práctica de las declaraciones requeridas no aportarían nada nuevo al debate.
Además, los hechos que se pretenden demostrar con aquella, pueden ser constatados con otros medios de prueba que ya fueron incorporados al proceso o que se decretaron con el fin de que sea allegada la documental correspondiente. c) En un expediente en el que se pretendía probar lo acontecido en la reunión para la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes a través de 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00210-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 9 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00210-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 testimonios, el ponente del proceso, con auto del 26 de febrero de 202361, negó la referida prueba al considerar: Por lo tanto, existe un medio de convicción que da cuenta de lo acontecido en dicha reunión, en particular, frente a las presuntas irregularidades informadas en la demanda, lo cual torna superfluos los testimonios requeridos, en consideración a la controversia que es puesta en conocimiento del juez electoral.
La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica y fue confirmada por la Sala Electoral mediante providencia del 8 de junio de 202362, al explicar: En este orden, para la Sala, tal y como lo señaló el ponente, los testimonios deprecados por el demandante resultan innecesarios, y no cumplen con el requisito de utilidad como acertadamente lo consideró el magistrado sustanciador, toda vez que, en el plenario obran ya pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor. d) En otro caso de nulidad electoral, con auto del 30 de mayo de 202363, se negaron los testimonios solicitados por lo siguiente: Los anteriores testimonios pedidos por la parte demandada, serán negados por inconducentes, en razón a que, con las documentales aportadas es posible determinar las condiciones de suscripción y celebración de los diferentes acuerdos programáticos para senado y cámara de representantes de la Coalición Política “Pacto Histórico”. e) En auto del 30 de mayo de 202464, se negaron los testimonios tras considerar que se contaba con el material probatorio necesario para analizar la conducta cuestionada, a saber: En esa medida, no se advierte la necesidad de escuchar los testimonios mencionados, pues según la delimitación que se hará al fijar el litigio y de las alegaciones expuestas por los demandantes, ya se tiene material probatorio necesario para analizar la presunta incursión del demandado en la causal del artículo 275.8 del CPACA, en las fechas que se determinarán más adelante.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en este caso, confirmó la anterior decisión, al negar el recurso de súplica promovido, mediante providencia del 25 de julio de 202465 en el que se planteó el siguiente razonamiento: Con este panorama, resulta claro que, la prueba testimonial solicitada por la recurrente tendiente a que el señor Fredy Alexander Romo Díaz le exponga al magistrado «lo ocurrido en el contexto de la campaña política de su candidatura a la alcaldía del Valle 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 8 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de sala del 25 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 del Guaméz Putumayo» y el señor Jelmes Ordoñez Rodríguez le informe sobre «la ausencia del apoyo a candidatos de otras colectividades», entiéndase por parte del gobernador demandado, no es el medio idóneo para demostrar si la parte accionada incurrió o no en doble militancia en la modalidad de apoyo.
Para tal efecto, se tiene que, en el expediente obran, de un lado, los documentos, las fotografías, los enlaces dirigidos a diferentes redes sociales y los links de los vídeos que allegaron los accionantes y, de otro, las pruebas que el demandado presentó con el fin de oponerse a las pretensiones de las demandas acumuladas, tales como documentos, una declaración rendida ante notario y un dictamen pericial, así como también los medios probatorios que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales le permitirán al operador judicial evidenciar la configuración o no de la conducta prohibitiva endilgada al señor Carlos Andrés Marroquín Luna. 47.
En vista de los antecedentes citados, el despacho insiste en que los testimonios requeridos resultan innecesarios para encontrar la verdad en el caso en cuestión, toda vez que en el expediente existe suficiente evidencia para evaluar si el acto de elección acusado debe ser anulado, lo cual se analizará a partir del estudio en conjunto de otras pruebas allegadas y decretadas en el plenario. 2.3.2.2.
Exp. 2024-00054-0066 - David Andrés Riaño Peñuela 48. Además de las referidas en el apartado de pruebas comunes, el accionante allegó otras documentales en la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 245, 246 y 247 del CGP. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, como lo dispone el artículo 110 de dicho código, de la siguiente manera: • Citación a reunión extraordinaria convocada por 3 de los consejeros (Alexander García Meneses alcalde de Uribe, Sergio Iván Muñoz Yáñez delegado de la Gobernación del Meta y Jaime Antonio rojas Monsalve Representante de FUNDAMEDEM) reunión extraordinaria programada para el 12 de diciembre de 2023, recibida vía correo electrónico. • Citación a reunión extraordinaria enviada el 5 de diciembre para el día lunes 11 de diciembre a las 3:00 pm por parte del presidente del Consejo directivo de CORMACARENA, recibida vía correo electrónico. • Acuerdo número PS-GJ 1.2.42.2. 23.03267 publicado en la página web el 12 de diciembre de 2023, luego de la elección. 49.
El despacho deja constancia de que el demandante afirmó que aportaba «Audio de un aparte de la sesión extraordinaria del 12 de diciembre de 2023, relacionado en el hecho 22», sin embargo, dicho elemento no obra en los anexos de la demanda por lo que no resulta posible su incorporación. 66 Exp. 2024-00054-00 (índice 3 Samai). 67 «Por medio del cual se cumple fallo de tutela emitido el 4 de diciembre de 2023 dentro del radicado 50001310300620230012200, se levanta la suspensión del proceso de elección del director general de CORMACARENA para el periodo institucional 2024 a 2027».
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.3.2.3. Exp. 2024-00055-0068 - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 50.
La entidad demandante señaló que allegó las siguientes pruebas documentales: • Resolución 009 del 5 de enero de 202369. • Memorando 13012023E301823470. • Cumplimiento del cronograma hasta la publicación de la lista. • Convocatoria a sesión del Consejo Directivo para el día 25 de octubre de 2023, a fin de desarrollar, entre otros: la elección del DIRECTOR (A) GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL COMPRENDIDO DEL 1º DE ENERO DE 2024 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2027. • Tutelas 500013333000120230031900, 50001333300132200,50001310400220230010200 y 500013121001202310100. • Auto concede medida provisional en el marco de la acción de tutela 50001333300320230033000. • Sentencia declara improcedente en acción de tutela 50001333300320230033000 • Convocatoria para el día 23 de noviembre de 2023, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes de la Tutela 500013330032023003300. • Citación para el viernes 17 de noviembre de 202371. • Convocatoria a reunión extraordinaria programada para el 12 de diciembre de 2023. • Convocatoria por el representante de la ministra de ambiente y desarrollo sostenible a reunión extraordinaria del Consejo Directivo para el día lunes 11 de diciembre a las 3:00 pm por parte del presidente del Consejo directivo de CORMACARENA. • Acta de sesión de 11 y 12 de diciembre de 2023. • Certificados de cámara de comercio descargados que prueban la nulidad del voto de la señora María del Pilar Useche. • Certificado de Cámara de comercio María del Pilar Useche. • Posesión del nuevo director de CORMACARENA JHORMAN JULIÁN SALDAÑA. • Derecho de petición a la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado de entrada 2023E1045730 • El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE emite Oficio No. 13002023E2035796 • Sesión extraordinaria y URGENTE al Consejo Directivo debido a las acciones de tutelas instauradas en contra de CORMACARENA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible • Fallo proferido por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA dentro del radicado 2023 00096 que había ordenado como medida provisional la suspensión de MARIA DEL PILAR USECHE representante legal de Asocolonos. 51.
El despacho encuentra que, pese a que el demandante afirmó que aportaba los documentos anteriormente enlistados, dichos elementos no obran en los anexos de la demanda por lo que no resulta posible su incorporación. 68 Exp. 2024-00055-00 (índice 3 Samai). 69 «Por medio de la cual se realizan delegaciones permanentes ante los Consejos Directivos de Corporaciones Autónomas Regionales, Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales Urbanas, y se derogan unas disposiciones». 70 «Por medio del cual el delegado de la ministra brinda informe de los hechos acaecidos en el marco de la elección del nuevo director de la Corporación-CORMACARENA». 71 «Tal citación fue hecha por el señor alcalde del Municipio de Uribe, el delegado del Gobernador del Meta y el Rector de Unillanos, generando un desconocimiento de la citación previa que fue elevada por el presidente del Consejo Directivo».
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 52. Asimismo, se advierte que esta entidad solicitó que se tuviera como prueba la «Ley 99 de 1993» y el «Decreto LEY 1076 DE 2015», sin embargo, las referidas son normas de carácter general que, en los términos del artículo 17772 del CGP, no requieren ser decretadas para que puedan ser consideradas al momento decidir la presente controversia y, por tanto, no resulta procedente ordenar su incorporación. 53.
La entidad accionante solicitó que se ordenaran las siguientes pruebas: C) OFICIO A LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA CORMACARENA En concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, respetuosamente solicitamos a su Honorable Despacho oficie a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA CORMACARENA, al Consejo directivo o a quien corresponda, para que APORTE al proceso todo el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder 54.
El despacho manifiesta que el decreto de esta prueba será negado, toda vez que deviene innecesaria porque CORMACARENA remitió la siguiente documentación «Expediente del Proceso Electoral de director general de CORMACARENA, período institucional 2024-2027», cuyo decreto se estudiará en los apartados subsiguientes. 2.3.2.4. Exp. 2024-00067-0073 - Daniela Bermúdez Echeverri 55.
Además de las referidas en el apartado de pruebas comunes, la parte demandante allegó otras documentales en la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 245, 246 y 247 del CGP. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, como lo dispone el artículo 110 de dicho código, de la siguiente manera: • Escrito de recusaciones del día 12 de diciembre de 2023.pdf • Copia constancia correo electrónico del 12 de noviembre a las 11.41 am de recusaciones contra algunos integrantes Consejo Directivo y Secretario General. • Copia constancia correo electrónico del 12 de noviembre a las 11.43 am de traslado de recusaciones por apoderado a todos miembros del Consejo Directivo. • Copia constancia correo electrónico del 15 de diciembre de 2023, por medio del cual el apoderado de la suscrita solicita información al Secretario y a CORMACARENA. • Copia de repuesta recusaciones Oficio PS-GJ 1.2.23.14589 del 21 de diciembre de 2023. • Copia de respuesta a apoderado mediante oficio PS-GJ 1.2.24.407 del 10 de enero de 2024. • Copia de citación de convocatoria para aprobación de actas para el día 27 de diciembre de 2023 72 «ARTÍCULO 177.
PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte […]». 73 Exp. 2024-00067-00 (índice 3 Samai). Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 • Copia de solicitud de cumplimiento de orden judicial - Medida Provisional Acción de Tutela No. 2023-0010. • Escritura pública de posesión del señor Saldaña. • Copia contrato 395 2021 y acta de terminación. • Respuesta solicitud de pruebas oficio PS-GJ 1.2.23.14900. • Copia del acta del 17 de noviembre de 2023. • Copia del acta del 11 y 12 de diciembre de 2023. 56.
La accionante solicitó que se ordenara la siguiente prueba: - Oficiar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA -, exhortándoles a que se aporte al plenario la totalidad del expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del presente litigio y que se encuentren en su poder.
Esto incluye las actas de las sesiones, las solicitudes, recusaciones, sus respuestas y todos los demás documentos relacionados con el proceso de elección de Director General para el periodo 2024-2027. Con la advertencia de que la inobservancia de este traslado constituye falta disciplinaria gravísima por parte del funcionario encargado del asunto. 57.
El despacho manifiesta que el decreto de esta prueba será negado, toda vez que deviene innecesaria porque CORMACARENA remitió la siguiente documentación «Expediente del Proceso Electoral de director general de CORMACARENA, período institucional 2024-2027», cuyo decreto se estudiará en los apartados subsiguientes. 2.3.2.5. Exp. 2024-00075-00 74 - Luis Carlos Ríos Arredondo 58.
El demandante, ademas de las referidas en el apartado de pruebas comunes, allegó otras documentales en la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 245, 246 y 247 del CGP. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, como lo dispone el artículo 110 de dicho código, de la siguiente manera: • Constancia de Gmail de recusaciones presentadas contra los siguientes integrantes del Consejo Directivo de Cormacarena, ALEXANDER GARCIA MENESES, JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, EDGAR FERNANDO AMEZQUITA, presentadas el 12 de diciembre de 2023, por la candidata DANIELA BERMUDEZ ECHEVERRY. • Solicitud de Información de JEYSON RAUL BERMUDEZ ECHEVERRY. • Resolución N.° 2024-01-010640 por la cual se formulan cargos contra la CAMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, en proceso sancionatorio por no cumplimiento de órdenes judiciales. • Respuesta, a queja de NESTOR JULIAN BOTIA BENAVIDES con Radicado N.° 2023-09-04-041307 del 20 de diciembre de 2023, de ISABELLA ESQUIVEL GOMEZ, Coordinadora Cámara de Comercio de Villavicencio, de fecha 30 de enero de 2024, de la Superintendencia de Sociedades. • Constancia de Gmail, Coadyuvancia presentada dentro de la Acción de Tutela con radicado N.° 50001-3103-006-2023-00122-00, al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. • Auto del 05 de febrero de 2024 de la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro del Radicado N.° 50001-3103-003-2023-00122-00, Por 74 Índice 3 Samai.
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 el cual se declara la Nulidad de lo actuado por no haber vinculado a la Procuraduría 25 Judicial II Delegada Ambiental, Minero Energética y Agraria y ordena al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, rehacer la actuación. • Concepto del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, respecto la necesidad de reglamentar la elección de representante de las Asociaciones de Colonos de La Macarena. • Sentencia de Tutela del 11 de diciembre de 2023, del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA META, dentro del radicado N.° 50313-3104-001-2023- 00096-00. 59.
Se manifiesta que, el 8 de julio de 2024, encontrándose el proceso acumulado al despacho, el demandante, a través de su apoderado, allegó al expediente,75 «Copia del auto del 3 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Meta por medio del cual se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral rad. 50001-23-33-000-2024-00134-00»,76 la cual no podrá ser tenida en cuenta en los términos del artículo 17377 del CGP, toda vez que se presentó por fuera de las oportunidades procesales establecidas en el artículo 21278 del CPACA.
En todo caso, se advierte al peticionario que los supuestos para proferir sentencia anticipada en el presente caso, se esbozaron en acápites precedentes. 2.3.2.6. Exp. 2024-00077-00 79 - Néstor García Parrado 60. El despacho manifiesta que las pruebas solicitadas por el demandante, esto es «1. Acuerdo de Convocatoria. 2. Acuerdo 01 de 1999 y Acuerdo 004 de 2022 (Estatutos). 3.
Acuerdo de Elección de Director. 4. RESOLUCIÓN No. 0436 (13 de febrero de 2023) “Por la cual se designa a una funcionaria como Delegada ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del área de manejo especial la Macarena – CORMACARENA - durante el periodo 2023”. 5. Acuerdo de Designación de Alcaldes», obran en el proceso electoral acumulado y, por tanto, el decreto de estas deviene en innecesario porque se incorporarán a partir de las órdenes que se impartirán en la presente providencia. 75 Exp. 2024-00094-00 acumulado (índices 40, 42, 44, 46, 48 y 50 Samai). 76 En este proceso los demandados son: «PEDRO VELANDIA BEJARANO y OSCAR OLAYA LÓPEZ (en calidad de representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA), ASAMBLEA CORPORATIVA DE CORMACARENA y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DEL MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA-CORMACARENA. representantes alcalde ante el CS Cormacarena». 77 «ARTÍCULO 173.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado [ ]». 78 «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada [ ]». 79 Exp. 2024-00077-00 (índice 3 Samai).
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 2.3.2.7. Exp. 2024-00094-0080 - Javier Lerma Capacho 61.
El despacho manifiesta que las pruebas solicitadas por el demandante, esto es «1.- Copia del acto administrativo que se demanda, Acuerdo No, PSGJ.1.2.42.2.23.033 con fecha 12 de diciembre de 2023, proferido por el presidente del Consejo Directivo y el secretario del Consejo Directivo de CORMACARENA. 2.- Copia simple del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto del 2023», obran en el proceso electoral acumulado y, por tanto, el decreto de estas deviene en innecesario porque se incorporarán a partir de las órdenes que se impartirán en la presente providencia. 2.3.3.
Pruebas de la parte demandada 62. Jhorman Julián Saldaña al contestar las demandas81 presentó como prueba para soportar sus argumentos de defensa el «Acuerdo No. 004 del 7 de octubre de 2022»82, documental que ya obra en el proceso electoral acumulado y, por tanto, el decreto de esta deviene en innecesario porque se incorporará a partir de las órdenes que se impartirán en la presente providencia. 2.3.4.
Pruebas de CORMACARENA 63. La entidad, al intervenir,83 allegó pruebas documentales dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 245, 246 y 247 del CGP. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, como lo dispone el artículo 110 de dicho código, de la siguiente manera: • Expediente del proceso electoral de director general de CORMACARENA, período institucional 2024-2027. «Legajo N.° 1: 1-408 páginas. - Legajo N.° 2: 1-356 páginas. - Legajo N.° 3: 1-359 páginas. - Legajo N.° 4: 1-155 páginas.
Actas del Consejo Directivo, ostenta reserva de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 19 de la ley 1712 de 2014, por lo tanto, deberá otorgársele el manejo de información conforme reglamento que corresponda. - Legajo N.° 5: 1- 410 páginas. Delegaciones sesiones del Consejo Directivo. - Legajo N.° 6: 1-63 páginas. Revisión de Antecedentes de los aspirantes. - Legajo N.° 7: 1-201 páginas. - Legajo N.° 8: 1-201 páginas.
Solicitudes de Divulgación. - Legajo N.° 9: 1-82 páginas. Hojas de Vida de aspirantes: cincuenta y seis (56) archivos pdf contentivos de la documentación aportada cada uno de los aspirantes». • Certificación emitida por la Subdirección Ambiental de CORMACARENA, de fecha 12 de febrero de 2024, sobre procesos administrativos sancionatorios. 80 Exp. 2024-00094-00 (índice 3 Samai). 81 Exp 2024-00050-00 (índices 68 y 69 Samai); exp. 2024-00054-00 (índice 41 Samai); exp. 2024- 00055-00 (índice 49 Samai); exp. 2024-00067-00 (índice 45 Samai); exp. 2024-00075-00 (índice 52 Samai); exp. 2024-00077-00 (índice 47 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 16 Samai). 82 «ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA -CORMACARENA- COMPILACIÓN». 83 Exp. 2024-00050-00 (índice 72 Samai); exp. 2024-00054-00 (índice 40 Samai); exp. 2024-00055- 00 (índices 48 y 50 Samai); exp. 2024-00067-00 (índice 43 Samai); exp. 2024-00075-00 (índice 50 Samai); exp. 2024-00077-00 (índices 48 y 49 Samai); exp. 2024-00094-00 (índice 15 Samai).
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 • Certificación emitida por la Oficina de Contratación de CORMACARENA, de fecha 14 de febrero de 2024, sobre el contrato de Interventoría PS.GCT.721-395. • Auto que decretó medida provisional en la tutela No. 50-313-31-04-001-2023- 00096-00 y fallo de tutela del 11 de diciembre de 2023. • Incidente de desacato promovido por José Jheyson López Muñoz radicado 50001- 33-33-003-2023-00330-00 y auto que deniega. • Expediente administrativo que se puede consultar accediendo al enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1PC0NiRqJWsGTFOvWvDBhaZzfwtGbB_d9 ?usp=sharing 64.
Adicionalmente se decretarán como pruebas las aportadas en los anexos durante el traslado a la medida cautelar, a saber: • Acuerdo 001 de 2009. Estatutos anteriores CORMACARENA. • Certificación inexistencia demanda de nulidad contra estatutos de CORMACARENA. • Certificación publicación estatutos de CORMACARENA en página web. • Certificación inexistencia demanda de nulidad contra Acuerdo 004 de 2022. • Gacetas trámite legislativo Ley 1938/2018. • Certificación inexistencia demanda de nulidad contra Acuerdo PS- GJ.1.2.42.1.23.002 por medio del cual se eligen dos alcaldes para que integren el Consejo Directivo de Cormacarena. • Estatutos y manual de funciones de Uniamazonía. • Documentación de existencia y representación legal de la Asociación de Colonos de la Macarena y Guayabero ASOCOLONOS. • Relación de solicitudes denominadas de recusación y trámite dentro del proceso elección director general CORMACARENA 2024-2027. • Fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juez constitucional bajo radicado de acción de tutela N°110013103014-2023-00436-00, interpuesta por el señor Ferley Ríos Tapasco. • Certificación emitida por Líder Tics y Servicio al ciudadano de CORMACARENA, de fecha 02 de febrero de 2024, en la cual se deja constancia del día y hora de publicación de las convocatorias de las reuniones del 17 de noviembre y 05 de diciembre del Consejo Directivo. • Certificación emitida por el Secretario del Consejo Directivo, de fecha 02 de febrero de 2024, de la participación de la Doctora Laura Marcela Ollier Martínez, actuando en su condición de Procuradora Judicial II con Funciones en Ambiental y Agrario, en las sesiones del Consejo Directivo de CORMACARENA, en el marco del proceso de elección. 2.3.5.
Pruebas de la fundación FUNDAMEDEM 65. La entidad, al intervenir,84 allegó pruebas documentales dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 245, 246 y 247 del CGP. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, como lo dispone el artículo 110 de dicho código, de la siguiente manera: • Resolución 013 de 201785. 84 Exp. 2024-00054-00 (índice 39 Samai); exp. 2024-00077-00 (índice 46 Samai); exp. 2024-00094- 00 (índice 17 Samai). 85 «Por la cual se ajusta el Manual Especifico de Perfiles, Funciones y competencias Laborales para los cargos contemplados en la planta global del personal administrativo de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA».
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 • Acuerdo 62 de 199386. • Resolución 436 de 202387. • Citación a reunión extraordinaria presencial del Consejo Directivo Cormacarena 12 diciembre de 2023. • Citación a Consejo extraordinario vía correo electrónico. • Citación Consejo Directivo 12 diciembre 2023 vía correo electrónico. • Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.23.00388. 2.3.6.
Pruebas de los coadyuvantes 66. Los señores Ericson Camilo Ballen Quintero y Luis Carlos Ríos Arredondo, en su calidad de coadyuvantes89 intervinieron y allegaron pruebas documentales en la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 245, 246 y 247 del CGP.
Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, como lo dispone el artículo 110 de dicho código, de la siguiente manera: • Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Colonos del Municipio de La Macarena y Guayabero, expedido el 12 de diciembre de 2023 a las 16:38:01 horas, por la Cámara de Comercio de Villavicencio. • Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Colonos del Municipio de La Macarena y Guayabero, expedido el 13 de diciembre de 2023 a las 11:36:48 horas, por la Cámara de Comercio de Villavicencio. • Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Colonos del Municipio de La Macarena y Guayabero, expedido el 01 de noviembre de 2023 a las 17:02:49 horas, por la Cámara de Comercio de Villavicencio. • Resolución Proceso Sancionatorio de Supersociedades a través de la cual se formulan cargos contra Cámara de Comercio de Villavicencio, del 12 de enero de 2024, entro otras razones por no cumplir la orden del Juez de Tutela de Granada Meta, Radicado 50313-3104-001-2023-00096-00. • Acta de inicio de audiencia y suspensión de la formulación de imputación, suspensión del poder dispositivo y Cancelación de registros fraudulentos.
Copia del Acta del 31 de enero de 2024, de la Audiencia Preliminar que inicio de la Audiencia Preliminar de Suspensión del Poder Dispositivo establecida en el artículo 101 del Código Procedimiento Penal, y la respectiva Formulación de Imputación contra la señora MARIA DEL PILAR USECHE BENAVIDES, respecto de su calidad de Representante Legal de ASOCOLONOS LA MACARENA Y GUAYABERO. • RESPUESTA A AUTO DE FECHA 01 DEL MES DE FEBRERO DE 2024 –radicado No. 11001-03-28-000-2024-00050-00 de Karol Lucero Sánchez Moyano delegada del presidente de la República ante el Consejo Directivo de Cormacarena. • Declaración jurada de Karen Elizabeth Romero. • Concepto jurídico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible del 15 de octubre de 2023 Rad. 13002023E2035796 sobre consulta respecto del representante de Asocolonos ante Cormacarena. • Respuesta de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de la tutela. • Expediente Acción de Tutela contra la FISCALIA 51 SECCIONAL DE LA MACARENA-META. 86 «Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia». 87 «Por la cual se designa a una funcionaria como delegada ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del área de manejo especial la Macarena – CORMACARENA -durante el periodo 2023». 88 «Por medio del cual se elige el miembro del Consejo Directivo de que trata el literal f del Artículo 38 de la Ley 99 de 1993, para el periodo 2024 ‒ 2027». 89 Exp. 2024-00050-00 (índices 10, 27, 29, 34 y 37 Samai);
Exp. 2024-00054-00 (índices 11,12 y 17 Samai); Exp. 2024-00055-00 (índices 25, 26, 27, 31 y 68 Samai);. Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.
Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 67. El despacho advierte que el señor Luis Carlos Ríos Arredondo, actuando en calidad de coadyuvante en el proceso radicado 2024-00055-00 allegó una documental90 el 17 de mayo de 202491, la cual no podrá ser tenida en cuenta en los términos del artículo 173 del CGP, toda vez que se presentó por fuera de las oportunidades procesales establecidas en el artículo 212 del CPACA. 68.
Al respecto, cabe resaltar que la actuación del coadyuvante está sometida a los términos y condiciones jurídicas de la parte que ayuda, como a los plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado. Así, su intervención como apoyo de la parte actora lo faculta para solicitar pruebas siempre y cuando: (i) haya sido admitida su intervención y;
(ii) se encuentre dentro del término otorgado por el ordenamiento jurídico para que dicho sujeto realice tal acto procesal. 69. Entonces, se reitera que la oportunidad prevista para que el actor pida pruebas dentro del proceso electoral se circunscribe a la demanda y a su reforma, como lo disponen los artículos 16292, 27693 y 27894 del CPACA.
Así, el coadyuvante puede intervenir hasta el día anterior a la realización de la audiencia inicial y puede pedir pruebas en los procesos electorales hasta el último día en el cual se pueda reformar la demanda, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del referido auto admisorio. Se debe resaltar que en las acciones de nulidad electoral el auto admisorio de la demanda se notifica en los términos del artículo 27795 del CPACA. 70.
En el presente asunto, la notificación del auto admisorio en el proceso radicado 2024-00055-00 se surtió a través de comunicación electrónica remitida el 8 de marzo de 202496, por tanto, el coadyuvante tenía la oportunidad de presentar y aportar elementos de prueba hasta el 15 de marzo de 2024 y la documental referida se allegó, de forma inoportuna, el 17 de mayo de 2024. 90 «Fallo tutela que ordena al Consejo Directivo de Cormacarena reglamentar la elección del representante de Asocolonos». 91 Exp. 2024-00055-00 (índice 68 Samai). 92 «ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder […]». 93 «ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes […]». 94 «ARTÍCULO 278.
REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.». 95 «ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado […]». 96 Exp. 2024-00055-00 (índices 40, 41, 42, 43 y 44 Samai).
Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 2.3.7. Pruebas de oficio 71. El despacho precisa que no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio porque el material anteriormente relacionado se considera suficiente para resolver la controversia planteada. 72.
En consecuencia, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 182A del CPACA y, en efecto, pasa el despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 2.4. Fijación del litigio 73. De conformidad con el inciso 2.º de la letra d) del ordinal 1.º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: Corresponde determinar si el acto de elección de Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA, para el periodo 2024-2027, debe ser anulado por supuestamente violar normas superiores, por haber sido expedido de forma irregular, por desconocer las normas en las que debía fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió conforme lo disponen los artículos 137 y 275.3 del CPACA, toda vez que, según se desprende del concepto de la violación expuesto por los demandantes: i) La convocatoria de elección no se realizó conforme a las previsiones legales y estatutarias aplicables al trámite correspondiente; ii) Se dio trámite irregular y no adecuado a las recusaciones presentadas en el curso del proceso de elección; iii) No se modificó el acuerdo primigenio para fijar la fecha de elección; y iv) Se advirtieron irregularidades durante la sesión del consejo directivo en que se realizó la elección demandada, relacionadas con la modalidad (presencial o mixta), el lugar donde se llevó a cabo, la delegación de participación que otorgó uno de los miembros de tal estamento y la habilitación para participar y votar de algunos integrantes de dicho ente. 74.
El problema jurídico establecido se examinará a partir de los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2.5. Del traslado para alegar 75.
En aplicación del inciso 2.º del ordinal 1.º del artículo 182A y el inciso final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. En mérito de lo expuesto, el despacho, Demandantes: Javier Lerma Capacho y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Cormacarena, para el periodo 2024-2027.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas, la contestación de aquellas y la intervención de los coadyuvantes, conforme se analizó en los acápites correspondientes de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de las pruebas documentales allegadas, las documentales por oficio y las testimoniales elevadas por la parte demandante, por la parte demandada y por el coadyuvante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas y decretadas en el expediente, por el término de tres (3) días, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la decisión se ORDENA correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.
SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá INGRESAR al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx