Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad relativa Radicación número: 11001032400020130023400 Actor: Natura Cosméticos S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero Con interés: Comercializadora e Importadorta Prodes JPG S.A.S. Temas: Aplicabilidad del inciso 4.° artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Reiteración jurisprudencial SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide1, en única instancia, la demanda presentada por Natura Cosméticos S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 49179 de 17 de agosto de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y; iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Natura Cosméticos S.A.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte 1 Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Por intermedio de apoderada.
Cfr. Folio 2-4. 3 Cfr. Folios10-24. 2 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 49179 de 17 de agosto de 2012, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta ECONATURA PRODES, que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Comercializadora e Importadorta Prodes JPG S.A.S., en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “[…]1. Que es nula la Resolución núm. 49179 del 17 de agosto de 2012, proferida por la Jefe de la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 12.070,057, mediante la cual concedió el registro de la marca ECONATURA PRODES & Diseño (como se muestra abajo), solicitada por la sociedad Comercializadora e Importadora Prodes JPG SAS para identificar "Jabones productos cosméticos", productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. […] 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación del certificado de registro núm. 462260 para la marca ECONATURA PRODES & Diseño en la clase 3 internacional. 3. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en este proceso. 4. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos dictar las resoluciones mediante las cuales se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Que se condene en costas a la parte demandada. […]” Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Régimen Común de Propiedad Industrial” 5 Cfr. Folio 11. 3 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 30 de abril de 2012, el registro como marca del signo mixto ECONATURA PRODES para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó, el 15 de mayo de 2012, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 644, la cual no fue objeto de oposición por parte de terceros. 4.3.
La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria Comercio, mediante la Resolución núm. 49179 de 17 de agosto de 2012, concedió el registro de la marca mixta ECONATURA PRODES para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 136, 150 y 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante la Decisión 486 de 2000; y el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116.
Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: 6.1. Señaló que la marca mixta ECONATURA PRODES era similarmente confundible con la marca previamente registrada de la que era titular, NATURA EKOS, en tanto: i) las dos marcas eran mixtas con prelación de los elementos nominativos; ii) los elementos nominativos de la marca demandada reproducían los elementos de la marca previamente registrada, limitándose a invertir el orden; iii) la expresión PRODES no era suficiente para dotar a la marca de distintividad extrínseca por cuanto su tamaño y disposición dentro del conjunto dejaba en evidencia su carácter secundario; y iv) las marcas identificaban productos muy similares, quedando clara la existencia de conexidad competitiva. 6.2.
Manifestó que, a su juicio, la parte demandada, en el acto administrativo acusado, no había realizado el examen de oficio, previsto en el artículo 150 de la Decisión 486 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2000, causando adicionalmente una falta de motivación del acto acusado y su consecuente nulidad.
Contestación de la demanda La parte demandada 7. La parte demandada7 contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Explicó que las marcas cotejadas tenían elementos gráficos que las dotaban de fuerza distintiva suficiente y que, asimismo, tenían diferencias desde sus dimensiones ortográfica y fonética; razones por las cuales no existían semejanzas suficientes que generaran riesgo de confusión, razón por la cual, el consumidor podría diferenciarlas en el mercado.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso9 contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Señaló que la expresión NATURA era genérica, evocativa y de uso común para la identificación de productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
Asimismo, adujo que la expresión ECO era genérica y de uso común, razones por las cuales estas podían ser el sustento de la negación, y se debió tener en cuenta la totalidad del conjunto marcario. 8.2 Manifestó que: i) la motivación del acto administrativo acusado era suficiente para el reconocimiento del derecho marcario solicitado, en tanto, a su juicio, se indicaba que se cumplía con los requisitos previstos para la presentación de la solicitud de registro; la solicitud había sido publicada; contra ella no se habían presentado oposiciones; y no se habían encontrado marcas iguales o semejantes que 7 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 79. 8 Cfr. Folios 69-77. 9 Mediante apodera Cfr. Folios 65-66. 10 Cfr. Folios 41-60. 5 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representaran u obstáculo para su registro. Adicionalmente, indicó que la norma prevé la obligación de pronunciarse sobre el examen de registrabilidad, cuando se presentan oposiciones, y no cuando se realiza de oficio.
Solicitud de interpretación prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 201411, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir, vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 10.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 679-IP-2015 de 21 de septiembre de 201612, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…]La Corte Consultante solicitó interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Se hará la interpretación solicitada por ser pertinente. De oficio, se interpretará el artículo 135 literales f) y g), ya que dentro del proceso se presentan argumentos sobre la registrabilidad de signos compuestos por elementos de uso común y genéricos. […]” 11. En la interpretación referida supra expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
Reanudación del trámite procesal y audiencia inicial 12. El Despacho Sustanciador, una vez recibida la interpretación prejudicial, mediante auto de 12 de abril de 201913, por un lado, reanudó el trámite procesal, y por el otro, convocó y fijo hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 13. En la audiencia inicial de 29 de abril de 201914: i) realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso; ii) declaró saneado el proceso; iii) resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6° del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; iv) fijó el 11 Cfr. Folio 144-145. 12 Cfr. Folio 161-176. 13 Cfr. Folios 213-214. 14 Cfr. Folios 226-241 6 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto del litigio; vi) declaró precluida la fase de medidas cautelares; vii) hizo una advertencia sobre la audiencia de pruebas; y viii) realizó el respectivo control de legalidad.
Traslado para alegatos de conclusión y otras actuaciones 14. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de marzo de 202315,: i) prescindió de la audiencia de pruebas; ii) prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; iii) ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión; y iv) corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía. 15.
Dentro del término legal, la parte demandada 16 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso17 reiteraron los argumentos de la contestación de la demandada. 16. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 17. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de agosto de 202318, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada, el reporte del estado actual del registro marcario núm. 462260 de la marca mixta ECONATURA PRODES, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 18.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el día 30 de agosto de 2023 de julio de 202319, dio cumplimiento a lo ordenado supra, lo incorporó al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Cfr. índice núm. 81 aplicativo web SAMAI. 16 Visible en índice 89 del aplicativo SAMAI. 17 Visible en índice 87 del aplicativo SAMAI. 18 Cfr. Índice núm. 91 aplicativo web SAMAI 19 Cfr. Índice 98 aplicativo web SAMAI. 7 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 679-IP-2015 de 21 de septiembre de 2016; vii) el marco normativo sobre la declaración de nulidad del registro de una marca; viii) el marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca; ix) desarrollos jurisprudenciales; y x) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 20. Vistos el artículo 149 numeral 8º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 21. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala advierta vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. El acto administrativo acusado 22.
El acto administrativo acusado es: 20.1 La Resolución núm. 49179 de 17 de agosto de 201221, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta ECONATURA PRODES, para identificar productos de la Clase 3 de Clasificación Internacional de Niza. El problema jurídico 23.
Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación a la misma presentada por la parte demandada y en las interpretaciones prejudiciales, determinar: 20 Mediante el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21 Cfr. Folios 7-8. 8 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Si es procedente o no la aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de caducidad del registro marcario núm. 462.260 de una marca mixta ECONATURA PRODES que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y 25.
En caso de no serlo, si la Resolución Núm. 49179 de 7 de agosto de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta ECONATURA PRODES, al tercero con interés directo en el resultado del proceso para identificar “Jabones y productos cosméticos”, productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulnera el literal a) del artículo 136, literal y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado. 26.
En este sentido, se analizará si existe riesgo de asociación o de confusión entre la marca mixta ECONATURA PRODES, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y las marcas mixtas NATURA EKOS y NATURA EKOS MADEIRA EM FLOR, registrada para identificar productos de la misma Clase, cuyo titular es la parte demandante. 27.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 28. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de 9 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cartagena22, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200023 de la Comisión de la Comunidad Andina24.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25 29. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial Internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina26. 30.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir 22 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 23 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;
Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 24 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 25 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 26 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 10 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros27.
Interpretación Prejudicial 679-IP-2015 de 21 de septiembre de 201628 31. La Sala procede a resaltar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 679-IP-2015 de 21 de septiembre de 2016 en la que interpretó el literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000; y de oficio interpretó los literales f) y g) del artículo 135 ibidem.
Marco normativo sobre la declaración de nulidad del registro de una marca 32. Visto el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, sobre nulidad de los registros, que prevé que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca 33.
Visto el artículo 174 de la Decisión 486, sobre la caducidad del registro, el registro de la marca caducará de pleno derecho, por un lado, si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la decisión; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.
Desarrollos jurisprudenciales Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 34. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado sobre la caducidad de los registros marcarios producida por su falta de renovación, cuando su titular no ha presentado la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo de diez años contados a partir de la concesión de dicho registro marcario, o 27 En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, en los artículos 32, 33, 34 y 35. 28 Visible en índice 161-176 del aplicativo SAMAI. 11 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha pagado las tasas correspondientes, de conformidad con el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000, que este es un modo de extinción del derecho de uso exclusivo y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática29.
Consejo de Estado 35. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”30. 31.
En este mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia31, dando aplicación al inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha considerado que en la norma comunitaria andina prevé que, en aquellos supuestos en los cuales la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, al momento de resolver la demanda, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo que concede el derecho de registro32.
Análisis del caso concreto 36. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procederá a determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no la aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de caducidad del registro marcario núm. 462.260 de una marca mixta ECONATURA PRODES que identifica productos de la 29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 79-IP- 2015 de 3 de junio de 2015. 30 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de enero de 2008; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de marzo de 2023, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020150015400 y sentencia de 26 de enero de 2023, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020110045500. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 11 de febrero de 2021, MP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, núms. único de radicación 11001032400020090050300, 11001032400020090022700, 11001032400020100050500 y 11001032400020090050300. 12 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 37.
La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, como consta en el reporte del estado actual descargado del Sistema de Información para la Propiedad Industrial – SIPI- de la parte demandada, el registro marcario núm. 462.260 de una marca mixta ECONATURA PRODES, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, se encuentra caducado por falta de renovación33. 38.
La Sala considera que, de conformidad con el inciso 1. ° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000, la caducidad del registro de una marca se configura de pleno derecho por su no renovación dentro del término legal y, en ese sentido, los derechos que tenía el tercero con interés directo en las resultas del proceso se extinguieron como consecuencia de la caducidad. 39.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente y atendiendo a que la marca acusada, con registro marcario núm. 462.260, que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza se encuentra caducada, esta Sala considera que, en el caso sub examine, las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, en ese entendido, se cumplen los supuestos fácticos previstos en el inciso 4.° el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la Sala declarará la consecuencia jurídica allí prevista. 40.
En ese mismo sentido, la Sala considera igualmente que, al reunirse los supuestos fácticos previstos en la norma indicada supra, no es necesario realizar el examen sobre la presunta vulneración del literal a) del artículo 136 y el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000 formulada en el acápite del problema jurídico de esta providencia. 41.
La Sala ha considerado mayoritariamente que la sentencia pone fin al proceso y, en consecuencia, así lo ha resuelto conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 33 Cfr. Índice núm. 95 del aplicativo web” SAMAI” 13 Número único de radicación: 11001032400020130023400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la refe rencia, previas las anotaciones de ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.