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11001031500020200451400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-10-26

Radicación interna: 7476 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia Del 19 De Julio 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2020 04514 00 Autoridad: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 5 DE JUNIO DE 2024, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Dieciocho Especial de Decisión, en el sentido de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por no acreditarse la causal de revisión invocada, aclaro mi voto frente al análisis de fondo sobre los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de julio de 2018, en la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a CAJANAL al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Susana Buitrago Medina, en cuantía del 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos.

Al respecto, la UGPP alegó que la sentencia se encontraba incursa en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», porque no era procedente el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Buitrago Medina, porque no cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de esta prestación. Esta Corporación1 ha indicado que, bajo la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no es posible controvertir la aptitud legal de una persona para adquirir el derecho pensional, toda vez que, al hacer el análisis para determinar su configuración, se parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o pensión reconocida, reúne los requisitos para ser acreedor del derecho; y, lo que se busca es determinar si existe un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial. 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 7 de diciembre de 2020; exp. 2020-03957-00(REV); actor: UGPP. MP Carlos Enrique Moreno Rubio, reiterada en sentencia del 28 de febrero de 2022, Sala 8 Especial de Decisión; exp. 2020-03052-00; actor: UGPP; MP. Nubia Margoth Peña Garzón y sentencia del 28 de octubre de 2022;

Sala 2 Especial de Decisión; exp. 2021-04106-00 (REV), actor: UGPP; MP. César Palomino Cortés; y, Sala 5 Especial de Decisión, exp. 2018-01689-00 (REV), actor: UGPP, MP. Milton Chaves García. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En esa medida, el recurso extraordinario de revisión no se puede fundar en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para discutir el reconocimiento pensional propiamente dicho, porque es un cuestionamiento que escapa al propósito que persigue el recurso propuesto, salvo que tal reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, lo cual debe estar concretamente sustentado.

En el presente caso, el reconocimiento pensional tuvo su discusión en el proceso ordinario y fue resuelto por el juez natural, quien consideró que la señora Buitrago Medina cumplió todos los requisitos para obtener la pensión gracia, es decir, que para ese momento tenía la aptitud legal para decretarle dicha prestación a su favor. En ese orden, se advierte que los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de reconocimiento de la prestación con la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En esa medida, en la sentencia se adecua el recurso para estudiar de fondo los argumentos propuestos por la entidad recurrente, para determinar que en efecto la señora Buitrago Medina cumplió el requisito de tiempo de servicio para ser beneficiaria de la pensión gracia. Debe recordarse que el recurso extraordinario está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, frente a situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, las cuales no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA