Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia dentro del trámite de acción de tutela incoada por la señora Carmen Rosa Mercado Salcedo, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la accionante frente a las solicitudes objeto de respuesta. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela.
Carmen Rosa Mercado Salcedo, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca. En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas […], se pronuncie sobre las solicitudes de medidas cautelares y mandamiento ejecutivo en contra de la empresa demandada que se adelanta con el número de Radicado 81001-23-31-000-2000-00051-00 [proceso de reparación directa]».
Hechos. Relata la tutelante, quien actúa a través de apoderado judicial, que, el 26 de diciembre de 1997, el señor Juan Díaz Mercado falleció mientras viajaba como pasajero en un bus de servicio público de la empresa Flota Sugamuxi S.A., en la ruta de Saravena al municipio de Arauquita (Arauca). Señaló que, para el 15 de diciembre de 1999, los familiares del señor Díaz Mercado, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, el municipio de Arauquita, el departamento de Arauca y la empresa Flota Sugamuxi S.A, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Arauca, quien mediante auto del 31 de enero de 2000 admitió la referida demanda.
Refirió que, el 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte, negó las pretensiones contra el departamento de Arauca, declaró la falta de jurisdicción y envió el expediente a la jurisdicción ordinaria para que tramitaran el proceso en contra de Flota Sugamuxi S.A. Adujo que, el 19 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, revocó parcialmente la sentencia del 15 de septiembre de 2016 y en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a Flota Sugamuxi S.A. por el fallecimiento del señor Juan Díaz Mercado, motivo por el cual, el 1° de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Arauca ordenó el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.
Finalmente, indicó que han pasado 25 años desde la presentación de la demanda inicial y que han transcurrido 8 meses desde la orden de cumplimiento, pese a las reiteradas súplicas de los actores, quienes son adultos mayores, evidenciándose una mora judicial injustificada, que supera las expectativas de tiempo, consumándose la violación al debido proceso sin que se defina el trámite de la ejecución de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la empresa Flota Sugamuxi S.A. por el fallecimiento del señor Juan Díaz Mercado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 31 de mayo de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Arauca en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Arauca.
Informó que, el 6 de junio del año en curso, profirió auto que libra mandamiento de pago y auto que dicta medida cautelar de embargo y retención de dineros, mediante el cual se persigue la ejecución de la sentencia del proceso de reparación directa con radicado 81001-2331-000-2000-00051-00, en el que obra como demandante Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros, en contra de la empresa Flota Sugamuxi S.A. Por lo tanto, solicitó sea declarado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000,1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Carmen Rosa Mercado Salcedo, por la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca, al no haberse pronunciado respecto de las solicitudes de medidas cautelares y mandamiento ejecutivo en contra de Flota Sugamuxi S.A., dentro del proceso ejecutivo con radicado 81001-23-39-000-2023-00069-00. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 La carencia actual de objeto La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Hechos probados a) El 26 de septiembre de 2023, la tutelante y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron solicitud de ejecución de la sentencia del proceso de reparación directa con radicado 81001-23-31-000-2000-00051-00. b) El aludido asunto correspondió inicialmente por reparto el 26 de septiembre del 2023 al Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Arauca y fue identificado con el radicado 81001-23-39-000-2023-00069-00.
Sin embargo, mediante auto del 4 de junio de 2024, se ordenó remitir al Despacho 001 del referido Tribunal. c) A través del auto del 6 de junio de 2024, el Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Arauca, avocó conocimiento del proceso ejecutivo y libró el respectivo mandamiento de pago. Asimismo, en la misma fecha, profirió auto a través del cual resolvió la solicitud de medida cautelar. 3.6 Solución al caso concreto.
En el caso bajo estudio, la señora Carmen Rosa Mercado Salcedo, quien actúa a través de apoderado judicial, acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 8 meses, sin que haya pronunciamiento respecto de las solicitudes de medidas cautelares y mandamiento ejecutivo en contra de Flota Sugamuxi S.A., dentro del proceso ejecutivo con radicado 81001-2339-000-2023-00069-00.
Por su parte, la autoridad judicial accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el 6 de junio del año en curso, profirió auto que libra mandamiento de pago y auto que dicta medida cautelar de embargo y retención de dineros, mediante el cual se persigue la ejecución de la sentencia del proceso de reparación directa con radicado 81001-2331-000-2000-00051-00, en contra de la empresa Flota Sugamuxi S.A. En ese sentido y una vez verificado el proceso ejecutivo con radicado 81001-2339-000-2023-00069-00 en el sistema de gestión judicial Samai, la Sala observa que, en efecto, el 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió auto que libra mandamiento de pago dentro del proceso referido, asimismo que, para la misma fecha, dictó auto a través del cual resuelve la solicitud de medida cautelar.
Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Arauca ha cesado, en razón a que, el 6 de junio de la presente anualidad profirió los proveídos requeridos por la accionante, por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fueron superados durante el presente recurso de amparo.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Carmen Rosa Mercado Salcedo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR