Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: HÉCTOR OCORÓ ANGULO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, MINISTERIOS DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE, DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEL TRABAJO, DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ORGANIZACIONES SOLIDARIAS Y ASOCIACIÓN DE OPERADORES PORTUARIOS DE COLOMBIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Héctor Ocoró Angulo, quien actúa en nombre propio1, contra la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, los Ministerios del Interior, de Transporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Trabajo y de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y Asociación de Operadores Portuarios de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 14 de junio de 2024, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a las autoridades accionadas información relacionada con la concesión portuaria del muelle 13 del distrito de Buenaventura. Afirmó que también solicitó la participación de las entidades accionadas en una reunión con la comunidad en el distrito2 de Buenaventura, con el fin de socializar y resolver las inquietudes sobre el muelle 13.
Indicó que ninguna de las entidades accionadas respondió de fondo a las solicitudes, toda vez que fueron incompletas e insatisfactorias. 1 Presentada el 8 de septiembre de 2024. 2 Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestó que la reunión se llevó a cabo el “4 de julio del 2024”, pero menos de la mitad de las entidades convocadas asistieron, lo que impidió que se resolvieran las dudas planteadas. 2.
Fundamentos de la acción El accionante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, trabajo, libertad de expresión, debido proceso y los derechos políticos, así como el principio de transparencia, vulneración que sustenta en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.
Agregó que se desconoció el plazo de los 30 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que también vulneró el derecho fundamental de petición. Por último, manifestó que “la falta de asistencia de las entidades gubernamentales convocadas a la reunión del 4 de julio de 2024 en Buenaventura, junto con su poca disposición para proporcionar respuestas claras y de fondo, evidencia una falla en el deber de las instituciones gubernamentales de garantizar la transparencia y el acceso a la información. Esto constituye una omisión injustificada que afecta negativamente el interés colectivo de los pescadores artesanales de Buenaventura”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “1. Se ordene a las entidades accionadas que, dentro del término perentorio de 48 horas, respondan de manera completa y de fondo al derecho de petición radicado el 14 de junio de 2024 con número de radicado 2024-313-016931-2, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 2.
Se garantice la transparencia en los procedimientos relacionados con la concesión del muelle 13, involucrando activamente a la comunidad de pescadores artesanales en el proceso. 3. Se convoque a una nueva reunión en Buenaventura, con presencia obligatoria de todas las entidades accionadas, para discutir y resolver las inquietudes de la comunidad sobre la concesión del muelle 13. 4.
Que se designe un equipo interdisciplinario de profesionales por parte de gobierno nacional, compuesto por expertos en las áreas pertinentes (incluyendo economía, derecho, medio ambiente, en logística y operación portuaria y trabajo social), con el fin de que brinde acompañamiento técnico a la comunidad de pescadores artesanales y a las demás partes interesadas, asegurando el cumplimiento de los compromisos y la resolución efectiva de las problemáticas que surjan a lo largo del proceso, hasta su finalización exitosa”. 4.
Trámite procesal Por auto del 18 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, i) quién presenta la solicitud de amparo y ii) en caso de ser el representante legal de la federación, allegue el certificado de existencia y representación legal que lo acredite como tal.
Atendido el requerimiento, en proveído del 2 de octubre de 2024 se dispuso la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Ocoró Angulo, en nombre propio y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 272536 a 272550 del 7 de octubre de 2024 y la No. 274380 del 10 de octubre de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En oficio del 15 de octubre de 2024, la apoderada de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la entidad había dado respuesta a las peticiones del accionante. Afirmó que al verificar el sistema de gestión documental se encontró que las comunicaciones radicadas bajo el No. EXT24-00093904 y el EXT24-00103591 fueron contestadas a través de los oficios No. OFI24-00129785 / GFPU11050000 del 2 de julio de 2024 y OFI24-00138426 / GFPU 13000000 del 11 de julio de 2024.
Resaltó que en el oficio No. OFI24-00129785 / GFPU11050000 del 2 de julio de 2024, se le indicó al demandante que el presidente de la República no podía asistir a la reunión por tener compromisos previamente adquiridos, sin embargo, delegó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su participación. Finalmente, señaló que por medio de No. OFI24-00138426 / GFPU 13000000 del 11 de julio de 2024, se indicó que un funcionario de la Vicepresidencia de la República iba a participar en la reunión a la cual había sido invitado el primer mandatario. 5.2.
Respuesta del Ministerio del Interior En escrito del 23 de octubre de 2024, la directora de la Oficina Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y que, en consecuencia, se desvinculara a la entidad. Afirmó que la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esa entidad brindó respuesta de fondo a la solicitud con radicado No. 2024-1-004044-05389 Id: 364425 del 10 de julio de 2024, mediante el consecutivo No. 2024-2-002204-055043 Id: 428463 del 19 de octubre de 2024 y notificado vía correo electrónico aportado por las partes en la solicitud, para lo cual allegó el comprobante de envío a la dirección electrónica fedepazcifico2019@gmail.com. 5.3.
Respuesta del Ministerio del Trabajo En escrito del 9 de octubre de 2024, la inspectora de trabajo y seguridad social de la Oficina Especial de Buenaventura pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no vulnerarse los derechos fundamentales del accionante, a lo que agregó que dentro de sus funciones no se encuentra la de tramitar las solicitudes de la parte actora.
Refirió que “para la fecha de la invitación, el Ministerio del Trabajo se encontraba en cese de actividades (hecho notorio), razón por la cual, los correos electrónicos de las territoriales estaban bloqueados y se generó una dificultad en la comunicación y conectividad entre las diferentes dependencias, lo que causó la inasistencia del Ministerio a tan importante reunión”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.4. Respuesta del Ministerio de Transporte En oficio del 8 de octubre de 2024, la directora de infraestructura solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que las peticiones que radicó el demandante ante la cartera ministerial fueron remitidas a la Agencia Nacional de Infraestructura, por ser la competente, lo cual se informó al demandante. Adicionalmente, sostuvo que esa entidad bajo los radicados No. 20243030341801 del 23 de septiembre de 2024 y 20243030303441 del 28 de agosto de 2024 dio respuesta a las solicitudes de la parte actora. 5.5.
Respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura Mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2024, el apoderado de la entidad pidió que se negara el amparo del derecho fundamental de petición y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que atendió la petición del accionante y que, además, se le explicó que se realizarán las respectivas reuniones una vez se conozca de manera oficial la directiva presidencial y se cuente con la disponibilidad de las instalaciones en cuestión, en concordancia con los lineamientos que fije el gobierno nacional, tal como consta en el comunicado ANI No. 20243030303441 y 20243030341801. 5.6.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias En escrito del 9 de octubre de 2024, la apoderada de la entidad pidió que se desvinculara del trámite constitucional, al considerar que las peticiones presentadas por el demandante fueron respondidas. Resaltó que “el Director Nacional de la entidad asistió y participó en la “Asamblea de Organizaciones de Pesca Artesanal y sus Eslabones”, el día 12 de julio de 2024, mostrando de esta manera su interés de escuchar y apoyar a la comunidad, en el marco de las funciones legales que le competen a la entidad que él representa y, adicionalmente, se le proporcionó una respuesta escrita, la cual fue enviada a la dirección de notificación del accionante: fedepazcifico2019@gmail.com”.
Indicó que desconoce la reunión del 4 de julio de 2024, toda vez que a la que asistieron fue la del 12 de julio de 2024. Agregó que a esta última reunión solo asistieron la Vicepresidencia de la República, el director nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, el director nacional de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP-, la Asociación de Operadores Portuarios de Colombia y la Defensoría del Pueblo.
Finalmente, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias contestó la petición presentada por el accionante, ajustándose a lo que las competencias establecidas por ley le permiten, al punto que asistió y participó en la reunión organizada por la comunidad en el distrito de Buenaventura el 12 de julio de 2024, razón por la cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.7.
Respuesta de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP- En escrito del 9 de octubre de 2024, la directora jurídica pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que la entidad dio respuesta de fondo a la petición del demandante mediante el radicado No. S2024DRC000078, en la cual se confirmó la asistencia de los funcionarios de la Dirección Regional Cali a la reunión convocada por el actor.
Así mismo, en la referida respuesta se reiteró el objeto y misionalidad de la AUNAP, para luego señalar que el tema relacionado con el muelle 13 a tratarse en la reunión y que se aborda en la solicitud del accionante, no es de su competencia. 5.8. La Vicepresidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación de Operadores Portuarios de Colombia, a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa Los Ministerios del Interior, de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por no vulnerar los derechos fundamentales del demandante y por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará a la solicitud de desvinculación debido a que ante esas entidades se presentó la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que es necesario que comparezcan en calidad de demandadas. 3. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 3.1.
El accionante en el escrito de tutela manifiesta que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libertad de expresión, debido proceso y los derechos políticos, así como el principio de transparencia, sin embargo, al estudiar los fundamentos de la solicitud de amparo, estos se circunscriben únicamente a la supuesta falta de respuesta a una solicitud remitida a varias entidades, razón por la cual el debate se abordará a partir del derecho fundamental de petición. 3.2.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Vicepresidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, los Ministerios del Interior, de Transporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Trabajo y de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias y la Asociación de Operadores Portuarios de Colombia vulneraron al demandante el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 14 de junio de 2024, en las que pidió información relacionada con la invitación a una reunión en la que se abordaría la problemática del muelle 13 de Buenaventura y la recuperación de la flota pesquera y los predios administrados por la Sociedad de Activos Especiales, con el fin de fortalecer la actividad pesquera artesanal. 3.3.
La Sala anticipa que accederá el amparo constitucional del derecho fundamental de petición en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Alto Comisionado para la Paz, los Ministerios del Interior, Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Trabajo, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, porque no se ha entregado respuesta a la solicitud presentada por el demandante o, en su defecto, no se aportó la constancia de notificación de la misma.
Respecto de las demás entidades -Ministerios de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación de Operadores Portuarios de Colombia-, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela. 4. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001 4, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 4 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”5. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado8”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 6 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 8 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad” 9.
(destacado fuera de texto) El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece al hacer referencia a las distintas modalidades del derecho fundamental de petición, que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Por su parte, el artículo 14 de la misma norma establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse, por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En cuanto a las peticiones de documentos e información el plazo es de diez (10) días y para peticiones de consulta de treinta (30) días.
Además, se incluye una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”10.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Héctor Ocoró Angulo, quien actúa en nombre propio, considera que la falta de respuesta a la solicitud formulada el 14 de junio de 2024, en ejercicio del derecho de petición, en la que pidió información relacionada con la invitación a una reunión en la que se abordaría la problemática del muelle 13 de Buenaventura y la recuperación de la flota pesquera y los predios administrados por la Sociedad de Activos Especiales, con el fin de fortalecer la actividad pesquera artesanal. 5.2.
De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se evidencia que el contenido de la solicitud11 presentada por el accionante el 14 de junio de 202412, es el siguiente: 9 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) 11 De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “1. Solicitamos la presencia del presidente de la república, vicepresidencia, ministra de trabajo, agricultura, medio ambiente, transporte, ministerio del interior, alto comisionado para la paz ANI, DNP, AUNAP, UNIDAD SOLIDARIA, ACOP e instituciones garantes defensoría del pueblo, procuraduría y contraloría en una gran asamblea de las organizaciones de pesca artesanal y sus eslabones tanto de zona urbana como rural del distrito de Buenaventura que se estará llevando a cabo el día 12 de julio del 2024 en el distrito de buenaventura donde esperamos contar con su valiosa asistencia en el auditorio de Comfenalco valle hora 9:am con el fin de concertar, dar claridad al tema y marcar la trazabilidad de la ruta a seguir con esta decisión presidencial de entregar la concepción de muelle 13 a la pesca artesanal. 2.
Le recordamos que en el artículo 64 de la constitución política reconoce a los pescadores y pescadoras como sujetos de derechos por lo tanto exigimos el respeto por nuestro derechos ya que están siendo vulnerados nos están estigmatizando y subestimando justificando que no tenemos el musculo financiero, sin ni si quiera haber concertado con nuestras organizaciones una estrategia u alternativa de solución teniendo en cuenta que la pesca es una de las actividades que más empleo genera en el distrito de Buenaventura, y el sector [p]esquero hace parte del primer renglón de la economía del país generadores de seguridad y soberanía alimentaria. 3.
Solicitamos recuperar la flota pesquera en el distrito de buenaventura como ya lo hemos mencionado en diferentes espacios, que los predios incautados por la SAE en la zona del piñal donde anteriormente funcionaban las atuneras se le pueda ceder nuevamente al sector pesquero y se reubique. y en este mismo sentido el gobierno ayude a fortalecer la actividad pesquera y la capacidad instalada, y apalancamiento financiero y de esta manera se generará miles de empleos en los diferentes eslabones de la cadena productiva a mujeres y hombres urbanos y rurales del sector pesquero. 4.
Ponemos a disposición las organizaciones ya legalizadas que se encuentran en el distrito como asociaciones, corporaciones, cooperativas de pescadores, cooperativas de mujeres y federaciones para que articulen entre si y abanderen el proceso de reactivación el cual lo vemos como una alternativa para la paz”. Del contenido de la petición, se puede extraer que su objeto se orientaba a solicitar: i) la asistencia de las entidades a una reunión relacionada con la concesión del muelle 13 de Buenaventura (numeral 1) y ii) la recuperación de la flota pesquera y los predios administrados por la Sociedad de Activos Especiales, con el fin de fortalecer la actividad pesquera artesanal (numeral 3).
La Sala circunscribirá el análisis a estos dos numerales en los que se hacen peticiones concretas, toda vez que en los numerales 2 y 4 no se incluye solicitud alguna, sino que allí se hacen referencias generales al artículo 64 de la Constitución Política y a las organizaciones que han sido legalizadas que se encuentran en el distrito de Buenaventura. 5.3.
Con el fin de determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, la Sala abordará las mencionadas solicitudes de manera individual y se indicará el actuar de cada una de las entidades accionadas, a partir de las pruebas que se allegaron al expediente. • En relación con la asistencia de las entidades a una reunión para tratar temas del muelle 13 de Buenaventura (numeral 1 de la petición) Sea lo primero aclarar, que de acuerdo con los correos a los que se remitieron las peticiones, no se observa alguna dirección electrónica que se pueda relacionar 12 La solicitud fue remitida a las siguientes direcciones de correo electrónico: Dolly.alvarez@unidadsolidaria..gov.co, ottypatino@presidencia.gov.co, fabian.parra@contraloria.gov.co, tlovoc@defensoria.gov.co, admin.sigdea@procuraduria.goc.co, no_responder@presidencia.gov.co, dapre@presidencia.gov.co, servicioalciudadano@minambiente.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, servicioalciudadano@mininterior.gov.co, Meylin.barragan@minagricultura.gov.co, notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co, dirección@acop.online, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co, Isabel.zuleta@senado.gov.co, servicioalciudadano@mintransporte.gov.co, ingritts.garcia@minagricultura.gov.co, franciamarquez@presidencia.gov.co, servicioalciudadano@dnp.gov.co, servicioalciudadano@dnp.gov.co, infor@minambiente.gov.co, contactenos@ani.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, servicioalciudadano@mininterior.gov.co, solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co, Isabel.zuleta@senado.gov.co y servicioalciudadano@mintransporte.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con la Asociación de Operadores Portuarios de Colombia, razón por la cual no se puede realizar ningún estudio, pues no hay prueba de que se hubiese presentado la solicitud a un correo perteneciente a dicha organización, razón por la cual no se advierte vulneración iusfundamental alguna.
De otra parte, la Sala observa que la Presidencia de la República mediante oficio No. OFI24-00138426 / GFPU 13000000 del 11 de julio de 202413, informó que el primer mandatario no podía asistir a la reunión por compromisos previamente adquiridos, sin embargo, mencionó que delegó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que hiciera presencia en dicha reunión. La Vicepresidencia de la República en comunicado No. OFI24-00129785 / GFPU 11050000 del 2 de julio de 202414, confirmó la asistencia a la reunión, para lo cual delegó a una funcionaria.
El Ministerio del Trabajo mediante correo electrónico del 17 de junio de 2024, le informó al demandante que la petición había sido asignada a la Dirección Territorial del Valle del Cauca. Adicionalmente, en la contestación a la solicitud de amparo no hizo alusión alguna a la reunión a la cual fue invitada. La Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en oficio No. 2024-540-011624-1 del 28 de junio de 202415, señaló que “en la medida de lo posible, se realizarán las gestiones pertinentes para la asistencia de un funcionario de alto nivel del ministerio en la mencionada asamblea”.
La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP-, en oficio No. AUNAP- DRC-0090 del 27 de junio de 202416, confirmó la asistencia a la reunión a la que se hace alusión en la petición. El Ministerio del Interior a través de correo electrónico del 16 de julio de 2024 (documento aportado por el actor), le manifestó al demandante que “no pudimos atenderlo en la fecha convocada, por lo que escribo toda vez que no se evidencia una solicitud dirigida al Ministerio del Interior, en este sentido, me gustaría conocer cuál sería nuestro rol o apoyo requerido de nuestra parte”.
Posteriormente, mediante oficio del 19 de octubre de 2024, allegado por la cartera ministerial con la contestación de la acción tutela, afirmó lo siguiente: “El día 10 de julio de 2024 bajo el Radicado 2024-1-004044-053899 Id: 364425, se puso en conocimiento de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del interior (en adelante DACNARP), el mentado derecho de petición, el cual, entre otras, solicitaba la presencia de esta entidad del estado en la Asamblea de las Organizaciones de Pesca Artesanal.
Conforme a lo anterior, se hace necesario indicar que al interior del DACNARP, existen una serie de protocolos y requisitos que se deben cumplir con el fin de delegar el personal idóneo que pueda desplazarse al territorio y realizar un acompañamiento efectivo para dar cumplimiento a las solicitudes que elevan las distintas organizaciones o personas naturales a nivel nacional ante el Ministerio del Interior.
Dichos trámites requieren de unos tiempos mínimos que se ciñen, entre otras, a la proyección y autorización de un plan de comisión, asignación de funcionarios que se desplacen a la región y revisión de agendas ya asignadas con anterioridad a otros territorios. Así las cosas, desafortunadamente no se contó con el lapso suficiente que posibilitara a esta Dirección, el acompañar como era la intención a los participantes de la Asamblea de las Organizaciones de Pesca Artesanal el día 12 de octubre de 2024 en el Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca), tal como se solicitó en su debido momento por parte de los peticionarios.
No obstante, estaremos dispuestos a futuro, contando con la 13 Documento aportado por el demandante. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 programación adecuada tanto en logística como en tiempo, para acompañar y apoyar dentro de las competencias asignadas al DACNARP, a las diferentes comunidades que así lo requieran”.
Cabe resaltar, que el Ministerio del Interior allegó la constancia de notificación al accionante del oficio del 19 de octubre de 2024, tal como se observa a continuación: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en oficio del 31 de julio de 202417, informó que “no fue posible, por parte de esta dirección, acompañar el espacio de diálogo propuesto por los pescadores, debido a la existencia de compromisos previamente adquiridos y el cruce de agenda para la misma fecha”.
La Agencia Nacional de Infraestructura en oficio del 28 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “En atención a las comunicaciones señaladas en el asunto, amablemente se informa que las zonas de uso público que corresponden a las instalaciones del denominado "Muelle 13", actualmente se encuentran bajo permiso portuario otorgado a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares por medio de la Resolución No. 004 de 1994 de la otrora Superintendencia General de Puertos, a su vez, dicho acto administrativo fue modificado extendiendo el plazo del permiso portuario hasta el 6 de enero de 2025, por medio de la Resolución No. 20243030000145 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, el 6 de enero de 2024.
De acuerdo con lo anteriormente mencionado, se realizarán las reuniones que correspondan, una vez contemos de manera oficial, con la directiva presidencial, y además, se cuente con la disponibilidad de las instalaciones en cuestión”. La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, junto con la contestación de la tutela, allegó un escrito de “septiembre de 2024” en el que le manifestó al actor que no administra ni otorga concesiones que estén relacionadas con el muelle 13 de Buenaventura, no obstante, le indicó que el director nacional y otros funcionarios se hicieron presentes en la reunión del 12 de julio de 2024 que 17 Documento aportado por el demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se celebró en el auditorio Comfenalco Valle a las 9:00 a.m. Sin embargo, no aportó la constancia de notificación de la respuesta dispensada al demandante.
El Ministerio del Transporte con la respuesta a la acción de tutela aportó el oficio del 26 de agosto de 2024 -radicado MT No.: 20245001026301-, mediante el cual remite la petición del demandante a la Agencia Nacional de Infraestructura, al considerar que carece de competencia. Igualmente, aportó copia del oficio del 23 de septiembre de 2024, mediante el cual señaló que “a través del oficio No. 20243030303441 del 28 de agosto de 2024 la entidad brindo respuesta a sus solicitudes, realizadas a través de las comunicaciones No. 20244090949982 del 2 de agosto de 2024, 20244090846172 del 12 de julio de 2024, 20244090829852 del 10 de julio de 2024, 20244090732692 y 20244090729562 del 18 de junio de 2024”.
Asimismo, allegó copia de la notificación, así: Finalmente, el Alto Comisionado para la Paz guardó silencio en la acción de tutela, aun cuando se le notificó debidamente el auto admisorio, por lo que en virtud de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199118, se entiende que no ha brindado respuesta a la solicitud del demandante.
Así las cosas, en lo que atañe con la petición relativa a la asistencia de las entidades a una reunión en la que se abordarían temas relacionados con el muelle 13 de Buenaventura, se observa que la Presidencia de la República, la 18 ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Vicepresidencia de la República, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP-, los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, dieron respuesta a esta solicitud, la cual fue notificada al demandante, ya sea porque fue el mismo actor quién la aportó con la solicitud de amparo o porque las entidades allegaron la constancia de notificación. No obstante lo anterior, se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de i) el Ministerio del Trabajo, toda vez que no allegó respuesta a la petición del demandante, ii) la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, pues si bien manifestó que el director nacional junto con otros funcionarios asistieron a la reunión, lo cierto es que no aportó prueba de que la respuesta se le hubiese notificado al demandante, iii) la Agencia Nacional de Infraestructura, toda vez que la respuesta no guarda relación con lo solicitado por el actor, en tanto es incongruente y, finalmente, iv) el Alto Comisionado para la Paz guardó silencio en este trámite constitucional, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, por lo que en virtud de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199119, se entiende que no ha brindado respuesta a la petición del demandante. • Frente a la petición de la recuperación de la flota pesquera y los predios administrados por la Sociedad de Activos Especiales, con el fin de fortalecer la actividad pesquera artesanal (numeral 3) La Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en oficio No. 2024-540-011624-1 del 28 de junio de 2024, allegado por la parte actora, informó que “las acciones para la recuperación de la flota pesquera y el fortalecimiento de la pesca artesanal, se indica que dichas actividades son de la competencia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, las cuales desarrolla en el marco de su Programa de Fomento, por lo cual, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por el Artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), dimos traslado de su derecho de petición a la AUNAP, mediante comunicación 2024-540-011339-1, para lo pertinente”.
La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP-, en oficio No. AUNAP- DRC-0090 del 27 de junio de 2024 (documento aportado por el demandante), no resolvió la referida petición bajo estudio. El Ministerio del Interior manifestó que “esta petición no es competencia del DACNARP y no se encuentra dentro de sus funciones el pronunciarse respecto a los predios incautados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y su posible destinación, por lo que será el Ministerio de Agricultura quien deberá dar traslado a dicha entidad para lo de su competencia. En lo demás relacionado en este numeral, remitirse a la respuesta inmediatamente anterior”.
Sin embargo, no aportó la prueba de que remitió a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- la petición para que se pronuncie en lo que hace relación con la flota pesquera y los predios incautados, con el fin de fortalecer la actividad pesquera artesanal. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le manifestó al accionante en su respuesta que “no es el ente encargado de soluciones técnicas relacionadas con dotación o recuperación de artes y métodos usados de las pesquerías en el país”, sin indicar cuál era la entidad competente. 19 ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El Ministerio del Transporte, como se indicó en el estudio de la pregunta No. 1, remitió por competencia la petición a la Agencia Nacional de Infraestructura, de lo cual da cuenta el oficio del 26 de agosto de 2024 -radicado MT No.: 20245001026301-, bajo el argumento de que carecía de competencia. El Ministerio del Trabajo, como se anotó en el estudio de la pregunta No. 1, tampoco brindo respuesta en relación con lo solicitado en el numeral 3 de la petición. La Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República, se limitaron a resolver lo referente a la invitación de la reunión, sin hacer referencia a la petición relacionada con la recuperación de la flota pesquera y los predios administrados por la Sociedad de Activos Especiales, con el fin de fortalecer la actividad pesquera artesanal.
Respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura se reitera lo expuesto en el apartado anterior, en el sentido de que la respuesta que notificó al demandante no es congruente con lo solicitado en la petición, pues si bien se refiere a la administración actual del muelle 13 de Buenaventura, no se pronunció frente a la asistencia a la reunión ni al fortalecimiento de la actividad pesquera artesanal.
En relación con el Alto Comisionado para la Paz se le aplicará igualmente la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto guardó silencio a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. Frente a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias se reitera que no se aportó la constancia de notificación de la respuesta entregada al accionante, aunado al hecho de que esta no resuelve lo relacionado con la solicitud bajo estudio.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en relación con la petición No. 3 formulada por el actor el 14 de junio de 2024, la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Transporte, no vulneraron el derecho fundamental de petición. No ocurre lo mismo, con la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Alto Comisionado para la Paz y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, quienes vulneraron esa garantía constitucional porque no se pronunciaron sobre la solicitud referente al fortalecimiento de la actividad pesquera artesanal.
Asimismo, los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el primero porque no allegó la prueba de la remisión de la petición a la Sociedad de Activos Especiales y, el segundo, porque en la respuesta no indicó cuál era la entidad competente y su respectiva remisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04804-00 Demandante: Héctor Ocoró Angulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA Primero.- NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por los Ministerios del Interior y de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Héctor Ocoró Angulo, quien actúa en nombre propio, por las razones expuestas. Tercero.- ORDENAR a la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Vicepresidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz, a los Ministerios del Interior, Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Trabajo, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, por intermedio de la dependencia que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo, la cual deberá ser debidamente notificada al peticionario de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, en los términos precisados en la parte motiva de esta decisión. Cuarto.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Ocoró Angulo, quien actúa en nombre propio, contra los Ministerios de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación de Operadores Portuarios de Colombia.
Quinto.- Por intermedio de la Secretaría General, CORREGIR, en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el nombre de la parte actora en la acción de tutela que quedó registrado como Federación de Pescadores Artesanales del Pacífico y es Héctor Ocoró Angulo. Sexto.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Octavo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO