Micelio
11001031500020230607301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-12

Radicación interna: 11884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06073-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento de pensión de jubilación / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud La UGPP promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 15001333301120190020102.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Humberto Jiménez Cuervo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones UGM 051176 del 29 de junio de 2012, RDP 015595 del 21 de mayo de 2019 y RDP 021052 del 18 de julio de 2019 y se reliquidara su pensión con una tasa de reemplazo del 80%, de conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de la prima técnica. 1 En adelante UGPP 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06073-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ii) El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.

En contra de esa decisión la entonces demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 25 de abril de 2023 confirmó la decisión del a quo que ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión especial de jubilación en favor de Humberto Jiménez Cuervo. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo, «debido a que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor HUMBERTO JIMÉNEZ CUERVO aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en cuanto al porcentaje del monto de la prestación (80%), no obstante, en lo atinente al reconocimiento del pensión de vejez, el fondo competente para reconocer la prestación y la mesada 14 se mantienen los criterios del régimen contenido en la Ley 33 de 1993, sin manifestarse al respecto, escindiendo así dos regímenes pensionales y aplicándolos parcialmente».

Asimismo, consideró que se incurrió en desconocimiento de precedente2 y abuso del derecho, debido a que «el principio de favorabilidad y de inescindibilidad deben observarse uno a otro, es decir, que es procedente la aplicación de la favorabilidad a un caso concreto siempre que no se apliquen diferentes cuerpos normativos, sino que una vez se ha determinado que una norma resulta más favorable a un caso en concreto, esta debe ser aplicada de forma integral y no, como erróneamente lo hicieron los despachos accionados, tomando disposiciones de la Ley 100 de 1993 y manteniendo criterios de reconocimiento que se efectuaron con base en la Ley 33 de 1985».

(sic) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] • PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 4 por el evidente detrimento del erario que se genera con el reconocimiento de la pensión de vejez ordenada.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos los fallos del 16 de mayo de 2022 y el 25 de abril de 2023, emitidos por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 4, respectivamente, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 15001333301120190020102, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor HUMBERTO JIMÉNEZ CUERVO, desconociendo que en dicha prestación 2 Al respecto mencionó las sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1998, T- 217 de 2013, SU 140 de 2019. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06073-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pensional se están aplicando dos (2) regímenes pensionales, lo cual rompe con el principio de inescindibilidad normativa. b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 4 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando el fallo del 16 de mayo de 2022 dictado por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA. • SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 4 en las sentencias del 16 de mayo de 2022 y el 25 de abril de 2023, respectivamente.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria los fallos del 16 de mayo de 2022 y el 25 de abril de 2023 emitido dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001333301120190020102, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. […]». (sic) 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá3 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, desestimar las pretensiones, en la medida en que no se vulneró derecho fundamental alguno. Al respecto, después de referirse al análisis efectuado en la providencia atacada, señaló que se efectuó un estudio detallado de los hechos, los cargos de apelación y del material probatorio que oportunamente fue aportado al expediente, al aplicar la normatividad y el precedente jurisprudencial del alto tribunal de esta jurisdicción, correspondiente al caso en concreto. 1.2.2.

Humberto Jiménez cuervo4, en calidad de tercero interesado, pidió no acoger las pretensiones de la parte demandante, en atención a que los pronunciamientos que definieron el asunto ya hicieron tránsito a cosa juzgada y fueron el resultado de un proceso ordinario que se adelantó con respeto al debido proceso, sin contar con que se ajustaron a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, sin que sea cierto que con ello se afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2.3.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja5 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al considerar que el asunto se tramitó de acuerdo con las formalidades propias del procedimiento ordinario que contiene la Ley 1437 de 2011, además, que la decisión dictada el 16 de mayo de 2022 se ocupó de desarrollar en debida forma los problemas jurídicos planteados, con base en los argumentos y tópicos fijados en el líbelo introductorio y su contestación, 3 Ver índice 11 de Samai 4 Ver índice 13 de Samai 5 Ver índice 14 de Samai 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06073-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social descendiendo del estudio de los hechos demostrados a través del material probatorio recaudado en oportunidad en confrontación con el marco jurídico y jurisprudencial vigente que reglamenta la reliquidación pensional de los servidores públicos, sin que se pueda predicar que el fallo dictado sea arbitrario o caprichoso. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los argumentos que la sustentaron son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, o a través de la solicitud de adición al fallo objeto de controversia. 1.4.

Escrito de impugnación7 La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 6 Ver índice 17 de Samai 7Ver índice 21 de Samai 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06073-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indicó en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06073-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de la subsidiariedad? Solo de superar lo anterior, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2023 a través de la cual, en segunda instancia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de Humberto Jiménez Cuervo escindiendo dos regímenes pensionales, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06073-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto La UGPP acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001333301020190020102, por medio de la cual, en segunda instancia, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de Humberto Jiménez Cuervo con sustento en dos regímenes pensionales.

En este orden de ideas, se considera que tal inconformidad debe ser dilucidada por el juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201117, que señalan: Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [..:] En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia de lo contencioso- administrativo como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia SU – 026 de 2021, sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1.

En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. 5.2.

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas 17 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06073-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].

Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló: “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40] […] 5.5.

Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.

Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06073-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá no procede recurso alguno; y cuya causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los motivos en que la parte actora sustenta los defectos alegados, en el presente asunto en particular se evidencia que confluyen los elementos estructurales para que proceda el estudio por la causal séptima del artículo 250 del C.P.A.C.A. que versa sobre no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la entidad demandante cuenta con el mecanismo judicial idóneo tendiente a satisfacer su pretensión de «DEJAR sin efectos los fallos del 16 de mayo de 2022 y el 25 de abril de 2023, emitidos por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 4, respectivamente, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 15001333301120190020102, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor HUMBERTO JIMÉNEZ CUERVO, desconociendo que en dicha prestación pensional se están aplicando dos (2) regímenes pensionales, lo cual rompe con el principio de inescindibilidad normativa», consecuencia de un posible nulidad originada en la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06073-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador