Radicado: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Accionante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Accionante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia del defecto sustantivo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque la actora señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, igualdad y mínimo vital) y los defectos que alega sobre las sentencias proferidas el 3 de agosto y 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico (defecto sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque no aplicaron los Decretos 491 y 564 de 2020, que decretaron la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria por el Covid- Radicado: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Accionante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez 2 19.
Por lo tanto, alega que se configuró un defecto sustantivo al declarar la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2.2.- Al respecto, se advierte que el artículo 1 del Decreto 564 de 20201 ordenó la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para las actuaciones judiciales; en cambio, la reclamación de la sanción por pago tardío de las cesantías concierne a una actuación administrativa.
Además, incluso asumiendo que la accionante es beneficiaria de la suspensión de términos decretada en la norma ibidem, amerita recordar que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la medida a partir del 1° de julio de 20202, pero la accionante presentó la reclamación administrativa el 24 de marzo de 2021 y radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de febrero de 2022. 2.3.- Finalmente, el artículo 6 del Decreto 491 de 20203 autorizó a las autoridades administrativas en sus distintos órdenes, sectores y niveles para suspender – mediante acto administrativo– los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Sin embargo, la accionante no acreditó que la Secretaría de Educación del Atlántico hubiese ordenado la suspensión de términos administrativos, lo cual era una carga probatoria que le correspondía cumplir, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso. Por lo tanto, como no se evidenció que la Secretaría de Educación del Atlántico suspendió los términos de las actuaciones administrativas durante la vigencia del Decreto 491 de 2020, no podía predicarse una suspensión de la prescripción trienal de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la accionante.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 <<ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales>>. 2 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 3 <<ARTICULO 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años>>.