Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. Demandado: Metrolínea S.A. Tema: Se declara la nulidad de los actos administrativos que impusieron multas por el retraso en el programa de ejecución del proyecto.
En el momento en que fueron proferidos los actos demandados, la sociedad concesionaria había superado el atraso que motivó la imposición de las sanciones. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso una multa por la falta de entrega de información al interventor del contrato.
No está demostrado que al momento en que fueron proferidos dichos actos, la sociedad concesionaria hubiera entregado la información solicitada por el interventor, ni está demostrado que la entidad demandada hubiera desconocido los derechos al debido proceso e igualdad de la demandante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de octubre de 20161.
En el auto del 27 de octubre de 20162 se dio traslado a las partes y al Ministerio 1 Cuaderno principal, folio 317. 2 Cuaderno principal, foio 319. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 2 Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Metrolínea S.A.3 presentó alegatos de conclusión dentro del término legal. Estaciones Metrolínea Ltda. y el Ministerio Público guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 28 de febrero de 2012 Estaciones Metrolinea Ltda. (en adelante, la demandante o la sociedad concesionaria) presentó demanda de controversias contractuales contra Metrolínea S.A. (en adelante, la entidad demandada o Metrolínea) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: <<1.
Declarar que son nulas las resoluciones No. 220 del 1 de Abril de 2.011 y No. 430 del 1 de Julio de 2.011, expedidas por la sociedad METROLÍNEA S.A., mediante las cuales se impone a la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LIMITADA., una multa equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($397.696.500); y se resuelve el recurso de reposición, confirmándose la multa impuesta. 2.
Declarar que son nulas las resoluciones No. 221 del 1 de Abril de 2.011 y No. 431 del 1 de Julio de 2.011, expedidas por la sociedad METROLÍNEA S.A., mediante las cuales se impone a la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LIMITADA., una multa equivalente a CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($417.150.000); y se resuelve el recurso de reposición, confirmándose la multa impuesta. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Condenar a la sociedad METROLÍNEA S.A. a restituir a favor de la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LIMITADA., las sumas de dinero pagadas por concepto de las multas impuestas mediante las resoluciones No. 220 del 1 de Abril de 2.011 y No. 430 del 1 de Julio de 2.011, No. 221 del 1 de Abril de 2.011 y No. 431 del 1 de Julio de 2.011, que en total serían OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($814.846.500). 4.
Condenar a la sociedad METROLÍNEA S.A. al pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitida por el Estado Colombiano a favor de la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LIMITADA., desde el día en que la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LIMITADA realizó el pago de las sumas de dinero por concepto de las multas impuestas mediante las resoluciones No. 220 del 1 de Abril de 2.011 y No. 430 del 1 de Julio de 2.011, No. 221 del 1 de Abril de 2.011 y No. 431 del 1 de Julio de 2.011, hasta que la devolución total del capital y los intereses se realice. 5.
Ordenar que todas las sumas de dinero que se deban restituir a favor de la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LTDA. a cargo de la sociedad 3 Cuaderno principal, folios 320 – 327. 4 Cuaderno No 1, folios 2 – 17. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 3 METROLÍNEA S.A., deben ser indexadas y actualizadas a valor presente al momento en que se haga exigible la obligación de pago. 6.
Condenar a la sociedad METROLÍNEA S.A. al pago de las costas procesales y agencias en derecho a favor de la sociedad ESTACIONES METROLÍNEA LTDA.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 18 de noviembre de 2008 Metrolínea (en calidad de concedente) y la demandante (en calidad de concesionario) suscribieron el contrato de concesión No. M-LP-001-2008, que tenía por objeto la construcción de la Estación de Cabecera, los Patios de Operación y los Talleres del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga en el Municipio de Floridablanca. 2.2.- El contrato constaba de 4 etapas: i) la etapa de preconstrucción que tenía una duración de tres (3) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2009; ii) la etapa de construcción con una duración de dieciséis (16) meses contados a partir de la finalización de la etapa de preconstrucción; iii) etapa de reversión por quince (15) días; y iv) la etapa de remuneración con una duración de dieciocho (18) años y dos (2) meses contados a partir del 1º de noviembre de 2009. 2.3.- El valor aproximado del contrato fue de noventa y seis mil millones de pesos ($96.000.000.000). 2.4.- En el oficio M-OAJ-115-120110 del 12 de enero de 2010 la entidad concedente inició un procedimiento administrativo para la imposición de multas como consecuencia del i) retraso de veinticuatro (24) días en el programa de ejecución del proyecto al mes de noviembre de 2009, y ii) incumplimiento en la entrega de los planes de contingencia para superar la crisis en la ejecución de la obra, los ajustes al diseño estructural y de geometría vial del edificio PQP y de los diseños del patio provisional, los cuales fueron solicitados por la interventoría por medio del oficio MT-041-RL-258-09 del 14 de octubre de 2009. 2.4.1.- Metrolínea le concedió a la sociedad concesionaria cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación para que presentara descargos y aportara las pruebas que considerara pertinentes. 2.5.- La demandante presentó descargos dentro del término otorgado. 2.6.- Mediante Resolución No. 220 del 1° de abril de 2011 Metrolínea impuso a la demandante una multa de trescientos cincuenta y siete millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($357.480.000) por el retraso en el programa de ejecución del proyecto al mes de noviembre de 2009, y una multa de cuarenta millones Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 4 doscientos dieciséis mil quinientos pesos ($40.216.500) por el incumplimiento en la entrega de la información solicitada por el interventor. 2.7.- La demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo.
No obstante, Metrolínea confirmó la decisión en su integridad mediante la Resolución No. 430 del 1° de julio de 2011. 2.8.- Por medio del oficio M-OAJ-5240-221210 del 22 de diciembre de 2010 Metrolínea inició un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de una multa por cuenta del retraso de veintisiete (27) días en el programa de ejecución del proyecto al mes de abril de 2010.
En esta ocasión, la entidad demandada también otorgó a la sociedad concesionaria cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación para que presentara descargos y aportara las pruebas que considerara pertinentes. 2.9.- La demandante presentó descargos dentro del término otorgado. 2.10.- A través de la Resolución No. 221 del 1° de abril de 2011 la entidad demandada impuso una multa a la sociedad concesionaria de cuatrocientos diecisiete millones ciento cincuenta mil pesos ($417.150.000) como consecuencia del retraso en el programa de ejecución del proyecto al mes de abril de 2010. 2.11.- La demandante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo de imposición de multa, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 431 del 1° de julio de 2011 en el sentido de confirmar la determinación. 2.12.- La sociedad concesionaria consideró que los actos administrativos demandados adolecían de nulidad porque: 2.12.1.- Desconocieron que el sistema de seguimiento establecido para la ejecución del contrato era dual, esto es, comprendía el programa de trabajo y el programa de compromisos.
De esta forma, advirtió que para que la imposición de multas como consecuencia del desarrollo de las actividades de obra fuera procedente, debía estar demostrada la desatención del programa de trabajo y del programa de compromisos. 2.12.1.1.- Como quiera que Metrolínea impuso las multas sin tener en cuenta que la demandante cumplía el programa de compromisos, el análisis adelantado por la entidad fue incompleto. 2.12.2.- Las conductas por las cuales fue sancionado eran atípicas.
Los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en cláusulas que sancionaban el incumplimiento del cronograma de obra y del plan de ejecución de trabajo. Sin embargo, estas figuras no fueron definidas ni estaban Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 5 contempladas en el contrato de concesión y en sus anexos, por lo que las cláusulas que sustentaron la imposición de las multas eran inaplicables. 2.12.3.- La conducta que sustentó la imposición de la multa por la falta de entrega de la información no tenía relación alguna con el fundamento legal invocado para aplicar la sanción. 2.12.3.1.- Explicó que la interventoría solicitó la imposición de la multa con fundamento en la cláusula 29.10 del contrato de concesión que establecía la obligación de entregar informes semanales y mensuales de ejecución de las obras.
No obstante, la información requerida por el interventor, cuya entrega fue omitida por la sociedad concesionaria, no era de aquella enlistada en la cláusula 29.10 del contrato de concesión, razón por la cual era improcedente imponer la multa por la desatención del requerimiento. 2.12.4.- Omitieron que el programa de ejecución del proyecto se reajustó de facto, toda vez que la construcción de la primera etapa del deprimido se retrasó por causas ajenas a la voluntad de la sociedad concesionaria como lo eran la demora en el retiro de la estructura “H” portante de una línea de alta tensión de propiedad de la ESSA ESP y la reconsideración de la geometría vial y del diseño estructural del deprimido. 2.12.4.1.- Con fundamento en lo anterior, resaltó que que no era posible que el avance de la obra se midiera teniendo en consideración el programa de ejecución del proyecto inicialmente aprobado pues <<(…) como se está siguiendo este programa inicial desactualizado, arrojaría un atraso de 24 días, pero si se tiene en cuenta la realidad del proyecto y el programa de obra ajustado al frente de trabajo pospuesto del paso deprimido, en el peor de los casos estaríamos frente a 9 días de retraso.>> 2.12.5.- Ignoraron que el fundamento fáctico que motivó la aplicación de la sanción no existía en el momento en que se profirieron los actos administrativos. 2.12.5.1.- Explicó que en el oficio por medio del cual el interventor solicitó la imposición de multas se expusieron una serie de requerimientos5 cuya omisión motivó la aplicación de la sanción. Metrolínea no tuvo en cuenta que en el momento en que fueron proferidos los actos administrativos ya había cumplido lo solicitado, de manera que no era procedente la imposición de la sanción. 5 i) Elaboración e implementación del plan de calidad; ii) advertencia sobre la necesidad de que los subcontratos fueran aprobados por Metrolínea; iii) presentación del programa de trabajo, de compromisos y de inversiones; iv) requerimiento sobre el proceso constructivo de Caissons, dado y vigas de amarre; v) presentación de los planos de construcción que se refieren a la ingeniería de detalle para el debido seguimiento y control; vi) presentación del documento definitivo del diseño funcional y geométrico vial; vii) reiteración de la necesidad de ejecutar las obras de construcción de acuerdo con los diseños aprobados por Metrolínea; viii) presentación de los diseños funcional geométrico y vial de la construcción de la Estación de Cabecera, los Patios de Operación y los Talleres del Sistema; y ix) advertencias sobre los atrasos en la ejecución de la obra y la necesidad de avanzar en los trabajos constructivos.
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 6 2.12.5.2.- Advirtió que el programa de ejecución del proyecto vigente al momento en que se profirieron los actos administrativos era el aprobado luego de la modificación No. 4 al contrato de concesión suscrita el 31 de agosto de 2010, que amplió el plazo de la etapa de construcción en catorce (14) meses.
Conforme al nuevo programa de ejecución del proyecto, la sociedad concesionaria estaba cumpliendo el programa de trabajo y programa de compromisos, razón por la cual no era procedente la imposición de las multas. 2.12.6.- Vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que Metrolínea i) impuso las multas sin que se llevara a cabo la audiencia establecida en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, ii) no permitió la práctica de los testimonios solicitados en los recursos de reposición presentados contra las Resoluciones Nos. 220 y 221 del 1° de abril de 2011, y iii) omitió vincular al procedimiento administrativo sancionatorio a los socios de la demandante para que presentaran los descargos y las pruebas que estimaran pertinentes. 2.12.7.- Desconocieron el artículo 13 de la Constitución Política toda vez que en los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados contra Movilizamos S.A. y Metrocinco Plus S.A. (también concesionarios de Metrolínea), sí se practicaron audiencias de descargos y se permitió la práctica de pruebas, a diferencia de lo acontencido en el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó en su contra. 2.12.8.- Habían perdido fuerza ejecutoria en tanto desaparecieron los fundamentos fácticos que motivaron la imposición de la sanción. Ello, como quiera que el retraso en la ejecución de las obras fue superado con el nuevo programa de ejecución del proyecto aprobado luego de la suscripción del acta de modificación No. 4 al contrato de concesión. 2.12.9.- Estaban falsamente motivados teniendo en consideración que, al momento en que fueron proferidos, la sociedad concesionaria estaba cumpliendo el programa de ejecución del proyecto.
B.- Posición de la parte demandada 3.- Metrolínea6 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- El marco de referencia legal para registrar y documentar las acciones de seguimiento, avance y control de la ejecución de las actividades era el programa de ejecución del proyecto que comprendía el programa de trabajo y el programa de compromisos.
Contrario a lo sostenido por la demandante, el incumplimiento 6 Cuaderno No. 1, folios 289 – 317. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 7 de cualquiera de los componentes del programa de ejecución del proyecto daba lugar a la imposición de multas. 3.2.- De acuerdo con la Resolución No. 220 del 1° de abril de 2011, la multa impuesta era procedente toda vez que la sociedad concesionaria incumplió i) el programa de ejecución del proyecto por cuanto al mes de diciembre de 2009 presentaba un retraso de 45 días, y ii) la obligación de entregar la información solicitada por el interventor del contrato de concesión. 3.3.- De conformidad con la Resolución No. 221 del 1° de abril de 2011, la multa impuesta era procedente porque la sociedad concesionaria incumplió el programa de ejecución del proyecto, que al mes de abril de 2010 estaba retrasado en 27 días. 3.4.- No era cierto que el incumplimiento del cronograma de obra y del plan de ejecución de trabajo no estuviera tipificado como una conducta sancionable.
Tanto el contrato de concesión, como sus anexos y el pliego de condiciones establecían que el instrumento de verificación y seguimiento al cumplimiento del objeto contractual era el plan de ejecución del proyecto, el cual fue desatendido por la sociedad concesionaria en dos oportunidades. 3.5.- No estaba demostrado que la demora en el retiro de la estructura “H” portante de una línea de alta tensión y la reconsideración de la geometría vial y del diseño estructural del deprimido hubieran afectado el avance de la obra y que, por tanto, justificaran el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad concesionaria. 3.6.- No desconoció el derecho al debido proceso de la sociedad concesionaria.
Antes de la expedición de los actos administrativos demandados Metrolínea inició un procedimiento administrativo en el que le otorgó a la demandante la oportunidad de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos que motivaban la imposición de las multas. 3.6.1.- Aunado a lo anterior, aclaró que: i) las pruebas testimoniales solicitadas por la sociedad concesionaria no fueron decretadas ni practicadas porque no cumplió con la carga de señalar el objeto de las mismas, y ii) no era necesario vincular a los socios de la demandante porque <<(…) el proceso sancionatorio de imposición de multas se adelantó por parte del contratante y dentro de la ejecución del contratante de obra>>. 3.7.- No se configuró el decaimiento de los actos administrativos demandados porque los fundamentos de hecho que motivaron la imposición de la sanción no desaparecieron.
La prórroga del plazo de la etapa de construcción y la consecuente reprogramación de la obra se originaron en la desatención de las obligaciones a cargo de la demandante, por lo que no se podía valer de tales Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 8 eventos para señalar que estaba cumpliendo el programa de ejecución del proyecto.
C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 19 de noviembre de 20157 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- Metrolínea no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante. 4.1.1.- Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado que interpretó el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, explicó que antes de imponer una multa se debía adelantar un procedimiento administrativo en el que se otorgara al contratista la oportunidad de defenderse de las faltas imputadas y de allegar las pruebas pertinentes para respaldar sus afirmaciones.
Teniendo en consideración que la entidad demandada adelantó un procedimiento administrativo acorde con lo requerido en el artículo 17 ibídem, concluyó que el derecho al debido proceso de la sociedad concesionaria fue garantizado. 4.1.2.- En relación con las pruebas testimoniales que fueron omitidas en el procedimiento administrativo, advirtió que la sociedad concesionaria solicitó su práctica en los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales se impusieron las multas, esto es, cuando ya había fenecido la oportunidad para solicitarlas.
Aclaró que el momento procesal para pedir la práctica de pruebas era al descorrer el traslado para defenderse y que, de acuerdo con el artículo 56 del CCA, era en el recurso de apelación y no en el de reposición en el que era admisible solicitar la práctica de pruebas. 4.1.3.- En lo referente a la vinculación de los socios de la demandante al procedimiento administrativo sancionatorio, señaló que era a la sociedad concesionaria a quien se debía notificar todo lo relacionado con la ejecución del contrato de concesión y, en este caso particular, lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, para que presentara los descargos y pruebas que estimara pertinentes. 4.2.- Los actos administrativos demandados no adolecían de falsa motivación. Las pruebas obrantes en el expediente demostraban que durante la ejecución del contrato se presentaron múltiples retrasos en el programa de ejecución del proyecto por causas imputables a la demandante que, en definitiva, generaron la necesidad de prorrogar el plazo de la etapa de construcción. Esta modificación del contrato de concesión fue otorgada para salvaguardar el interés general y el proyecto, pero no comportaba la aceptación del incumplimiento de la sociedad concesionaria ni mucho menos la eximía de la sanción. 7 Cuaderno No. 1, folios 289 – 302.
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 9 D.- Recurso de apelación de la demandante 5.- La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En el escrito de apelación expuso los siguientes argumentos: 5.1.- Los actos administrativos demandados desconocieron su derecho al debido proceso en la medida en que no estuvieron precedidos de la audiencia establecida en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. 5.2.- Metrolínea le aplicó un procedimiento administrativo sancionatorio totalmente diferenciado al adelantado a otros concesionarios como Movilizamos S.A. y Metrocinco Plus S.A., quienes sí tuvieron la oportunidad de comparecer a una audiencia ante la entidad concedente. 5.3.- Los actos administrativos demandados perdieron fuerza ejecutoria porque sus fundamentos de hecho desaparecieron.
Las multas fueron impuestas cuando estaba vigente el nuevo programa de ejecución del proyecto, que fue cumplido en su integridad por la demandante. 5.4.- El tribunal omitió resolver la totalidad de los cargos de nulidad formulados en la demanda, razón por la cual solicitó se emitiera un pronunciamiento frente a ellos en la sentencia que resolviera el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término establecido en el literal d) del inciso segundo del numeral 10 del artículo 136 del CCA8. 8 <<ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
(…)>> Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 10 6.1.- El contrato de concesión terminó de común acuerdo entre las partes el 12 de octubre de 2012. De acuerdo con lo establecido en las cláusulas 66 y 67, el contrato debía ser liquidado de común acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación. De lo contrario, Metrolínea debía liquidarlo directa y unilateralmente mediante acto administrativo. 6.2.- En el expediente no está demostrado que las partes hubieran liquidado el contrato de concesión de común acuerdo o que Metrolínea lo hubiera liquidado unilateralmente y el término para hacer esto último venció el 13 de abril de 2013.
En vista de lo anterior, la sociedad concesionaria tenía hasta el 13 de abril de 2015 para presentar la demanda. 6.3.- Teniendo en consideración que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2012, se concluye que fue radicada oportunamente. F.- Decisión a adoptar 7.- La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará i) la nulidad de las Resoluciones Nos. 220 del 1° de abril de 2011 y 430 del 1° de julio de 2011 en lo que tiene que ver con la multa impuesta por el retraso en el programa de ejecución del proyecto, y ii) la nulidad de las Resoluciones Nos. 221 del 1° de abril de 2011 y 431 del 1° de julio de 2011.
Esta decisión se adopta porque, tal y como lo señaló la demandante, está demostrado que, en el momento en que fueron proferidos los actos administrativos, había superado el retraso en el programa de ejecución del proyecto que motivó la imposición de las sanciones. 8.- Como consecuencia de lo anterior, condenará a Metrolínea a restituir a favor de la demandante setecientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta mil pesos ($774.630.000), suma de dinero que corresponde a lo descontado por concepto de las multas impuestas por el retraso en el programa de ejecución del proyecto. 9.- La sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nos. 220 del 1° de abril de 2011 y 430 del 1° de julio de 2011 en lo relativo a la multa por la falta de entrega de los planes de contingencia para superar la crisis en la ejecución de la obra, los ajustes al diseño estructural y de geometría vial del edificio PQP y de los diseños del patio provisional.
Esta decisión se adopta porque i) no está demostrado la violación de los derechos al debido proceso e igualdad en el procedimiento administrativo sancionatorio, ii) la demandante no demostró que hubiera entregado la información, y iii) no es cierto que la conducta desplegada por la sociedad concesionaria no tuviera relación con el fundamento de la sanción. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 11 G.- Está demostrado que al momento de la expedición de los actos administrativos relativos a la multa impuesta por el retraso en el programa de ejecución del proyecto, la demandante ya había superado el incumplimiento 10.- El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 -vigente al momento de la sucripción del contrato de concesión- señala que las entidades estatales tienen la facultad de imponer las multas pactadas en el contrato con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, siempre que se halle pendiente la ejecución de las mismas.
Esta norma textualmente dispone: <<ARTÍCULO
17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.
Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. (…)>> 10.1.- De conformidad con lo anterior, la imposición de multas no es procedente cuando la obligación por la cual se conmina al contratista haya sido cumplida.
Ello puede explicarse señalando que las multas tienen una finalidad conminatoria y no se prevén como la sanción por incumplimiento de una obligación contractual (caso en el cual, en realidad, lo que habría que pactar es una cláusula penal por incumplimiento parcial de obligaciones), sino que tiene la finalidad de requerir el cumplimiento de una obligación pendiente.
Pero también debe entenderse como una disposición legislativa con base en la cual se exonera al contratista de pagar una multa por el retraso en el cumplimiento de una obligación si supera el incumplimiento o se pone al día antes de que la misma sea impuesta. 11.- En este caso, el contrato de concesión9 suscrito por Metrolínea y la demandante establecía en la cláusula 55.5 que el retraso en el programa de ejecución del proyecto tendría como consecuencia la imposición de multas, así: <<55.5 Multa por el Incumplimiento en el Plan de Ejecución de Trabajo Por el incumplimiento del concesionario con el cronograma de obra previsto en el Plan de Ejecución de Trabajo, Metrolínea S.A. podrá imponer al concesionario una multa diaria equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día calendario transcurrido a partir de la fecha prevista para el cumplimiento de la obligación. Si pasaren más de noventa (90) días calandario sin que el Concesionario haya cumplido con la obligación, Metrolínea podrá iniciar el procedimiento descrito en la cláusula 62 del presente contrato>>. 9 Cuaderno No. 1, folios 96 – 120.
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 12 12.- Mediante oficio OAJ-115-120110 del 12 de enero de 201010 Metrolínea inició el procedimiento administrativo tendiente a imponer una multa, entre otros, por el retraso de retraso de veinticuatro (24) días en el programa de ejecución del proyecto al mes de noviembre de 2009. 13.- Por medio del oficio M-OAJ-5240-221210 del 22 de diciembre de 201011 Metrolínea inició un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de una multa por cuenta del retraso de veintisiete (27) días en el programa de ejecución del proyecto al mes de abril de 2010. 14.- En este caso está demostrado que para el momento en que se profirieron los actos administrativos demandados -abril y julio de 2011-, la sociedad concesionaria había superado el retraso en el programa de ejecución del proyecto que motivó la iniciación del procedimiento administrativo. 14.1.- En el expediente obra la modificación No. 412 al contrato de concesión, suscrita el 31 de agosto de 2010, en el que las partes acordaron ampliar la etapa de construcción por el término de catorce (14) meses contados a partir del 11 de enero de 2011 y hasta el 11 de marzo de 2012.
En este documento las partes también acordaron que la sociedad concesionaria debía presentar para la aprobación de Metrolínea la reprogramación de la ejecución del proyecto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la modificación. 14.2.- A partir del oficio No. M-DIN-4257-14101013 del 14 de octubre de 2010, emitido por Metrolínea y dirigido al interventor del contrato de concesión, está demostrado que la reprogramación de la ejecución del proyecto fue aprobada y que la misma rigió desde el 31 de agosto de 2010. 14.3.- Está igualmente acreditado que a partir de la reprogramación de la ejecución del proyecto se superaron los retrasos que se presentaron en los meses de noviembre de 2009 y abril de 2010 que motivaron la imposición de las multas.
En el oficio MT-041-DIR-664-1014 del 18 de noviembre de 2010 el interventor advirtió que la sociedad concesionaria estaba cumpliendo el programa de ejecución del proyecto, así: <<Entendemos perfectamente y somos respetuosos de la planificación y organización de la Concesión para la acometida de la construcción del proyecto, más también, la interventoría ha estado presta en todo momento en recibir la información e inquietudes de cambios, relacionado con las situaciones que a diario pueden ocurrir en la constructibilidad del proyecto, documentos que adelantamos con diligencia, a fin de mantener la dinámica en el avance del proyecto. 10 Cuaderno No. 3, folio 342. 11 Cuaderno No. 2, folio 172. 12 Cuaderno No. 1, folios 227 – 229. 13 Cuaderno No. 3, folio 201. 14 Cuaderno No. 3, folios 87 – 88.
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 13 Igualmente con el documento técnico, de la Reprogramación de Ejecución del Proyecto, vigente a partir de Agosto 31 de 2010, con el cual nos identificamos y lo hemos asumido, como marco de referencia legal, para registrar y documentar las acciones de seguimiento, avance y control, en el proceso de ejecución de todas las actividades del proyecto, que en ultimas conllevará al Concesionario con el cumplimiento contractual.
Mas es importante y fundamental resaltar en la Reprogramación recepcionada, el Concesionario la enfocó, previendo y regulando los posibles desajustes, por hechos, situaciones o circunstancias inesperadas aunque previsibles, desviaciones mitigadas con los márgenes de holgura propuestos, entendiéndose de manera expresa, que la Ruta Crítica trazada, se fundamentó con los criterios técnicos y tecnologías asociadas con el proceso constructivo.
Es entendible, que con la puesta en marcha, la Reprogramación de Ejecución, el avance acumulado de la cantidad de productos ejecutados, muestra cumpliendo; no obstante, en el Informe Mensual No. 18 de octubre de 2010 reportado a Metrolínea S.A., el registro parcial correspondiente en el mes de corte, de Octubre 31 de 2010, el indicador programado del tres (3%) por ciento, el efectivo ejecutado, llegó tan solo al 2 (2%) por ciento, esto prueba una inconsistencia en el avance normal de cumplimiento en el mes y por ende esta desviación, sino se presta la debida atención, a futuro muy cercano, estaríamos restando posibilidades de encajar ajustes con los márgenes de holgura propuestos, asistiendo la construcción, con un programa de manera temprana, en ruta crítica, haciendo muy sensible la toma de decisiones, ante eventos inesperados con respecto al cumplimiento del Concesionario.
Se ha notado en el área de trabajo, como el Concesionario, puede ganarse avances significativos en la Ejecución del Proyecto, pues las condiciones hoy alcanzadas, permite la apertura de varios frentes, que contribuye de manera positiva, para cubrir futuros escenarios inesperados, proporcionando los márgenes necesarios en el equilibrio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el Contrato de Concesión. Es conveniente agregar, la Reprogramación de Ejecución del Proyecto, obedeció a un ajuste en la ampliación de plazo, solicitado por el Concesionario, no obstante del cumplimiento del Concesionario en el Anexo No. 8, sin anotaciones de salvedades, quien posteriormente hacia el mes de Noviembre de 2009, atendió, aceptó y asumió la recomendación del Asistente Técnico, quien a partir del mes de Diciembre de 2009, generó el Rediseño el Diseño Estructural, hoy en proceso de terminación, justificando las cantidades de obra, con lo cual se conformó el cronograma y cantidades de todas las actividades y el programa de compromisos del proyecto, que permitió mitigar los riesgos manifestados por la ocurrencia de eventos en la operación de la ejecución de construcción. Con base en los aspectos mencionados, la Reprogramación de Ejecución del Proyecto en marcha, el Concesionario ha superado con la experiencia técnica idónea, los problemas en la ejecución del proyecto.
Con este contexto, invitamos al talento humano del Concesionario, mantener un estricto control de los rendimientos de la Reprogramación, con el avance del día a día, en busca de aprovechar, los eventuales escenarios de espera, en adelantar tareas, con la intención de anticipar fechas de cumplimiento de actividades, en beneficio de mantener un equilibrio, en el progreso de los compromisos adquiridos, como quiera, que la instancia de pretender una nueva solicitud de ampliación de plazo, sería una interpretación dificil de prosperar y debería justificarse con eventos de fuerza mayor o caso fortuito.>> Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 14 14.3.1.- El testigo Harold Fernando Delgado Campos, ingeniero residente encargado de la programación de la obra, relató que luego de la reprogramación de la ejecución del proyecto la sociedad concesionaria ejecutó obras en un porcentaje superior al programado.
Esto dijo el testigo: <<(…) Respecto a las multas nosotros en obras se reprograma el cronograma de trabajo el 31 de agosto de 2010, dado que el programa que se estaba haciendo el seguimiento era inviable y no correspondía a la realidad del proyecto dado que salieron mayores cantidades ejecutar (sic). En abril de 2011 es que sanción al concesionario (sic), pero nosotros en programación de obra siempre estuvo (sic) por encima lo ejecutado sobre lo programado, en los informes consta que lo ejecutado era mayor a lo programado, incluso para diciembre de 2010 teníamos un acumulado del 17% sobre lo programado.
Las multas no corresponden con la realidad de la ejecución de la obra puesto que la programación vigente era la del 31 de agosto de 2010, en la cual nunca estuvo el concesionario por debajo de lo programado siempre se ejecutó por encima de lo programado.>> 14.3.1.1.- Al ser preguntado sobre atrasos en el programa de ejecución del proyecto para la fecha en que se impusieron las multas, el testigo Delgado Campos contestó: <<No de ninguna manera, para la fecha de las multas el programa de trabajo se cumplió por encima de lo programado igual que el programa de compromiso, el concesionario ejecutó mayor cantidad de obra de la programada.>> 14.3.2.- El testigo Jairo Humberto Cifuentes Neira, quien fue contratado por la compañía aseguradora que garantizó el cumplimiento del contrato de concesión para evaluar las razones que fundamentaron las multas que fueron impuestas a la sociedad concesionaria, también advirtió que, luego de la reprogramación, la demandante cumplió el programa de ejecución del proyecto e incluso ejecutó obras en un porcentaje superior al presupuestado.
El testigo relató lo siguiente: <<(…) cuando segurexpo [Compañía Aseguradora] va a la obra en abril de 2011 lo primero que solicitamos los informes (sic) de avance de obra o de actividades de los meses siguientes de la modificación que se había hecho en agosto del año anterior, en todos los informes mirando la curva de actividades ejecutadas contra las actividades programadas la obra no presentaba atraso.
En diciembre de 2010 la obra tenía un avance del 17% sobre el proyectado y en marzo de 2011 la obra presentaba un avance del 9%, se verificó que todos esos informes hubieran sido entregados a metrolínea en los tiempos estipulados que si no estoy mal que los primeros 10 días calendario de cada mes. Segurexpo siguió visitando la obra hasta octubre de 2011 y verificando el avance mensual de cada uno de esos meses, terminamos esa actividad en un 47% contra un 46% proyectado, la obra mientras estuvimos haciendo el seguimiento y teniendo como referencia la modificación de agosto de 2010, nunca presentó retraso (…)>>. 15.- En vista de lo expuesto, como quiera que en los términos del artículo 17 ibídem la imposición de multas solo es procedente mientras el incumplimiento del contratista persista, la Sala advierte que no era procedente imponer las multas por el retraso en el programa de ejecución del proyecto, de manera que declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 220 del 1° de abril de 2011 y 430 del Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 15 1º de julio de 2011 y la nulidad de las Resoluciones Nos. 221 del 1° de abril de 2011 y 431 del 1° de julio de 2011. 16.- Por último, la Sala precisa que Metrolínea se tomó términos muy amplios para expedir los actos administrativos y resolver los recursos interpuestos contra estos15, lo que afectó la posibilidad real de imponer las multas previstas en el contrato, pues el contratista se puso al día durante dicho lapso.
Si la contratante pretende que la multa cumpla efectivamente su papel conminatorio, debe proceder con mayor celeridad: la dilación en el procedimiento en este aspecto no puede imputársele al contratista, quien cuenta con términos precisos y breves para ejercer sus derechos dentro del procedimiento. 17.- Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en consideración que está probado que Metrolínea descontó el valor de las multas impuestas de los pagos realizados a favor de la sociedad concesionaria16, la Sala la condenará a restituir a favor de la demandante setecientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta mil pesos ($774.630.000), suma de dinero que corresponde a lo descontado por concepto de las multas impuestas por el retraso en el programa de ejecución del proyecto. 18.- La Sala negará la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios porque Metrolínea no incurrió en mora.
En este caso, la entidad demandada descontó el valor de las multas como consecuencia de lo ordenado en un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y la obligación de reembosar el valor de la multa se está declarando en esta sentencia como consecuencia de la anulación de los actos que impusieron las multas. H.- Se confirma la decisión de negar la pretensión de nulidad de la multa impuesta por la falta de entrega de información al interventor del contrato 19.- En el expediente reposa la Resolución No. 220 del 1° de abril de 201117 por medio de la cual Metrolínea, entre otros, impuso una multa a la demandante por valor de cuarenta millones doscientos dieciséis mil quinientos pesos ($40.216.500) como consecuencia del incumplimiento en la entrega de información solicitada por el interventor.
Igualmente obra la Resolución No. 430 del 1° de abril de 201118 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo que impuso la multa. 15 La demandante presentó retrasos en el programa de ejecución del proyecto en los meses de noviembre de 2009 y abril de 2010. No obstante, los actos administrativos por medio de los cuales se impusieron las multas por los retrasos en el programa de ejecución del proyecto fueron proferidos en abril de 2011, esto es, cuando habían pasado 1 año y 5 meses desde el primer retraso y 1 año desde el segundo retraso. 16 Cuaderno No. 1, folios 90 – 91. 17 Cuaderno No. 1, folios 18 – 22. 18 Cuaderno No. 1, folios 251 – 255.
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 16 20.- De acuerdo con el oficio MT-041-DIR-308-09 del 13 de noviembre de 200919 la multa fue impuesta por la falta de entrega de los planes de contingencia para superar la crisis en la ejecución de la obra, los ajustes al diseño estructural y de geometría vial del edificio PQP y de los diseños del patio provisional, los cuales fueron solicitados por la interventoría por medio del oficio MT-041-RL-258-09 del 14 de octubre de 2009. 21.- La multa por el incumplimiento en la entrega de información no fue impuesta con fundamento en la cláusula 29.10 del contrato de concesión, como lo planteó la sociedad concesionaria en la demanda.
En realidad la sanción fue sustentada en la cláusula 55.10 del contrato de concesión20 que establecía: <<55.10 Multa por el Incumplimiento en la Entrega de Información al Interventor. Si durante la ejecución de las obras el Concesionario no entregare al interventor la información completa que éste le solicitare, dentro de los plazos y en los términos de cada requerimiento, Metrolínea S.A. podrá imponer al Concesionario una multa diaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día calendario transcurrido, hasta cuando el Concesionario demuestre que ha tomado las medidas necesarias y suficientes para corregir el incumplimiento respectivo a satisfacción del interventor.
Sí pasaren más de treinta (30) días calendario sin que el Concesionario haya cumplido con esta obligación, Metrolínea S.A. podrá iniciar el procedimiento descrito en la cláusula 62 del presente contrato>>. 22.- La demandante no demostró que hubiera dado cumplimiento a la entrega de la información solicitada por el interventor del contrato en el momento en que fue proferido el acto administrativo demandado. 23.- Tampoco demostró que se hubieran desconocido sus derechos al debido proceso e igualdad en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio. 23.1.- En relación con el derecho al debido proceso, la Sala advierte que, en efecto, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la imposición de multas debe estar precedida de audiencia del afectado.
Sin embargo, a lo que dicha norma se refiere es que la decisión administrativa debe ser adoptada después de oír al interesado en el marco de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso y no a la realización de una audiencia. Así lo estableció esta Subsección en sentencia del 17 de marzo de 2021, con ponencia de este despacho: <<20.- La Sala agrega que la declaratoria de ocurrencia del siniestro no debía estar precedida de la realización de una audiencia, como lo planteó la compañía aseguradora.
El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la imposición de multas debe estar precedida de <<audiencia del afectado>>. Sin embargo, lo que dicha norma establece es que la decisión 19 Cuaderno No. 2, folios 365 – 369. 20 Cuaderno No. 1, folios 96 – 138. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 17 administrativa debe ser adoptada después de oír al interesado en el marco de un procedimiento mínimo que garantice el debido proceso>>.21 23.2.- De otra parte, la Sala no evidencia el desconocimiento del derecho a la igualdad de la demandante.
Si bien está acreditado que en los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados contra las sociedades Movilizamos S.A. y Metrocinco Plus S.A. se realizaron audiencias antes de la imposición de las multas, lo cierto es que ello obedeció a que en los contratos de concesión suscritos el procedimiento administrativo contemplaba la realización de las mismas. 23.2.1.- Lo anterior se encuentra acreditado a partir de las actas de audiencia que reposan en el expediente en las que se dejó consignado las siguientes anotaciones: <<A los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se hizo presente en las instalaciones de la sociedad Metrolínea S.A., el Dr. Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez (…) quien actúa como representante legal de la sociedad Movilizamos S.A., con el fin de dar cumplimiento a la citación efectuada por Metrolínea el día once (11) de Octubre del año en curso con el fin de llevar a cabo la Audiencia de que trata la cláusula 119 literal b del contrato de concesión dos para la operación del SITM.>> (Subrayado y resaltado por fuera de texto) <<A los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se hizo presente en las instalaciones de la sociedad Metrolínea S.A., el Dr. JORGE CENTENO PARRA (…) quien actúa como representante legal de la sociedad METROCINCO PLUS S.A., con el fin de dar cumplimiento a la citación efectuada por Metrolínea el día veintidos (22) de Octubre del año en curso con el fin de llevar a cabo la Audiencia de que trata la cláusula 119 literal b del contrato de concesión dos para la operación del SITM.>> (Subrayado y resaltado por fuera de texto) 24.- De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nos. 220 del 1° de abril de 2011 y 430 del 1° de julio de 2011, en lo relativo a la multa por la falta de entrega de información solicitada por el interventor.
I.- Actualización de la condena 25.- La Sala condenará a Metrolínea a restituir a favor de la demandante setecientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta mil pesos ($774.630.000), suma de dinero que corresponde a lo descontado por concepto de las multas impuestas por el retraso en el programa de ejecución del proyecto. 26.- La suma anterior se actualizará utilizando la siguiente fórmula: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021.
CP Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 52001233100020110039001 (52591). Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 18 𝑅𝑖∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙= 𝑅𝑎 26.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de las multas impuestas a la demandante, el IPC inicial es el vigente al momento en que se descontó el valor de las multas y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 26.2.- 774.630.000 ∗ 111,41 (𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2021) 76,19 (𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2011) = $1.132.714.638 27.- El valor actualizado de la condena asciende a mil ciento treinta y dos millones setecientos catorce mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.132.714.638).
J.- Condena en costas 28.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de noviembre de 2015 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 220 del 1 de abril de 2011 y 430 del 1 de julio de 2011 y la nulidad de las Resoluciones Nos. 221 del 1 de abril de 2011 y 431 del 1 de julio de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la sociedad Metrolínea S.A. a restituir a favor de Estaciones Metrolínea Ltda. la suma de mil ciento treinta y dos millones setecientos catorce mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.132.714.638), suma de dinero que corresponde al valor actualizado de lo descontado por concepto de las multas impuestas por el retraso en el programa de ejecución del proyecto.
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00198-01 (58001) Demandante: Estaciones Metrolínea Ltda. 19 TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.>> SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado