Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-029-2024-00157-01 (3261-2025) Demandante: María Cecilia González Guevara Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia2. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso 1. María Cecilia González Guevara presentó recurso extraordinario de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la aludida decisión contraria sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado 1.2.
Trámite del recurso 2. El despacho concedió en auto del 4 de marzo de 2026 al recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que: i) no indico de manera expresa la sentencia contra la cual interpone el presente recurso extraordinario; ii) debía realizar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y jurídicas de la providencia recurrida y la de unificación invocada, con una argumentación en la que se pueda evidenciar la contradicción entre ambas providencias; y iii) debía indicar de forma clara y concreta qué aspecto de la sentencia de unificación considera inobservado o contrariado. 3.
La providencia anterior fue notificada el 14 de abril de 20263 a María Cecilia González Guevara. 1 En adelante FAC. 2 Visible a índice 2 de Samai. 3 Visible a índice 7 de Samai. 2 Radicado: 11001-33-35-029-2024-00157-01 (3261-2025) Demandante: María Cecilia González Guevara 4. La parte demandante allegó subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en memorial del 21 de abril de 20264. 5.
Vencido el término para la subsanación del recurso5, el despacho se pronuncia respecto de la subsanación allegada por la parte demandante. 2. Consideraciones 2.1. Subsanación del recurso 6. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (sic, se destaca). 7. Así las cosas, una vez inadmitido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 8.
En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 14 de abril de 2026 y el memorial de subsanación fue presentado el 21 de abril de idéntica anualidad, es decir, dentro del término legal. 9. Pese a lo anterior, para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 4 Visible a índice 8 de Samai. 5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 3 Radicado: 11001-33-35-029-2024-00157-01 (3261-2025) Demandante: María Cecilia González Guevara 10.
Al respecto este despacho encuentra que, la parte demandante en su escrito señalo como hechos las mismas transcripciones de apartes de normas que había señalado en el recurso inicialmente interpuesto. Es decir, no se realizó una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, sino que se limitó a volver a transcribir apartes de normas referentes a las partidas computables en servicio activo, que ya había señalado la parte demandante en su escrito inicial. 11.
Por lo tanto, se encuentra que la parte demandante no subsano sobre este punto. 12. Ahora bien, el despacho también requirio a la demandante para que indicara de forma expresa la sentencia impugnada, respecto de este punto la parte demandante señalo en el escrito que las sentencias impugnadas correspondían a «las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá en cabeza del Dr. ENRIQUE ULISES ARCOS ALVEAR y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Sub-sección”D” siendo ponente la Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, dentro del proceso No. 11001-33-35-029- 2024-00157-01.» 13.
Respecto de las sentencias objeto del recurso de impugnación se encuentra que este recurso no es procedente sobre la sentencia proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, en consideración en que el artículo 257 del CPACA dispone lo siguiente: «El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.» 14.
Por lo cual, se puede considerar subsanado el recurso respecto de este punto, con la salvedad de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es procedente respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá. 15. Por otra parte, se encuentra que la parte no subsanó el recurso en lo que respecta al numeral 4 del artículo 262 del CPACA, esto es el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 16.
Lo anterior, con motivo en que, como se advirtió en el auto del 4 de marzo de 2026, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre. En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 17.
Revisado el escrito de subsanación se observa que no se adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta 4 Radicado: 11001-33-35-029-2024-00157-01 (3261-2025) Demandante: María Cecilia González Guevara jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial, pues la parte demandante se limitó a señalar aquello que considero probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta dentro del mismo. 18.
En atención de todo lo anteriormente señalado, este despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por María Cecilia González Guevara en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PACP