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11001031500020240168701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alba Del Rosario Gutierrez Yañez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Norte De Santander-Arauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01687-01 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario falta de resolución de totalidad de cargos formulados en la apelación / Defecto sustantivo y falta de motivación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez, en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 54001110200020170107501.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Sonia Esperanza Rodríguez Lizarazo y otros23, en calidad de víctimas en el proceso penal 2017-10 seguido contra Germán Restrepo Quintero por los delitos de acto sexual abusivo y acceso carnal violento, presentaron queja contra Alba del Rosario Gutiérrez Yánez, juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240168700.

Archivo denominado «2ED_0002DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Sonia Esperanza Rodríguez Lizarazo, Deisy Lorena Suárez Carrillo, Daniela Botía Durán, Johanna Camila García Bermont, Gonzalo Suárez Suárez, Juan José Puentes y Marta Gisella Bermont Castellano. 3 en su calidad de víctimas dentro del proceso penal 2017-10 iniciado contra Germán Restrepo Quintero por los delitos de acto sexual abusivo y acceso carnal violento. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01687-01 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas, en atención a que paralelamente actuaba como asesora jurídica de la iglesia que lideraba el acusado, y en el que habría intentado obtener información del caso de manera indebida. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en providencia del 16 de febrero de 2023 la declaró responsable por actuar con conflicto de intereses, al fungir como asesora jurídica en la revisión y aprobación de contratos relacionados con la iglesia dirigida por Germán Restrepo, quien era investigado penalmente, situación que era incompatible con su función judicial; y la sancionó con «suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes calendario, y simultáneamente con la inhabilidad especial consistente en que no puede ejercer la función pública en cualquier otra cargo diferente, durante tal periodo, […]».

En contra de esta decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación. ii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 22 de noviembre de 2023 modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de indicar que, pese a que la juez cometió la falta disciplinaria contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, la sanción para las faltas graves culposas es únicamente la de la suspensión del cargo, por un mes. vi) La corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo por interpretar de forma exegética el numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y concluir que toda actuación de un abogado es ejercicio de la abogacía, pues, el revisar y darles el visto bueno a unos contratos de obra, no son conductas que implicaran asesoría, patrocinio o asistencia jurídica, ya que solo lo hizo en virtud de su honorabilidad.

Se desconoció que el contrato de obra, regulado por los artículos 2053 a 2062 del Código Civil, no exige un revisor ni que ello lo deba ejecutar un abogado, razón por la cual cualquiera podría adelantar tal tarea. El hecho que debajo de la firma hubiese puesto «asesora jurídica» se debió a un lapsus calami, sin que una persona se convierta en tal, respecto de una persona jurídica, solo porque tenía un rótulo que así lo indicara.

Si bien, como lo indicó la comisión seccional, no era necesario que la vinculación con la iglesia como asesora jurídica se encontrara formalizada para tener dicha calidad, lo cierto es que esta ya contaba con Sonia Eugenia Velásquez, como tal. Asimismo, en falta de motivación ante la ausencia de resolución a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues, se limitó a indicar que, durante el ejercicio de su cargo como juez, incurrió en la incompatibilidad para desarrollar la profesión de la abogacía, al haber revisado y asesorado los contratos de obra de la Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza, con el objeto de la construcción del templo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01687-01 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] que tutelen mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello ANULEN ambos fallos o, al menos, el de segunda instancia, ORDENANDO EMITIRLOS CONFORME A DERECHO porque, si así lo hacen, tendrán que absolverme de los cargos atribuidos […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca4, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 indicó que la demandante promovió similar solicitud de tutela ante de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, identificada con el radicado 11001-23-00-000-2023- 01410-00.

Que en el asunto cuestionado se demostró que la disciplinada, encontrándose en ejercicio de su cargo, asesoró a la Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza para el desarrollo y ejecución de contratos de obra y de prestación de servicios, pues, los firmó para otorgarle la revisión y el visto bueno, por lo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca la encontró responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4, del artículo 151 de la Ley 270 de 1996.

Decisión contra la cual la disciplinada interpuso recurso de apelación, en el que señaló que: i) no actuó como abogada, sino como testigo; ii) su comportamiento no indició en la imparcialidad de los asuntos a su cargo; y iii) concurrió la causal de exoneración disciplinaria, de actuar con la convicción invencible de que no lo hizo en ejercicio de la profesión. Argumentos resueltos en su totalidad, con fundamento en el análisis de los contratos y la certificación de que para la época fungió en el cargo, superándose el juicio de tipicidad y, por ello, se modificó la decisión del a quo disciplinario, en el sentido de imponer solamente la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

Finalmente, adujo que el asunto no cumplió con los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de relevancia constitucional, pues, es claro que la verdadera intención de la demandante es reabrir el debate probatorio en sede constitucional. 1.3 Sentencia de primera instancia6 4 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001031500020240168700.

Archivo denominado «50RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE31842024ZIP(.zip) NroActua 10» 5 Ver índice 11 de Samai en el expediente 11001031500020240168700. Archivo denominado «45RECIBEMEMORIAL_RESPUESTADETUTELAPDF(.pdf) NroActua 11» 6 Ver índice 15 de Samai en el expediente 11001031500020240168700. Archivo denominado «53Sentencia_2DR20240168700AlbaGu(.pdf) NroActua 15» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01687-01 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 9 de mayo de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto la demandante insistió en los argumentos propuestos durante el trámite del proceso disciplinario cuestionando, y si bien indicó que se le vulneraron sus derechos fundamentales y se incurrió en varios defectos específicos, lo cierto es que pretendió reabrir el debate surtido ante el juez disciplinario.

Respecto al defecto de decisión sin motivación, concluyó que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no indicó cuales fueron los argumentos que se dejaron de analizar por el juez de segunda instancia, y aun así pudo presentar solicitud de adición de la sentencia, regulado en el artículo 121 de Ley 734 de 2002. 1.4.

Escrito de impugnación7 Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respondió los argumentos propuestos en el recurso de apelación, pues, tal como lo manifestó en el proceso disciplinario, su función en los contratos fue solo de fedante y no de revisora jurídica, tal como lo confirmaron el ingeniero José Luis Báez Fuentes, encargado de la obra, y la abogada Sonia Velásquez, asesora jurídica de la iglesia.

Indicó cuales elementos de la definición del ejercicio de la abogacía contenidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 no sé configuraron, pues, su asistencia a la Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza no se relaciona con asesorías, patrocinios o apoyo jurídico. Tampoco resolvió cual era la trascendencia de su firma en los documentos que analizaron, pues, el solo hecho de «revisar» unos contratos y dar «visto bueno» en unas actas no son conductas que encajaran en la falta disciplinaria endilgada, ni en la prevista en los artículos 151 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 196 de la Ley 734 de 2002 atinentes a la incompatibilidad de un funcionario judicial para el ejercicio de la abogacía. Por otra parte, adujo que en las sentencias T-709 de 2010 y la T-069 de 1999 se desataron dos casos similares al suyo, declarándose la nulidad de la sentencia impugnada, en protección a los derechos de personas que fueron sancionadas disciplinariamente sin que mediara decisión de fondo respecto de los argumentos que había propuesto en el recurso de apelación, como fue su caso. 2.

Consideraciones 7 Ver índice 20 de Samai en el expediente 11001031500020240168700. Archivo denominado «58RECIBE MEMORIAL_Memorial_RECURSOAPELACIONTUTE(.pdf) NroActua 20» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01687-01 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01687-01 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental del debido proceso de Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2023 dictada en el proceso disciplinario adelantado en su contra, con la que incurrió, presuntamente, decisión sin motivación el omitir desatar la totalidad de los cargos propuestos en el recurso de apelación? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01687-01 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez 2.4.2.

Falta de motivación En cuanto a esta causal específica de procedibilidad, se recuerda que la materialización de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso se concretan en tanto y en cuanto el funcionario judicial exponga clara y detalladamente las razones de su decisión;16 y que éstas últimas justifiquen en debida forma su sentido.17 Así, la actividad del juez, con el objeto de determinar i) los supuestos fácticos y/o jurídicos relevantes en cada caso a través del análisis probatorio; ii) el derecho pertinente (ley, en sentido material, y demás fuentes); y iii) la aplicación concreta del «marco jurídico seleccionado» al caso planteado; debe ser razonable, racional y suficiente, de tal manera que los usuarios de la administración de justicia encuentren la razón de la decisión y que, a su turno, el servicio prestado por el Estado contribuya con el logro de los fines establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política18. 2.4.3.

Sobre el caso concreto Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto confirmó la decisión de sancionarla por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al incurrir en decisión sin motivación, por cuanto la Comisión Nacional no otorgó respuesta fundamentada a todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales daban cuenta que su función en los contratos fue solo de fedante y no de revisora jurídica. En este punto, se recuerda que el a quo constitucional consideró que, frente al cargo de falta de motivación, la solicitud de tutela se tornaba improcedente en atención a que la demandante pudo hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, de que trata el artículo 121 de Ley 734 de 200219.

Argumento que no es de recibo para esta Sala de decisión, en razón a que lo pretendido, de cara al contenido de la decisión acusada, no es lograr que se corrija, aclare o adicione un «error aritmético, 16 En relación con este último aspecto, incluso, los incisos 1º y 4º del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 disponen: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. […] La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de debates y de las pruebas que lo respaldan que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.”. 17 Principios de congruencia y coherencia. 18 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012. 19 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01687-01 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo», sino que se desaten la totalidad los argumentos propuestos en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, al considerar que ello no sucedió, lo cual amerita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.

Aclarado ello, se recuerda que Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez centró su recurso de apelación en tres argumentos: i) su conducta no se adecua en el supuesto del ejercicio de la abogacía; ii) no existió ilicitud sustancial, pues no se puso en riesgo la función judicial; y iii) su comportamiento obedeció a la convicción errada e invencible de que su conducta no era una falta disciplinaria.

Cargos respecto de los cuales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó: «[…] no puede ser de recibo el argumento de que su conducta no comportaba ilicitud sustancial, pues sin dubitación alguna el acto de revisar documentos jurídicos y darle su aval implicó el desarrollo del ejercicio de la abogacía en la modalidad de asesoría a la persona jurídica Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza, por consiguiente, sin justificación alguna la servidora omitió dedicarse exclusivamente a la actividad judicial, tal como se comprometió al tomar posesión del cargo. […] Tampoco puede aceptarse el argumento esbozado por la disciplinada en el sentido que la enunciación de asesora jurídica plasmada en los documentos obedeció a un lapsus, pues independientemente del nombre o calidad referida, si compareció o no a reuniones o si ostentaba formalmente un cargo al interior de la persona jurídica, su rúbrica fue señal de ejercer actos de verificación y asesoramiento de los documentos suscritos, que aunque no se requerían para el perfeccionamiento al tenor de lo previsto en el artículo 1500 del Código Civil29, si denotan su intervención jurídica en señal de conformidad con lo allí plasmado, la imposición de su visto bueno, es señal de aquiescencia con el contenido documental, que como se ha visto, ostenta relevancia, pues no era otra cosa que un acuerdo de voluntades con implicaciones jurídicas y económicas entre los contratantes, de lo que le resultaba vedado participar por su calidad de servidora pública, conforme el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la cobijaba, afectando sus funciones como juez de la República encargada de dirimir los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento y con ello generando desconfianza en la sociedad, siendo su labor un pilar esencial del Estado Social de Derecho que debía ser desarrollada con exclusividad y pulcritud. […] En el particular, la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, refiere que su conducta se encontraba afectada del error en el concepto del ejercicio profesional, pues consideró que la mera revisión no requería de conocimientos jurídicos específicos, sino que era un asunto que involucraba su vida privada como feligrés de la iglesia, empero, para la Comisión no queda la menor duda que el error planteado por la disciplinada era de carácter vencible, pues su vasta experiencia en la Rama Judicial le permitía e imponía conocer la normativa y alcance del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la cobijaba, no obstante, llama la atención que durante el ejercicio de su derecho de defensa se denotaba que persistía su falencia en comprender qué implicaba el ejercicio profesional como ingrediente normativo de la inhabilidad en comento, lo que sin duda la encaja en un error de carácter vencible que si bien no la exime de responsabilidad disciplinaria, permite confirmar su responsabilidad en los términos de culpabilidad 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01687-01 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez culposa determinados por el a quo, cuyos raciocinios comparte esta Colegiatura a plenitud […]» (sic).

Es decir, contrario al decir de la demandante, la autoridad judicial demandada sí se pronunció respecto de cada uno de los argumentos propuestos en el recurso de apelación, cuya conclusión de cara al análisis de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, fue que la conducta que desarrolló, mientras ejercía el cargo de juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se enmarca en el ejercicio de la profesión, pues, «revisó y dio su visto bueno para la celebración y ejecución de los negocios jurídicos en comento, y que a la postre de ellas no resulta lógico inferir que la revisión solo apuntaba a la constatación de documentos en calidad de fedante, pues como acertadamente lo dedujo el a quo se trataba de una labor de verificación jurídica y de los alcances de la obra, su objeto, los detalles técnicos, el plazo, el valor, las cláusulas de eventual incumplimiento y terminación del vínculo, y en general toda la información jurídica allí contenida» (sic), relacionados con la construcción del templo Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza.

Ahora bien, respecto al puntual argumento traído en la impugnación relacionado con el desconocimiento de las sentencias T-069 de 1999 y T-709 de 2010 de la Corte Constitucional, se recuerda que estas no constituyen sentencias de unificación, ni conforman un criterio de obligatorio cumplimiento, pues, ambas fueron proferidas en un trámite constitucional por lo que lo allí decidido tiene efectos inter partes.

Sin perjuicio de ello, si bien podrían constituir un antecedente en cuanto a la protección del derecho al debido proceso de cara a procesos disciplinarios, lo cierto es que en los referidos asuntos se accedió al amparo invocado, en razón a que se acreditó la ausencia de resolución de algunos de los cargos propuestos por la defensa de los disciplinados; situación distinta a lo alegado por Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez, como bien se explicó en líneas anteriores.

A juicio de la Sala, la decisión acusada no incurrió en decisión sin motivación, ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan los procesos disciplinarios y de cara con el material probatorio obrante en el proceso, el cual no desconoció los testimonios indicados por la demandante, caso distinto es que concluyera que el error tuvo el carácter de vencible, y si bien no la eximió de responsabilidad disciplinaria, si permitió configurarla en los términos de culpabilidad culposa.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, respecto a la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente la solicitud de tutela por carecer de relevancia constitucional, en cuanto al defecto sustantivo alegado, se advierte que ello no fue objeto de impugnación, razón por la cual se confirmará sin manifestación adicional. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01687-01 Demandante: Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos, razón por la cual, la Sala modificará la decisión del a quo, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales del Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez respecto del cargo de decisión sin motivación, y declarar improcedente la solicitud de tutela en cuanto al defecto sustantivo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales del Alba del Rosario Gutiérrez Yáñez respecto del cargo de decisión sin motivación, y declarar improcedente la solicitud de tutela en cuanto al defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador