Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01315-00 Demandante: Sinar Quintero Vargas Demandado: Sociedad de Activos Especiales – SAE y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Procede el despacho1 a pronunciarse sobre la remisión del asunto de la referencia, efectuada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, el cual estimó que correspondía a esta Corporación el conocimiento de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sobre la remisión 1. Con Auto de 14 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle) resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Sinar Quintero Vargas en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, tras considerar que no era el juez competente para conocer del asunto de acuerdo con las reglas de reparto contenidas en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Por lo anterior, ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Cali (reparto) para que se asignara el conocimiento al juez competente de acuerdo con la norma precitada. 2. Como consecuencia de lo anterior, por reparto le fue asignada la acción de tutela al Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali que, a su vez, con Auto de 15 de marzo de 2024, resolvió “rechazar” el mecanismo constitucional interpuesto por el señor Quintero Vargas en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, al considerar que se debía vincular a la Presidencia de la República en virtud de una petición que presentó el accionante ante dicha autoridad, y la cual fue radicada con el No. EXT24- 00040260.
Por lo tanto, ordenó su remisión al Consejo de Estado como estrado judicial llamado a impartir el trámite de la misma en primera instancia, de conformidad con el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 333 de 2021. 1 De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 2 ARTÍCULO 1°.
Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las Radicación: 11001-03-15-000-2024-01315-00 Demandante: Sinar Quintero Vargas Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento, niega medida provisional y requiere ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 3.
Así, como consecuencia de lo anterior y de conformidad con la disposición previamente citada, la regla de competencia sugiere que sea esta corporación quien conozca del presente proceso de tutela. 2. Admisión 4. En esa medida, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Sinar Quintero Vargas, en nombre propio, en contra del Presidente de la República y la Sociedad de Activos Especiales – SAE. 3.
Solicitud de medida provisional 5. La parte demandante solicitó al despacho que se ordenara como medida previa al fallo la siguiente (se trascribe): “Solicito Señor Juez, se sirva de ordenar la suspensión inmediata de la acción que se adelanta en mi contra por parte de la SAE conforme a la Resolución No. 0691 del 05 de junio de 2019, y se tome una medida preventiva de protección para que mis animales que son la fuente de sustento no vayan a sufrir maltrato y se les pueda ocasionar hasta la muerte.” 6.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 7. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01315-00 Demandante: Sinar Quintero Vargas Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento, niega medida provisional y requiere ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa” 3. 8.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para proferir las medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. 9. Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio, la parte demandante consideró pertinente solicitar como medida provisional que se ordenara la suspensión de las actuaciones adelantadas en su contra por parte de la Sociedad de Activos Especiales – SAE (desalojo), con el fin de proteger sus cabezas de ganado, diligencia que se efectuaría el 14 de marzo de 2024.
Teniendo en cuenta dicha solicitud, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida invocada por la parte demandante toda vez que el elemento que causaba la urgencia, esto era, la fecha que se mencionó para la diligencia administrativa de desalojo (14 de marzo de 2024 a partir de las 9:00 a.m.), ya ocurrió y no se tiene conocimiento de lo acontecido con la misma. 10.
En atención a lo mencionado, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional invocada por la parte demandante. 11. Pese a lo anterior, debe indicarse que la negativa a decretar la medida solicitada, no impide que el demandante solicite nuevamente el decreto de medidas provisionales dentro de la acción de tutela, de conformidad con las circunstancias que así lo requieran. 4.
Requerimiento 12. Además, el despacho considera necesario requerir a la Sociedad de Activos Especiales – SAE y al demandante para que informen si la diligencia de desalojo programada para el 14 de marzo de 2024 a las 9:00 a.m. ya se realizó, y dado el caso de que no se haya efectuado, se informe para cuando quedó programada. Lo anterior, en atención a que ese aspecto se considera relevante para resolver la acción de tutela presentada.
En mérito de lo expuesto, el despacho 3 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01315-00 Demandante: Sinar Quintero Vargas Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Avoca conocimiento, niega medida provisional y requiere ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Sinar Quintero Vargas en contra de la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Sinar Quintero Vargas contra la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales – SAE y, VINCULAR al Municipio de la Cumbre – Valle y a la Institución Educativa María Auxiliadora, como terceros interesados en el proceso.
TERCERO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceros vinculados para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SEXTO: Por Secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito posible, a la Sociedad de Activos Especiales – SAE y a la parte demandante, para que, en el término de 2 días informen si la diligencia de desalojo ya se efectuó, y dado el caso de que no, se informe para cuando quedó programada. Dicha información deberá ser remitida a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA