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11001031500020250435900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-15

Radicación interna: 6789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Jose Samir Angucho·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Seccion Tercera C

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante JOSÉ SAMIR ANGUCHO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial de una alta Corporación. Causales generales y especiales de procedibilidad.

Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por daños causados por sus agentes. Prueba de la imputación o del nexo causal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Samir Angucho, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de julio de 20251, el señor José Samir Angucho, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estimar que la sentencia del 11 de diciembre de 2024, que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración justicia (recta administración de justicia) vulnerados por parte de la accionada, como consecuencia de la providencia judicial proferida dentro del proceso administrativo dentro del radicado 76001-23-33-000-2013 00949-01 (68010).

SEGUNDA: Ordenar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C., dictar sentencia ajustada a derecho, corrigiéndose los yerros denunciados.» 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. José Samir Angucho y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa con ocasión de los perjuicios derivados de la pérdida de una de las extremidades del señor Angucho por un disparo que recibió, al parecer, por parte de un agente de la Policía Nacional.

En los antecedentes del caso se lee que, el 3 de abril de 2012 la víctima directa fue requerida por dos policías quienes le solicitaron los documentos de la motocicleta. Se indicó que, el señor Angucho les informó que los papeles 1 Samai, índice 2. 2 Página 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban dentro de su vivienda y que ingresaría para sacarlos, cuando inició una discusión en medio de la cual recibió un disparo en su pierna derecha.

Posteriormente, fue necesario que le amputaran la pierna. De acuerdo con lo anterior, los demandantes alegaron la concreción de una falla en el servicio por extralimitación de las funciones de los agentes del Estado y por el uso arbitrario de las armas de fuego. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su determinación, argumentó que la parte actora no demostró que el hecho dañoso hubiese derivado de un arma de dotación oficial, por lo que no se acreditó el elemento de imputación por falla en el servicio. 2.3. La decisión fue apelada por los demandantes quienes advirtieron que estaba suficientemente acreditado que fue un agente de la Policía Nacional quien accionó el arma de dotación que causó la pérdida de la extremidad inferior derecha del señor José Samir Angucho.

Reprochó que el a quo otorgó credibilidad total al dicho de los policías y a las anotaciones contenidas en el Libro de Población por ellos diligenciado, aunque se trata de un medio de prueba sospechoso dado que las anotaciones tienen diferente caligrafía, no fueron relacionadas de manera cronológica y fueron desmentidas por otros medios de prueba.

Agregaron la omisión de valoración del video aportado que, a su juicio, contenía información relevante para probar la responsabilidad del Estado. Asimismo, reprochó la falta de valoración del testimonio de las hermanas de la víctima al catalogarlas arbitrariamente como pruebas sospechosas. 2.4. En sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, expuso los siguientes argumentos: «En conclusión, la parte actora no probó las circunstancias de modo en las que ocurrió la lesión del demandante.

No se acreditó en el proceso que: (i) El disparo que impactó a José Samir Angucho provino de un arma de dotación oficial utilizada por un agente de la Policía Nacional y, además, que haya sido usada en actos del servicio, toda vez que no recuperaron el proyectil y, en consecuencia, no se le practicó prueba de uniprocedencia con las armas que portaban los uniformados que practicaron la requisa.

(ii) Existiera un indebido uso de las armas de fuego toda vez que ninguna anotación del Libro de Población da cuenta del uso de las armas de dotación en la requisa efectuada a José Samir Angucho por los agentes de policía la noche del 3 de abril de 2012, en la calle 76 No. 26 F -12 en el barrio “Alirio Mora Beltrán” de la ciudad de Cali.

Conforme a lo que viene de exponerse, la Sala no puede dar por probada la existencia de un vínculo de causalidad entre el procedimiento de rutina de la policía y las lesiones sufridas por el señor José Samir Angucho.» La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico que fue remitido a su buzón de notificaciones el 15 de enero de 20253. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora expuso las razones por las que estima que el caso particular supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, manifestó que el asunto tiene relevancia constitucional porque la sentencia acusada incurrió en los defectos fáctico y 3 Samai proceso nro. 76001-23-33-000-2013 00949-01, índice 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues derivaron en una decisión injusta que dejó al demandante sin una reparación pese al grave daño que le causaron los agentes de la Policía Nacional.

Agregó que la tutela cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez porque se agotaron todos los mecanismos legales a disposición para procurar la garantía de sus derechos y porque se radicó en un plazo razonable, si se considera que la sentencia acusada se notificó el 15 de enero de 2025. Finalmente, destacó que la providencia acusada no es una sentencia de tutela. 3.2.

En lo que respecta al fondo del asunto, el actor considera que las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico y en defecto sustantivo con fundamento en las razones que pasan a exponerse. 3.2.1. En cuanto al defecto sustantivo, la discusión se centró en la omisión de valoración de las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso de reparación directa por la parte demandante.

Recordó que la autoridad judicial ad quem consideró que no podían ser tenidas en cuenta, porque la parte demandada se opuso a ellas y no se surtió la ratificación exigida en el artículo 222 del Código General del Proceso. A ese respecto, argumentó que el Consejo de Estado aplicó de manera incorrecta la mencionada disposición legal, dado que la ratificación solo procede si la parte contra la que se aduce la prueba lo solicita expresamente.

Luego, como la entidad demandada apenas se opuso a las declaraciones sin solicitar de manera expresa la ratificación, se tiene que renunció a esa oportunidad procesal. Así las cosas, advierte que la autoridad judicial accionada debió valorar las declaraciones extraprocesales que provenían de personas que presenciaron los hechos.

Así las cosas, evidenció que el Consejo de Estado desconoció la carga procesal que recaía en la demandada y, en consecuencia, omitió valorar pruebas relevantes para acreditar la responsabilidad del Estado. De otra parte, alegó que la autoridad accionada incurrió en defecto material o sustantivo al descartar la valoración de fotografías y un video que se aportaron como pruebas, en la medida en que no fueron tachados de falsedad por la parte contraria.

Dijo que la exclusión injustificada de estos medios de prueba da cuenta de los errores de la sentencia en su fundamento normativo y fáctico. 3.2.2. En el escrito de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas relevantes del proceso, como lo eran las declaraciones extrajuicio de Jairo Pasinga Rodríguez, Jhon Fredy Pasinga Rodríguez y Luis Orlando Mejía Cortés quienes fueron testigos directos de los hechos, así como los testimonios de las hermanas de José Samir -Jackeline Valencia Angucho y July Johana Angucho Popo – y las fotos y el video aportado en la demanda.

Destacó que de haberse valorado de manera conjunta estos medios de prueba, no hubiese quedado duda alguna en relación con la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico alegado. Reiteró que, de acuerdo con el artículo 222 del CGP, era la contraparte la que debía solicitar la ratificación de las declaraciones y, al no hacerlo, debieron valorarse con el resto del acervo probatorio.

Dijo que esta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión tiene incidencia relevante, pues de haberse considerado estos medios de prueba la decisión sería la de condenar a la Policía Nacional. De otro lado, se reprochó la falta de valoración de un video y de 16 fotografías aportadas por la parte demandante.

Al respecto, enfatizó en que estos medios de prueba no fueron tachados de falsos y que su autenticidad estuvo respaldada por la declaración extrajuicio de Jairo Pasinga Rodríguez. Agregó que, con la exclusión de estas pruebas, la accionada desconoció la relevancia de la prueba indiciaria. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 18 de julio de 2025, el despacho admitió la acción de tutela presentada por José Samir Angucho contra la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Adicional a lo anterior, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las demás personas que actuaron como demandantes4 en el proceso de reparación directa 76001 23-33-000-2013-00949-00/01.

También solicitó a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de la Corporación, la publicación de un aviso en el que se indique a las personas individualizadas en el numeral tercero del admisorio y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que actúan dentro del proceso de reparación directa 76001-23-33-000-2013-00949-00/01, la existencia de la presente acción. Finalmente, se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera en medio digital la copia del expediente de reparación directa objeto de análisis y para que notifique a las personas individualizadas en el numeral tercero del auto que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa estudiado. 4.2.

En oficio del 22 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del cauca relacionó el enlace web para acceder al expediente ordinario y remitió la constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela a los sujetos procesales del proceso ordinario 76001-23-33-000-2013-00949- 00/015. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional comoquiera que el único propósito del actor es reabrir el debate fáctico y jurídico ya definido en las dos instancias del proceso ordinario.

Agregó que el accionante no evidenció la existencia de irregularidades graves en la providencia acusada, sino que expresó sus inconformidades con la valoración de la prueba como si se tratara de instancia adicional dentro del proceso de reparación directa. En cuanto al fondo del asunto, de manera subsidiaria, indicó que no existió el defecto fáctico alegado.

Destacó que la Sala de decisión analizó las 4 Rubiela Angucho Popo, Jacqueline Valencia Angucho, Flor de María Valencia Angucho, July Johanna Angucho Popo, Alex Steven Angucho Popo, Fernando Antonio Angucho, Jesús Marino Angucho, Ana de Jesús Popo de Angucho, Danilo Angucho Chacón, Harold Angucho Chacón, Ana Milena Angucho Popo, Haybi Valentina Páramo Valencia, Oscar David Navia Valencia y Adrián Fernando Angucho Velásquez. 5 Samai para tribunales administrativos.

Proceso nro. 76001-23-33-000-2013-00949-00/01, índice 63. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones extrajuicio aportadas que fueron controvertidas por la parte demandada, sin que solicitara su ratificación, lo que conllevó a que carecieran de valor probatorio de acuerdo con el artículo 222 del CGP.

Asimismo, resaltó que se pronunció sobre las fotografías y el video presentados, precisando que no se acreditó su autoría ni fecha de creación, razón por la cual no podían tenerse como prueba válida al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del CGP. Por lo tanto, manifestó que la exclusión de estos medios de prueba obedeció al acatamiento de la normativa procesal aplicable y no al capricho del juez de la segunda instancia. De otra parte, descartó la concreción de un defecto sustantivo, dado que no se omitió la aplicación del artículo 222 del CGP, sino que se interpretó la disposición dentro de un margen razonable de hermenéutica judicial.

En esa vía, indicó que la oposición de la Policía Nacional a las declaraciones fue entendida como suficiente para impedir su valoración, conforme con las reglas de contradicción procesal y de autenticidad probatoria. Por lo tanto, concluyó que la determinación en ese sentido no implicó el desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino el ejercicio legítimo de la autonomía judicial. 4.4.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de asesor del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que el actor no acreditó la concreción de un escenario de vulneración de derechos. Dijo que en la sentencia de segunda instancia se expuso la valoración motivada y conjunta de los medios de prueba allegados al proceso indicando las razones por las que no podían ser tomadas en consideración a efectos de acreditar los elementos de responsabilidad del Estado, por lo que, a su juicio, el cargo por defecto fáctico resulta falso.

En esa línea, precisó que, a pesar de que se probó el daño, no así el nexo causal que permita atribuirlo a una acción u omisión de la institución policial. Agregó que en el proceso ordinario las pruebas no permitieron establecer si el proyectil provenía de un arma oficial, no se practicó prueba de uniprocedencia con las armas de los uniformados y no se demostró un uso indebido de estas.

En lo que respecta a la carga de la prueba, recordó que el artículo 167 del CGP establece que recae en la parte actora y ésta la incumplió. De otro lado, advirtió que la acción de tutela no evidencia que se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, más aún cuando en las dos instancias del proceso se definió el debate jurídico y fáctico del caso particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20179, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si el caso particular acredita las causales generales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional cuando se atacan providencias judiciales vía acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. 3.2.

De superarse el examen adjetivo de procedibilidad, se analizará si la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por interpretación indebida de las normas procesales que regulan la validez y valoración de los medios de prueba. 4.

La relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».10 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.

Esta Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida que los cargos por defecto fáctico y defecto sustantivo se apoyan en argumentos de instancia que ya fueron analizados y decididos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero que no son compartidos por el accionante debido a que derivaron en una decisión adversa a sus pretensiones en la demanda ordinaria de reparación directa.

De manera que se toma la acción de tutela como una instancia adicional para prolongar el debate probatorio y jurídico que ya se había surtido con amplitud en el proceso ordinario. Adicional a lo anterior, esta Sección advierte que los desacuerdos expuestos contra la interpretación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad judicial accionada para respaldar la decisión de desestimar medios de prueba o establecer su peso de convicción guardan relación con cuestiones de orden eminentemente legal que no corresponde revisar al juez de tutela.

A continuación, se expondrán los fundamentos que sustentan estas afirmaciones. 4.3. En primer término, conviene recordar que, desde la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió el escaso peso probatorio del video cuya omisión de valoración se alega en la tutela, debido a que no contenía información de calidad y relevante necesarias para aclarar los supuestos de hecho en discusión. Asimismo, resaltó la necesidad de valorar con rigor los testimonios de las hermanas del lesionado, debido a su interés en el proceso, y descartó la posibilidad de tomar en consideración las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda.

El tribunal sustentó sus conclusiones probatorias en los siguientes términos: «VALORACIÓN PROBATORIA – HECHOS PROBADOS Según la versión de los uniformados, estando en el lugar de los hechos (…) se presentó una asonada compuesta por más de 50 personas del sector que comenzaron a agredirlos con rocas, además de advertir la presencia de un joven reconocido con el alias de “Brandon” perteneciente a una de las bandas de la zona, quien realizaba disparos escondiéndose en medio de la multitud, que trataba de impedir que trasladaran la moto a la estación en el vehículo que los patrulleros habían solicitado y al parrillero de la moto inmovilizada porque los había agredido con una pala, motivos por los cuales se vieron en la necesidad de solicitar apoyo de otras patrullas, las cuales se hicieron presente en el lugar.

(…) Por su parte, July Johana Angulo y Jackeline Valencia Angucho, hermanas del lesionado, coinciden en que los Policías pidieron al joven Samir los documentos de la motocicleta y que además solicitaron la presencia de más patrullas, pero su versión varía cuando sostienen que uno de los uniformados nombrado como “el rolo” llegó amenazando a Samir apuntándole en la cabeza, que sonaron varios disparos y que el demandante resultó tendido en el suelo con un tiro en la pierna derecha, mientras uno de los policías lo seguía apuntando con la pistola.

Frente a estos testimonios el Consejo de Estado11 ha dicho, que de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil podrían ser calificados como sospechosos en virtud de la relación de parentesco existente entre las declarantes y el lesionado, tal y como lo sugirió la apoderada de la Policía Nacional, pero ello no significa que sus versiones deban ser excluidas, sino más bien, que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos en esta providencia12.

Obra en el expediente las vainillas disparadas aquella noche, un video muy oscuro en que el solo se escuchan voces y disparos, además de que se alcanza a ver uniformados de la institución policial; los demandantes también aportaron como prueba la declaración extrajuicio 11 «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00334-01 (52561), Actor: LUISA FERNANDA MONTOYA ÁLVAREZ, Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA» 12 «Sobre este tema ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, rad. 20.412 M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; 19 de junio de 2013, Exp. 24.682, C.P. Danilo Rojas Betancourth.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los señores Jairo y Jhon Fredy Pasinga Rodríguez, quienes aseguran haber visto cuando un efectivo de la Policía accionó el arma de dotación oficial contra la humanidad del señor José Samir Angucho.

Frente a las vainillas se tiene que decir que no existe prueba en el expediente que dé cuenta de que hayan sido disparadas por un arma oficial (…). Ahora de otro lado, sobre la validez probatoria de las declaraciones extrajuicio en un proceso judicial, la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha precisado que “se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.

En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. Con base en lo establecido, no es posible tener en cuenta las declaraciones extrajuicio de los señores Jairo y Jhon Fredy Pasinga Rodríguez, puesto que no fueron ratificadas durante el curso de este proceso judicial.

Teniendo en cuenta este contexto probatorio, la Sala no encuentra claridad en las circunstancias en que se desencadenaron los hechos de la demanda, puesto que (…) el conjunto de las pruebas recaudadas no permiten establecer a ciencia cierta que el proyectil que impactó la humanidad del señor José Samir Angucho haya provenido de una de las armas de dotación de los uniformados, elemento necesario para configurar el nexo de causalidad (…).» 4.4.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación14 en el que expuso los siguientes argumentos de disenso frente a la sentencia ordinaria de primera instancia: (i) no existe duda de que fue un agente de la Policía Nacional quien accionó el arma de dotación que causó el daño reclamado, pero el tribunal no realizó una correcta valoración de los medios de prueba que lo acreditaban;

(ii) se otorgó credibilidad a las anotaciones consignadas por los policías en el libro de población, a pesar de que resultaban sospechosas (discute cronología y autoría) y de que estaban refutadas por otras pruebas; (iii) el video y fotografías aportadas por los demandantes no fue tachado de falso, por lo que era objeto de valoración; y (iv) no se justificó adecuadamente la desestimación del testimonio de las hermanas del lesionado, siendo insuficiente apenas indicar sospecha por parentesco e incongruencias que no quedaron demostradas. 4.5.

Al contrastar los argumentos de la acción de tutela (supra, Antecedentes, numeral 2) con los cargos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación en el proceso de reparación directa 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010), se evidencia que, en su mayoría, son coincidentes y fueron objeto de análisis por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 11 de diciembre de 2024.

Así pues, en relación con la posibilidad de tomar en consideración las declaraciones extraprocesales a efectos de establecer la veracidad de los supuestos de hecho en discusión, la autoridad accionada en la sentencia del 11 de diciembre de 2024 indicó: «12. Con la demanda se aportaron declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Novena de Cali por Jairo Pasinga Rodríguez, Jhon Fredy Pasinga Rodríguez, Luis Orlando Mejía Cortés, David Alfonso Paz Restrepo, Jhonatan Alejandro Velasco y de Marilú Valencia 13 «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero del 2012, n. º 11001-03-15-000-2012 00035-00(AC), M.P. Gustavo Gómez Aranguren;

Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, rad. 34270, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa» 14 Los argumentos se tomaron del acápite del «recurso de apelación» relacionados en la página 5 de la sentencia del 11 de diciembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co González, rendida ante la Notaría Primera de Palmira, Valle.

El artículo 222 del CGP dispone que las declaraciones rendidas por fuera del proceso, allegadas en forma de traslado, o por haberse practicado anticipada o extraprocesalmente (ante notario), deberán ser ratificadas en el proceso de destino solo si la parte contra la que se aduce solicita la ratificación. El mismo código, en el último inciso del artículo 188 prevé que, si la parte solicita la ratificación, y el testigo no comparece, el testimonio aportado no tendrá ningún valor.

Conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, quien tiene el interés de que se surta la contradicción del testimonio extraprocesal es la parte contra quien se aduce la prueba, quien tiene la carga de solicitar la diligencia de ratificación para interrogar o contrainterrogar al testigo. Esta es, entonces, una facultad discrecional del interesado en controvertir la prueba.

De no hacerlo, el testimonio pasará de ser sumarial –por la forma en la que se recaudó–, a ser completa, para el examen de mérito del juez. Ahora bien, esto no significa que las afirmaciones contenidas en la declaración extraprocesal o extrajuicio tengan un poder demostrativo en sí mismas, es decir, que el testimonio conduzca a la plena demostración de sus afirmaciones, porque sus dichos deben ser sometidos a la crítica del testimonio, bajo las reglas establecidas para este medio probatorio de acuerdo con el artículo 247 de CGP.

En la contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las declaraciones extraproceso aportadas por los demandantes15, en consecuencia, no es posible tener en cuenta las declaraciones extrajuicio de Jairo Pasinga Rodríguez y Jhon Fredy Pasinga Rodríguez, puesto que no fueron ratificadas durante el curso de este proceso de reparación directa.» (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la decisión cuestionada hizo un análisis de las declaraciones extraprocesales y en lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso que establece los criterios para que, entre otros medios de prueba, las declaraciones extrajudiciales puedan ser valoradas por los jueces de la causa y advirtió la imposibilidad de tenerlas en consideración por no haber sido ratificadas en el curso del proceso, a pesar de que la Policía Nacional expresamente se opuso a su contenido en la contestación de la demanda.

Como se observa, se trata de un asunto ya debatido en el proceso por el juez de la segunda instancia con ocasión al recurso de apelación, por lo que la instauración de la acción de tutela con el propósito de insistir en la valoración de estos medios de prueba evidencia el deseo del actor de tomar la acción de tutela como una instancia adicional.

De este modo, la parte actora al amparo de un presunto defecto sustantivo busca insistir en la aplicación e interpretación del artículo 222 del Código General del Proceso; sin embargo, este aspecto ya fue analizado por el juez ordinario de cara al caso concreto en el marco de su autonomía, que lo llevó a no tener en cuenta las declaraciones extraprocesales por falta de ratificación, ante la oposición de la parte demandada a su contenido, debate que no trasciende a la afectación de derechos fundamentales, sino a una inconformidad de la parte con la aplicación o interpretación de una norma a un caso concreto.

Así las cosas, se trata de un debate en el que no le corresponde intervenir al juez de tutela, máxime cuando la interpretación proviene de un órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En conclusión, la acción de tutela a este respecto resulta improcedente, comoquiera que el debate propuesto se limita a una discrepancia interpretativa sobre el alcance del artículo 222 del Código General del Proceso, resuelta motivadamente por el Consejo de Estado en ejercicio de sus competencias. 15 «Visible a folio 193 del cuaderno 1.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.

Ahora bien, en relación con la capacidad suasoria de los testimonios rendidos por las hermanas del lesionado, las señoras Jackeline Valencia Angucho y July Johana Angucho, en la sentencia de segunda instancia, se indicó: «13. Por solicitud de la parte actora, en este proceso rindió testimonio Jacqueline Valencia Angucho, hermana de José Samir Angucho, víctima directa, quien adujo que para el momento de la audiencia era vendedora.

Se extrae lo relevante de su declaración: (…) También declaró July Johanna Angucho Popo, hermana de José Samir Angucho, víctima directa, quien afirmó que era comerciante y que tenía un almacén de ropa. Respecto de los hechos que acá se estudian atestiguó que: (…) Del testimonio de Jacqueline Valencia Angucho también se desprende i) que ella estaba presente en el lugar y momento de los hechos; ii) que observó que un agente de policía apuntaba con un arma de fuego a su hermano José Samir en la cabeza y en la pierna; iii) que José Samir Angucho “de la rabia cogió y sacó una pala que mi abuelo mantiene ahí en las gradas, dentro de la casa”, situación puntual que también quedó consignada en las anotaciones del Libro de Población por los patrulleros que realizaron la requisa; y iv) que no vio el momento del disparo, toda vez que al respecto manifestó “cuando yo escuché el tiro, porque sonaron varios tiros, yo volteo a mirar y era mi hermano que se había caído y la pierna derecha se le había doblado hacia arriba”.

Frente al testimonio rendido por July Johanna Angucho Popo, este relato no puede dar cuenta de las circunstancias de modo en las que ocurrieron los hechos, ella de manera reiterada afirmó que estuvo todo el tiempo dentro de la vivienda, buscando los papeles de la moto que habían pedido los agentes de policía. Sostuvo que cuando finalmente, logró encontrar los papeles, salió de la casa y su hermano José Samir ya estaba en un taxi.

Es decir, ya estaba herido. Puestas las cosas de este modo, en el proceso no existe material probatorio que demuestre con certeza que fue un agente de la Policía Nacional quien con su actuar ocasionara el daño, representado en las lesiones de José Samir Angucho. Adicionalmente en el proceso no reposa prueba que acredite el nexo de causalidad entre el mencionado daño y la actuación de los patrulleros la noche del 3 de abril de 2012, en la calle 76 No. 26 F -12 en el barrio “Alirio Mora Beltrán” de la ciudad de Cali.

La sola presencia de los uniformados en el lugar de los hechos no puede ser considerada la causa adecuada del daño, pues se advierte que la parte demandante no demostró que un agente de policía hubiera disparado contra José Samir Angucho Popo.» En relación con la omisión de valoración del video y de las fotos que los demandantes aportaron con la demanda, en la sentencia acusada, se lee: «15.

Ahora, el recurso de apelación insiste en que hubo falla del servicio porque el daño ocasionado a José Samir Angucho fue consecuencia de un disparo con arma de dotación de un agente de policía indeterminado. Para demostrar el hecho dañoso, la parte demandante solicitó que se valorara el video y las fotografías aportados con la demanda, porque los mismos no fueron tachados de falsos y en ellos se podía observar a los uniformados de la Policía Nacional con sus cascos y chalecos característicos, y que servirían para esclarecer la situación fáctica.

La parte actora aportó con la demanda 16 fotografías, donde quedaron registradas vainillas, agentes con sus chalecos distintivos de la institución, una motocicleta y la placa de una camioneta, ambas de la policía. Frente a estas fotografías, no se tiene información de cómo se obtuvieron, quién las tomó ni la fecha de creación, es decir no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

Obra también en el expediente un vídeo, que según la demanda se grabó el día de los hechos. Sin embargo, no se puede observar con claridad lo sucedido, pues es muy oscuro. Así las cosas, respecto de las fotografías y el video aportado con la demanda, no se acreditó en el proceso la fecha de creación y autor. Para que un documento goce de autenticidad, debe tenerse certeza sobre la persona que lo ha elaborado o que existe certeza respecto de la persona a quien se le atribuya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del CGP.

Como en este caso no existe esa certeza, la Sala no podrá incluir estos documentos en la valoración probatoria.» 4.7. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que los testimonios de las hermanas del lesionado fueron apreciados y valorados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada, aunque se hizo la aclaración de que son testigos cuya imparcialidad está afectada en razón al parentesco con el lesionado, por lo que se estudiarían de acuerdo con las circunstancias del caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia se relacionaron los apartes relevantes de sus declaraciones y los supuestos fácticos que de ellos derivaban; sin embargo, se resaltó que la declaración rendida por estas testigos no contenía información relevante para establecer el nexo causal o imputar el daño a la demandada, ya que ninguna de ellas presenció el momento en que ocurrió el disparo ni pudo percatarse de que fue propinado por un agente de la Policía Nacional.

Luego, se tiene que el cargo de omisión de la valoración de los testimonios de las señoras Jacqueline Valencia Angucho y July Johanna Angucho no es un aspecto que deba ser estudiado por el juez constitucional por lo que se descarta su relevancia constitucional, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4.1., literal iii) de este fallo de tutela. 4.8.

En similar sentido, se descarta la relevancia constitucional del cargo que reprocha la supuesta omisión de la valoración de un video y 16 fotografías que se aportaron con la demanda. Como quedó expuesto, estas documentales fueron consideradas por la autoridad judicial accionada en la sentencia. De este modo, no basta con la simple manifestación de desacuerdo con la determinación que a ese respecto tomó la autoridad judicial accionada, sino que es necesario que se sustente de manera clara los defectos y la vulneración a los derechos fundamentales en los que hubiera podido incurrir la providencia que se cuestiona, máxime tratándose de una sentencia proferida por una alta Corporación, a efectos de demostrar por qué la motivación expuesta en la sentencia vulneró sus derechos fundamentales. 4.9.

Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo 4.10.

Como se ve, las inconformidades presentadas en la acción de tutela ya fueron estudiadas en el curso del proceso de reparación directa objeto de análisis, pero los actores están en desacuerdo con la valoración y conclusiones probatorias e interpretaciones jurídicas que expusieron los jueces de instancia y que conllevaron a denegar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el elemento de la responsabilidad del nexo causal.

En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir el peso de convicción que se debe otorgar a los medios de prueba aportados al proceso y las conclusiones probatorias que de ellos deben derivar.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por José Samir Angucho por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante: José Samir Angucho 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador