Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Accionante: Yorlan José Quiroz Jaimes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Yorlan José Quiroz Jaimes, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare, con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 que declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa con el número de radicado 85001- 33- 33-001-2018-00058-00/01. 2.
Hechos 2.1. Yorlan José Quiroz Jaimes, María Durley Gómez Jaime, José Gregorio Quiroz López, Michel Sofía Quiroz Cruz, Gabriel Quiroz Nuñez Y Brayan Heiler Quiroz Ortiz interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Hospital de Yopal E.S.E., ahora Hospital Regional de la Orinoquia “Horo E.S.E.” y la Red Salud Casanare E.S.E., con el propósito de que se les declarara responsables por los 1 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 324FAE662A86206D 93FB65857565C73E DF186E21FF77A22C 17F1341237A3932D. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 2 perjuicios a la salud que le causaron al soldado Yorlan José Quiroz Jaimes, ante la presunta omisión y negligencia en la atención de su salud. 2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado número 85001-33-33-001-2018-00058-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó que las lesiones sufridas por Yorlan José Quiroz Jaimes no guardaban relación de causalidad con el servicio debido a que ocurrieron por una peritonitis aguda, situación que impedía el estudio del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva.
Estimó que, aunque la parte demandante alegó que los daños a la salud del mencionado soldado fueron causados por la supuesta omisión y negligencia en su atención por parte de las demandadas, no lo demostró. Sostuvo que, si bien en el Hospital de Trinidad se limitaron algunos procedimientos y se quedó en espera hasta ser trasladado al Dispensario Militar, la historia clínica muestra que se le brindó la atención médica adecuada, con una impresión diagnóstica de apendicitis, sin embargo, el señor Quiroz Jaimes decidió solicitar salida voluntaria bajo su propio riesgo.
En cuanto a la atención en el Establecimiento de Sanidad Militar, la autoridad señaló que la historia clínica indicó que el accionante acudió el 4 de abril y ante los resultados de los paraclínicos, fue remitido al Hospital de Yopal. Respecto a la atención en la precitada Institución Hospitalaria, la historia clínica y el testimonio del médico Freddy Edixon Díaz Basante acreditaron que la atención fue oportuna y se incluyeron los procedimientos considerados más convenientes según la patología presentada por el soldado.
Sin embargo, la complejidad del caso impidió un resultado diferente. 2.3. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que se demostró una falla en el servicio por parte de las entidades hospitalarias; pues con la prueba documental y las historias clínicas quedó evidenciada la atención tardía del soldado Yorlan José Quiroz Jaimes, así como la demora en la toma de análisis e incluso el infructuoso traslado a un hospital en Yopal de mayor complejidad para confirmar su diagnóstico, aspectos que no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia 2.4.
El Tribunal Administrativo del Casanare, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2024, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad. Manifestó que, para identificar el momento de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuándo el demandante tuvo conocimiento de este, se tenía el primer evento de salud atendido por las instituciones demandadas que concluyó con la intervención quirúrgica apendicectomía laparoscópica ocurrida el 5 de abril de 2015 en el HORO E.S.E., o, 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 3 al atender la complejidad del posoperatorio.
Adujo que el conocimiento del hecho dañoso se extendió máximo hasta el 31 de julio del mismo año cuando concluyeron los procedimientos del reingreso en la misma institución hospitalaria, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 1 de agosto de 2017 para presentar la demanda. Por lo tanto, en atención a que la solicitud de conciliación se presentó hasta el 11 de diciembre de 2017, la autoridad judicial concluyó que esta no tuvo la entidad de suspender el término de caducidad por lo que el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera extemporánea. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, pidió al juez constitucional que: i) se declare que la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos fundamentales invocados por contener “defectos y desconocimiento del precedente jurisprudencial”2, ii) se ordene a la autoridad accionada a proferir una sentencia de reemplazo en la que se acojan las pretensiones de la demanda.
Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Respecto al defecto fáctico, sostuvo que la lectura fue parcial y una valoración errada del material probatorio allegado al proceso, porque se ignoró la prueba documental obrante en el expediente, que indica que para el 31 de julio de 2015 el médico, de acuerdo a las condiciones del paciente, adviertió la necesidad de esperar tres (3) meses más para determinar si se practicaba una cirugía adicional incluso extiendió la incapacidad por 30 días más. Por otra parte, indicó que también fue ignorada la prueba documental que irradia la baja al paciente en el que se refleja su situación médica, así como el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que se le practicó a la víctima.
En lo relativo al desconocimiento del precedente, transcribió apartes de la sentencia T-026 de 2022 referente a la contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa. Adicionalmente indicó que la Corte Constitucional en las sentencias T-238 de 2023 y T-269 de 2024 se ha pronunciado respecto de la procedencia del defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria y flexibilización en el término de caducidad. 2 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 4 4.
Trámite de tutela e intervenciones El despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de marzo de 20253 admitió la acción; vinculó como terceros con interés la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a los señores María Durley Gómez Jaime, José Gregorio Quiroz López, Michel Sofía Quiroz Cruz, Gabriel Quiroz Núñez y Brayan Heiler Quiroz Ortiz, al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a Red Salud Casanare E.S.E. y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal; solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso de reparación directa objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal solicitó declarar la improcedencia la acción por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Sostuvo que la solicitud de amparo fue presentada cuando ya habían transcurrido más de siete meses.
Adicionalmente, indicó que el accionante pretendía crear una instancia adicional que deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, imponiendo la carga de estudiar nuevamente, conforme a sus criterios de interpretación, un debate que ya fue resuelto. 4.2. El Hospital Regional de la Orinoquía solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo. 4.3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pidió que se negara la solicitud de tutela o en su defecto se declarara la improcedencia, porque no se configuró alguna de las causales especiales de tutela contra providencia judicial. Manifestó que, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la vulneración alegada es necesario que la hermenéutica que se considera cercenadora de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución. En conclusión, indicó que no existe ninguna evidencia acerca de una presunta violación de los derechos fundamentales invocados 4.4.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 3 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado 284575316D9AB90B 357631E28C11D87C 25F19F83BBB9822C 7986838B6A6FE443. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 5 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de abril de 20254, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta.
Sostuvo que el accionante no pone de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia declaró la caducidad del medio de control. Citó apartes de la decisión cuestionada y concluyó que, a partir de ello, era posible colegir que el debate planteado en sede constitucional ya fue analizado y resuelto por la autoridad demandada. 6.
Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Sostuvo su desacuerdo con el fallo impugnado, ya que el asunto compromete la vulneración de derechos fundamentales, pues esta se sustentó en la existencia de un defecto fáctico que compone las garantías mínimas o básicas de cualquier proceso judicial, los cuales se consideran transgredidas al accionante y, por ende, envuelve contenidos constitucionales protegidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Para el efecto reprodujo apartes del escrito inicial e insistió en que la valoración probatoria fue deficiente. El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 30 de mayo de 20255, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4 Índice 00014 del expediente digital de primera instancia, certificado C151D66FCE973100 8B4F5CAF795B7A41 EC10937A6D0578C1 59FE72E1FEBF26E1. 5 Índice 00024 del expediente digital de primera instancia, certificado BCF87BB705842407 018B69139D142DA8 4A1B59F1D8CE7526 F595DA71734E07A9. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 6 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Yorlan José Quiroz Jaimes es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-33- 33-001-2018-00058-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Casanare fue la autoridad que profirió la sentencia del 19 de septiembre de 2024, que puso fin al proceso de reparación directa y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la acción. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 8 existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Respecto al defecto fáctico, sostuvo que la accionada realizó una lectura parcial y una valoración errada del material probatorio allegado al proceso, porque ignoró la prueba documental que obraba en el expediente, que indicaba que para el 31 de julio de 2015 el médico, de acuerdo a 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 9 las condiciones del paciente, advirtió la necesidad de esperar tres (3) meses más para determinar si se practicaba una cirugía adicional, incluso extendió la incapacidad por 30 días más. Por otra parte, indicó que, de igual forma, también fue ignorada la prueba documental que irradia la baja al paciente en el que se refleja su situación médica, así como el dictamen de pérdida de la capacidad laboral practicado a la víctima.
En lo relativo al desconocimiento del precedente, transcribió apartes de la sentencia T-026 de 2022 referente a la contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa. Adicionalmente indicó que la Corte Constitucional en las sentencias T-238 de 2023 y T-269 de 2024 se pronunció respecto de la procedencia del defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria y flexibilización en el término de caducidad. 5.2.
Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por Tribunal Administrativo del Casanare se advierte que, la sentencia cuestionada, arribó a la siguiente conclusión: “Por lo tanto, para identificar el momento de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuándo el demandante tuvo conocimiento de este, se tiene el primer evento de salud atendido por las instituciones demandadas que concluyó con la intervención quirúrgica apendicectomía laparoscópica ocurrida el 5 de abril de 2015 en el HORO E.S.E., o, atendiendo la complejidad del posoperatorio, el conocimiento del hecho dañino se extendió máximo hasta el 31 de julio del mismo año cuando concluyeron los procedimientos del reingreso en la misma institución hospitalaria, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 1 de agosto de 2017 para presentar la demanda.
Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 182 Judicial I Administrativo de Yopal el 11 de diciembre de 2017 y la demanda se presentó el 23 de febrero de 2018, la Sala concluye que el medio de control de reparación directa fue ejercido de forma extemporánea.”12. Para arribar a ello, esta judicatura observa que el tribunal tuvo en cuenta la historia clínica del accionante, incluso se refirió la parte que el accionante considera que fue omitida, y al respecto indicó: “9.
La última anotación que se tiene en el folio 91 de la historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL sobre el evento médico objeto de este medio de control data del 31 de julio de 2015, se describió lo siguiente; “ANÁLISIS Y PLAN: ADECUADA EVOLUCIÓN. POP SATISFACTORIO. CONTINUA MANEJO AMBULATORIO. SE ESPERARÁ POR LO MENOS TRES MESES ANTES DE DEFINIR SI LLEVAR A EVENTRORRAFIA CON MALLA Y ROTACIÓN DE COMPONENTES DE PARED ABDOMINAL.
SE PRORROGA INCAPACIDAD POR 30 DÍAS MAS. 12 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia, certificado 721FCB8340C88C27 ABC6B6D510F51743 207E2C7F7DFDE5A0 D8B62E896B16E2B0. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 10 DIAGNÓSTICOS: Z988 OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS” (fl. 670 archivo 004 historia clínica, c. pruebas, ítem 11, índice 18 Samai).
(SIC A TODO EL TEXTO, INCLUYENDO FALTAS ORTOGRÁFICAS)”13. Bajo este contexto, para la Sala, la autoridad judicial accionada, conforme al material probatorio y con el fin de estudiar la caducidad del medio de control, estableció que: “1. En la demanda se endilga la responsabilidad Estatal por las actuaciones de las demandadas a la atención en salud brindada al señor YORLAN JOSÉ QUIROZ JAIMEZ que inició el 30 de marzo de 2015 cuando consultó el servicio de urgencias en el CENTRO DE SALUD DE TRINIDAD, su posterior paso por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR EN YOPAL y hasta el 5 de abril de la misma manualidad cuando fue intervenido quirúrgicamente por el diagnóstico apendicitis + peritonitis en el HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 2.
No obstante, con posterioridad al egreso, el paciente reingresó el 15 de marzo de 2015 al HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. con sintomatología derivada del posoperatorio donde tuvo que ser nuevamente intervenido mediante lavados peritoneales y drenajes por presencia de colección o absceso intrabdominal residual, posiblemente derivados de la primera intervención, procedimientos que duraron varios días hasta su adecuada evolución y estabilización el 31 de julio de 2015 cuando fue dado de alta”14.
Por ende, el tribunal consideró que el evento dañoso tenía que ver con la atención derivada de la patología inicial de la apendicitis y peritonitis que desencadenó en los otros procedimientos, la hernia ventral, la pérdida de la fuerza abdominal y las demás secuelas mencionadas en la demanda. Adicionalmente, la autoridad judicial afirmó que no existía dentro del proceso prueba técnico-científica, legalmente recaudada, sobre la determinación de algún diagnóstico definitivo del demandante y que advierta un momento específico en que se haya determinado el daño. La Sala resalta que los elementos señalados en precedencia permiten inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Tanto así que el tribunal tuvo en cuenta la prueba que el actor echa de menos, sin embargo, a partir de ella llegó a la conclusión que el 31 de julio de 2015 fue dado de alta y concluyeron los procedimientos del reingreso a la institución hospitalaria. 5.3.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender 13 Ibid. 14 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 11 como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada en cuanto al análisis probatorio y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 5.4.
Respecto al cargo por desconocimiento del precedente, se colige que, del análisis de las decisiones invocadas como desconocidas, en primer lugar, si bien, la parte actora identificó los fallos que debieron ser tenidos en cuenta por la autoridad, no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, pues se limitó a citar apartes contenidos en la titulación de la providencia sin explicar por qué estos se adecuaban a su caso concreto.
En segundo lugar, en las sentencias que el accionante aduce que fueron desconocidas, estas atañen a un pronunciamiento judicial en el trámite de unas tutelas que tienen efectos “inter partes”, sin que por el hecho de que verse sobre los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por lo tanto, no se puede concluir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio. 5.5.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Esto aunado a que el actor no presentó reparos concretos en contra de los argumentos que llevaron al tribunal a denegar las pretensiones de la demanda, escenario que impide que el juez del amparo entre a valorar nuevamente tal circunstancia. 15 Sentencia SU-215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 12 Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Para el efecto, se reitera que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Casanare, no habilita para que el juez constitucional interfiera en la apreciación realizada por la autoridad judicial, en tanto, no se vislumbra que los argumentos de la solicitud de amparo sean de carácter constitucional, sino que, se insiste, pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de instancia. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de Yorlan José Quiroz Jaimes en contra del Tribunal Administrativo del Casanare.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01 Demandante: Yorlan José Quiroz Jaimes 13 TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF