CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la solicitud formulada por la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura y los hechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela La sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P. acudió ante el juez de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 27 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de instancia de rechazar, por haber operado la caducidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la SSPD, y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial demandada dictar una nueva decisión en la que se indique que el asunto contencioso-administrativo se formuló oportunamente. 1.1.2 Hechos Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: El 12 octubre de 2022 la empresa Enel Colombia S.A. E.P.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SSPD, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución SSPD 20228140231615 del 22 de marzo de 2022, a través de la cual revocó la decisión administrativa 08465720 del 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, le ordenó retirar definitivamente de la factura 609457918-4 del 7 de octubre de 2020, el cobro por concepto de recuperación de consumos dejados de facturar por la suma de $3.147.147.
El acto acusado le fue remitida a su poderdante a través de mensaje electrónico de notificación personal el 24 de marzo del 2022, a las 22:22 horas, cuyo acuse de recibido se emitió el día siguiente, a las 11:22 am. La notificación personal por medios electrónicos debió entenderse realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que es desde ahí que los términos empezarían a correr, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, con auto de 4 de noviembre de 2022 rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con decisión del 27 de octubre de 2023. La autoridad judicial demandada consideró que la notificación empezó a correr a partir del día siguiente al recibo del e-mail; razón por lo que, si en gracia de discusión ello era así, el inicio del término de caducidad de la acción se habría materializado el día 28 siguiente; sin embargo, concluyó que de acuerdo con el literal d) del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad inicia sin importar si el día es hábil o inhábil.
Sus derechos fundamentales le fueron vulnerados, pues, el tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto al actuar, «[…] al margen de lo estipulado en el artículo 205 del C.P.A. y de lo C.A., añadiendo que la notificación del acto administrativo se entenderá realizada el mismo día de la recepción del mail y los términos iniciaran su cómputo el siguiente día, sin importar si se trata de hábil o inhábil».
(sic) También en defecto sustantivo, al «[…] confundir DÍA HÁBIL con un DÍA QUE SE ENCUENTR[A] CERRADO EL JUZGADO, lo cual es sumamente diferente. Incluso, el mismo artículo 118 del C. G. del P., aclara esta postura, indicando en su inciso final que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (sic); y en carencia de motivación, toda vez que, «[…] interpretó que el inició del cómputo se origina un día inhábil, pero no fundamenta suficientemente la providencia indicando las razones por las cuales a la sociedad accionante le es aplicable restrictivamente la normatividad, esto, tiene como fundamento que el 99.9% de los administrados y de la administración cuentan con 4 meses, pero mi poderdante no tuvo tal prerrogativa, le suprimen de entrada dos (02) días, en los cuales, se le obliga a permanecer a la expectativa de que pueda iniciar los mecanismos de control, es decir, se le impide ejecutar sus mecanismos de defensa desde "el primer segundo de la hora siguiente"».
Contestaciones de la solicitud de tutela 1.2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Pidió negar el amparo solicitado al considerar que, «[…] el demandante no expone un argumento v[á]lido que permita inferir que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, simplemente se limita a resaltar la palabra de relevancia constitucional, haciendo mención de que el tribunal no contabilizó en debida forma los términos de caducidad; situación está que permite inferir que la acción no cumple con los requisitos»; y que, «[…] la controversia se circunscribe a un debate enteramente legal, situación que ya fue estudiada y resuelta por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”; ni tampoco se observa que los hechos hayan generado algún tipo de vulneración a derechos fundamentales».
(sic) Asimismo, el defecto «[…] procedimental absoluto, […] no se cumple en atención a que al momento de proferirse al Auto de 27 de octubre de 2023, la Sala de Decisión no implemento un proceso diferente al establecido en la Ley 1437 de 2011. En igual sentido, tampoco se configuró el defecto material o sustantivo, ya que […] la decisión atacada fue tomada conforme a la ley y tanto los fundamentos como la decisión guardan estrecha relación, sin que se avizore cualquier tipo de discordancia. Así mismo, […] frente al defecto […] que la decisión se profirió sin motivación, se reitera que el sustento legal para proferir la decisión fue la Ley 1437 de 2011 y el CGP, decisión que se cimentó en los hechos y en la normatividad que rige la materia objeto de análisis».
(sic) 2.2.3 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar sí, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la sociedad demandante al proferir el auto del 27 de octubre de 2023, con el cual confirmó la providencia que rechazó su demanda, por haber operado la caducidad, al contar el término a partir de un día inhábil, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo 2.4 Caso concreto 2.4.1.
Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. En este punto, se aclara que, si bien la sociedad demandante alegó como casuales de procedencia específicas una decisión sin motivación, y defectos procedimental y sustantivo, lo cierto es que el sustentó de todos giró en torno a la aplicación de las disposiciones de los artículos 118 del CGP y 205 del CPACA, razón por la cual, el análisis se dirigirá respecto del último de los mencionados. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 3.6 Solución al caso concreto. La sociedad demandante acudió a la solicitud de tutela con la finalidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de la providencia del 27 de octubre de 2023, con la cual confirmó la decisión de instancia de rechazar, por haber operado el fenómeno de la caducidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la SSPD.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial demanda contó en indebida forma el término de la caducidad, al iniciar dicho conteo en una día inhábil, con pleno desconocimiento de los artículos 118 del CGP y 205 del CPACA. Para mayor claridad del asunto, se recuerda que el acto acusado fue notificado a través de correo electrónico del 24 de marzo de 2022, a las 22:32 pm, cuyo acuse de recibido se originó el 25 siguiente, a las 11:22 pm, así: Con fundamento en el anterior medio probatorio, el tribunal demandado concluyó: «[…] De acuerdo con lo expuesto previamente, a partir del 26 de marzo de 2022, día que sigue a la notificación y en concordancia con lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante tenía un plazo de 4 meses para interponer la demanda o solicitar la conciliación extrajudicial, es decir, hasta el martes 26 de julio de 2022.
En consecuencia, al presentar la solicitud de conciliación el 27 de julio de 2022 bajo el radicado No. 2022-419413 ante la Procuraduría General de la Nación, según se verifica en la constancia de fecha 11 de octubre de la misma anualidad emitida por la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, se puede evidenciar que la presentación de la solicitud se realizó de forma extemporánea, puesto que el plazo límite para llevar a cabo esta acción era el 26 de julio.
Por consiguiente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado en ese momento, lo que implica que la parte demandante perdió la oportunidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. […]» Conclusiones que resultan acordes a las disposiciones del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispuso: Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […] Ahora, en cuanto al argumento traídos en la tutela relacionado con que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente hábil a la notificación del acto acusado, se le recuerda que, contrario a su entender, los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del CGP, estipulan que el cómputo de los términos judiciales otorgados en meses y años se hace como días calendarios.
Finalmente, en lo que se refiere al segundo cargo de inconformidad de no aplicación de las disposiciones del artículo 205 del CPACA, referentes a que toda actuación judicial se considerará notificada después de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, se advierte que no fue alegado en el curso del proceso contencioso-administrativo, por lo cual, cualquier pronunciamiento al respecto resulta ajeno en sede constitucional, en razón a que no fue conocido previamente por el juez natural del asunto.
En ese orden de ideas, aunque la providencia resultó adversa a los intereses de la parte tutelante, ello no involucra una decisión contraria a derecho, debido a que el tribunal demandado empleó integralmente el marco normativo y el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. La Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. III.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni acceso a la administración de justicia, tampoco que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna causal especial de procedibilidad de la solicitud de tutela contra providencia judicial, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador