1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00515-01 (66.415) Actor: New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del daño alegado, en sub lite se concretó con la expedición de un acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – la demanda no se presentó en la oportunidad legal establecida.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de daños causados a la sociedad demandante derivados de la negación del registro, matrícula o concesión de tránsito libre de motocicletas eléctricas, situación que habría significado un daño especial para la demandante.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 3 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió la demanda de reparación directa presentada el 27 de septiembre de 20171, por la sociedad New Energy & Transport S.A.S. –en disolución-2, en contra del municipio de Ibagué, Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad y la Nación -Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declare patrimonial y solidariamente responsables por la mencionada actuación3. 1 Constancia de acta individual de reparto (folio 1 del cuaderno 2). 2 Que actúa por conducto del señor Juan Gabriel Antía Ruíz, quien, según el certificado de existencia y representación legal visible a folio 3 y 4 del cuaderno 2, funge como liquidador y representante legal de la compañía. Se evidencia en el certificado que esta sociedad se encuentre disuelta, según registro inscrito el 11 de febrero de 2017. 3 Como pretensiones indemnizatorias, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $3.733’223.050, suma que comprende el valor de las ganancias que se dejaron de percibir por concepto de las ventas frustradas de motocicletas eléctricas.
Por concepto de daño emergente, solicitaron la suma de $730'194.511, que comprende los gastos de impuesto, IVA y costos de nacionalización de mercancías, así como los gastos Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 La demanda 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, sostuvo que en febrero de 2015 se creó la sociedad New Energy & Transport S.A.S., con el fin de producir y comercializar equipos y accesorios eléctricos para transporte terrestre, acuático y aéreo; para ese efecto, dicha sociedad importó desde China 46 motos eléctricas para su comercialización. 3.
Se agregó que una vez vendidas 37 de las 46 unidades importadas, los compradores iniciaron los trámites de matrícula de las motocicletas; sin embargo, la misma les fue negada bajo el argumento de que no existía reglamentación para este tipo de vehículos, situación que motivó a los compradores a devolver los automotores. 4. Se indicó que el 19 de agosto de 2015, la sociedad actora solicitó a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué que matriculara o autorizara el tránsito libre para motos eléctricas –petición seguida bajo la radicación 2015- 70613-; esa dependencia, mediante oficio 056019 del 8 de septiembre del 2015 señaló que “‘una vez recibida su solicitud se elevó consulta al RUNT, concluyendo que de acuerdo a pronunciamiento de rigor, a la fecha no hay ningún proceso establecido por el Ministerio de Transporte para el trámite de matrícula de motocicletas eléctricas y tratándose del sistema de obligatorio cumplimiento para todos los organismos de tránsito en Colombia esta Secretaría está impedida para gestionar su registro inicial, así como la entrega de Tránsito Libre’”. 5.
Sostuvo que, aunque no estaba prohibida la comercialización de motos eléctricas, su venta si resultó infructuosa, pues el comprador no podía disfrutarlas, en razón a que no se podía circular libremente por la ciudad, esto porque la Secretaría de Tránsito “estaba negando la matrícula”. 6. Se precisó que mediante petición, requirió al Ministerio de Transporte para que informara sobre la procedencia o no del trámite de matrícula para motos eléctricas, entidad que, en oficio 201600044291 de 9 de octubre de 2016, dio respuesta al requerimiento, señalando que las motocicletas, cualquiera que fuera su tipo de motor, debían ser objeto de registro y que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, tal registro estaba a cargo de los organismos de tránsito, a lo cual agregó que en el RUNT –Registro Único Nacional de Tránsito- existían espacios para identificar el vehículo como eléctrico, lo que no impedía que fuera objeto de registro. operativos, arriendos, pagos de empleados, servicios públicos, adecuaciones locativas, publicidad y costos por concepto de la compra de motocicletas.
Por daño moral y por afectación relevante a bienes o derechos convencionalmente amparados, solicitaron la suma de 400 y 100 SMLMV, respectivamente. Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 7.
Se indicó que a pesar de que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, mediante Oficio 018161 del 4 de mayo de 2016 -en respuesta a la solicitud elevada por el señor Germán Alberto Beltrán, quien había comprado unas motos eléctricas- autorizó la matrícula de motos eléctricas, el daño causado a la demandante ya se había materializado, pues mientras permaneció la prohibición de circulación en el 2015, no pudo vender la totalidad de las motocicletas que importó, las cuales, además, resultaron afectadas, dado que, como consecuencia del no uso, caducó la batería, todo lo que desencadenó la inviabilidad de la compañía y su disolución ante la imposibilidad de asumir los gastos operativos y las obligaciones financieras, amén de la pérdida de las expectativas y proyecciones económicas que se tenía con el negocio. 8.
Para la demandante, la decisión contenida en el oficio 056019 del 8 de septiembre del 2015 emitido por la Secretaría de Tránsito que negó la matrícula de motocicletas eléctricas -lo que tornó inviable la actividad económica desarrollada por la demandante- desconoció normas constitucionales e imperativos legales, pues como lo informó el Ministerio de Transporte en su respuesta, el Código Nacional de Tránsito habilitó a los organismos de tránsito para matricular todo tipo de vehículo sin importar su clase de motor, de allí que en el RUNT se hallaban espacios específicos para describir esta especificación, lo que no impedía su registro. 9.
Se agregó que cuando la Secretaría de Tránsito finalmente accedió al registro y matrícula de motos eléctricas, lo que ocurrió en oficio 018161 de 4 de mayo de 2016, invocó como fundamento el Código Nacional de Tránsito como legislación regulatoria, lo que evidenció la ilegalidad en las actuaciones de la Alcaldía Municipal al haber negado la matrícula o tránsito libre de motos eléctricas que le fuera solicitado por la sociedad demandante4.
La defensa 10. La Nación -Ministerio de Transporte- propuso la falta de legitimación en la causa, pues dentro de sus funciones no radicaba el registro o matrícula de vehículos, lo que aparentemente desencadenó el daño invocado por la actora5. 11. El municipio de Ibagué adujo que los supuestos en los que se apoyó la demanda carecían de fundamento, puesto que, de conformidad con las normas aplicables, era deber de los importadores -como es el caso de la sociedad demandante- cargar 4 Folios 221 a 247 del cuaderno 1. 5 Folios 326 a 337 del cuaderno 1.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 la información de los vehículos que ingresan al país en el RUNT, de allí que, si esa desatención causó un daño, el mismo no le resultaba imputable6. 12.
Concluida la fase probatoria7, la parte actora insistió en sus acusaciones y enfatizó en que la entidad territorial estaba llamada a responder por el daño alegado en tanto que, atendiendo las normas aplicables -Ley 769 de 2002 y resolución 12379 de 2012-, debió acceder a la solicitud de matrícula y registro de motos eléctricas y no negar su trámite, pues existía una norma regulatoria de esa materia8. 13.
El Ministerio de Transporte reafirmó sus argumentos defensa9, al paso que el municipio de Ibagué y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión impugnada 14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la parte actora no cumplió la carga de probar la falla del servicio que le reprochó a la pasiva, al lado de lo cual la condenó en costas. 15.
En ese sentido, el a quo partió de considerar que como la pretensión de la demanda se centró en cuestionar la omisión de las demandadas “al no haber registrado, matriculado o no dar tránsito libre a las motocicletas eléctricas que comercializaba”, el análisis de fondo debía ajustarse a los presupuestos que rigen 6 Folios 338 a 346 del cuaderno 1. 7 En audiencia inicial surtida el 25 de julio de 2018 el a quo incorporó como prueba los documentos allegados por la parte actora concernientes a: certificación accionaria de la sociedad New Energy & Transport, Motos y Bicicletas Eléctricas, discriminación de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente y perjuicios materiales, trámite de conciliación extrajudicial presentada el 6 de julio de 2017, certificado de existencia y representación legal de New Energy & Transport SAS en liquidación, Balance General de New Energy & Transport SAS de diciembre de 2015 vr.
Diciembre 31 de 2016 Commercial Invoice de abril de 9 de 2015 vendedor WINGBO DAYUN VEHICLE CO. LTD., comprador: New Energy & Transport SAS, reporte de importación de 12 de abril de 2015, consulta de inventario por documento de transporte, fecha hora de manifiesto: 2015/5/7, declaración de importación año 2015 de New Energy & Transport SAS, exportador: WINGBO DAYUN VEHICLE CO.
LTD., factura por costos de almacenamiento de INTERNATIONAL PARTNER SOLUTIONS SAS., Petición elevada por New Energy & Transport SAS radicación 2015-70613 de 21 de agosto de 2015 dirigida a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Ibagué con la finalidad de que “otorguen Tránsito libre para motos eléctricas”, respuesta 056019 emitida por la Secretaría de Tránsito, Trasporte y Movilidad de Ibagué de 8 de septiembre de 2015, en la cual señalan que “esta Secretaría está impedida para gestionar su registro inicial así como la entrega de tránsito libre”, documento emitido por la Lavandería Autoservicio Don Lavadora dirigido a New Energy & Transport SAS en la cual le informan la devolución de las 7 motos eléctricas vendidas por cuanto la Secretaria de Transito de Ibagué informó que las mismas no aparecen registradas en el RUNT, documento emitido por Chalet la Novia dirigido a New Energy & Transport SAS en la cual le informan la devolución de las10 motos eléctricas vendidas por cuanto la Secretaria de Transito de Ibagué informó que las mismas no aparecen registradas en el RUNT, documento emitido por Gómez León dirigido a New Energy & Transport SAS en la cual le informan la devolución de las 9 motos eléctricas vendidas por cuanto la Secretaría de Tránsito de Ibagué informó que las mismas no aparecen registradas en el RUNT, documento emitido por Fundación Mundo Nuevo dirigido a New Energy & Transport SAS en la cual le informan la devolución de las 9 motos eléctricas vendidas por cuanto la Secretaría de Tránsito de Ibagué informó que las mismas no aparecen registradas en el RUNT, soportes de pago de servicios de administración y gerencia, asesoría contable, publicidad, arredramientos y servicios públicos, emitidos por la demandante. 8 Folios 383 a 389 a 190 del cuaderno 1. 9 Folios 340 a 400 del cuaderno 1.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 la falla del servicio. Sobre esta base y de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, indicó que todo vehículo de motor eléctrico o no se debía registrar y matricular ante los organismos de tránsito con el fin de que pudiera circular libremente; además, atendiendo lo dispuesto en la Resolución 12379 de 2012 impartida por el Ministerio de Transporte, el procedimiento de matrícula partía de la verificación de inscripción del usuario en el RUNT y la comprobación de la información registrada previamente en el mismo registro por el importador o ensamblador. 16.
De allí que comprendía una obligación de la sociedad demandante, como importador, registrar en el RUNT la información necesaria como requisito previo al procedimiento de matrícula de los vehículos que importó, carga que evidentemente no cumplió y que no podía trasladar a las demandadas. 17. En los anteriores términos, señaló que contrario a la obligación que le correspondía, solo dirigió una petición a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, en la que solicitó el tránsito libre de las motocicletas eléctricas; sin embargo, obtuvo respuesta desfavorable a través de oficio 05619 del 8 de septiembre de 2015, decisión en la cual se le indicó que dicha dependencia estaba impedida para realizar el trámite de registro inicial y, por tanto, no procedía acceder al tránsito libre, situación que reveló que esa entidad no incurrió en conductas omisivas sino que fue diligente en su actuar. 18.
Aclaró que era deber de la demandante conocer las condiciones frente a la comercialización de las motos eléctricas verificando previamente la normatividad que regulaba la inscripción y registro de este tipo de vehículos y no esperar a comercializarlos para revisar ese tipo de información, carga que no le podía trasladar al ente territorial, de allí que si el demandante hubiera cumplido con las obligaciones que le correspondían como importador, lo que incluía un estudio previo de mercado, efectuar la inscripción en RUNT y verificar todo la normatividad atendible, el daño se hubiera evitado. 19.
Por último, concluyó que no se probó el incumplimiento de una obligación, reglamento o parámetro de conducta por parte de las demandadas que hubiera determinado el daño alegado en la demanda10. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 10 Folios 403 a 412 del cuaderno principal. Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 20.
En su apelación, la parte actora señaló que la sociedad New Energy & Transport S.A.S. cumplió con todos los requisitos necesarios para la importación de las motocicletas que introdujo al país, lo cual incluía el pago de impuestos y pólizas de seguros, entre otros. 21. Precisó que, tal como lo señaló el Ministerio de Transporte en su respuesta – que no valoró el a quo-, la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué debió matricular las motocicletas y no negar su registro por cuanto al momento de la solicitud elevada por la actora existía normatividad correspondiente para este tipo de trámites en relación con los vehículos, independientemente de cuál fuera su motor; además, según el Código Nacional de Tránsito y la Resolución 12379 de 2012, se debía proceder a la matrícula por parte de los organismos de tránsito; sin embargo, esto no fue atendido por esa autoridad quien señaló que no había reglamentación que rigiera la materia, lo cual no era cierto. 22.
De otra parte, cuestionó que el a quo en la audiencia inicial hubiese negado la solicitud de prueba testimonial solicitada por la parte actora, con lo cual dejó al proceso desprovisto de los elementos de juicio necesarios para acreditar la falla que se reprochó, a la par que increpó que el Tribunal no haya decretado pruebas de oficio con el fin de suplir tal deficiencia probatoria. 23.
Finalmente, sostuvo que la causa eficiente del daño alegado es atribuible a la respuesta de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, “cuando en forma desconcertante, por decirlo menos, indicó que para ese momento no había procedimiento para matricular motos eléctricas cuando es evidente que la norma habilitante era la ley 769 de 2002”, de tal manera que la causa o motivo de negación de la solicitud de matrícula no fue el incumplimiento de las obligaciones por parte del importador como desacertadamente lo concluyó el a quo11. 24.
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso12. 25. El Ministerio Público solicitó revocar la decisión apelada y declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Ibagué a título de falla del servicio, en tanto que se acreditó que la demandante no pudo comercializar las motocicletas eléctricas que importó al país, dada la negativa de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué de acceder a la matrícula y tránsito libre que le fue solicitada por la actora, pese a que existía en el ordenamiento legal –Código Nacional de Tránsito- una regulación establecida para el proceso de registro de dichos automotores13. 11 Folios 423 a 430 del cuaderno principal. 12 Índice 11 SAMAI. 13 Índice 12 SAMAI.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 26. La demandada no intervino en esta instancia. II. CONSIDERACIONES El medio de control procedente en el caso concreto 27. Previo a precisar el objeto del recurso de apelación y resolver sobre el mismo, corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el cauce procesal idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo, como pasa a explicarse. 28.
En términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 140 del CPACA -norma que regenta la presente actuación- cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por una acción, omisión, operación administrativa o una ocupación temporal o permanente de inmueble, resulta procedente el medio de control de reparación directa, pero si la afectación del derecho o el daño tiene origen en la voluntad de la Administración Pública, plasmada en un acto administrativo cuya validez se cuestiona, lo procedente es controvertir su ilegalidad por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho14. 29.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha sostenido que se torna forzoso identificar la causa del daño cuya reparación se pretende pues tal fuente es lo que está llamado a determinar el medio de control procedente para desatar la controversia, circunstancia que, de plano, excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o capricho del demandante. 30.
En suma, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente, con apego a lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA, será el de reparación directa. 31.
En contraste, la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los dictados del artículo 138 del CPACA, se circunscribe a los eventos en que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. 14 Sin perjuicio de esto, en aquellos eventos en los que aun mediando actos administrativos no se cuestiona su legalidad, ya porque la fuente del daño no proviene de la misma o porque fue desvirtuada, la acción de reparación directa resulta procedente para pretender la reparación de daños, con causa en el eventual rompimiento de las cargas públicas.
Esta misma acción procede cuando ha mediado un acto administrativo que ha dejado de regir, pero que ha causado daños durante su vigencia. Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 32.
Con todo, atendiendo lo previsto en el artículo 171 del CPACA15, aun cuando el demandante haya optado por una vía judicial inadecuada, el juez está llamado a admitir la demanda -si reúne los requisitos legales- y, en consecuencia, a darle el trámite que corresponda, lo cual implica que le está vedado al juzgador emitir decisiones inhibitorias en caso de que advierta que la acción o medio de control se ejerció de manera indebida, correspondiéndole decidir de fondo el asunto, propósito para el cual debe partir de la verificación de los presupuestos procesales dentro de los cuales se destaca el ejercicio oportuno de la acción16. 33.
En el caso sub examine, como se dejó indicado, la sociedad demandante, bajo la égida del daño especial -desequilibrio de las cargas públicas-, alegó la materialización de daños patrimoniales con causa en la conducta de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, “al negar el registro y matrícula de motocicletas eléctricas y no conceder el tránsito libre de las mismas a la sociedad New Energy & Transport S.A.S., las cuales fueron importadas legalmente, cancelándose los impuestos que la legislación colombiana impone para esta clase de actos; lo que conllevó a que la sociedad demandante no pudiera comercializar sus productos, generando pérdidas económicas, liquidez en sus finanzas e incurriendo en causal de disolución de la sociedad” -pretensión principal-. 34.
Para la demandante, dicha negativa contradijo el ordenamiento constitucional y los principios de la libre empresa y evidenció “la ilegalidad de la actuación”, en tanto que el Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002- no impedía que se matricularan vehículos de esa clase. 35. Con el propósito de identificar si las pretensiones de la demanda se debieron encauzar hacia la reparación de daños en el marco del medio de control de reparación directa, o si lo que se debió fue atacar la legalidad de una decisión emitida por la administración, la Sala recapitula, en cuanto importa, los hechos cuya prueba milita en el expediente: 36.
El 20 de febrero de 2015, se matriculó ante la Cámara de Comercio de Ibagué, la sociedad New Energy & Transport S.A.S., con el objeto principal de importar, comercializar y exportar toda clase de equipos y accesorios eléctricos para el transporte terrestre. En desarrollo de ese objeto, importó con fines de 15 “ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…)” 16 En esa misma línea y sobre el alcance de este artículo, esta Corporación ha sostenido que “este cambio introducido por la ley procura la seguridad jurídica y que los accionantes no opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidad.
Igualmente, tiene como propósito que no se produzcan decisiones inhibitorias con fundamento en una indebida escogencia de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 60.353, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 comercialización, 46 motos eléctricas “electric scooter”, que fueron adquiridas el 9 de abril de 2015 a NINGBO DAYUN VEHICLE CO.
LTD.17, las cuales ingresaron al país el 7 de julio siguiente, según declaración general de importación18 y para cuyo bodegaje se contrató a INTERNATIONAL PARTNER SOLUTIONS S.A.S.19. 37. A través de comunicaciones del 16 y 31 de julio y 9 y 22 de agosto de 2015, dirigidas a la sociedad New Energy & Transport S.A.S., los establecimientos de comercio Lavandería Autoservicio “La Lavadora”, “Chalet La Novia”, “Gómez León & Cía. Ltda.” y “Fundación Nuevo Mundo” indicaron que procedían hacer la devolución de las motocicletas eléctricas que les fueron vendidas, en cantidad de 7, 10 y 9, respectivamente, por cuanto la Secretaría de Tránsito, Trasporte y Movilidad de Ibagué indicaba que resultaba inviable la matrícula dado que las mismas no aparecían registradas en el RUNT20. 38.
El 21 de agosto de 2015, la sociedad New Energy & Transport S.A.S. presentó petición ante la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, en los siguientes términos (transcripción literal): “REFERENCIA: Solicitud Tránsito Libre para Motos Eléctricas Yo Juan Gabriel Antia Ruíz … en mi calidad de Representante Legal de la empresa NEW ENERGY & TRANSPORT SAS … En vista que en Circulación y Tránsito de Ibagué no se encuentra aún reglamentado las normas que rigen para las motos eléctricas, comedidamente solicito el favor de concederme Tránsito Libre para los vehículos de la referencia. “Es de anotar que ciudades como Bogotá, Cali y Medellín ya se encuentran reglamentados dichos vehículos y son bastante apoyados por los alcaldes toda vez que propenden por un ambiente sano para la comunidad, “Quedo a la espera de una pronta y favorable respuesta, En adjunto representación legal, manifiestos de aduana, ficha técnica, factura de compra, BL o factura de flete e improntas” 21. 39.
En respuesta a esta solicitud, la mencionada Secretaría, en oficio 056019 de 8 de septiembre de 2015, emitió decisión en los siguientes términos (transcripción literal): 17 Folio 18 del cuaderno 2. 18 Folios 24 a 31 del cuaderno 2. 19 Folios 32 a 31 del cuaderno 2. 20 Folios 42, 47, 50 y 53 del cuaderno 2. Junto a las anteriores comunicaciones se allegaron copias de las facturas de venta a favor de los anteriores establecimientos de fechas 13 de julio “La Lavadora”, 27 de julio “Chalet La Novia”, 3 de agosto “Gómez León & Cía. Ltda.” y 19 de agosto “Fundación Nuevo Mundo” de 2015. 21 Folio 33 del cuaderno 2.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 “En atención al radicado de la referencia le hacemos saber que una vez recibida su solicitud se elevó consulta al RUNT, concluyendo que de acuerdo a pronunciamiento de rigor, que a la fecha no hay ningún proceso establecido por el Ministerio de Transporte para el trámite de matrícula de motocicletas eléctricas y tratándose del sistema de obligatorio cumplimiento para todos los organismos de tránsito en Colombia, esta Secretaría está impedida para gestionar su registro inicial, así como la entrega de ‘tránsito libre’.
“Por lo anterior, se elevó consulta y petición al Ministerio de Transporte … para que se ilustre a esta Secretaría sobre cómo atender y gestionar el trámite pedido y sobre la entrega de instrucciones al RUNT para que se establezca el procedimiento que permita a todos los interesados matricular las motocicletas eléctricas en el marco de la normatividad vigente en Colombia” 22. 40.
Mediante comunicación del 9 de febrero de 2016, el Ministerio de Transporte, en atención a la petición elevada por el actor dirigida a solicitar tránsito libre de motocicletas con el fin de comercializarlas, indicó que de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, todo vehículo -incluidas las motocicletas- debe ser objeto de matrícula para que pueda transitar, registro inicial a cargo de los organismos de tránsito, de allí que para efectos de que las motos eléctricas puedan transitar libremente deben estar registradas en las bases de datos del RUNT en donde existían espacios específicos para que se identificara el tipo de motor, esto es, para el caso concreto, motor eléctrico, especificidad que no impedía el registro con las consecuentes obligaciones a cargo de cada parte23. 41.
A través de petición dirigida a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué radicado el 26 de febrero de 2016, la sociedad actora, por conducto de su representante legal, solicitó “en calidad de comerciante y con el fin de hacer estudio de mercado, proyección de ventas y niveles de contaminación de gases” se le brindara datos estadísticos de las motos matriculadas en esa secretaría durante los años 2013, 2014, 2015 y lo corrido de 201624; requerimiento que fue atendido por la mentada dependencia en oficio 016952 de 27 de abril de 201625. 42.
De la realidad probatoria revelada en precedencia, la Sala encuentra que el menoscabo patrimonial que alegó la sociedad actora tuvo su origen en una manifestación de la Administración -Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué- en la que se negó la solicitud de tránsito libre elevada por la sociedad actora, decisión que la actora ha considerado como violatoria de normas constitucionales y legales, bajo cargos de acusación que se propusieron desde el libelo inicial y en los que insistió en los argumentos de apelación. 22 Folio 34 del cuaderno 2. 23 Folio 35 del cuaderno 2. 24 Folio 36 del cuaderno 2. 25 Folio 37 del cuaderno 2.
Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 43. Por manera que la decisión negatoria de acceder a la solicitud de tránsito libre elevada por el actor, esto es, el oficio 056019 de 8 de septiembre de 2015, representa el origen de la causa por la cual elevó pretensión resarcitoria, de allí que por comprender tal decisión una manifestación clara de voluntad de la Administración productora de efectos jurídicos, y que resultó adversa a los intereses de la parte actora, comportó un acto administrativo cuya legalidad debió ser controvertida en ejercicio del medio idóneo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 44.
Precisado lo anterior, como en vigencia del CPACA al juez le está vedado emitir fallos inhibitorios, la Sala está llamada a adecuar el medio de control al que resultaba procedente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho; con esta precisión, la Sala procede a revisar si esta acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 45.
Así, con el propósito de establecer la oportunidad en el ejercicio del medio de control debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), al tenor del cual se establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 46.
De cara al inicio de cómputo de la caducidad, conviene precisar que si bien en el expediente no milita prueba de la fecha en que fue notificado o en la que se surtió la comunicación del citado oficio 056019 de 8 de septiembre de 2015, lo concreto es que en la demanda la parte actora no desconoció su existencia, alcance y contenido al afirmar que “La Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad mediante oficio No. 056019 del 8 de septiembre de 2015 da respuesta informando que ‘En atención al radicado de la referencia le hacemos saber que una vez recibida su solicitud se elevó consulta al RUNT, concluyendo que … a la fecha no hay ningún proceso establecido … para el trámite de matrícula de motocicletas eléctricas … esta Secretaría está impedida para gestionar su registro inicial, así como la entrega del tránsito libre”, al paso que de modo alguno negó tener conocimiento del mismo, ni controvirtió su falta de notificación o comunicación. 47.
Luego, al adentrarse en la argumentación jurídica de cara a las normas que consideró violadas y su concepto de violación, la parte actora expuso textualmente: “Obsérvese con detenimiento las razones que esboza la propia administración municipal [nota al pie Oficio No. 018161 del 04 de mayo de 2016 -Secretaría de Tránsito, transporte y Movilidad de la Alcaldía de Ibagué] cuando accede al registro y matrícula de motos eléctricas, ya que en su respuesta invoca como norma que habilita la actuación administrativa, la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito, la cual fue modificada por la Ley 1383 de 2010, con lo que se advierte que la legislación que regula este tipo de actuaciones, era preexistente y totalmente Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 válida al momento de las solicitudes, evidenciándose la ilegalidad en las actuaciones de la Alcaldía Municipal al negar la matrícula y/o tránsito libre a motos eléctricas que vende New Energy & Transporte S.A.S.”26 48.
En criterio de la Sala, esta última afirmación del libelo conduce a inferir que, al menos desde el 4 de mayo de 2016, fecha en la que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, en oficio 18161, accedió al registro y matrícula de motos eléctricas, la sociedad actora tuvo conocimiento de la fuente del daño cuyo resarcimiento persigue, esto es, aquel basado bajo cargos de ilegalidad contra la decisión de negar la matrícula y/o tránsito libre de motocicletas eléctricas contenida el pluricitado oficio 056019 de 8 de septiembre de 2015, de ahí que sea ese momento el que determina el inicio del cómputo de la caducidad, pues se entiende que esa circunstancia develó un hecho indicador de una notificación por conducta concluyente, la cual, en voces de lo dispuesto en al artículo 72 del CPAC A -que regenta esta actuación- opera cuando, ante la falta o irregularidad de las notificaciones, la parte interesada revela que ha conocido el acto27. 49.
La Sala abunda en sostener que la notificación por conducta concluyente es una garantía tanto para la administración como para el administrado que no se da por sí sola sin que medie comportamiento del que se deduzca inequívocamente el conocimiento del acto; y que le abre así las puertas para el control de los actos administrativos cuando la administración no cumple con el deber de notificación. 50.
Sobre esa base, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del 5 de mayo de 2016, esto es, al día siguiente al que se produjo la notificación por conducta concluyente y venció el 5 de septiembre de esa misma anualidad, de suerte que como la solicitud de conciliación extrajudicial y el escrito de demanda se presentaron el 6 de julio y 27 de septiembre de 2017, resulta evidente la extemporaneidad de la acción incoada, razón que impone revocar la decisión objeto de recurso, para en su lugar, declarar que, en este asunto, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Condena en costas 51.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto 26 Ver folio 236 del cuaderno 1. 27 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 en el numeral 1 del artículo 365 del CGP28, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que esta providencia se resuelve desfavorablemente al recurso de apelación que interpuso. 52.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 aplicable al asunto en atención a la fecha de presentación de la demanda septiembre de 2017, en esta instancia, se fijan las agencias en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo a cargo de la demandante.
IV. PARTE RESOLUTIVA 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 28 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código” Radicación: 73001-23-33-005-2017-00515-01 (66.415) Actor: Sociedad New Energy & Transport S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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