CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01546-00 Recurrente: Myriam Esther Castañeda Gómez Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Myriam Esther Castañeda Gómez contra la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33- 000-2014-00923-01.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Myriam Esther Castañeda Gómez, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la declaratoria de nulidad y consecuente restablecimiento del derecho frente a la Resolución 00318 de 22 de enero de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”. 2.
La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, declaró: i) no probada la excepción de pago; ii) probada la excepción de inexistencia de la obligación; y, iii) negó las pretensiones de la demanda. Mediante escrito de 6 de diciembre del 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.
Mediante sentencia del 10 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desestimó el recurso de apelación presentado por la parte actora y, confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. 3. El 23 de septiembre de 2021 encontrándose en término, la señora Myriam Esther Castañeda Gómez, actuando a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en las causales contempladas en el numeral 5 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,” existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 4. En auto del 24 de marzo de 2022, fue inadmitido el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que la parte recurrente acreditara haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 hoy, Ley 2213 de 2022.
II. CONSIDERACIONES Requisitos de la demanda 5. El artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, el recurso extraordinario se inadmitirá, cuando no reúna los requisitos señalados y se rechazará cuando no se subsane en el término concedido y en la forma indicada. 6. Habiéndose notificado en debida forma el auto inadmisorio, la parte recurrente no presentó memorial con el fin de subsanar el recurso extraordinario de revisión. 7.
En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión se debe rechazar de conformidad con lo previsto en el artículo antes indicado. III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida el 10 de julio de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso radicado bajo número. “08001-23-33- 000-2014-00923-01.”
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría General ARCHIVAR el presente asunto.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico reportada por el recurrente:: nando_torres18@hotmail.com; javier_torres53@hotmail.com; abogadosycontadorestorres@gmail.com
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador