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52001233300020160072901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-02-10

Radicación interna: 0740-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fredy Hernan Jerez Lopez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00729-01 (0740-2020) Demandante: Fredy Hernán Jerez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00729-01 (0740-2020) Demandante: Fredy Hernán Jerez López Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Falta de requisito de procedibilidad por no interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa.

Decisión: Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró próspera la excepción de falta de requisito de procedibilidad y por ende terminó el proceso, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. El señor Fredy Hernán Jerez López, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 03534 de junio de 2016. 3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, a reintegrarlo a la institución al cargo que venía desempeñando y grado que ostenten sus compañeros de curso, respetándole la antigüedad en la institución; al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, junto con la indexación. 4.

Relató que prestó sus servicios a la Policía Nacional y que la Procuraduría General de la Nación inició una investigación disciplinaria en su contra, la cual culminó con la imposición de una sanción mediante fallo de primera instancia, decisión que fue confirmada posteriormente en segunda instancia. Señaló que dicha sanción no podía hacerse efectiva, toda vez que, para el momento de la expedición y notificación del fallo de segunda instancia, ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria.

En consecuencia, adujo que se vulneraron Radicado: 52001-23-33-000-2016-00729-01 (0740-2020) Demandante: Fredy Hernán Jerez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos al debido proceso y a la defensa. Trámite de primera instancia y providencia recurrida1 5.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 1 de febrero de 2017, admitió la demanda y ordenó su notificación. 6. Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de requisito de procedibilidad por no haberse interpuesto por parte del demandante los recursos obligatorios dispuestos en la norma y dio por terminado el proceso. 7.

El a quo argumentó que, la acción era improcedente debido a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la no interposición del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. Señaló que, de conformidad con el artículo 161, numeral 2º del CPACA, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, como lo es una sanción disciplinaria, resulta obligatorio agotar los recursos administrativos que la ley establezca, entre ellos el de apelación. 8.

Se evidenció que, si bien el recurso de apelación fue presentado por el señor Alexander Mora Delgado, quien también fue sancionado dentro del mismo proceso disciplinario, no ocurrió lo mismo con el señor Freddy Hernán Jerez López, actor del presente proceso. Recurso de apelación2 9. Argumentó el demandante en su recurso: “no estar de acuerdo con la decisión tomada, habida cuenta de que se considera que este recurso sí se agotó, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente”.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 10. El auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original. 11. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 1 Folios 185-186 del expediente físico. 2 Escuchar CD min. 6:36 Folios 184 del expediente físico.

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00729-01 (0740-2020) Demandante: Fredy Hernán Jerez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Decisión que corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 de la mencionada codificación. Oportunidad 13. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original, cuando un auto se profiere en audiencia, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de esta.

Lo cual se dio en el presente caso. Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño que dio por terminado el proceso por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad al no interponer los recursos obligatorios en sede administrativa. Para resolver el problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad, y ii) caso concreto.

Recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad 15. El artículo 74 del CPACA establece los recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos durante la actuación administrativa. En general, se reconocen tres tipos de recursos: el de reposición, el de apelación y el de queja. El recurso de reposición se presenta ante la misma autoridad que expidió el acto, con el fin de que lo aclare, modifique, adicione o revoque.

El de apelación se dirige al superior jerárquico o funcional de quien tomó la decisión, y tiene la misma finalidad. 16. No obstante, la norma establece excepciones: no procede la apelación cuando la decisión proviene de altos funcionarios como ministros, superintendentes, directores de Departamentos Administrativos o representantes legales de entidades descentralizadas, ni tampoco frente a decisiones de autoridades del nivel territorial. 17.

Por su parte, el recurso de queja puede usarse cuando se ha negado el recurso de apelación. Este debe interponerse directamente ante el superior del funcionario que emitió la decisión, y debe acompañarse de copia del acto que negó la apelación. Se dispone de cinco días para presentar este recurso después de notificada la decisión. 18.

En relación con la oportunidad y el carácter obligatorio de estos medios de impugnación, el artículo 76 del CPACA aclara que únicamente el recurso de apelación es obligatorio para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00729-01 (0740-2020) Demandante: Fredy Hernán Jerez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, si no se interpone este recurso cuando procede, no se cumple con el requisito para demandar.

Los recursos de reposición y queja, por el contrario, son facultativos. 19. Ahora bien, si la administración no informa en el acto administrativo qué recursos son procedentes, el ciudadano queda habilitado para acudir directamente a la vía judicial, conforme a lo establecido en el artículo 161 del CPACA. Esta disposición regula los requisitos previos para presentar una demanda, y establece que cuando se impugna un acto administrativo de carácter particular, es obligatorio agotar previamente los recursos previstos por la ley.

Solo si la administración no brinda la oportunidad de interponerlos, dicho requisito no será exigible. 20. La finalidad de exigir la interposición de los recursos antes de acudir a la jurisdicción es brindar a la administración la oportunidad de corregir sus decisiones, evitando así litigios innecesarios. Asimismo, garantiza el respeto por el derecho de defensa y el debido proceso del administrado, al permitirle discutir la legalidad del acto dentro del procedimiento administrativo. 21.

El Consejo de Estado ha reiterado en múltiples pronunciamientos3, que la interposición del recurso de apelación cumple tres funciones fundamentales: primero, permite al ciudadano ejercer su derecho de defensa frente a la actuación de la administración; segundo, le da a esta la oportunidad de revisar y, si es necesario, corregir sus propias decisiones; y tercero, constituye un presupuesto procesal para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción. Caso concreto. 22.

Del análisis integral del expediente, la Sala verificó que el señor Fredy Hernán Jerez López fue sancionado mediante fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, fechado el 21 de julio de 2014, con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años4. En el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia se informó expresamente sobre los recursos procedentes contra la decisión: “…SEGUNDO: Notificar personalmente esta providencia a los investigados y a sus apoderados, para lo cual se solicitará las últimas direcciones registradas de domicilio o trabajo a la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Putumayo, en los términos previstos en los artículos 101 y siguientes del Código Disciplinario Único, advirtiéndoles que contra la misma procede recurso de apelación conforme al artículo 111 del mismo estatuto y que disponen de un término de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para presentar, si es su deseo, el recurso de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P: César Palomino Cortés, sentencia del 28 de febrero de 2018, radicado 05001-23-33-000-2014-01730-01 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 20 de enero de 2022, radicado 66001-23-33-000-2019-00173-01. 4 Folios 19-69 del libro #3 del expediente físico.

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00729-01 (0740-2020) Demandante: Fredy Hernán Jerez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación por lo decretado en esta providencia, ante el señor Procurador Delegado para la Policía Nacional, lapso durante el cual el expediente permanecerá en la Secretaría de este Despacho a su disposición. En el evento de no poder notificar personalmente a los implicados o sus apoderados se fijará Edicto dentro de los términos del artículo 107 del C.U.D.”.

(Subrayas fuera del texto). 23. En el libro núm. 3 del expediente físico, folio 98, obra constancia de que, mediante el oficio 20286 del 21 de julio de 2014, se citó al apoderado del hoy demandante para que compareciera personalmente a notificarse del fallo; sin embargo, este no asistió. En consecuencia, se procedió a realizar la notificación por edicto, como consta en los folios 99 y 100 del mismo cuaderno procesal, en cumplimiento de las formalidades legales previstas para tales efectos. 24.

Inconforme con la decisión sancionatoria, el señor Alexander Mora Delgado, quien también fue vinculado al proceso disciplinario, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 21 de agosto de 2014. En dicho auto se dejó expresa constancia de que el señor Fredy Hernán Jerez López no interpuso recurso alguno contra la decisión adoptada en primera instancia, situación que permitió dejar en firme la sanción impuesta en su contra5. 25.

A juicio de esta Sala, se observa que al demandante le fue notificada la decisión disciplinaria, y en ella se le informó de manera clara y oportuna sobre los recursos procedentes, los términos para su interposición y la autoridad competente para resolverlos, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, sin que se advierta en ello el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del debido proceso y la defensa. 26.

Así las cosas, se encuentra acreditado que el actor no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo que impuso la sanción, a pesar de haber sido debidamente notificado de su contenido y de los mecanismos de impugnación previstos por la ley, condición indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en procura del control de legalidad de los actos acusados. 27.

En consecuencia, se impone confirmar la providencia del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño por las razones expuestas. 28. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto 5 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que dio por terminado el proceso por las razones 5 Folios 102-103 del libro #3 del expediente físico. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00729-01 (0740-2020) Demandante: Fredy Hernán Jerez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas.

Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO   Consejero de Estado   Firmado electrónicamente   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.