Micelio
11001032400020170046000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-11-21

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: David Antonio Gavalo Estrella·Demandado: Nacion - Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Accionado: La Nación – Ministerio de Transporte De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en 1 “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano David Antonio Gavalo Estrella, el día 23 de noviembre de 20173, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio del cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 5111 del 28 de noviembre de 2011, “Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, expedida por el Ministerio de Transporte.

Igualmente, en el mismo escrito solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional. 1.2. La demanda fue sometida a el 23 de noviembre de 20174 y allegada al Despacho el 4 de diciembre del mismo año5. 1.3. Mediante providencia del 1 de octubre de 20186, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte. 3 Visible a folio 1 del Cuaderno Principal. 4 Visible a folio 35 ibídem. 5 Visible a folio 36 ibídem. 6 Visible a folio 43 ibídem 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

El término para contestar la demanda venció el 25 de enero de 20197, previo a lo cual, exactamente el 19 de diciembre de 2018, la parte accionada contestó la demanda, tal y como consta a folios 82 a 101 del Cuaderno Principal. 1.5. En memorial del 4 de diciembre de 20188, la Asociación de Centros de Apoyo a Nivel Nacional (en adelante ACEDAN), solicitó ser reconocida como coadyuvante del Ministerio de Transporte. 1.6.

Mediante auto de 11 de abril de 20199, el Despacho negó la mencionada coadyuvancia, toda vez que no aportó el certificado de existencia y representación de ACEDAN. 1.7. En memorial del 7 de mayo de 2019, la mencionada sociedad allegó el anotado certificado, con el fin de que su coadyuvancia fuera estudiada en las etapas procesales subsiguientes. 1.8.

Mediante proveído del 6 de octubre de 202310, el Despacho resolvió reconocer a ACEDAN, como coadyuvante de la parte demandada. II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 2.1. La coadyuvante al intervenir, en el acápite de “5.1. Incongruencia entre los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho”, advirtió que de lo expuesto en la demanda no se establece de qué manera la Resolución nro. 5111 de 2011, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 7 Visible a folio 44 ibídem. 8 Visible a folios 58 a 74 de Cuaderno Principal. 9 Visible a folio 146 del Cuaderno de Medida Cautelar. 10 Visible a índice 115 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, resaltó que los fundamentos de derecho no servían de apoyo a los supuestos de hecho, pues lo que está generando es que se desvirtúen. 2.1.1.

Posteriormente, en el título de excepciones, propuso la de “INEPTITUD SUSTANTIVA POR CUANTO LA NORMA ACUSADA por Ausencia de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en los cargos”, indicando que, los hechos número 1 y 3 que sirven de fundamento son contradictorios y que, el número 2, da cuenta de una situación que no corresponde a la norma demanda, debido a que la revisión tecnicomecánica fue creada con la Ley 769 de 2002 y no con el acto acusado.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES 3.1. La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 20 de febrero de 201911; el término corrió del 21 al 25 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual el demandante guardó silencio. 3.2. De igual forma, el 12 de octubre de 2023, se corrió el traslado del escrito de coadyuvancia presentado por ACEDAN, por el término de tres (3) días de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES 11 Visible a folio 127 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (31 de marzo de 2022) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.

En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 4.2. Excepción de inepta demanda 4.2.1. En este punto lo primero que debe resolver el Despacho es si se enmarcan en una excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta etapa del proceso, los argumentos expuestos por el coadyuvante de la demandada, según los cuales: i) en la demanda no se establece los motivos por los cuales el acto acusado vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso, ii) los hechos 1 y 3 del libelo introductorio son contradictorios entre sí y el 2, es impreciso, pues da cuenta de una situación que no corresponde al acto acusado. 4.2.1.1.

Pues bien, la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP12, se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones. 12 “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera de las manifestaciones de la ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias mínimas para ser admitida, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA.

Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA. En tal entendido, lo que advierte el Despacho es que los argumentos de la coadyuvante se enmarcan en la excepción de inepta demanda, toda vez que lo que pretende atacar es el incumplimiento de dos (2) de los requisitos del libelo introductorio, que son el numeral 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, que exigen al accionante definir los hechos y omisiones que sirven como sustento para las pretensiones y una carga argumentativa en la cual se identifiquen las normas vulneradas y el concepto de su violación, pues la asociación ACEDAN considera que los hechos son contradictorios e imprecisos y no se identificaron los motivos por los cuáles el acto acusado infringió los derechos a la igualdad y al debido proceso. 4.2.2.

En virtud de lo anterior, lo primero que se tendrá que resolver es si es cierto que los hechos contemplados en los numerales 1 y 3 de la demanda, son contradictorios. En caso de que la respuesta a ese interrogante sea contradictoria tendrá que definirse si ello lleva a declarar la excepción de inepta demanda. Así, es preciso traer a colación las citadas situaciones fácticas: “I.

HECHOS 9 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: en ejercicio de sus funciones el señor ministro de transporte y la subdirectora profirieron la resolución 5111 de 2011 para lo cual se adopta el formato uniforme de resultados y el certificado de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos automotores en el territorio nacional.

(…)

TERCERO: el señor ministro de transporte se excedió en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no es competente para crear la obligación de la revisión tecnicomecanica anual a todos los vehículos automotores, tal como lo demostraré en el acápite de normas infringidas.” De la lectura de dichos hechos, lo que se evidencia es que el señor Gavalo Estrella reconoce que el Ministerio de Transporte sí tenía facultades para emitir el formato uniforme de resultados y el certificado de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos automotores.

Sin embargo, en su criterio, la entidad demandada excedió dichas potestades al crear en la misma disposición, una obligación anual para que todos los automóviles efectúen la anotada revisión. De ahí que, a juicio del Despacho no exista la contradicción referida por la coadyuvante, máxime cuando la controversia planteada en el libelo introductorio versa precisamente sobre este último aspecto que es referido en el hecho tercero, de modo que, como el medio exceptivo parte de una premisa errónea, no tiene vocación de prosperidad. 4.2.3.

Por otro lado, también se debe verificar si es cierto que la situación fáctica prevista en el numeral 2 del libelo introductorio, es imprecisa, por dar cuenta de una circunstancia que no corresponde al acto acusado. Y de ser positiva la respuesta, se analizará si este supuesto da lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver lo anterior, es necesario traer a colación el mencionado hecho: “SEGUNDO: el motivo principal de la excepción de esta resolución es el hecho de establecer la obligación de la revisión tecnicomecanica anual a todos los vehículos automotores creando una situación jurídica contraria a lo preceptuado en la ley 769 de 2002 artículo 51 modificado por el artículo 11 de la ley 1383 de 2010 modificado por el artículo 201 decreto 019 de 2012 que establece la revisión tecnicomecanica del vehículo automotor de servicio particular es cada dos años, y ratificado por el artículo 52 en la ley 769 de 2002 artículo 52 modificado por el artículo 2 ley 1383 de 2010 modificado por el artículo 200 decreto 019 de 2012 establece que la revisión de gases de vehículos automotores particulares es cada dos años.” Así, es claro para el Despacho que el accionante no está poniendo de presente alguna circunstancia ajena a este proceso.

De hecho, como se desprende de la lectura del aludido supuesto fáctico, la intención del demandante, no es otra que la de demostrar que el acto censurado vulneró las normas allí enunciadas al establecer la obligación de la revisión técnico mecánica de forma anualizada. En consecuencia, es claro que el medio exceptivo nuevamente parte de una premisa errónea por lo que no tiene vocación de prosperidad. 4.2.4.

De otro lado esta Corporación deberá dilucidar, si es cierto que en el libelo introductorio no se expusieron los motivos que sustentan la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por parte del acto acusado. De ser afirmativa la contestación a dicho interrogante, el Despacho deberá establecer si ello da lugar a la declaratoria de inepta demanda.

Tal cuestión impone examinar el contenido del escrito inicial; veamos: “c. Sustentación del cargo. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Considero que la resolución acusada vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto crea un mecanismo dilatorio e ineficiente para que un sector de la población, que por demás ya se encuentra afectado por el rechazo nuevamente de la tecno mecánica, logre la devolución del dinero por parte del Estado o por parte de las empresas CDA.

El sector de la población se encuentra en una situación de desventaja y marginación poniéndoles trabas y colocándoles plazos perentorios con los que se niega el derechos a tener su tecno mecánica como por ejemplo si pasa el examen el vehiculo le entregan su certificado y si no lo pasa por cualquier circunstancia se lo niegan y si es rechazado tiene que pagar nuevamente y cuantas veces sea necesario hasta que el vehículo corrija supuestamente los derechos convirtiendo a la empresa CDA en un enriquecimiento sin causa.

Agrego que las empresas de centro de diagnostico de automotores CDA, salen siempre ganando mientras el propietario o tenedor del vehículo observa que su vehículo lo revisan en el CDA asiste en calidad de simple observador, sin que se le permita pronunciar palabra dentro de la discusión dado que el aparatoso mecanismo de revisión asalta contra el bolsillo de los ciudadanos. Por eso desconoce igualmente el artículo 29 de la constitución.” (Negrilla del demandante) De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que en la demanda interpuesta por el señor David Antonio Gavalo Estrella, en ejercicio del medio de control de nulidad, sí se precisaron cuáles eran motivos por los cuales éste consideró que el acto enjuiciado vulneraba los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Ello conduce a desestimar el medio exceptivo propuesto, al no encontrar como ciertos los fundamentos expuestos por la coadyuvante del Ministerio de Transporte. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones que se interpretan como de inepta demanda, invocada por ACEDAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Accionante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.