CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01197-01 (72369) Actor: CONSORCIO ÁNGEL MIRANDA & CIA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El 7 de marzo de la presente anualidad, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y ordenó a la Secretaría de la Sección, que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificará personalmente la providencia al Ministerio Público y por estado a las partes.
Revisado el expediente encuentra el Despacho que en el escrito de apelación el apoderado de la parte actora, solicitó que se decretaran como pruebas de segunda instancia las siguientes: i) requerir al Municipio de Jamundí – Valle del Cauca para que allegué antecedentes administrativos del proceso precontractual, contractual y postcontractual del Convenio Asociativo de Vivienda de 2007 con el fin de confrontar los hechos fundamento del recurso de apelación, y ii) decretar una inspección judicial al inmueble que fue entregado por el municipio a la parte actora y el cual fue objeto posteriormente de embargo y secuestro por un tercero. Ahora bien, se debe tener en cuenta que las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre 2 Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01197-01 (72369) Actor: Consorcio Ángel Miranda & Cia Ltda. Demandado: Municipio De Jamundí Referencia: Medio De Control De Controversias Contractuales que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20111.
En el caso concreto observa el Despacho que la solicitud probatoria realizada en el escrito de apelación formulado por la parte actora cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. Ahora, se procederá a verificar si las solicitudes se adecúan a alguno de los eventos contemplados por el artículo tantas veces enunciado, para la práctica de pruebas en segunda instancia: Encuentra el Despacho que la parte en la petición de pruebas aseguró que había requerido al Municipio de Jamundí – Valle del Cauca para que allegara al plenario los antecedentes administrativos relativos al proceso pre contractual – contractual y post contractual -Convenio Asociativo de Vivienda de 2007-; sin embargo, dichos documentos no fueron allegados con el recurso de apelación. Ahora bien, revisado el expediente encuentra el Despacho que las pruebas solicitadas en esta oportunidad no fueron requeridas en primera instancia ni en la demanda ni en su subsanación, lo anterior si se tiene en cuenta que en la audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador tuvo como pruebas las allegadas con el libelo demandatorio y su subsanación y además decretó como prueba de oficio solicitar al municipio de Jamundí para que aportara en archivo PDF el expediente administrativo del Convenio Asociativo de Vivienda de 2007 y, el documento mediante el cual la constructora Angel Miranda y CIA cedió los derechos adquiridos del convenio asociativo de vivienda de 2007 al consorcio Ángel Miranda y CIA. 1 Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia;
(ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos;
(iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. 3 Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01197-01 (72369) Actor: Consorcio Ángel Miranda & Cia Ltda. Demandado: Municipio De Jamundí Referencia: Medio De Control De Controversias Contractuales Luego, el 22 de noviembre siguiente se cerró la etapa probatoria sin que el municipio de Jamundí hubiera cumplido con el requerimiento hecho por el ponente del proceso, razón por la cual el Despacho considera que la primera petición probatoria se enmarca en el numeral segundo del artículo 212 de CPACA, dado que la prueba fue decretada; sin embargo, no se practicó sin culpa del ahora solicitante, por tanto se ordenará a la secretaría de la Sección se oficie al municipio de Jamundí para que dé cumplimiento al requerimiento decretado en providencia del 2 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En relación con la segunda prueba solicitada, consistente en que se decrete una inspección judicial al lote de terreno con un área de 927,92 Mts2 distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-564306, se debe advertir que la misma resulta improcedente, pues no se ajusta a los supuestos del artículo 212 del CPACA, dado que no se trata de una prueba pedida de común acuerdo, ni de un medio que hubiese sido imposible de practicar en primera instancia sin culpa de la parte, ni tiene por objeto acreditar hechos sobrevinientes, o corresponde a un documento no allegado por fuerza mayor, ni se pretende con ella desvirtuar prueba documental previamente aportada, por lo que su decreto en esta instancia resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud probatoria elevada por la parte actora consistente en el decreto de una inspección judicial al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 370-564306, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección ofíciese al municipio de Jamundí, para que dé cumplimiento al requerimiento decretado en providencia del 2 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Una vez allegada la prueba solicitada, sin necesidad de que ingrese el expediente al despacho para proveer, por Secretaría de la Sección, CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de tres (3) días. 4 Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01197-01 (72369) Actor: Consorcio Ángel Miranda & Cia Ltda. Demandado: Municipio De Jamundí Referencia: Medio De Control De Controversias Contractuales TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ingrésese el expediente al Despacho para elaborar sentencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ exp. electrónico CCM