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19001233300020220017001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-09

Radicación interna: 7828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edwin Yecid Narvaez Perez Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Popayan

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: EDWIN YECID NARVÁEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se dispuso:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante representada por su apoderado EDGAR BERNARDO ZÚÑIGA ZÚÑIGA, vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre los recursos embargados en la cuenta bancaria N° 001303090100017614 del banco BBVA, por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($199.417.768), a la cuenta de origen BBVA o se devuelvan al INPEC, acudiendo al procedimiento que para el caso resulte pertinente, tal como se había dispuesto en el numeral segundo del Auto I-001 del 17 de junio de 2021, siempre y cuando no exista orden de embargo de remanentes.

TERCERO. INFORMAR al Despacho del Magistrado Jairo Restrepo Cáceres para que tome nota de la terminación del proceso ejecutivo en comento y adopte la determinación correspondiente respecto de la apelación del Auto I- 001 del 17 de junio de 2021. Igualmente, el Despacho sustanciador de la tutela adoptará la determinación correspondiente respecto de la apelación del Auto 659 de 21 de abril de 2021, bajo su conocimiento.

CUARTO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la pretensión de pago del acuerdo conciliatorio a cargo de INPEC, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NEGAR la acción de tutela respecto de la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición, conforme lo anterior. Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de julio de la presente anualidad1, los señores Edwin Yecid Narváez Pérez y Elvio Tulio Narváez y María Ana Tulia Pérez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Daniel Narváez Pérez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y la Dirección del Grupo de Liquidaciones de Fallos Judiciales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (en adelante el INPEC o la Dirección de Liquidaciones de Fallos del INPEC), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la dignidad humana, en el trámite de pago de la conciliación judicial celebrada en el proceso ejecutivo con radicado 19001-33-33-001-2020-00018-00.

Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

PRIMERO. Ordenar, al director Grupo de Liquidaciones de Fallos Judiciales del Inpec., o a quien corresponda, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la presente acción, cancele el acuerdo conciliatorio, aprobado por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el auto interlocutorio I - 401, del 5 de abril de 2022, contenido en la resolución No. 003190 del 29 de abril de 2022, expedida por el Inpec., toda vez que, que la solicitud de pago y/ o cuenta de cobro, presentada, cumple con todos los requisitos legales para su cancelación, y el plazo de tres (3) meses, establecido, dentro del referido acuerdo, para la cancelación, de la sentencia condenatoria, calendada a 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en contra del Inpec, se encuentra más que vencido, de lo contrario, se estaría generando un enriquecimiento injustificado por parte del Instituto Penitenciario Y Carcelario Inpec.

SEGUNDO. Ordenar, al señor, Juez Primero Administrativo del Circuito de Popayán, o a quien corresponda, para que, dentro de las 48 horas siguientes, a la presente acción, proceda devolver al Inpec, el depósito judicial No. 469180000616391, por valor de $199.417.768, constituido dentro del proceso ejecutivo, radicado No. 19001333300120200001800, adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, toda vez que, a la presente, han transcurrido más de 10 meses, desde que fuera ordenada la devolución del referido título judicial, y el juzgado NO lo ha hecho, teniendo el deber legal de hacerlo, tal y como, fue ordenado mediante el Auto Interlocutorio, No. I - 1318 del 2 de agosto de 2021, del mismo despacho judicial, situación, que utiliza el Inpec, para negarse a pagar el acuerdo conciliatorio aprobado por el juzgado, por medio del Auto Interlocutorio No. I - 401, del 5 de abril de 2022. 1 Se advierte que, el 12 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes para efectos del fallo que se emite: El señor Edwin Yecid Narváez Pérez y otros instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que esta entidad fuera declarada responsable de los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por aquel durante la prestación del servicio militar.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de segunda instancia dictada el 26 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al INPEC al pago de los perjuicios causados a los demandantes. Ante la falta de pago de la condena, los accionantes promovieron un proceso ejecutivo en contra del INPEC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Popayán. En dicho proceso se libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas y se decretaron unas medidas de embargo sobre las cuentas del INPEC.

Mediante auto del 17 de junio de 2021, se ordenó el levantamiento del embargo sobre una cuenta corriente del Banco BBVA y la consecuente devolución de la suma de $199.417.768, por tratarse de dineros recaudados de los internos. Dicha decisión fue apelada por la demandante y a la fecha de terminación del proceso no había sido decidida.

Ante una solicitud de oferta de pago de la entidad y a petición de las partes, el 5 de abril de 2022, a instancias del Juzgado Primero Administrativo de Popayán, se celebró audiencia de conciliación, en la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes en el que convinieron que el INPEC pagaría a los demandantes la suma de $192.128.074, dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos y requisitos fijados en la conciliación; en tal sentido, se ordenó «archivar» el proceso ejecutivo.

Una vez se radicaron los documentos para el efecto, el INPEC expidió la Resolución 003190 del 29 de abril de 2022 en la que ordenó el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el juzgado. Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 El 13 de mayo de 2022, el apoderado de los demandantes presentó petición ante el INPEC para que se le informara el estado del trámite de pago del acuerdo conciliación; sin embargo, no recibió respuesta alguna; razón por la cual, reiteró la petición el 20 de mayo siguiente.

El 31 de mayo de 2022, el apoderado de los demandantes recibió una llamada del INPEC en la que le indicaron que la solicitud de pago cumplió con todos los requisitos, pero que no se haría el pago hasta tanto el Juzgado Primero Administrativo de Popayán no devolviera el depósito judicial por la suma de $199.417.768, que había sido constituido en el proceso ejecutivo que cursaba entre las partes.

Que, dado que el INPEC no procedió con el pago, ni el juzgado realizaba la devolución del título, el 2 de junio de 2022 -con reiteración del 10 de junio de 2022-, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Popayán que informara si se había realizado la devolución del depósito judicial o, en caso negativo, la razón por la cual no se había hecho.

La petición no fue contestada por el juzgado. El 14 de junio de 2022, el apoderado de los demandantes pidió al juzgado información sobre la devolución del depósito judicial al INPEC, pues habían transcurrido más de 10 meses desde que se ordenó su entrega. Frente a dicha solicitud, recibió correo electrónico del juzgado en el que le informaron que no se había devuelto el depósito judicial, por encontrarse pendiente la habilitación de la firma electrónica del secretario, requisito indispensable para adelantar dichos trámites en el Banco Agrario.

Que el 17 de junio de 2022 presentó nueva solicitud de pago ante el INPEC, sin embargo, la misma no fue resuelta. Que por no haber obtenido respuesta frente a las peticiones elevadas el 13 y 20 de mayo de 2022 ante el INPEC, presentó otra acción de tutela en su contra –frente a ello se no se expuso el sentido del fallo, ni el estado de dicho trámite-. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que las accionadas han vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, pues, a pesar Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 de haber agotado todos los trámites legales, no han podido obtener el pago del dinero pactado en el acuerdo conciliatorio. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 1º de agosto de 2022, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la solicitud de amparo para que el abogado aportara los poderes que lo facultaban para instaurar la tutela. Cumplido con dicho requerimiento, en providencia del 9 de agosto de 2022, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Popayán y a la Dirección del Grupo de Liquidaciones de Fallos Judiciales del INPEC. 2.2.

El titular del Juzgado Primero Administrativo de Popayán, luego de relatar cada una de las actuaciones que se surtieron en su despacho, señaló que observaba con extrañeza que la parte demandante solicitara la devolución del depósito judicial a favor del INPEC cuando interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto del 17 de junio de 2021 que ordenó levantar el embargo y devolver los dineros al INPEC.

Que es el INPEC quien no tiene voluntad de pago, pues, a pesar de que se superó el plazo establecido para el pago en el acuerdo del acuerdo conciliatorio, no ha procedido de conformidad, razón por la cual el juzgado no ha terminado el proceso. Respecto de las peticiones elevadas al juzgado, manifestó que la tutela es improcedente, puesto que aquellas estaban relacionadas con actuaciones judiciales para las cuales existe el respectivo procedimiento. 2.3.

El INPEC señaló que no ha podido dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, toda vez que el juzgado no ha realizado la devolución del depósito judicial de la suma que fue embargada en el proceso ejecutivo, y que, de realizar el pago, existe un riesgo de detrimento patrimonial por doble pago. Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 25 de agosto de 2022, declaró improcedente la tutela en relación con la pretensión de ordenar el pago de la suma pactada en el acuerdo conciliatorio. El a quo precisó de manera preliminar, que, a pesar que en la solicitud de amparo se hizo referencia a la formulación de una tutela, no existía cosa juzgada porque las pretensiones y las partes eran diferentes.

En la primera, se reclamó únicamente la protección del derecho de petición ante la falta de respuesta a la solicitud del 13 de mayo de 2020 que se elevó ante el INPEC; en la segunda, en cambio, las pretensiones persiguen que se ordene el pago del acuerdo conciliatorio y la devolución del depósito judicial, además, se dirigió también contra el juzgado.

Respecto de los temas debatidos, señaló que la posición del juzgado en la tutela era contradictoria con el acuerdo conciliatorio aprobado, al afirmar que no era posible dar por terminado el proceso ejecutivo, pues la entidad no había cumplido con el acuerdo, cuando en la conciliación y su aprobación se ordenó el archivo del proceso, pues se presentó una manera de dar por terminada la obligación. Así, concluyó que el juzgado vulneró el derecho al debido proceso, pues, en virtud de la terminación del proceso era incuestionable que las apelaciones de los autos pendientes quedaron sin efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del CGP, de ahí que era deber del juzgado reintegrar los recursos embargados al INPEC, tal como lo había ordenado el despacho en auto del 17 de junio de 2021.

Consecuente con ello, ordenó cumplir con la devolución del depósito judicial, siempre que no existiera embargo de remanentes. En cuanto a la solicitud de que se ordenara el pago del acuerdo conciliatorio, estimó que la tutela no era el mecanismo procedente para obtener el pago de sumas de dinero. Finalmente, adujo que, en cuanto a las solicitudes de información presentadas ante el Juzgado Primero Administrativo de Popayán el 2 y 10 de junio de 2022, la tutela tampoco procedía porque las mismas versaban sobre aspectos judiciales sujetos a Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 la normativa procesal.

En lo atinente a las peticiones dirigidas al INPEC, se abstuvo de pronunciarse de fondo por existir cosa juzgada. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, pues estimó que persiste la vulneración del derecho al debido proceso por parte del INPEC, toda vez que la entidad no ha procedido con el pago del acuerdo conciliatorio, a pesar de que se han cumplido todos los requisitos para el efecto.

Adujo que, si bien en el fallo de tutela ordenó al juzgado reintegrar los recursos al INPEC la condición que se impuso de que debía hacerse siempre que no existiera embargo de remanentes, lleva a preguntarse qué pasaría con la situación de los demandantes en el evento de que exista dicho embargo. En definitiva, solicitó modificar parcialmente la decisión de tutela y que se ordenara al INPEC pagar la suma fijada en el acuerdo de conciliación aprobado por el juzgado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si la tutela es procedente para ordenar el pago de sumas de dineros contenidas en un acuerdo de conciliación y si, además, debe eliminarse la condición de la inexistencia de remanentes para la devolución del depósito judicial al INPEC a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Popayán ordenada en el amparo otorgado. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que 3 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto El debate central que motivó la solicitud de amparo, al igual que la impugnación, gira alrededor de la inconformidad de los demandantes con la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con el INPEC y aprobado por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, en audiencia del 5 de abril de 2022.

A ello se suma que se reprocha la tardanza del juzgado en devolver al INPEC los dineros embargados y que fueron levantados en auto del 17 de junio de 2021; exigencia que hoy el INPEC antepone para cumplir con la conciliación. En suma, la parte actora pretende que el juez constitucional ordene al INPEC proceder con el pago de las sumas de dinero que fueron objeto de conciliación y que modifique el amparo que ordenó al juzgado devolver los dineros al INPEC, en el sentido de eliminar la condición sobre la existencia de eventuales embargos de remanentes.

Los aspectos referidos a la protección del derecho de petición y la cosa juzgada no han sido objeto de reproche y la Sala no advierte necesario realizar un juicio de corrección sobre estos temas. Bajo ese entendimiento, razón le asiste al tribunal al declarar improcedente la solicitud de amparo en lo atinente al debate sobre el pago de la conciliación, toda vez que la tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues, en estos casos, existen otros instrumentos como el proceso ejecutivo, aun cuando la conciliación hubiera sido producto de una ejecución anterior.

Veamos. 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Los accionantes tenían a su favor una sentencia en la que se condenó al INPEC al pago de unas sumas de dinero, providencia que sirvió de título para iniciar una ejecución en contra de dicha entidad.

Para obtener el importe de dichas sumas promovieron el referido proceso ejecutivo, y en el marco de este las partes decidieron conciliar el valor de la condena. Esa conciliación fue aprobada por la respectiva autoridad judicial, esto es, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán. Esto quiere decir que se presentó una causal de terminación del proceso, de extinción de la prestación primigenia o, si se quiere, de novación de la obligación. De hecho, la misma providencia que aceptó el acuerdo conciliatorio señaló que «se ordenará el archivo del presente proceso ejecutivo, advirtiendo a la parte ejecutante la viabilidad de iniciar un nuevo litigio de ejecución, pero esta vez con base en el nuevo título constituido en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes».

En efecto, como el acuerdo conciliatorio constituye un nuevo título ejecutivo cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 297 y siguientes ejusdem, es a ese trámite al que deben acudir los demandantes para obtener el pago de lo debido.

Así pues, la solicitud de amparo en lo que concierne al pago de la conciliación no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la decisión de declarar improcedente se ajusta a derecho. De modo que los reparos y discusiones sobre las razones que aduce el INPEC para ordenar el pago, como es la condición de la devolución del depósito, acertada o no, son las que, precisamente, corresponde examinar al juez de le ejecución, en caso de que la parte actora quiera someter el asunto a su conocimiento con el fin de obtener el cumplimiento forzoso de la prestación. La subsidiariedad constituye una restricción del campo de acción del juez de tutela, que propugna por preservar la competencia de las autoridades en sus respectivas materias y el alcance de cada uno de los procedimientos administrativos, procesos judiciales, recursos o cualquier otro mecanismo judicial de defensa, para evitar que las partes o interesados utilicen de manera indiscriminada la tutela, como si fuese el principal o único mecanismo para reclamar la protección de derechos.

Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 En eventos en que no sea necesaria la intervención del juez constitucional porque, precisamente, existen otras autoridades y mecanismos para obtener de manera eficaz la protección perseguida o evitar que se materialice el daño, la tutela no puede usurpar ese espacio, ni utilizarse de manera prevalente.

Basta que exista otra figura o mecanismo con el que se puede obtener la misma satisfacción para que se cierre el paso al examen de fondo en sede de amparo. Desde luego que tal subsidiariedad supone que el otro mecanismo es idóneo y eficaz o que no se está ante la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable que exija la intervención urgente del juez de tutela.

En este caso, no se advierte la presencia de alguna circunstancia que permita relevar a la parte demandante del deber de acudir a los recursos y otros medios o instrumento que tenía a su disposición, los cuales debieron ejercer para no incurrir en esta causal de improcedencia. En suma, la presente acción de tutela deviene en improcedente tal y como lo dedujo el a quo, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.

La tutela, se repite, no procede cuando el interesado no ejerce los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Ahora bien, en cuanto a la condición que impuso el tribunal al juzgado para ordenar a la devolución de los dineros, siempre que no existiera embargo de remanentes; la Sala advierte que frente a dicha circunstancia se configura una carencia de objeto por hecho sobreviniente que torna en innecesario el análisis de fondo por parte del juez de segunda instancia. Lo anterior, dado que, con posterioridad a la orden del fallo impugnado, el juzgado procedió en transacción del 7 de septiembre de 2022, realizada en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a emitir la orden de pago del depósito judicial para reintegrar los dineros del embargo al INPEC, trámite que se encuentra pendiente de la aprobación del Banco y que ya no depende del despacho judicial.

Dicha información consta en escrito del 8 de septiembre dirigido por el juzgado accionado al tribunal de primera instancia, en el que refiere las actuaciones desplegadas en cumplimiento de la sentencia de tutela. Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».

El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 8, se configura cuando exista cualquier otra circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío». En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual9.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente10. En este caso, fue en el curso de la segunda instancia que se constató que la orden fue cumplida y no se presentó ningún embargo de remanentes que la impidiera.

En consecuencia, habrá de modificarse el numeral primero del fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente. En lo demás, se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Cita original de la providencia: Entre otras, sentencias T-308 de 2003.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Radicación: 19001-23-33-000-2022-00170-01 Demandante: Edwin Yecid Narváez Pérez y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Popayán y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 FALLA PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sesión de sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ev alidador.aspx.