CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA, LA RECURRENTE NO CUESTIONÓ LAS RAZONES POR LAS QUE SE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA1, contra el auto de 6 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena2, que decretó la “suspensión del procedimiento o actuación administrativa adelantada por parte del Distrito de Santa Marta - Secretaría de Gobierno Distrital ante la inspección sur Casa de Justicia que tendrá por objeto la restitución del bien de uso público en el inmueble ubicado en la Urbanización El Centenario contigua a la vivienda No. 8 de la manzana 45 de Santa 1 En adelante el Distrito de Santa Marta (parte demandada). 2 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marta”. I-.
ANTECEDENTES Las señoras ELIZABETH y KARLA PATRICIA ISA VARÓN, CARMEN ROSA VARÓN VELASCO, JESSICA PATIÑO IZA y MARTA LUCÍA DURÁN GONZÁLEZ, y los señores JOSÉ LEONIDAS IZA VELASCO y ALEXANDER IZA VARÓN, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA3, presentaron demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 2247 de 13 de diciembre de 2011, “por medio de la cual se ordena la restitución del espacio público en la urbanización El Centenario indebidamente ocupado”; 296 de 23 de octubre de 2013, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No 2247 de 13 de diciembre de 2011”; y 079 de 24 de febrero de 2014, “por medio del cual se modifica la Resolución No 296 del 23 de octubre de 2013 que resuelve un recurso de reposición”; expedidas por el alcalde del DISTRITO DE SANTA MARTA. 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES La parte actora, mediante escrito de 8 de junio de 2017, solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares de urgencia: “[…] 1. Ordenar a la Alcaldía distrital de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital, suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones núms. 2247 del 13 de diciembre de 2011, 23 de octubre de 2013 y 079 de 24 de febrero de 2014, mientras se emite fallo definitivo de la demanda. 2.
Ordenar a la Alcaldía distrital de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital, mantener el STATUS QUO, en el predio motivo de litigio dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por el despacho del Alcalde y la Secretaria de Gobierno Distrital de Santa Marta, dentro del proceso de restitución de espacio público en áreas de cesión, en el urbanización centenario, hasta que se emita fallo definitivo dentro de la presente demanda. 3.
Ordene suspender las órdenes de desalojo, decretadas por la Secretaría de Gobierno Distrital – Inspección de Policía Sur Casa de Justicia, hasta que se emita fallo definitivo dentro de la presente demanda. En caso de no acceder el Despacho a decretar las medidas cautelares aquí impetradas, solicito ordene a la Alcaldía distrital de Santa Marta – Secretaria de Gobierno Distrital, que en cumplimiento de los artículos 13 y 51 de nuestra constitución nacional, se le amparen dichos derechos constitucionales a mis prohijados por estar considerados como personas vulnerables legalmente reconocidas por el Estado colombiano, al ser víctimas del desplazamiento forzado por la violencia de nuestro país, agregando que en dicha vivienda residen un (1) niño y tres (3) niñas y dos (2) adultos mayores que gozan de protección especial del Estado […]”.
Señaló que los actos demandados trasgreden los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; 1°, 3° y 74 del CPACA; 9°, 320 y 321 del CGP; 6°, 350 y 351 del CPC; 291 y 295 del Estatuto de Policía 4 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santa Marta y 4° del Decreto Distrital núm. 093 de 18 de abril de 2012, por cuanto la entidad demandada desconoció su derecho al debido proceso al denegar el trámite de la segunda instancia dentro del proceso de restitución del espacio público.
Afirmó que son sujetos de especial protección, por cuanto son una familia víctima de desplazamiento forzado por parte de la guerrilla desde el 25 de octubre de 2001. Explicó que existe un hecho sobreviniente consistente en que la demandada ordenó el desalojo de la vivienda en que habitan, lo cual se materializaría el 26 de mayo de 2017, generando un perjuicio irremediable consistente en la destrucción de su vivienda familiar.
Manifestó que en el predio objeto de desalojo habitan dos personas de la tercera edad y tres niños que se verían gravemente afectados con la ejecución de la medida ordenada por el Distrito de Santa Marta. Indicó que la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados era procedente, toda vez que su finalidad es proteger sus derechos fundamentales mientras se profiere 5 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia que ponga fin al proceso teniendo en cuenta que su permanencia en el bien inmueble no genera perjuicios a terceros ni impide el desarrollo de obras de importancia para la ciudad. III-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, decretó la “suspensión del procedimiento o actuación administrativa adelantada por parte del Distrito de Santa Marta - Secretaría de Gobierno Distrital ante la inspección sur Casa de Justicia que tendrá por objeto la restitución del bien de uso público en el inmueble ubicado en la Urbanización El Centenario contigua a la vivienda No. 8 de la manzana 45 de Santa Marta”.
Sostuvo que debía decretarse de urgencia la medida cautelar solicitada, habida cuenta que en el predio que se pretende desalojar habitan personas de especial protección tales como ancianos y niños; y que de no acceder a la petición se estarían vulnerado sus derechos fundamentales y humanos desencadenando dicha situación en un verdadero perjuicio irremediable.
Indicó que no obraba dentro del expediente prueba que acreditara que el Distrito de Santa Marta le hubiera brindado alternativa 6 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna de vivienda a los afectados, lo cual trasgredía sus derechos fundamentales.
Explicó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, en los casos en que se adopten medidas de desalojo respecto de bienes de propiedad del Estado la administración tiene el deber de adoptar medidas de protección para los sujetos de especial protección tales como los niños y ancianos que habitan en el predio objeto de litigio.
Señaló que la parte demandante demostró con las pruebas allegadas con la solicitud la afectación de derechos fundamentales con ocasión del desalojo ordenado en los actos demandados, por lo que resultaba procedente decretar la medida cautelar en aras de evitar un perjuicio irremediable mientras se profiere la sentencia que ponga fin al proceso.
Con fundamento en lo anterior, para decretar la medida cautelar de suspensión del procedimiento de restitución de inmueble, concluyó lo siguiente: “[…] De lo anterior no queda duda que en este estado del proceso y conforme las normas y los pronunciamientos que 4 Al respecto cita la providencia T-544 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. 7 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el tema ha emitido la Corte Constitucional, además de las pruebas allegadas al proceso las cuales revisten de toda validez, pues no fueron controvertidas por el Distrito de Santa Marta al momento del traslado de la medida cautelar de urgencia. Para la Sala resulta oportuno decretar la medida cautelar de suspensión del procedimiento o actuación administrativa adelantado ante la inspectora de la inspección sur Casa de Justicia que tendrá por objeto la restitución del bien de uso público en el inmueble ubicado en la Urbanización El Centenario contigua a la vivienda No. 8 de la manzana 45 de Santa Marta.
Debe quedar claro que la decisión que se adopta en la presente providencia va evidentemente encaminada a la protección de los derechos de las personas de especial protección constitucional que habitan el predio que pretende el Distrito de Santa Marta desalojar, pues el demandante logro demostrar con las pruebas allegadas con la solicitud que se puede evitar la afectación aun de manera temporal hasta tanto se resuelva de fondo las pretensiones de la demanda.
Los ancianos y los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional y esta Sala reconoce la línea vertical que adopta la Corte Constitucional sobre este tipo de personas. No se evidencia de la contestación de la demanda presentada por el ente territorial demandado, ni el escrito donde descorrió el traslado de la medida cautelar presentada inicialmente por el demandante que se te haya incluido en programas de vivienda o garantizado por mínimo una vivienda temporal a favor de los accionantes.
De otro lado, no se desconoce que el dictar la sentencia definitiva toma un determinado tiempo que podría causar un daño a los accionantes. {periculum in mora). Así las cosas, en criterio de la Sala es procedente la medida cautelar de urgencia con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los menores y ancianos que habitan en el inmueble objeto de debate, máxime cuando en el expediente no se evidencia que la administración para cumplir con su cometido de desalojo haya estudiado la posibilidad de incluir a los afectados con dicha medida en un programa de vivienda […]”. 8 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El DISTRITO DE SANTA MARTA solicitó revocar la providencia recurrida y que, en su lugar, no se suspendan provisionalmente los efectos de los actos demandados por los siguientes motivos: Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de expedición de los actos acusados, no procedía el recurso de apelación contra las decisiones expedidas por los representantes legales de las autoridades territoriales.
Indicó que el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, establece que contra las decisiones que versen sobre la restitución de bienes de uso público, como vías urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, procede únicamente el recurso de reposición. Explicó que la norma mencionada establecía originalmente la procedencia del recurso de apelación ante el Gobernador, sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-643 de 1999, declaró inexequible dicha disposición por desconocer el principio de autonomía de los entes territoriales y considerar que dichas 9 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones son pasibles de control judicial, en caso de que desconozcan derechos o disposiciones de superior jerarquía. Señaló que la parte actora lo que pretende es revivir los términos para discutir la decisión de la administración, toda vez que tenía conocimiento de que el recurso de reposición no era obligatorio, según lo previsto en el artículo 51 del CCA.
Afirmó que el principio de doble instancia no es absoluto y que la exclusión del recurso de apelación respecto de las decisiones adoptadas por las máximas autoridades de los entes territoriales forma parte del margen de libertad de configuración del legislador sobre el tema. Adujo que los artículos 291 y 295 del Estatuto Distrital de Policía fueron expedidos con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, por lo que mal podría interpretarse dichas disposiciones sin tener en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 1999.
Manifestó que, debido a lo anterior, frente a los artículos 291 y 295 del Estatuto Distrital de Policía debía aplicarse la excepción de 10 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucionalidad, conforme con lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política.
Expuso que, en todo caso, la parte actora no cumplió con la carga de aportar las disposiciones distritales que invoca como desconocidas, incumpliendo el deber previsto en los artículos 167 del CPACA y 177 del CGP, por lo que el Tribunal no podía realizar confrontación alguna frente a estas disposiciones. Afirmó que tampoco se trasgredió el derecho al debido proceso de la parte actora en el proceso policivo, toda vez que, conforme con lo previsto en el artículo 131 del Código Nacional de Policía, se práctica una inspección ocular previo a la diligencia de desalojo y no durante la misma como afirmaba la parte actora en la demanda.
Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte actora promovió con anterioridad una acción de tutela por los mismos hechos objeto de la solicitud, la cual fue resuelta por Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en el sentido de denegar el amparo deprecado, habida cuenta que ya se había producido el desalojo. 11 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la parte actora no demostró el perjuicio irremediable que alega, toda vez que se limitó a aportar los registros civiles de personas que se encuentran dentro de un grupo de sujetos de especial protección por sus edades, sin acreditar que, efectivamente, habitan en el bien inmueble objeto del litigio.
Afirmó que el hecho de que no se haya manifestado frente a la solicitud de medidas cautelares de urgencia presentada no excusa a la parte actora de acreditar su dicho. Indicó que la parte actora tampoco demostró no contar con recursos para manutención o traslado del bien objeto de litigio, por lo que no era procedente acceder a las medidas cautelares solicitadas.
V. ACTUACIÓN PREVIA A LA PRESENTE PROVIDENCIA El Despacho sustanciador, una vez recibido por reparto el presente expediente, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, dejó sin efecto el proveído de 10 de febrero de 2020, mediante el cual el TRIBUNAL había concedido el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2019 por el DISTRITO DE SANTA MARTA, 12 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el proveído de 6 de noviembre de la misma anualidad; y en su lugar, lo rechazó por extemporáneo. En la referida providencia se explicó: “[…] Revisado el expediente de la referencia, el Despacho advierte que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el martes 3 de diciembre de 20195, razón por la cual el término para la interposición del recurso de apelación corrió durante los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de ese mes y año. No obstante, el DISTRITO DE SANTA MARTA presentó el memorial contentivo del recurso de apelación hasta el lunes 9 de diciembre de 2019, razón por la cual es claro que su interposición fue extemporánea, por lo cual el TRIBUNAL no lo debió conceder […]”.
Durante el término de ejecutoria, el DISTRITO DE SANTA MARTA solicitó la aclaración de la referida providencia argumentando que “el día 4 de diciembre de 2019, LOS TÉRMINOS ESTABAN SUSPENDIDOS POR PARO JUDICIAL”. La anterior solicitud de aclaración fue resuelta por auto de 15 de marzo de 2024, en el que el Despacho sustanciador sostuvo: “[…] En el presente asunto no se advierte que la solicitud del DISTRITO DE SANTA MARTA esté encaminada a que se aclare algún concepto o frase que genere duda en la parte resolutiva del auto de 24 de septiembre de 2021, sino que lo pretendido por el ente territorial es cuestionar el fondo de la decisión para que sea modificada. 5 Cfr. Folios 36 a 42. 13 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración formulada es improcedente para cuestionar el fondo de lo decidido en el auto de 24 de septiembre de 2021, dado que no es un medio de impugnación y, por lo mismo, tampoco podría disponerse su adecuación al recurso respectivo en los términos del parágrafo del artículo 318 del CGP.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Unitaria destaca que la decisión contenida en el auto de 24 de septiembre de 2021 fue proferida en tal sentido porque dentro del expediente no obra ninguna pieza procesal de la que se hubiese podido advertir la situación a la que alude el ente territorial. No obstante, ante la manifestación efectuada por el DISTRITO DE SANTA MARTA en su solicitud de aclaración, se procedió a corroborar la situación vía telefónica con la secretaría general del TRIBUNAL que, en efecto, informó que el 4 de diciembre de 2019 no hubo atención al público, con ocasión a un paro judicial.
Precisado lo anterior, esta Sala Unitaria advierte que conforme con el inciso último del artículo 118 del CGP, en “[…] los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]”. En ese orden de ideas, en la medida en que el 4 de diciembre de 2019 no hubo atención al público en el TRIBUNAL, dicha fecha no puede ser tenida en cuenta a efectos del cómputo del término con el que contaba el ente territorial para interponer el recurso de apelación aludido.
En consecuencia, esta Sala Unitaria denegará la solicitud de aclaración del auto de 24 de septiembre de 2021; no obstante, de oficio, dejará sin efecto dicha providencia por cuanto se advirtió que el recurso de apelación sí fue interpuesto en término. Ahora, se advierte que el TRIBUNAL solo remitió a esta corporación un cuaderno de 44 folios en el que si bien obra copia del auto de 6 de noviembre de 2019, así como del respectivo recurso de apelación, dentro del plenario no hay una copia de la solicitud de la medida cautelar, de sus soportes, ni de los actos administrativos cuestionados, elementos necesarios para poder resolver el asunto.
En ese orden de ideas, se dispondrá que por la Secretaría de la Sección se requiera al TRIBUNAL para que, en el término de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio respectivo, allegue de forma electrónica el cuaderno de la medida cautelar, en el 14 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conste la solicitud respectiva, sus anexos y copia de los actos administrativos cuestionados, así como de las demás piezas procesales que lo conformen […]”. Finalmente, mediante escrito de 20 de junio de 2024, el Tribunal allegó las piezas procesales requeridas para resolver el presente recurso de apelación. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el DISTRITO DE SANTA MARTA, en atención a lo dispuesto en los artículos 2366 y 1257, en armonía con el 2438, del CPACA.
Caso concreto 6 «Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno». 7 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 8 « […] Artículo 243.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite […]». 15 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, mediante la providencia de 6 de noviembre de 2019, el TRIBUNAL decretó la medida cautelar consistente en la “suspensión del procedimiento o actuación administrativa adelantada por parte del Distrito de Santa Marta - Secretaría de Gobierno Distrital ante la inspección sur Casa de Justicia que tendrá por objeto la restitución del bien de uso público en el inmueble ubicado en la Urbanización El Centenario contigua a la vivienda No. 8 de la manzana 45 de Santa Marta”.
Lo anterior, debido a que en el predio objeto de litigio que se pretende desalojar habitan personas de especial protección tales como ancianos y niños; y que de no acceder a la petición se estarían vulnerado sus derechos fundamentales y humanos desencadenando dicha situación en un verdadero perjuicio irremediable. Inconforme con la anterior decisión el DISTRITO DE SANTA MARTA interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó, en síntesis, que no debían suspenderse provisionalmente los efectos de los actos demandados habida cuenta que no trasgredieron las normas invocadas en la demanda, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se demostró la carencia de recursos de 16 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora para su manutención o traslado del bien objeto de litigio. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la medida cautelar decretada por el TRIBUNAL. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos planteados por la recurrente no controvierten el auto apelado, pues éstos van encaminados a desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia, cuando esa no fue la medida cautelar decretada por el TRIBUNAL.
En efecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del DISTRITO DE SANTA MARTA se tiene que su argumentación se encuentra dirigida a reprochar las razones por las cuales, a su juicio, no era procedente decretar la medida de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 2247 de 13 de diciembre de 2011, 296 de 23 de octubre de 2013 y 079 de 24 de febrero de 2014 por no trasgredir las disposiciones invocadas como violadas en la demanda y no haberse acreditado el perjuicio irremediable alegado en la solicitud, medida cautelar que, 17 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como ya se dijo, no fue la decretada por el Tribunal en el auto recurrido. Ciertamente, el a quo, a través del auto apelado, ordenó suspender el procedimiento administrativo de “restitución del bien de uso público en el inmueble ubicado en la Urbanización El Centenario contigua a la vivienda No. 8 de la manzana 45 de Santa Marta”, medida cautelar que se rige por requisitos de procedencia distintos de los previstos para la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 2 del artículo 230 del CPACA, prevé que podrá solicitarse como medida cautelar la suspensión de un trámite administrativo, así: “ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. 18 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 231 del CPACA establece que las medidas cautelares diferentes a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procederán cuando se cumpla con los siguientes requisitos: “[…] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. Adicionalmente, sobre la procedencia de dicha medida cautelar, la Sección en providencia de 30 de julio de 20199, señaló lo siguiente: “[…] Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que procedimientos o trámites administrativos que se estén surtiendo y sean contrarios al ordenamiento jurídico no puedan 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia de 30 de julio de 2019, proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00303- 00; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuarse hasta tanto no se adopte una decisión por parte del juez contencioso administrativo.
Asimismo, dada las repercusiones de este tipo de medida cautelar, el legislador quiso condicionar la adopción de la medida a la inexistencia de otro medio para superar o conjurar la situación, y exigió al funcionario judicial, cuando ello sea posible, indicar las condiciones que debe observar el ente demandado para reanudar la actuación objeto de cautela.
Aunado a lo anterior, como en toda medida cautelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión del trámite debe estar sustenta en dos pilares fundamentales, "los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, como en el caso sub examine la recurrente expuso argumentos tendientes a controvertir una medida cautelar que no fue la decretada por el TRIBUNAL en el auto apelado, lo procedente es la confirmación de este último como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 6 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de 20 Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.