CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-00 Accionante: JOSÉ LUIS CANTILLO QUIROGA Y OTROS Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: DERECHO DE PETICIÓN – No se vulneró, porque la solicitud fue contestada y comunicada a los interesados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Luis Cantillo Quiroga y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 11 de junio de 2024, los señores José Luis Cantillo Quiroga, Denys Amalfi Rodríguez Hernández, Claudia Patricia Vinueza y Eda Andrea Asís Mattos, integrantes de la Corporación Ambientalista Taganga Azul; y Daniel Mattos, Lilibeth Cantillo y Rosmira Mercedes Cantillo Labañino, miembros de la Veeduría Deportiva Taganga, interpusieron acción de tutela en contra del presidente de la República, con el fin de que se protejan sus derechos a la vida, salud, ambiente sano y petición. 1 Que ingresó para fallo el 25 de junio de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-01 Accionante: José Luis Cantillo Quiroga Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 2 Hechos relevantes 2. El 13 de mayo de 2024, los demandantes presentaron al presidente de la República un escrito en ejercicio del derecho de petición en virtud del cual solicitaron su intervención en el contrato de concesión portuaria No. 003 de 2015, celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI y la Sociedad Portuaria Las Américas S.A. 3.
Como antecedentes relevantes de esa petición, indicaron que la actividad desarrollada en la zona portuaria pone en peligro la vida y la salud en el área de Taganga, situación que había sido puesta en conocimiento de las distintas autoridades y por la cual promovió acciones judiciales, de ahí que resultaba necesario tomar medidas urgentes para evitar la afectación de sus derechos. 4.
Según se indicó en la demanda, los demandantes no recibieron respuesta frente a su petición. Pretensiones 5. La demandante solicitó lo siguiente: Se declare que el DR GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, al ambiente sano y a la vida, al derecho de petición, ante CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA No. 003 DE 2015, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Y LA SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A por el inminente peligro al CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA No. 003 DE 2015, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Y LA SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A, lo cual pone en peligro la vida de los residimos en el Corregimiento Taganga.
Se tutelen nuestros derechos fundamentales a la salud, al ambiente sano y a la vida, al derecho de petición, violados por el DR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-01 Accionante: José Luis Cantillo Quiroga Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 3 Como consecuencia, se ordene a DR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
Fundamentos de la demanda de tutela 6. Los demandantes afirmaron que la acción de tutela procedía para la protección de derechos colectivos cuando los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces; sin embargo, no se especificó la forma en la que se concretó su afectación y la interpretación de la demanda y de sus pretensiones solamente permite inferir que se cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte del presidente de la República a la petición formulada, respecto de la intervención en el contrato de concesión portuaria 003 de 2015. 7.
En este orden de ideas, lo pretendido por los demandantes es la intervención del presidente en el mencionado negocio jurídico, al margen de que se hiciera alusión a todos los antecedentes ambientales acaecidos en la zona de Taganga, durante los últimos años. Trámite en primera instancia 8. Mediante auto del 14 de junio de 20242, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la demandada y dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y de la Sociedad Portuaria las Américas. 2 Índice 4 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-01 Accionante: José Luis Cantillo Quiroga Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 4 Intervenciones 9. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó negar el amparo invocado y manifestó que no tiene relación con los hechos que dieron origen a la demanda, en tanto no vulneró los derechos invocados por los accionantes3. 10.
La Sociedad Portuaria Las Américas S.A. intervino para solicitar que se nieguen las pretensiones, para lo cual afirmó que la Presidencia de la República respondió las peticiones formuladas por los demandantes en el sentido de remitirlas a las autoridades competentes, por cuanto no le correspondía intervenir en los contratos y actuaciones relacionadas con la concesión referida en la demanda. 11.
Adicionalmente, indicó que los accionantes han presentado demandas ordinarias, acciones de tutela y populares con el fin de cuestionar los efectos del contrato de concesión portuaria 003 de 2015, lo cual pone en evidencia que lo pretendido es continuar debatiendo sobre el mismo asunto, circunstancia que torna improcedente la acción presentada4. 12.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó negar las pretensiones y para ello afirmó que respondió las peticiones formuladas por los demandantes, en el sentido de remitirlas a las autoridades competentes, dado que la ejecución, intervención o suspensión del contrato de concesión portuaria no era un asunto de su resorte5.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener 3 Índice 8 de Samai. 4 Índice 9 de Samai. 5 Índice 15 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-01 Accionante: José Luis Cantillo Quiroga Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 5 la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 14.
En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 15. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: […]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-01 Accionante: José Luis Cantillo Quiroga Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 6 mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’6(se destaca)7. 16.
En el caso bajo estudio, lo primero que debe señalar la Sala es que los demandantes invocaron como derechos supuestamente vulnerados la vida, salud, ambiente sano y petición; sin embargo, la lectura de la demanda permite entender que la controversia emana de la falta de respuesta por parte de la presidencia de la República frente a las peticiones que se formularon respecto de su intervención en un contrato de concesión, motivo por el cual el análisis se limitará a la transgresión de este último, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito inicial y en la contestación de la Sociedad Portuaria las Américas, se indicó que se han promovido acciones ordinarias y una popular para debatir las situaciones derivadas del negocio jurídico celebrado entre la ANI y esta última8, circunstancia que desnaturaliza la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos constitucionales fundamentales. 17.
Precisado lo anterior, es menester señalar que el estudio de protección del derecho de petición parte del análisis de sus elementos básicos, los cuales, en términos de la Corte Constitucional, son los siguientes: i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información 6 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 7 T-346-10. 8 Actualmente cursan los siguientes procesos: a) acción popular 47001- 2333- 000- 2017- 00194- 00 Tribunal Administrativo del Magdalena (Primera Instancia) y medio de control de nulidad, 11001- 0324- 000-2019-00179-00, ante la Sección Primera de esta Corporación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-01 Accionante: José Luis Cantillo Quiroga Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 7 impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado9. 18. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la violación del derecho de petición, para lo cual es necesario señalar lo siguiente: 19.
En el informe presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que obra en el índice 11 de Samai, se aportó la respuesta suministrada a la Corporación Taganga Azul10, en virtud de la cual se informó que no era de competencia de la entidad pronunciarse sobre el tema y por ello fue remitido a las autoridades competentes.
En la comunicación se indicó11: En nombre del señor presidente de la República, reciban un cordial saludo. Hemos recibido su comunicación radicada en esta entidad (…). Sobre el particular, es importante aclarar que la Presidencia de la República tiene asignadas funciones constitucionales, legales y reglamentarias que, por expresa prohibición, no se pueden extralimitar en cumplimiento del Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 el cual pueden consultar en el siguiente link: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%202647%20 DEL%2030%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202022.pd.pdf En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; 9 Sentencia T-044 de 2019.
Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 De acuerdo con el radicado EXT24-00074445. 11 27RECIBE MEMORIAL_RV_EMA1ZIP(.zip) NroActua 11. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-01 Accionante: José Luis Cantillo Quiroga Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 8 en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – al Ministerio de Transporte – a la Agencia Nacional de Infraestructura, entidades legalmente facultadas, para conocer del tema expuesto por ustedes en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Les sugerimos estar al pendiente de recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, les invitamos a dirigirse directamente a esas entidades a través de sus canales de atención o a los siguientes correos electrónicos: info@minambiente.gov.co - servicioalciudadano@mintransporte.gov.co - contactenos@ani.gov.co 20.
La respuesta se ajusta a la situación planteada por los demandantes, en la medida en que la autoridad le da a conocer a los actores las razones por las cuales no es procedente la intervención del presidente de la República en el contrato estatal, de ahí que las situaciones puestas de presente debían ser informadas a las autoridades correspondientes, frente a las cuales también acreditó la correspondiente remisión, de acuerdo con la documentación allegada con el informe presentado. 21.
La accionada remitió la siguiente información para acreditar la respuesta dada a la petición: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-01 Accionante: José Luis Cantillo Quiroga Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 9 22. La información remitida posibilita conocer el trámite adelantado en la entidad, para lo cual es importante señalar que la consulta efectuada para la trazabilidad de la información, a través del canal suministrado por la demandada, permitió verificar que se remitió la respuesta al correo informado por los actores, como se muestra en la siguiente imagen: 23.
Visto lo anterior, la Sala advierte que la Presidencia de la República dio una respuesta de fondo, clara y precisa a lo pedido por la parte accionante, en tanto Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-01 Accionante: José Luis Cantillo Quiroga Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 10 remitió su petición a las autoridades competentes para examinar los asuntos relacionados relacionadas con la ejecución del contrato de concesión 003 de 2015. 24.
En ese contexto, la Subsección estima que la entidad accionada contestó la petición el 22 de mayo de 2024, antes de que se presentara la demanda de tutela, motivo por el cual es razonable concluir que no se configuró la violación del derecho de petición. 25. Como consecuencia de lo anterior, se negará el amparo invocado. 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02989-01 Accionante: José Luis Cantillo Quiroga Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF