Micelio
08001233300020190075101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-29

Radicación interna: 69921 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Virginia De Dios Hernández Ramos, Nazario Hernandez Manco·Demandado: Area Metropolitana De Barranquilla, Superintendencia De Puertos Y Transportes, Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Mintransporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00751-01 (69.921) Actor: Nazario Hernández Manco Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA. – Falta de actualización de tarifas de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se probó la condición de propietario, poseedor o tenedor del demandante - PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN VEHÍCULOS TIPO TAXI – El demandante no probó estar habilitado para operar ese servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación del daño patrimonial derivado de la falta de actualización de las tarifas para la prestación del servicio público de transporte en vehículos tipo taxi en el Área Metropolitana de Barranquilla entre octubre de 2017 y septiembre de 2019.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 22 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda presentada el 20 de noviembre de 20191, por el señor Nazario Hernández Manco2 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -DEIPB-, el Área Metropolitana de Barranquilla, la Superintendencia de Transporte y la Nación – Ministerio de Transporte. 1 Según el sello de presentación (folio 25 vuelto del cuaderno 1). 2 La señora Virginia de Dios Hernández Ramos, en calidad de apoderada general del señor Nazario Hernández Manco, confirió poder especial a los abogados José Javier Barraza Gómez, David Fernando Mendoza Coneo y Lorena Díaz López para promover el proceso de la referencia. Poder obrante en los índices 2 y 17 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00751-01 (69.921) Actor: Nazario Hernández Manco Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 2 2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, fueron los siguientes: Pretensiones 3. Reclamó la declaración de responsabilidad con la consiguiente indemnización de perjuicios que hizo consistir en los ingresos dejados de percibir en calidad de propietario de 57 vehículos tipo taxi entre octubre de 2017 a septiembre de 2019, con ocasión de la omisión en la actualización de las tarifas para el servicio público de transporte individual de ese servicio público de transporte en el Área Metropolitana de Barranquilla3.

Hechos 4. El demandante aduce ser propietario de varios vehículos tipo taxi4 los cuales formaban parte del parque automotor de servicio público de transporte del Área Metropolitana de Barranquilla. 5. Desde octubre de 2017 hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, no se habían actualizado las tarifas del sistema de transporte público individual de taxis, pese a que el artículo 53 del Decreto 172 de 2001 impone que la obligación de que la actualización se efectúe anualmente.

Dicha omisión le causó una afectación económica, dado que las tarifas no atendían al aumento anual de los costos de conservación y operatividad de los vehículos. 6. Afirmó que el daño resulta imputable: i) al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Área Metropolitana de Barranquilla, porque les correspondía regular las tarifas para la prestación del servicio público de transporte público dentro de su jurisdicción; ii) a la Nación – Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte, en calidad de autoridades de tránsito, dado que no cumplieron con las funciones de orientación, inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, incluida aquellas relacionadas con la regulación de las tarifas para la prestación del servicio público de transporte5.

La defensa 7. El Área Metropolitana de Barranquilla formuló las excepciones de: i) caducidad, dado que la omisión que se alega como causante del daño fue conocida por el 3 Como pretensiones indemnizatorias, por concepto de perjuicios materiales, pidió i) $4.233’769.677 correspondientes a los ingresos que dejó de percibir en la operación de sus vehículos, a razón de $74’276.661 por cada automotor. 4 identificados con las placas STL378, STL379, STL380, STL383, STL413, STL435, STL468, STL605, STL623, STL 642, STL698, STL729, STN139, STN140, STN141, STN660, STN661, STN683, STN684, STN685, STN686, STN687, STN688, STN689, STN843, STN845, STN971, STN972, STN973, STN974, STN976, STN977, STN978, STN979, STN990, TDT931, TDT968, TDT972, TDU114, TDV174, UYV853, UYV854, UYV856, UYV858, UYV944, UYV946, UYW533, UYW534, UYW535, UYW539, UYW540, UYW541, UYW542, UYW543, UYW546, UZD827 y STM984. 5 Archivo “01. fl. 1-38 demanda” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00751-01 (69.921) Actor: Nazario Hernández Manco Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 3 demandante desde el 2017, en cuanto la obligación de las autoridades de transporte para ajustar las tarifas feneció el 31 de diciembre de 2016; ii) falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual indicó que el señor Nazario Hernández Manco no acreditó la calidad de prestador habilitado del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros en esa jurisdicción, ni alegó la condición de conductor de esos vehículos, razón por la cual no es titular del interés jurídico que se debate en el proceso. 8.

Indicó que la falta de actualización de las tarifas durante los años 2017, 2018 y 2019 no generó daño, toda vez que los prestadores del servicio de transporte tipo taxi en el Distrito de Barranquilla no se sujetaron a las tarifas establecidas en el Decreto 086 de 2008, sino que acordaban libremente con el pasajero el costo del servicio6. 9.

La Superintendencia de Transporte alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no se encuentra la inspección, vigilancia y control respecto de la habilitación y prestación del servicio público de transporte de pasajeros en vehículos tipo taxi7. 10. El D.E.I.P.B. señaló la inexistencia del daño alegado en la demanda, toda vez que si bien no se actualizaron las tarifas durante los años 2017 a 2019, lo cierto es que los prestadores del servicio acordaron libremente el precio con los pasajeros y no se ajustaron a las tarifas establecidas en el Decreto 086 de 2008; asimismo, propuso las excepciones de i) caducidad, dado que la demanda se presentó más de 2 años desde la ocurrencia de la supuesta omisión, y ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no acreditó ser prestador habilitado del servicio público de pasajeros en el Área Metropolitana de Barranquilla8. 11.

La Nación – Ministerio de Transporte indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la vigilancia y control en materia de transporte le corresponde a los organismos municipales y distritales. Agregó que si bien las autoridades competentes no expidieron los actos administrativos de actualización de tarifas, lo era cierto que no se probó que esa omisión le causara una afectación económica al demandante9.

La decisión impugnada 12. Surtido el debate probatorio10, al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por 6 Archivo “05. 200803 CONTESTACIÓN DEMANDA 2019-751 V. FINAL” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 7 Archivo “16.

CONTESTACIÓN SUPERTRANSPORTE” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 8 Archivo “CONTESTACIÓN DISTRITO DE BARRANQUILLA” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 9 Archivo “04. fl. 154-207 admisión y contestación Mintransporte” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 10 El Tribunal a quo decretó y practicó como pruebas: i) “Estudio técnico” realizado para establecer actualización de tarifas para los períodos comprendidos entre Agosto de 2017 hasta lo corrido de 2019, ii) Oficio del 29 de mayo de 2019, por medio del cual el Área Metropolitana de Barranquilla informó sobre las tarifas vigentes para Radicación: 08001-23-33-000-2019-00751-01 (69.921) Actor: Nazario Hernández Manco Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 4 activa y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que a la señora Virginia de Dios Hernández, quien confirió el poder especial para promover la demanda en calidad de apoderada general del señor Hernández Manco, no se encontraba facultada para solicitar la reparación de los perjuicios supuestamente causados en relación con los vehículos que se individualizaron en la demanda, porque sus placas no se encontraban relacionadas en el texto de la escritura pública por medio de la cual se le confirió el poder general. 13.

Finalmente, indicó que no había lugar a imponer condena en costas, dado que no se probó su causación y tampoco se demostró un actuar temerario o una conducta de mala fe que involucrara un abuso del derecho11. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 14. La parte actora indicó que le asiste legitimación en la causa por activa, dado que si bien los vehículos relacionados en la demanda no se encuentran individualizados en una de las cláusulas de la escritura pública, lo cierto es que en dicho instrumento se le confirió un poder general a la señora Hernández Ramos para adelantar las gestiones administrativas o judiciales que considerara necesarias para proteger los intereses de su poderdante; además, porque las demandadas no efectuaron reparos sobre la calidad de propietario del señor Hernández Manco frente a los vehículos individualizados en la demanda12. 15.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no intervino. 16. El 3 de abril de 2024, el despacho ponente requirió a la parte actora para que aportara copia íntegra de la escritura pública contentiva del poder general que el señor Nazario Hernández Manco le confirió a la señora Virginia de Dios Hernández Ramos. Requerimiento que fue atendido mediante escrito de 19 de abril siguiente13.

III. CONSIDERACIONES 17. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. El objeto del recurso de apelación 18. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa para la prestación del servicio público de transporte en vehículos tipo taxi y el trámite adelantado para su actualización, iii) copia del Acuerdo Metropolitano N 002 de 2016, iv) copia del Acuerdo Metropolitano N 005 de 2019, v) copia del Estudio de Tarifas 2019, vi) copias de notas periodísticas de la “W Radio” y “Caracol Radio”, vii) testimonios de los señores Mauricio Javier Feliz Monsalve y Juan Carlos Fernández Lambis.

Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 11 Índice 58 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 12 Índice 63 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 13 Índices 13 y 17 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00751-01 (69.921) Actor: Nazario Hernández Manco Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 5 solicitar la reparación de los supuestos daños causados por la no actualización de las tarifas para la prestación del servicio público de transporte en vehículo tipo taxi en la jurisdicción del Área Metropolitana de Barranquilla entre octubre de 2017 y septiembre de 2019.

Legitimación en la causa por activa 19. El proceso de la referencia se promovió en nombre y representación del señor Nazario Hernández Manco; para tal fin, la señora Virginia de Dios Hernández Ramos confirió el poder especial al profesional del derecho que presentó la demanda, para lo cual indicó que actuaba en calidad de apoderada general del señor Hernández Manco, según lo señalado en la Escritura Pública 1812 del 17 de junio de 2019, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla. 20.

Conjuntamente con la demanda se aportó copia de la Escritura Pública 1811 del 17 de junio de 2019, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual el señor Nazario Hernández Manco, en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Hernández Ramos, sociedad en comandita por acciones en liquidación, le confirió un poder general a la señora Virginia de Dios Hernández Ramos para, entre otras actuaciones, ejercer las acciones judiciales necesarias en relación con los vehículos de propiedad de dicha sociedad.

No se aportó copia de la Escritura Pública 1812 de esa misma fecha. 21. Por lo anterior, previo requerimiento, la parte demandante aportó copia de la Escritura Pública 1812 del 17 de junio de 2019, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla, a través de la cual el señor Nazario Hernández Manco le confirió poder general a la señora Virginia de Dios Hernández para, entre otras actuaciones, promover las acciones judiciales en procura de sus intereses en calidad de propietario de los vehículos taxi relacionados en la demanda. 22.

Bajo el alcance del mandato antes referido, la señora Virginia de Dios Hernández Ramos está facultada para promover el proceso de la referencia. De acuerdo con el tenor literal de la misma, se indica que se le confirió un poder general amplio y suficiente para: “DÉCIMO OCTAVO. Para que represente ante cualquier autoridad judicial o administrativa en toda clase de procesos, actuaciones o diligencias como demandante o demandado, o como coadyuvante de cualquiera de las partes ya sea para iniciar o continuar, hasta su terminación, procesos, actuaciones o diligencias administrativas.

(…)

VIGÉSIMO QUINTO: En general para que asuman la personería y representación del poderdante siempre que lo estime necesario y conveniente a sus intereses, de manera que en ningún caso quede sin representación en sus negocios y haga sus veces en ello. Para que otorguen Poder o poderes Especiales, amplios y suficientes a Abogados, en todos los casos que se requieran para cumplir cualquier acto o contrato que requiera de la presencia de la Poderdante y/o de los Apoderados.

(…)

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la relación de facultades anterior, no es taxativa ya que este poder se entiende conferido para que Radicación: 08001-23-33-000-2019-00751-01 (69.921) Actor: Nazario Hernández Manco Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 6 los apoderados realicen todo lo que el poderdante deba o tenga que realizar en intervenga(n), sin limitación alguna en tiempo y cuantía (…)”14. 23.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nazario Hernández Manco. 24. Al respecto, se precisa que en los términos del artículo 4715 de la Ley 769 de 2002, la tradición de los automotores requiere registro, de modo que solo son pruebas idóneas para acreditar la propiedad adquirida con origen en un título traslaticio de dominio, aquellas que demuestren el modo, es decir, la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo que con el fin de acreditar la propiedad de un automotor se debe aportar el certificado de tradición expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio16. 25.

En el presente asunto se indicó que el señor Nazario Hernández Manco era propietario de 57 vehículos taxi17, pero en el expediente no fueron incorporados los certificados de tradición y/o las tarjetas de propiedad; aunque no se invocó calidad distinta a la de ser propietario, tampoco se allegaron pruebas que permitan establecer su condición de poseedor o tenedor de esos automotores. 26.

Y al lado de lo anterior, aun cuando el demandante hubiere acreditado ser propietario de los vehículos relacionados en la demanda, no demostró estar habilitado para la prestación de ese servicio en el Área Metropolitana de Barranquilla para cada uno de los períodos que se reclaman, aspecto que corresponde al supuesto fáctico que como víctima le habilitaría a demandar la indemnización del daño. 27.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996, el transporte público tiene el carácter de servicio público esencial y se presta bajo la regulación del Estado, entre otras modalidades, mediante transporte terrestre individual de pasajeros en vehículos taxi18. 14 Índices 17 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 15 “Artículo 47.

Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo”. 16 En ese sentido se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A sentencia sentencia del 8 de mayo de 2023, exp. 62.643;

Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2023, exp. 56.076. C.P. Martín Bermúdez Muñoz y Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2022, exp. 60.366, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 17 Identificados con las placas STL378, STL379, STL380, STL383, STL413, STL435, STL468, STL605, STL623, STL 642, STL698, STL729, STN139, STN140, STN141, STN660, STN661, STN683, STN684, STN685, STN686, STN687, STN688, STN689, STN843, STN845, STN971, STN972, STN973, STN974, STN976, STN977, STN978, STN979, STN990, TDT931, TDT968, TDT972, TDU114, TDV174, UYV853, UYV854, UYV856, UYV858, UYV944, UYV946, UYW533, UYW534, UYW535, UYW539, UYW540, UYW541, UYW542, UYW543, UYW546, UZD827 y STM984. 18 “Artículo 5o.

El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, Radicación: 08001-23-33-000-2019-00751-01 (69.921) Actor: Nazario Hernández Manco Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 7 28.

Los interesados en prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros deben solicitar y obtener habilitación para operar19 por parte de las autoridades de transporte20 de acuerdo con su jurisdicción. 29. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad y se otorga a empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas; en el caso de personas naturales se requiere que el interesado sea propietario o tenedor hasta de 5 vehículos taxi21 y que, entre otros requisitos, i) se encuentre inscrito como comerciante cuyo objeto social sea la industria del transporte, ii) acredite la propiedad o la existencia de los contratos de arrendamiento financiero de los respectivos vehículos, iii) cuente con un programa de mantenimiento preventivo para los equipos con los cuales prestará el servicio, iv) describa los vehículos con los cuales prestará el servicio, con indicación de la clase, marca, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, v) cuente con pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual y vi) presente los distintivos que portarán los respectivos vehículos, los cuales deben acompañarse con la expresión "persona natural". 30.

La falta de acreditación de los supuestos referidos, que son elementos base de la calidad de víctima que se alega con la demanda, conducen a desestimar el recurso de apelación formulado por la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia. Se precisa que esta declaración esta llamada a adoptarse en cualquier estado del proceso, y la falta de acreditación no se suple por el hecho de que el demandado no lo hubiere cuestionado, pues en esta materia el juez está llamado a verificar el interés de quien demanda, aspecto que no se reduce a verificar quién presenta la demanda, sino de manera principal, el interés que como víctima especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.

(…)”. 19 Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. “Artículo 2.2.1.3.2.1. Habilitación. Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, deberán solicitar y obtener habilitación para operar en el nivel básico y/o de lujo.

La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad, en el o los niveles de servicio autorizados. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada y en el o los niveles de servicio que le sean autorizados. Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, deberá acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos. 20 Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”.

“Artículo 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: - En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. - En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. - En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta”. 21 Parágrafo del Artículo 2.2.1.3.2.1. “Restricción. Cuando la empresa de persona natural pretenda operar con más de cinco (5) vehículos, deberá solicitar y obtener habilitación conforme a los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Cuando la empresa de persona natural pretenda operar con más de 5 vehículos, deberá solicitar y obtener habilitación de acuerdo con los requisitos establecidos para las personas jurídicas”. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00751-01 (69.921) Actor: Nazario Hernández Manco Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 8 le asiste, aspecto que está llamado a ser probado con las exigencias cuya deficiencia probatoria se ha develado.

Condena en costas 31. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP22, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, dado que su recurso se resolvió de manera desfavorable. 32.

A su vez, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201623. 33.

En esas condiciones, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) para cada una de las demandadas: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Área Metropolitana de Barranquilla, Superintendencia de Transporte y la Nación – Ministerio de Transporte. 34. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso24.

IV. PARTE RESOLUTIVA 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 22 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 23 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general.

(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 24 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00751-01 (69.921) Actor: Nazario Hernández Manco Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 9 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) para cada una de las entidades demandadas, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Área Metropolitana de Barranquilla, Superintendencia de Transporte y la Nación – Ministerio de Transporte.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF