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25000234200020160102702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-26

Radicación interna: 1278 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Neiro José Alvis Barranco

Actor: Carmen Rosa Avella De Cortes·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial, la señora Carmen Rosa Avella de Cortés solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 201 del 28 de enero de 2015, expedida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior. Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “(…) al pago en favor de mi representada de la de la diferencia por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de julio de 2002 entre el salario mensual devengado y el valor que se le debió pagar en razón del 30% adicional a que se refiere la sentencia de nulidad de 29 de abril de 2014 pronunciada por la sección segunda del consejo de estado. 5. de igual consecuencia, al pago de la diferencia de lo pagado por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de cesantías y demás emolumentos que debió percibir mi poderdante en razón del 30% adicional que se dejó de pagar por el mencionado período (…)” Igualmente, solicitó cancelar las sumas reconocidas debidamente actualizadas, de conformidad con el IPC.

Así como pagar los intereses moratorios “a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del consejo de estado, vale decir a partir del mes de agosto del año 2014”. Contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió rechazarlas. Para el efecto, explicó, en primer lugar, que la entidad no tiene la facultad de fijar los salarios y prestaciones de sus servidores, pues aquella atribución le corresponde al Congreso de la República, tal y como lo prevén los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

Asimismo, que la liquidación del salario y prestaciones se ha realizado conforme lo prevé la ley. En segundo, que según lo prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial. Destacó que así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”.

De ahí que, en su criterio, la prima especial no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. De igual manera, precisó que, si bien, a través de sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, se declaró la nulidad parcial de los decretos salariales emitidos para la Rama Judicial entre 1993 a 2007, lo cierto es que allí no se reconoció derecho alguno en favor de una persona determinada, así como tampoco se analizaron las disposiciones contenidas en los decretos emitidos con posterioridad, a saber, los que regularon el emolumento en discusión entre el 2008 y el 2014.

Propuso como excepciones: “prescripción trienal”: Aseveró que las sumas causadas con anterioridad al 18 de enero de 2012 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que la reclamación ante la entidad solo se presentó hasta el 19 de enero de 2015 “cobro de lo no debido”: Afirmó que la entidad no adeuda suma alguna a la demandante. “la innominada”: Pidió se declare probada de oficio cualquier excepción, tal y como lo prevé el artículo 164 del “CCA”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “(…) primero: declarar improbadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido y prescripción trienal formuladas por la nación – rama judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva. segundo: declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones no. 201 del 28 de enero de 2015 y no. 539 del 17 de febrero de 2015, así como el acto ficto configurado con el silencio de la entidad demandada para resolver el recurso de apelación proferidos por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial bogotá conforme con lo expuesto en la parte motiva. tercero: condenar a la rama judicial a reconocer y pagar en favor de la [demandante] retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido del 01 de enero de 1993 al 31 de julio de 2002, mientras ostentó el cargo de magistrada de la sala civil familia del tribunal superior de cundinamarca, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

(…) quinto: se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva (…)” (Ortografía, puntuación, mayúsculas, resaltados y negrilla del texto original) Señaló que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de septiembre de 2018, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo, que debe ser sumada a aquel y no restada para liquidar el ingreso base mensual del trabajador.

De manera que, los funcionarios cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su asignación básica tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios debe sumarse a la asignación. Luego, en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales, precisó que la prima especial no constituye factor salarial, motivo por el cual no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.

Dicho de otro modo, las prestaciones se deben liquidar solo sobre la base del 100% del salario básico mensual. Al examinar el dossier precisó, en primer lugar, que, aun cuando no se solicitó la nulidad de la Resolución 539 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 201 del 28 de enero de la misma anualidad, aquella se entenderá demandada en los términos previstos en el artículo 163 del CPACA.

En segundo, concluyó que la demandante es beneficiaria de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, comoquiera que quedó probado que prestó sus servicios como magistrada de tribunal entre el “1 de enero de 1993 y el 31 de julio de 2002”. Asimismo, que sus ingresos mensuales no fueron liquidados en la forma prevista por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por consiguiente, estimó procedente el reconocimiento y pago de sus ingresos sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, así como la liquidación de las prestaciones sobre la base de aquel, sin sumar ni restar el 30% que equivale a la mencionada prima, dado que esta no tiene carácter salarial. Finalmente, aseveró que en el sub judice no operó el fenómeno de prescripción, ya que el derecho solo se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Para comenzar, recordó que por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

A continuación, consideró que, de mantenerse la decisión atacada, se incurriría en una violación directa a la Constitución Política, dado que la remuneración de la demandante superaría el 80% de lo que por todo concepto reciben anualmente los magistrados de alta corte. Como sustento citó la decisión adoptada por el Consejo de Estado dentro del radicado: 0500123310002012000747012.

Por último, pidió que, en caso de no revocar la decisión, se declaren prescritas las sumas no reclamadas dentro de los tres años que prevén los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico Se contrae a establecer si ¿Tiene derecho la señora CARMEN ROSA AVELLA DE CORTÉS al reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el monto que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?  Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 CPACA) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial que pasa a exponerse.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: “[…] 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha […]” Como precisó después esta misma Corporación: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que: La señora Carmen Rosa Avella de Cortés prestó sus servicios a la Rama Judicial como magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 31 de julio de 2002.

La demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 19 de enero de 2015, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la Resolución 201 del 28 de enero de 2015, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La misma entidad, a través de la Resolución 539 del 17 de febrero de 2015, confirmó la decisión descrita en el literal anterior al desatar el recurso de reposición. Contra este acto administrativo la demandante interpuso recurso de apelación, frente al cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación, descrita en párrafos precedentes, es razonable colegir, en primer lugar, que procede la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, que según lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales prescriben tres años contados a partir del momento en el cual se hacen exigibles.

Así las cosas, teniendo en consideración que hasta el 19 de enero de 2015 la demandante solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas entre el “1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2007”, con inclusión de la prima especial, y, que de acuerdo con las probanzas obrantes en el dossier se desvinculó de la Rama Judicial en el 2002, es pasible concluir que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Sobre el asunto, es importante precisar, que, contrario a lo expuesto por el a quo, el derecho a interrumpir la prescripción no nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala de Conjueces, en la sentencia de unificación citada con anterioridad, indicó: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992. es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales.

Empero, debe precisarse que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 15 de agosto de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria por las razones expuestas en este proveído. Reconocimiento de personería Se reconoce personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval identificado con la cédula de ciudadanía 6.776.653 de Tunja y portador de la TP 88.463 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrante en el índice 36 del sistema informático SAMAI.

Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida dentro del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 15 de agosto de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los términos descritos ut supra, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de julio de 2002, por las razones expuestas ut supra.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.