Micelio
15001233100020080054101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-06-15

Radicación interna: 57374 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Martha Lucia Puerto Roa, Hernando Puerto Niño, Jose Miguel Coy Pulido·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 15001-2331-004-2008-00541-01 (57374) Demandantes: Martha Lucía Puerto Roa y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-2331-004-2008-00541-01 (57374) Demandantes: Martha Lucía Puerto Roa y otros Demandados: Rama Judicial y Policía Nacional Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Decisión No. 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de junio de 20161.

Se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 21 de junio de 20162; la Policía Nacional presentó sus alegaciones finales; y tanto la Rama Judicial como la parte demandante guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de diciembre de 2008 por Martha Lucía Puerto Roa (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida entre el 16 y el 18 de octubre de 20063, es 1 Fl. 282, C-6. 2 Fl. 284, C-6. 3 Estas fechas fueron extraídas de las afirmaciones de la demanda de reparación directa.

Radicado: 15001-2331-004-2008-00541-01 (57374) Demandantes: Martha Lucía Puerto Roa y otros 2 decir, por un término de tres (3) días. Lo anterior, en el marco de un proceso contravencional por lesiones personales. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal que fueron allegadas al presente asunto, se extrae lo siguiente: 2.1.- El 25 de febrero de 1999 la señora Miriam Sofía Sierra Murcia radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la que afirmó que la demandante Martha Lucía Puerto Roa la había atacado y le había causado lesiones en la cara.

Ante esa denuncia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, Cundinamarca, dio apertura a un proceso contravencional por el punible de lesiones personales contra dicha demandante. 2.2.- En el marco del proceso contravencional, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, Cundinamarca requirió a la demandante Martha Lucía Puerto Roa en múltiples ocasiones para que compareciera a rendir su versión de los hechos.

Sin embargo, la procesada no compareció, por lo que la mencionada autoridad judicial libró la orden de captura No. 050 del 14 de febrero de 2001 en su contra. Con fundamento en esta orden de captura, la Policía Nacional aprehendió a la sindicada el 1° de marzo de 2001. 2.3.- Mediante auto del 1° de marzo de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, Cundinamarca, encontró que la acción contravencional había prescrito.

En consecuencia, ordenó el archivo definitivo del proceso adelantado contra la demandante Martha Lucía Puerto, <<previa cancelación de toda orden de captura vigente>>. 2.4.- A pesar de lo anterior, el 15 de octubre de 2006 el comandante de la Policía del Municipio de Villapinzón, Cundinamarca, volvió a capturar a la demandante Martha Lucía Puerto Roa con fundamento en la orden de captura No. 050 del 14 de febrero de 2001.

En esa oportunidad la dejó a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, pues este asumió los procesos a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja 2.5.- Mediante oficio del 17 de octubre de 2006 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, Cundinamarca, le comunicó al comandante de la Policía de Villapinzón que el proceso contravencional adelantado contra la demandante Martha Lucía Puerto Roa había sido archivado por prescripción en marzo de 2001 y dispuso: <<este despacho no requiere a la señora Martha Lucía Puerto Roa, conllevando a que si no es requerida por otra autoridad se deje en libertad inmediata, y se cancelen y descarguen del sistema que la Policía Nacional lleva las órdenes de captura respecto de la mencionada señora con relación a la contravención penal especial referida>>.

La víctima directa fue dejada en libertad ese mismo día. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 1° de marzo de 2001 la víctima directa fue capturada por agentes de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura No. 050 del 14 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja en el marco de un proceso contravencional por lesiones personales;

(ii) el 1° de marzo de 2001 dicho juzgado declaró la prescripción de la acción contravencional, Radicado: 15001-2331-004-2008-00541-01 (57374) Demandantes: Martha Lucía Puerto Roa y otros 3 ordenó la cancelación de la orden de captura librada contra la víctima directa y la dejó en libertad; (iii) sin embargo, el 15 de octubre de 2006 la víctima directa volvió a ser capturada por agentes de la Policía Nacional con fundamento en la orden de captura No. 050 del 14 de febrero de 2001;

(iv) el 17 de octubre de 2006 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja ordenó la liberación de la víctima directa con base en la prescripción de la acción penal declarada en 2001; (v) la víctima directa fue dejada en libertad ese mismo día. 4.- Según la parte actora, (i) la Rama Judicial y la Policía Nacional fueron negligentes al cancelar la orden de captura expedida contra la demandante Martha Lucía Puerto Roa;

(ii) la captura y la privación de la libertad padecidas por la víctima directa fueron ilegales, pues la orden de captura no estaba vigente y la acción contravencional había prescrito; y (iii) cuando la víctima directa fue capturada, se encontraba en compañía de sus dos hijas menores, por lo que estas permanecieron en el comando de la Policía del Municipio de Villapinzón hasta altas horas de la noche, y luego tuvieron que tomar un bus en el que fueron robadas, lo cual les generó perjuicios psicológicos.

Cabe anotar que, si bien se afirma que la demandante Martha Lucía Puerto Roa fue retenida en dos (2) oportunidades diferentes, lo cierto es que solo se solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados con ocasión de la segunda privación de la libertad. B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia alguna en los hechos que motivaron la interposición de la demanda; (ii) el daño alegado es imputable a la Rama Judicial porque los juzgados que conocieron del proceso contravencional por lesiones personales ordenaron la captura de la demandante Martha Lucía Puerto Roa;

(iii) la entidad no tiene la facultad de cancelar las órdenes de captura libradas por las autoridades judiciales; y (iv) no se configuraron los elementos de la responsabilidad porque no está acreditado que la entidad haya incurrido en una falla del servicio. 6.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su escrito de contestación señaló que: (i) las investigaciones penales que se desarrollan de conformidad con la ley no pueden ser causal de indemnización alguna;

(ii) las detenciones como la que padeció la demandante Martha Lucía Puerto Roa están permitidas por el ordenamiento jurídico; (iii) por consiguiente, el daño que esta pudo haber sufrido no es antijurídico ni indemnizable por el Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 19 de noviembre de 2015 la Sala de Decisión No. 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la falta colaboración de la demandante Martha Lucía Puerto Roa con la administración de justicia –esto es, no haberse presentado para rendir su versión dentro del trámite penal– Radicado: 15001-2331-004-2008-00541-01 (57374) Demandantes: Martha Lucía Puerto Roa y otros 4 fue la causa eficiente de su captura, de la privación de su libertad y de todas <<las molestias que le fueron causadas con ocasión del proceso contravencional que cursó en su contra>>.

En efecto, estableció que la reticencia de la víctima directa a la hora de comparecer ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja contribuyó de manera definitiva a la causación del daño padecido, por lo que no era posible reconocer una indemnización de perjuicios a favor suyo o de sus familiares. D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) la víctima directa y sus familiares no estaban obligados a soportar <<la decisión apresurada, innecesaria, exagerada y arbitraria (…) de ser privada de la libertad por la negligencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja (…), que omitió elaborar y tramitar los oficios de cancelación de las órdenes de captura (…) y permitió que la citada fuera capturada por la Policía Nacional>>;

(ii) el fallador de primera instancia no se percató de que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la víctima directa estuvo privada de la libertad entre el 15 y el 19 de octubre de 2006, esto es, <<por aproximadamente cuatro días>>; y (iii) el hecho generador del daño no fue la actuación desplegada por la demandante Martha Lucía Puerto Roa dentro del proceso contravencional, sino la omisión de las autoridades demandadas de cancelar las órdenes de captura libradas en su contra.

II. CONSIDERACIONES E. Caducidad de la acción 9.- La Sala revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque: 9.1.- El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 9.2.- El término de la caducidad se debe contabilizar desde que se materializó la antijuridicidad del daño, lo que en este caso ocurrió desde que la demandante fue dejada en libertad el 17 de octubre de 20064. 4 Fl. 57, C-1.

A ese folio obra el auto proferido el 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, por medio del cual (i) se le informó al comandante de la Policía de Villanueva que la capturada ya no era requerida porque en 2001 se declaró la prescripción de la acción penal ejercida en su contra y (ii) se ordenó su liberación inmediata.

Radicado: 15001-2331-004-2008-00541-01 (57374) Demandantes: Martha Lucía Puerto Roa y otros 5 9.3.- La Sala advierte que, de acuerdo con el sello de presentación de la demanda que obra al reverso de la misma, esta fue radicada el 5 de diciembre de 20085, por lo que su extemporaneidad resulta evidente. 9.4.- Ahora bien, en la demanda la parte actora adujo que <<para efectos de términos y de caducidad (…) se solicita (…) descontar el término de la vacancia judicial (paro judicial indefinido) que fue un hecho público y de conocimiento nacional (septiembre 3 a octubre 16 de 2008)>>. 9.5.- Esta Corporación ha establecido en diversas oportunidades que el término de la caducidad no se suspende ni se interrumpe por el cese de actividades ni por la vacancia judicial, salvo cuando el plazo vence mientras el despacho se encuentra cerrado6; en esos casos, el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente al reinicio de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso7 y en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal)8.

Esa excepción no se configura en este caso, como quiera que el término de la caducidad venció después de finalizado el paro judicial: el 16 de octubre de 2008 se reabrieron los despachos judiciales y el 25 de octubre de 2008 feneció el plazo para interponer la demanda de reparación directa. F. Costas 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Decisión No. 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5 Fl. 74 reverso, C-1. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de agosto de 2019.

Radicación No. 08001-23- 33-000-2015-00146-01 (61713). C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de agosto de 2013. Radicación No. 54001-23-33-000-2013-00013-01 (20011). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 7 En dicho artículo reza: <<(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente>>. 8 En dicho artículo reza: <<En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil>>. Radicado: 15001-2331-004-2008-00541-01 (57374) Demandantes: Martha Lucía Puerto Roa y otros 6 SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado