CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02734-011 Actoras: Rosaura Garavito Leal y Mayerly y Dianny Alejandra Rincón Garavito Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las demandantes contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Las señoras Rosaura Garavito Leal y Mayerly y Dianny Alejandra Rincón Garavito, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 25 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) declaró la prosperidad de la excepción de caducidad2 y se inhibió para decidir la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001-23-31-000-2011-01592-00); y (ii) 18 de noviembre de 2021, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que decidan de fondo el mencionado asunto 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Opuesta por la parte allí demandada.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 2 contencioso-administrativo y accedan a las pretensiones allí formuladas. 1.2 Hechos. Relatan las accionantes que el 10 de noviembre de 2006 la señora Rosaura Garavito Leal celebró un contrato de leasing por $72ʼ500.000 con la Inversora Pichincha S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, cuyo objeto era «adquirir» la camioneta Chevrolet Luv Dimax, identificada con placa XWC-720.
Que miembros del Ejército Nacional3 detuvieron al señor Alejandro Rincón Sánchez, mientras conducía el vehículo por el «magdalena medio», y hallaron en su interior cocaína, por lo que el 30 de julio de 2007 el «Juzgado de Control de Garantías de Puerto Berrio» ordenó la «suspensión de la capacidad dispositiva del automotor», medida revocada el 6 de noviembre siguiente por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que ordenó la devolución del bien a la señora Garavito Leal.
Dicen que el 28 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor Rincón Sánchez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dispuso decomisar la mencionada camioneta, dado que había sido utilizada para cometer la conducta delictiva, decisión que el 7 de marzo de 2008 confirmó el Tribunal Superior de Antioquia (sala penal).
Que el 7 de marzo de 2009 servidores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de Barrancabermeja ejecutaron la precitada medida y tomaron en custodia el vehículo, lo que motivó que promovieran acción de tutela, con la finalidad de que aquel le fuera devuelto a la señora Rosaura Garavito Leal, a lo que accedió el 29 de julio de ese año la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), razón por la cual le fue entregado el 4 de agosto siguiente, pero en un «estado lamentable».
Sostienen que el 1º de julio de 2011 presentaron solicitud de conciliación prejudicial y el día 29 de los mismos mes y año instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001-23-31-000-2011-01592-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó la aprehensión irregular del automotor y se le ordenara indemnizarlos, habida cuenta de que dicha medida, adoptada dentro del 3 No determinan la fecha.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 3 proceso penal seguido contra el señor Alejandro Rincón Sánchez, constituye un error judicial pasible de compensación monetaria. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) asumió el conocimiento del asunto contencioso-administrativo y el 29 de septiembre de 2011 allegaron el acta en la que consta que la conciliación prejudicial se declaró fallida el 28 anterior.
Asimismo, el 25 de septiembre de 2013 el aludido Tribunal declaró la prosperidad de la excepción de caducidad y se inhibió para decidir de fondo la controversia, por cuanto el proceso no se inició dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se supo del hecho dañoso (7 de marzo de 2009). Afirman que interpusieron recurso de apelación contra la precitada providencia, con el argumento de que el término con el que contaban para promover la demanda de reparación directa se computa desde el 29 de julio de 2009, porque ese día la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) emitió el fallo de tutela en el que se indicó que el decomiso del vehículo era ilegal, alzada desatada el 18 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el daño antijurídico se conoció el 7 de marzo de 2009 y el referido pronunciamiento de tutela no tuvo incidencia en la configuración del siniestro.
Que las determinaciones judiciales cuestionadas comportan defecto sustantivo, en razón a que interpretaron de manera indebida las normas que regulan el lapso dentro del cual debe incoarse la acción de reparación directa, en particular, el artículo 136 (numeral 8) del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que debió calcularse a partir del 29 de julio de 2009, dado que ese día se tuvo comprensión de la ilegalidad de la confiscación de la camioneta.
Aducen que las sentencias atacadas también desconocen los criterios del Consejo de Estado, según los cuales (i) al momento de estudiar la caducidad en un asunto contencioso-administrativo, resulta necesario analizar las circunstancias fácticas del caso concreto y aplicar los principios pro actione y pro domato4, lo que omitieron las autoridades accionadas; y (ii) en situaciones de decomiso de bienes dentro de un proceso penal, el lapso para demandar se 4 Sección tercera, sentencias de (i) 12 de diciembre de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 08001- 23-31-000-2001-02371-01;
(ii) 19 de junio de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 44352; y (iii) 6 de febrero de 2020, C. P. María Adriana Marín, expediente 05001-23-31-000-2009-01208-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 4 contabiliza desde cuando se devuelven, porque en ese momento se conoce la magnitud del daño5. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia censurado, indican que este «y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda». 1.3.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial6, mediante apoderado, asevera que las decisiones judiciales cuestionadas se emitieron en atención al ordenamiento jurídico, en especial, a las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa y a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia.
Que la tutela no colma las exigencias de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que se promovió siete (7) meses después de emitirse el fallo de segunda instancia atacado y las tutelantes tienen la posibilidad de cuestionar las providencias reprochadas a través del recurso extraordinario de revisión. 1.3.3 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 23 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, habida cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito inicial son los mismos planteados en sede contencioso-administrativa, de lo que se colige que este instrumento judicial se emplea como una tercera instancia, es decir, con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos analizados y desestimados por las autoridades accionadas. 5 Sección tercera, sentencias de (i) 27 de marzo de 2014, C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 25000-23- 26-000-2002-12043-01;
(ii) 30 de marzo de 2017, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; expediente 25000-23-26-000- 1997-01538-01; (iii) 1º de octubre de 2021, M. P. Alberto Montaña Plata, expediente 08001-23-31-000-2008- 00716-01. 6 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 24 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional en condición de tercero interesado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 5 1.5 Impugnación. Inconformes con la anterior decisión, las demandantes la impugnan, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo, a las que agregan que el asunto sí tiene relevancia constitucional, puesto que lo indicado en aquella da cuenta de trasgresiones de derechos fundamentales, lo que impone al juez de tutela examinarlo de fondo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Las actoras piden dejar sin efectos los fallos de (i) 25 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) declaró la excepción de caducidad y se inhibió para decidir de fondo la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001-23-31-000-2011-01592-00); y (ii) 18 de noviembre de 2021, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 6 Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 18 de noviembre de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 25 de septiembre de 2013, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 25 de septiembre de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) declaró la prosperidad de la excepción de caducidad y se inhibió para decidir de fondo la demanda de reparación directa instaurada por las tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001- 23-31-000-2011-01592-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 7 controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 8 sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 9 vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional14, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de las actoras;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada15 quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 En ese sentido, no se compadece de la situación de las demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían garantías superiores de las accionantes, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 15 Notificada electrónicamente el 10 de diciembre de 2021.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 10 La jurisprudencia constitucional16 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»17.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el 10 de noviembre de 2006 la señora Rosaura Garavito Leal suscribió un contrato de leasing con la Inversora Pichincha S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, por valor de $72ʼ500.000, con el fin de usar y adquirir con posterioridad la camioneta Chevrolet Luv Dimax de placa XWC-720.
El 29 de julio de 2007 miembros del Ejército Nacional detuvieron el aludido automotor, que era conducido por el señor Alejandro Rincón Sánchez en la vía que comunica a los municipios de Yondó (Antioquia) y Barrancabermeja (Santander), en cuyo interior encontraron varias bolsas plásticas que contenían cocaína, motivo por el cual el día 30 de los mismos mes y año el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Nare, a petición del fiscal del caso, ordenó «la suspensión de la capacidad dispositiva del vehículo» y legalizó la captura del aprehendido.
El 6 de noviembre de 2007 el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín ordenó levantar la medida. Por su parte, el 28 de diciembre siguiente el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró penalmente responsable al señor Rincón Sánchez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 11 agravado, le impuso una pena de 256 meses de prisión y dispuso decomisar el bien, comoquiera que fue empleado en la ejecución de dicho ilícito. El precitado fallo condenatorio fue confirmado el 7 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Antioquia (sala penal) y el 7 de marzo de 2009 investigadores del CTI ejecutaron la orden de incautar la camioneta, motivo por el cual la señora Rosaura Garavito Leal el 10 de los mismos mes y año solicitó revocar la medida, porque ya había sido levantada, y el 29 de mayo de esa anualidad incoó acción de tutela, encaminada a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, propiedad privada y trabajo y que se ordenara entregarle el aludido bien, pretensiones a las que accedió el 29 de julio siguiente la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), al estimar que el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Antioquia ordenó aprehender el automotor, sin advertir que el 6 de noviembre de 2007 ya había sido «liberado» de las actuaciones penales por parte del Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Las tutelantes el 1º de julio de 2011 presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y el 29 siguiente promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001-23-31-000-2011-01592-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el decomiso del vehículo (el cual fue entregado en condiciones lamentables) y se le ordenara resarcirlos de manera pecuniaria, habida cuenta de que dicha medida constituye un error judicial pasible de indemnización. El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) asumió el conocimiento de las diligencias contencioso-administrativas y el 15 de marzo de 2012 las rechazó, al considerar que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición, con el argumento de que esa exigencia prejudicial se declaró fallida el 28 de septiembre de 2011, para lo que adosó constancia emitida por la procuraduría judicial II para asuntos administrativos ante esa Corporación. El a quo el 14 de noviembre de 2012 «dej[ó] sin efectos» el auto de 15 de marzo anterior, para en su lugar, admitir la demanda de reparación directa, y el 25 de septiembre de 2013 declaró probada la excepción de caducidad opuesta Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 12 por la parte demandada y se inhibió para decidir la controversia, comoquiera que las demandantes se enteraron del hecho dañoso el 7 de marzo de 2009 y solo hasta el 1º de julio de 2011 formularon la solicitud de conciliación, es decir, cuando ya habían trascurrido más de dos (2) años.
Contra la anterior decisión las actoras interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que el término con el que contaban para demandar se debe computar desde el 29 de julio de 2009, porque ese día, con la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, tuvieron certeza del error judicial que involucraba la retención de la camioneta y que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.
La precitada alzada fue desatada el 18 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que el plazo para demandar se contabiliza a partir del 7 de marzo de 2009, dado que ese día las accionantes supieron del decomiso irregular del vehículo, y no desde la sentencia de tutela emitida el 29 de julio de ese año por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), por cuanto esta advirtió una violación al debido proceso, pero no la configuración del daño antijurídico, criterio que atiende un pronunciamiento en el que la Corporación18 desató una situación similar.
En la solicitud de amparo las demandantes sostienen que el fallo objeto de censura constitucional incurre en defecto sustantivo, comoquiera que aplicó de manera indebida las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, en particular, el artículo 136 (numeral 8) del CCA, puesto que el lapso con el que contaban para instaurar la demanda 05001-23-31-000- 2011-01592-00 se inició el 29 de julio de 2009, día en que la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) advirtió el error judicial que comportaba la incautación del automotor.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la caducidad es una institución jurídico- procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia con el propósito de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los 18 Sección tercera, subsección C, sentencia de 16 de diciembre de 2020, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 19001-23-31-000-2010-00140-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 13 medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto19.
El numeral 8 del artículo 136 del CCA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. La mencionada norma prevé: 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […].
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200920 señala que cuando los litigios que se ventilan a través de la demanda de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200121, el cual establece que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[22]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 19 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01. 20 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 21 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 22 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 14 En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años.
Ahora bien, cuando el mencionado plazo finalice un día feriado o vacante, la acción debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que prevé: […] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Efectuado el anterior estudio normativo, en el caso sub examine se evidencia que en la sentencia acusada se indicó que como las demandantes supieron del hecho dañoso el 7 de marzo de 2009, porque ese día se ejecutó el decomiso del vehículo, el término para incoar la acción de reparación directa se contabiliza a partir de esa fecha, y aunque el 29 de julio de ese año la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) ordenó la devolución del automotor, ello no tenía incidencia en el conocimiento del daño antijurídico.
En ese orden de ideas, las actoras debían presentar la solicitud de conciliación antes del 8 de marzo de 2011, lo cual aconteció hasta el 1º de julio de esa anualidad, es decir, cuando ya habían pasado más de los dos (2) años previstos en el artículo 136 (numeral 8) del CCA. Luego de analizar la situación fáctica debatida, la Sala observa que como la confiscación del carro aconteció el 7 de marzo de 2009 y de ese suceso las accionantes supieron, tal como lo demuestra el hecho de que el día 10 siguiente deprecaron el levantamiento de la medida, es a partir de aquella fecha en que debe calcularse el plazo con el que se contaba para promover la demanda contencioso-administrativa.
En ese orden de ideas, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, la acción de reparación directa debió incoarse antes del 8 de marzo de 2011, empero ello no aconteció, porque solo hasta el 1º de julio de ese año las actoras formularon la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando ya habían vencido los dos (2) años de que trata el artículo 136 (numeral 8) del CCA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 15 Ahora bien, las demandantes señalan que solo supieron del daño antijurídico hasta cuando la Corte Suprema de Justicia desató la acción de tutela que promovieron con el fin de que se levantara el decomiso del automotor (29 de julio de 2009), pues ella da cuenta del error judicial que, a su juicio, compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, frente a lo que los señores magistrados demandados indicaron que esa decisión judicial no tuvo incidencia en la comprensión del daño antijurídico, dado que únicamente estuvo orientada a salvaguardar la garantía superior al debido proceso, deducción que para la Sala no merece reproche alguno, porque las actoras conocieron de la presunta equivocación judicial el 7 de marzo de 2009, como lo demuestra el hecho de que pidieron su revocación el 10 siguiente, al considerarla contraria al ordenamiento jurídico.
Cabe advertir que la postura de las accionadas es razonable, pues comporta una deducción plausible de las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, en particular del artículo 136 (numeral 8) del CCA (que prevé que el plazo para demandar en ejercicio de dicho mecanismo contencioso-administrativo se contabiliza desde que se tuvo conocimiento del hecho dañoso), de manera que no es dable cuestionarla que en esta instancia judicial.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional23 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Así las cosas, se colige que en la providencia censurada las autoridades accionadas aplicaron adecuadamente el artículo 136 (numeral 8) del CCA, motivo por el cual aquella no incurre en el defecto sustantivo invocado en la solicitud de amparo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 16 2.6.2 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia24, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo25 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe26.
En el sub lite las demandantes afirman que la providencia censurada inobservó los criterios del Consejo de Estado, según los cuales (i) la caducidad debe analizarse de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso concreto y los principios pro actione y pro domato27 y (ii) en casos de daños antijurídicos atañederos a decomisos de bienes, el lapso para demandar se contabiliza desde cuando estos se devuelven28.
Respecto del primer argumento en el que las tutelantes fundan la referida causal específica, la Sala advierte que aunque esta Corporación ha dicho, tanto en los pronunciamientos invocados en el escrito de tutela como en otros, que la caducidad debe estudiarse en atención a las particularidades de la situación fáctica debatida, no se observa que esa premisa haya sido desatendida por los señores magistrados demandados, porque la conclusión de que operó el aludido fenómeno procesal, se adoptó luego de examinar las pruebas arrimadas 24 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 25 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 26 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sección tercera, sentencias de (i) 12 de diciembre de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 08001- 23-31-000-2001-02371-01;
(ii) 19 de junio de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 44352; y (iii) 6 de febrero de 2020, C. P. María Adriana Marín, expediente 05001-23-31-000-2009-01208-01. 28 Sección tercera, sentencias de (i) 27 de marzo de 2014, C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 25000- 23-26-000-2002-12043-01; (ii) 30 de marzo de 2017, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; expediente 25000-23-26- 000-1997-01538-01;
(iii) 1º de octubre de 2021, M. P. Alberto Montaña Plata, expediente 08001-23-31-000- 2008-00716-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 17 a la acción de reparación directa 05001-23-31-000-2011-01592-00 y determinar que el 7 de marzo de 2009 fue el momento en que se conoció del hecho dañoso, por tanto, la demanda contencioso-administrativa debió instaurarse antes del 8 de marzo de 2011, lo cual, se insiste, no aconteció. Ahora bien, con la finalidad de dilucidar si los señores magistrados demandados desconocen los principios pro domato y pro actione, se precisa que estos indican que debe entenderse que el plazo para demandar se computa a partir del momento en que se conoce del daño antijurídico y que la institución de la caducidad debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, cuando no se tiene certeza del momento en el que se inicia el término para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de evitar una excesiva rigurosidad procesal que impida acceder a la administración de justicia, en su orden29.
No obstante, la Sala no advierte que las autoridades accionadas hayan inobservado los referidos preceptos, puesto que atendieron el de pro domato, al concluir que las actoras tuvieron conocimiento del daño el 7 de marzo de 2009 (con la confiscación del vehículo), y no era aplicable el pro actione, por cuanto no existía duda desde cuándo debía contabilizarse el lapso para incoar la acción de reparación directa.
Por otra parte, las demandantes sostienen que existen pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha indicado que el intervalo para promover una demanda de reparación directa, atañedera a bienes decomisados, se inicia con la devolución de estos. Al analizar los aludidos fallos se evidencia que en los de (i) 27 de marzo de 201430 se declaró la caducidad de una demanda de reparación directa, porque debió promoverse dentro de los dos (2) años siguientes al instante en que se aprehendieron unos bienes incautados en un allanamiento realizado a la empresa Recasol Ltda., (ii) 30 de marzo de 201731 se desató un asunto atañedero a privación injusta de la libertad, pero allí no se analizó la institución procesal de la caducidad, y (iii) 1º de octubre de 202132 se señaló que «en aquellos casos en los que se reclama por la entrega tardía de un bien decomisado o por la entrega del bien en condiciones que no son [ó]ptimas, la jurisprudencia […] de esta Corporación ha considerado que el 29 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 05001-23-33-000-2014-01885-01. 30 C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 25000-23-26-000-2002-12043-01. 31 C. P. Ramiro Pazos Guerrero; expediente 25000-23-26-000-1997-01538-01. 32 C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 08001-23-31-000-2008-00716-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 18 término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente de la entrega efectiva del bien decomisado». Así las cosas, las sentencias invocadas por las actoras que resultan aplicables al caso concreto son las de 27 de marzo de 2014 y 1º de octubre de 2021, dado que en la primera se indicó que el término para demandar en asuntos como el debatido en el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2011-01592-00 se inicia desde el decomiso, mientras que en la segunda se precisó que ese lapso se computa a partir de la devolución de los elementos aprehendidos.
De lo expuesto se colige que no existe criterio unificado sobre el particular y las autoridades accionadas justificaron su decisión en otro pronunciamiento que acoge la primera postura, como lo es el de 16 de diciembre de 202033, emitido por el Consejo de Estado en un caso con contornos fácticos similares al debatido en la demanda 05001-23-31-000-2011-01592-00 (en el que se señaló que «el daño se consolidó en el momento en que [se ejecutó] la decisión del juez penal de ordenar el decomiso del vehículo, aunque los efectos de esa decisión hubiesen subsistido hasta que el juez de tutela ordenó la entrega del automotor»), en consecuencia, no merece reproche alguno que en la providencia acusada se haya observado este derrotero y no al que hacen alusión las actoras, puesto que se presume adoptada en virtud del principio de autonomía judicial.
En ese orden de ideas, ante la referida disparidad de posturas, se reitera, los señores magistrados demandados estaban en la potestad de atender el que consideran pertinente y razonable, de manera que no resulta reprochable que hayan acogido la posición fijada en las sentencias de 27 de marzo de 2014 y de 16 de diciembre de 2020. Así las cosas, la Sala concluye que el fallo atacado tampoco incurre en desconocimiento del precedente.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no involucra defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. 33 Sección tercera, subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 19001-23-31-000-2010- 00140-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02734-01 Actoras: Rosaura Garavito Leal y otras 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por las señoras Rosaura Garavito Leal y Mayerly y Dianny Alejandra Rincón Garavito, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente sentencia a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS