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11001031500020240700101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-22

Radicación interna: 10547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Procuraduria General De La Nacion, Procuraduría General De La Nación·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionado: Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado en la demanda de tutela.

SÍNTESIS1 La parte actora cuestiona las sentencias mediante las cuales (i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y (ii) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda.

Ambas decisiones fueron proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantadas contra la Procuraduría General de la Nación. Se confirma la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 18 de diciembre de 2024, la Procuraduría General de la Nación presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2024 y el 25 de julio de 2024, por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 73001-23-33-000-2019-00480-01 y 52001-23-33-000-2019-00305-01, adelantados contra la Procuraduría General de la Nación. 2.

La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Competencia de la Procuraduría General de la Nación / Se confirma la decisión que concedió el amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 2 1.

Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda, relacionadas en la tabla 1. 2. En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado - Sección Segunda que, en un término razonable, profiera sentencias sustitutivas en donde el factor competencia se analice de conformidad con las normas constitucionales y el precedente de la Corte Constitucional en lo que hace al control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular.

En ese orden, se analicen las causales de nulidad alegadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que no fueron objeto de estudio en las sentencias cuestionadas2. B. Hechos Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-000-2019-00480-01 3. El 7 de noviembre de 2017, la Procuraduría Provincial de Girardot sancionó al señor Teleforo Bernal Velásquez -quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Flandes (Tolima) para el periodo del 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015- con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años. 4.

La anterior decisión fue apelada por el sancionado y confirmada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 10 de abril de 2019. En consecuencia, el señor Bernal Velásquez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores decisiones disciplinarias y del acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción. 5.

Mediante sentencia del 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que, de acuerdo con las normas convencionales, únicamente el juez penal, mediante sentencia condenatoria en un proceso de esa naturaleza, puede restringir los derechos políticos de quienes son elegidos por voto popular, de manera que una autoridad administrativa no tiene potestad para limitarlos. 6.

La Procuraduría General de la Nación3 y la parte demandante4 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente5 la decisión de primera instancia. Expuso que, en el caso Petro Urrego vs Colombia se consolidó la línea interpretativa frente al alcance del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, y se evidenció que la normativa establecida en la Ley 734 de 2002 –Código 2 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 3 Señaló que la entidad tenía plena competencia para investigar al demandante, de conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia.

Además, afirmó que la Corte Constitucional ha establecido que la Procuraduría General de la Nación tiene y conserva la facultad de investigar a los servidores públicos, incluso si fueron elegidos popularmente. 4 Recurrió la negativa al reconocimiento del restablecimiento del derecho. 5 Negó el restablecimiento del derecho del demandante, pues aunque la decisión sancionatoria constituyó una restricción de sus derechos políticos, no podía entenderse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de daños morales y a la salud, toda vez que estos debían demostrarse. 6 Artículo 23.

Derechos políticos (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 3 Disciplinario Único–, que facultaba a la Procuraduría General de la Nación para destituir, suspender e inhabilitar funcionarios elegidos por voto popular, estuvo viciada de inconvencionalidad, por ser contraria a los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). 6.1.

Así las cosas, expuso que, como el marco normativo con el que fue sancionado el señor Bernal Velásquez fue el mismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) censuró o reprobó en el precedente del caso Petro Urrego vs Colombia, los actos administrativos demandados eran ilegales. Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000-2019-00305-01 7.

El 13 de octubre de 2016, la Procuraduría Regional del Putumayo sancionó a Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas -quienes fungieron como concejales en Putumayo- con destitución e inhabilidad general de 10 años. 8. La anterior decisión fue apelada por los sancionados y confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 12 de marzo de 2018.

Los señores Barrera Cano, Toro Riascos, Mora Luna, Cortés Vargas y Charry Cárdenas presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo. 9. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, pues la naturaleza del cargo de concejal que desempeñaron los demandados era de elección popular, y el trámite disciplinario no se adelantó por actos de corrupción, por lo que, según lo establecido por el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer la sanción de destitución e inhabilidad. 10.

La Procuraduría General de la Nación apeló la anterior decisión. En sentencia del 25 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la facultad de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación no se extiende al ámbito punitivo cuando se trata de restricciones de derechos políticos.

C. Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora expone que en las providencias cuestionadas se incurrió en (i) violación directa de la Constitución; (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 4 12. Frente a la violación directa de la Constitución, afirma que se desconoció el artículo 2097 y el numeral 6º del artículo 2778 de la Constitución Política, que establecen la competencia de la Procuraduría General de la Nación para (i) ejercer la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, incluso las de elección popular;

(ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario y (iii) adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones. 13. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, indica que se omitió la aplicación de las sentencias: C-028 de 20069, SU-712 de 201310, C-500 de 201411, SU- 355 de 201512, C-101 de 201813, C-086 de 201914, C-111 de 201915, C-325 de 202116 y C-030 de 202317, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se hizo alusión a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para ejercer control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular. 13.1.

Afirma que el precedente jurisprudencial, de manera expresa y reiterada, ha manifestado que (i) la Convención Americana de Derechos Humanos no tiene carácter supraconstitucional; (ii) en virtud de su integración al bloque de constitucionalidad, tiene valor constitucional y se encuentra en el mismo plano que las normas constitucionales y (iii) su aplicación exige una interpretación armónica.

Además, expone que las mencionadas sentencias de constitucionalidad no podían desconocerse, pues son de obligatorio cumplimiento, tienen efectos erga omnes e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. 13.2. Añade que, si bien en la sentencia C-030 de 2023 se estableció el recurso de revisión automático cuando el sancionado se encuentra en ejercicio de sus funciones como servidor público, en esta se ratificó la competencia del órgano de control.

Además, afirma que el “recurso de revisión automático” no es procedente para los fallos disciplinarios que fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, pues esta no contempló un alcance retroactivo. 7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 8 Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 6.

Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 9 Corte Constitucional, sentencia del 26 de enero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia del 17 de octubre de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia del 16 de julio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia del 11 de junio de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, sentencia del 24 de octubre de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia del 27 de febrero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, sentencia del 13 de marzo de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Corte Constitucional, sentencia del 23 de septiembre de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, sentencia del 16 de febrero de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 5 13.3. Además, en el caso Petro Urrego vs Colombia, la CIDH estableció que Colombia debía adecuar su normativa sobre sanciones a funcionarios de elección popular según el artículo 23.2 de la CADH. 13.4.

Además, afirmó que se desconocieron las sentencias SU-381 de 202418, SU-382 de 202419 y SU-417 de 202420, en las cuales, en sede de tutela, la Corte Constitucional estableció que (i) las decisiones del Consejo de Estado sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la CIDH se dieron al margen del bloque de constitucionalidad, al no haber sido armonizado el derecho nacional con el derecho internacional de derechos humanos;

(ii) se desconoció el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, que reconoce a la Procuraduría General de la Nación la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos, incluidos los de elección popular. 14. Frente al defecto sustantivo, reitera que se inaplicaron las normas que disponen la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos elegidos por voto popular, toda vez que, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política le otorgó esa facultad. 14.1.

Expone que las sanciones impuestas fueron anteriores al 8 de julio de 2020 – cuando se profirió la decisión en el caso Petro Urrego vs Colombia– y en vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo cual los actos administrativos fueron proferidos con apego a las normas y a la jurisprudencia vigente para la fecha de los hechos. 14.2. Afirma que las providencias cuestionadas se limitan a aplicar lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin tener en cuenta el marco de interpretación integral de las normas convencionales, constitucionales y legales. 14.3.

Sostiene que, en auto del 22 de abril de 202121 la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento para dictar sentencia de unificación sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular, sin embargo, como no se ha proferido esa decisión, la autoridad judicial no podía cambiar la regla vigente, que ha sido pacíficamente reiterada por la Corte Constitucional.

D. Trámite procesal 15. Mediante auto del 13 de enero de 202522, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada23 y a los terceros con interés24. 18 Corte Constitucional, sentencia del 11 de septiembre de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Corte Constitucional, sentencia del 11 de septiembre de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Corte Constitucional, sentencia del 3 de octubre de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 22 de abril de 2021, radicado 76001-23-33-000-2013-00305-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 23 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 24 Teleforo Bernal Velásquez, Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 6 16. Por medio de auto del 25 de febrero de 202525 vinculó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al trámite del proceso de tutela y, en auto del 12 de marzo de 202526 negó la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de las sentencias cuestionadas, pues no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable.

E. Oposiciones e intervenciones 17. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado27 (accionada) allegó los expedientes digitales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18. El señor Teleforo Bernal Velásquez28 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, pues las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho.

De otro lado, expuso que las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación no fueron proporcionales con la falta supuestamente cometida y manifestó que esa entidad desconoció su derecho al debido proceso al proferir la decisión disciplinaria. 19. El señor Luis Eduardo Cortés Vargas29 (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional y expuso los mismos argumentos que presentó en el proceso ordinario. 19.1.

Afirmó que, en la sentencia del 25 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se realizó un análisis de las competencias constitucionales de la Procuraduría General de la Nación y se indicó que debían interpretarse armónicamente con el artículo 23 de la CADH. 20. Los señores Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna y Oliver Alexander Charry Cárdenas (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

F. Sentencia impugnada 21. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2024 y 25 de julio de 2024 en el trámite de los procesos identificados bajo los radicados núm. 73-001- 23-33-000-2019-00480-01 y 52-001-23-33-000-2019-00305-01, en atención a las razones expuestas en esta providencia. 25 Índice 22 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 26 Índice 12 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 27 Índice 8 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 28 Índice 15 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 29 Índice 18 del expediente digital de la primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 7 TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran una nueva decisión en la que atiendan lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 21.1.

Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al omitir la aplicación de las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-030 de 2023, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se dispuso que la Procuraduría General de la Nación era competente para sancionar con destitución, inhabilidad y suspensión a servidores públicos de elección popular. 21.2.

Además, afirmó que en las sentencias SU-381 de 2024 y SU-382 de 2024 la Corte Constitucional revocó decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado – cuestionadas por medio de demandas de tutela– en las que se habían anulado sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos antes del 2020, pues concluyó que esas decisiones incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. 21.3.

Expuso que el análisis realizado en las providencias cuestionadas no tuvo una armonización normativa frente al precedente jurisprudencial citado, pues se apartaron de la posición establecida respecto de la facultad sancionatoria de la parte actora, la cual goza de cosa juzgada constitucional. G. Impugnación 22. El señor Teleforo Bernal Velásquez impugna la decisión de primera instancia. Señala que “lo primero que debió haber reseñado el abogado de la Procuraduría General de la Nación al instaurar la acción de tutela contra el Consejo de Estado, era establecer que estos fallos sí se habían o no emitido dentro del marco legal, respetando el debido proceso.

Pero como no se hizo, podemos inferir de una acción temeraria para hacer incurrir en error al Magistrado que conoce de la misma”. 22.1. Expone que en el trámite de la demanda de tutela presentó argumentos en los que evidenció que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en las decisiones sancionatorias no se realizó análisis alguno sobre la responsabilidad disciplinaria ni sobre la certeza de la existencia de las faltas imputadas.

No obstante, tales reparos no fueron resueltos en la sentencia de primera instancia. 22.2. Sostiene que los consejeros que profirieron las decisiones cuestionadas en el presente proceso de tutela no respondieron la demanda de tutela, por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En su concepto, ello configura una irregularidad sustancial, por lo que “el fallo de la acción de tutela en referencia es totalmente nulo de pleno derecho, por violación flagrante al debido proceso”.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, con el fin de corregir el yerro y emitir una decisión ajustada a derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 8 22.3. Posteriormente, remitió otro memorial en el cual afirmó que el a quo debió haber dejado sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el proceso debió rehacerse desde el trámite surtido ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que solicitó “se modifique el fallo de tutela y disponga remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que en fallo de primera instancia proceda a sanear lo argumentado por la Procuraduría General de la Nación y los argumentos del apoderado del suscrito”. 22.4.

En un memorial adicional, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 23. El consejero Jorge Portocarrero Banguera impugna la decisión de primera instancia. Afirma, en primer lugar, que la demanda de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la discusión planteada se limita a un desacuerdo con lo decidido en las sentencias cuestionadas e indica que, en un caso similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia por incumplimiento de ese requisito. 23.1.

Señala que, si en gracia de discusión se admitiera que la demanda tiene relevancia constitucional, la parte actora puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el recurso extraordinario de revisión, en tanto uno de los argumentos consiste en que los fallos cuestionados carecen de congruencia. 23.2. Expone que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre la CADH y la Constitución Política no existen antinomias, pues la interpretación de las normas debe hacerse bajo el principio de armonización. Afirma que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado formó un criterio propio y suficiente frente al asunto, de modo que ha derivado en una construcción jurídica consistente y coherente con los postulados constitucionales. 23.3.

Respecto del desconocimiento jurisprudencial, indica que las sentencias previas al 2020 tenían un criterio distinto al actual, pues el caso colombiano no había sido objeto de pronunciamiento de la corte IDH para contrastar la compatibilidad del ordenamiento interno y el interamericano en el asunto. 23.4. Frente al defecto sustantivo, sostiene que la Subsección no planteó una antinomia ni otorgó un valor supraconstitucional a la CADH, sino que “realizó un ejercicio de diálogo de fuentes requerido entre la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 277.6 y la CADH”. 23.5.

Afirma que, si bien en la sentencia de primera instancia se invocaron una serie de sentencias que, parecieran indicar que los pronunciamientos de la Corte IDH no son de obligatorio cumplimiento, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consumó el deber de aplicar los estándares de protección de los derechos humanos que Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 9 surgieron de la sentencia Petro Urrego Vs. Colombia, que es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo 68.1 de la CADH. 23.6.

Además, la sentencia C-030 de 2023, a la que hace referencia el a quo, establece que la Procuraduría General de la Nación sí puede investigar, pero la imposición definitiva de la sanción requiere reserva judicial. 23.7. Finalmente, expone que, en auto del 3 de diciembre de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión, frente a las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular y estableció que “el juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la Procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular”.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 24. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). I. Cuestión previa 25.

Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2025, el señor Teleforo Bernal Velásquez solicitó: Mientras se decide el presente trámite constitucional, se solicita a la SALA PLENA del CONSEJO DE ESTADO se solicita suspender los efectos del fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda - Subsección A y B del Consejo de Estado.

Lo anterior, pues claramente como se ha dicho se están vulnerando derechos fundamentales, además se alejan de precedentes jurisprudenciales incluso de índole internacional. 25.1. Además, manifestó que “la decisión en la acción de tutela debió haber dispuesto dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demandado por el suscrito, ya que la Procuraduría General de la Nación así lo demandó en la demanda constitucional de acción de tutela”. 25.2.

No obstante, la Sala evidencia que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues mediante sentencia del 8 de agosto de 2025 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2024 y el 25 de julio de 2024, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2019-00480-01 y 52001-23-33-000-2019-00305-01, respectivamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 10 25.3. La Sala precisa que en el presente proceso de tutela obran como autoridades accionadas la Subsección A y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, el estudio de la demanda de tutela se centra en las decisiones de segunda instancia pues estas fueron las que pusieron fueron fin a la controversia y, ante una decisión favorable, es esa autoridad judicial la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 25.4.

De otro lado, la Sala considera pertinente agregar que, aunque el señor Teleforo Bernal Velásquez manifestó, en el escrito de impugnación que “el fallo de la acción de tutela en referencia es totalmente nulo de pleno derecho, por violación flagrante al debido proceso” por cuanto los consejeros ponentes de las decisiones cuestionadas no rindieron informe, lo cierto es que no encuadró el reparo en una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 25.5.

Por el contrario, lo que se advierte es que el accionante presentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en el presente proceso de tutela, lo cual será resuelto en esta decisión. J. Sentido de la decisión 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por encontrar configurados los defectos invocados.

K. Requisitos generales de procedibilidad 27. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) la accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como el derecho fundamental que considera vulnerado;

(ii) la accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra las sentencias cuestionadas no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada30; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, se identificaron los defectos en que habrían incurrido las providencias cuestionadas y la vulneración alegada es manifiesta y tiene repercusión en normas y precedentes constitucionales; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

L. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela 28. En el caso objeto de estudio la actora presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra (i) la sentencia del 23 de octubre de 2024, que confirmó parcialmente la 30 La sentencia del 30 de octubre de 2024 se notificó el 19 de noviembre de 2024; la sentencia del 25 de julio de 2024 se notificó el 12 de diciembre de 2024, y la solicitud de amparo se presentó el 18 de diciembre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 11 decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Procuraduría General de la Nación y (ii) la sentencia del 25 de julio de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra esa autoridad. 29.

En su concepto, esa decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a su juicio incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo. Por lo anterior, la Sala procederá a realizar la identificación de aquellos: (i) Violación directa de la Constitución: en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determinó que la violación directa de la Constitución es un requisito específico y autónomo que habilita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como el defecto que se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política31. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto32y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales.

(ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial: según la Corte, el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior33”. (iii) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que “si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la demanda de acción de tutela para que se corrija el error judicial34”.

Señaló que “este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma35” y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”. 31 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 12 M. El caso concreto 30. La Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. Los defectos invocados en la demanda de tutela serán analizados en conjunto, pues se encuentran relacionados y se resuelven al determinar si la postura de las Subsecciones A y B la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las decisiones cuestionadas, frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para inhabilitar y destituir servidores públicos elegidos por voto popular contraría las normas constitucionales o el precedente jurisprudencial. 31.

Las decisiones proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se fundamentaron en que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer sanciones de destitución y/o inhabilidad general a servidores públicos elegidos por voto popular. 32. Las anteriores sentencias se fundamentaron en lo establecido en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH –caso Petro Urrego vs. Colombia–.

Según la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la normativa contenida en la Ley 734 de 2002 que facultaba a la Procuraduría General de la Nación para destituir, suspender e inhabilitar a funcionarios elegidos por voto popular “estuvo viciada de inconvencionalidad desde sus orígenes, por ser contraria a los postulados de la CADH, pues es manifiesta la falta de competencia de una autoridad administrativa para restringir los derechos políticos de aquellos funcionarios que fueron elegidos democráticamente”. 33.

A su vez, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que los actos sancionatorios se encontraban inmersos en la causal de nulidad, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la CIDH, la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para restringir los derechos políticos de los funcionarios que fueron elegidos popularmente. 34.

La Sala considera que la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, pues es evidente que como se expuso en la demanda de tutela, la Constitución Política de 1991 atribuyó a esa autoridad la competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluso los elegidos por voto popular, así:

ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

(negrillas fuera de texto) 35. Como se indicó en la providencia de primera instancia, desde la sentencia C-028 de 2006, en la que se declaró exequible el numeral primero del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único– la Corte Constitucional estableció que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 13 servidores públicos de elección popular no contrariaba el artículo 93 de la Constitución Política ni el artículo 23 de la CADH.

Expresamente, concluyó lo siguiente: En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.

En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica.

(negrillas fuera de texto) 36. Esa tesis fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-712 de 2013, proferida en el marco de un proceso de tutela en el cual se cuestionó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. En esta, la Corte Constitucional señaló que las competencias disciplinarias y sancionatorias de dicha autoridad no desconocen el artículo 93 de la Constitución Política, ni el artículo 23 de la CIDH, por cuanto debía realizarse una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos integrados por medio del bloque de constitucionalidad. 37.

Para la Sala es claro que la Corte Constitucional construyó una línea unificada y pacífica36 frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para inhabilitar y destituir servidores públicos de elección popular, a la luz del numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, y afirmó que ello no contrariaba lo dispuesto en la CADH. 38.

Como lo indicó el a quo, en sentencia C-086 de 2019 la Corte Constitucional expuso que frente a la interpretación sistemática y armónica del artículo 23 de la CADH con los tratados internacionales y la Constitución Política y existe un claro precedente constitucional. La Corte señaló: (…) Pese a que la antedicha interpretación no ha sido pacífica, sí ha sido reiterada.

Esto ha ocurrido incluso después de conocerse la sentencia de la CIDH en el caso López Mendoza. Al no advertirse ninguna razón para modificar lo que ya ha establecido este tribunal, corresponde seguir dicha interpretación que, además, tiene fuerza vinculante y, en consecuencia, reiterar que: “es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular -con excepción de todos aquellos que se encuentren amparados por fuero- Debe destacarse que la competencia para investigar y sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta entidad es un organismo de control: forma parte 36 Corte Constitucional, sentencias SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 14 del ministerio público, que no se encuentra dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está sometida en modo alguno a interferencias políticas. En tanto órgano autónomo responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación es independiente de los demás órganos del Estado, de manera semejante a como lo son los jueces, como lo ha destacado este tribunal, al momento de interpretar de manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23 de la CADH.

Además, sus actos son susceptibles de control judicial, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 39. Adicionalmente, en la sentencia C-111 de 2019 la Corte Constitucional estableció que la restricción del ejercicio de derechos políticos por parte de una autoridad distinta a un juez penal es válida siempre que se respeten las garantías del debido proceso.

Además, indicó que la CADH no prohíbe a los Estados que en sus ordenamientos internos otorguen competencia a una autoridad administrativa para que limite los derechos políticos de servidores públicos de elección popular. Por ello, concluyó expresamente que no compartía el argumento respecto del cual únicamente un juez penal puede restringir los derechos políticos, pues los Estados pueden atribuir competencias disciplinarias a organismos de control. 40.

Ahora bien, es cierto que en sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad sobre el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, estableció que la potestad otorgada a la Procuraduría General de la Nación debía ser interpretada de forma armónica con la CADH, por lo que debía respetarse el principio de reserva judicial para las sanciones que limiten derechos políticos.

En consecuencia, indicó que el recurso extraordinario de revisión constituía un remedio para garantizar la intervención del juez de lo contencioso administrativo. 41. Empero, en la referida providencia, la Corte Constitucional reiteró que la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para imponer sanciones de inhabilidad y destitución del cargo a servidores públicos elegidos por voto popular. 42.

Cabe resaltar que, en las sentencias SU-381 de 2024 y SU-382 de 2024 proferidas en sede de revisión en el marco de procesos de tutela conocidos por esta Corporación, con similitud fáctica y jurídica, la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación y dejó sin efectos dos sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se había declarado la nulidad de unas decisiones disciplinarias en las que se impusieron sanciones de destitución del cargo e inhabilidad general a servidores públicos de elección popular. 43.

En la sentencia SU-381 de 2024 la Corte Constitucional indicó: La Sala reitera que el principio pro homine es esencial en este examen de fuentes del derecho, pero su aplicación toma lugar en el espectro de las posibilidades de armonización, sin sacrificar otros mandatos constitucionales. En esta dirección, nótese que incluso la interpretación autorizada y reciente de la incorporación del estándar interamericano en materia de protección de derechos políticos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C- 030 de 2023, implica reconocer que el constituyente sí le concedió una competencia disciplinaria a la Procuraduría en esta materia, por lo cual, la forma en la que se aplicó la hermenéutica fundada en un criterio de sistematicidad, complementariedad y armonía, se Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 15 cifró en la regla según la cual existe reserva judicial en la imposición definitiva de las sanciones (…) En conclusión, las condiciones normativas y jurisprudenciales del año 2012 en las que la Procuraduría General de la Nación ejerció su competencia, aunado a que la interpretación realizada por el Consejo de Estado a partir del trasplante de una regla de decisión de la sentencia López Mendoza vs. Venezuela desconoció principios constitucionales, conducen a afirmar que se configuró una violación directa de la Constitución. Lo que correspondía en este caso a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado era pronunciarse sobre la legalidad de la sanción, a partir de los cargos invocados por el señor Merlano Morales, sin reprochar un asunto de competencia que, se insiste, estaba claro en el año 2012 respecto a su titularidad en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, y sigue claro bajo el estándar constitucional vigente, sin perjuicio, por supuesto, del exhorto realizado al legislador (…) (…) la inaplicación del artículo 44.1 por parte del Consejo de Estado en la decisión cuestionada, desconoce que para el momento en el que fue ejercida la competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación en este caso, 2012, había una decisión que, de hecho, la Procuraduría debía acatar.

Por lo tanto, declarar la nulidad y, además, imponer a la Procuraduría el pago de los salarios dejados de percibir por el ex senador Merlano Morales concreta una violación al derecho al debido proceso de la tutelante, por defecto sustantivo. Por lo expuesto, se concluye que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que para el momento en el que la Procuraduría General de la Nación ejerció su competencia disciplinaria –año 2012–, el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 había sido objeto de decisión de exequibilidad por este Tribunal a través de la Sentencia C-028 de 2006 al amparo del artículo 23.2 de la CADH, en aplicación de la cláusula de remisión prevista en el artículo 93.1 de la Constitución. Adicionalmente, la Subsección B mencionada pasó por alto que, al momento de emitir su decisión, también existía la Sentencia C-500 de 2014 que había reafirmado esa constitucionalidad, pese a la expedición de la Sentencia de la Corte IDH en el caso López Mendoza vs. Venezuela.

En la medida en que estas sentencias determinaron la exequibilidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, hacer caso omiso a su vinculatoriedad, implica la configuración del defecto sustantivo examinado. (negrillas fuera de texto) 44. A su vez, en la sentencia SU-382 de 2024 la Corte Constitucional estableció: La sentencia objeto de la acción de tutela, igualmente, desconoció el precedente constitucional sobre el valor de las normas convencionales y de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ordenamiento interno colombiano. Estas, como lo ha insistido la Corte Constitucional, no deben aplicarse en forma aislada y en perjuicio de las normas constitucionales, sino que su aplicación debe ser sistemática y armónica.

En el caso concreto, con ocasión de la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, el Estado colombiano inició un proceso de armonización normativa que, en todo caso, no podía ser “automático”. Ese proceso se empezó a realizar a partir de las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, así como de la Ley 2094 de 2021, pero sus consecuencias no podían aplicarse a decisiones administrativas anteriores, cuando el ordenamiento jurídico nacional reconocía la competencia de la PGN en casos como el que es objeto de estudio.

Finalmente, la sentencia tampoco consideró que, al estudiar la legalidad de actos administrativos, debían privilegiarse las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento en que fueron proferidos, en línea con la jurisprudencia del propio Consejo de Estado. La postura de la subsección accionada ponía a la PGN en una situación imposible: desconocer el precedente vigente de la Corte Constitucional y comprometer la validez de sus actuaciones por cuenta de la “aplicación” de un precedente interamericano que todavía no había sido adoptado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 16 En efecto, la vinculatoriedad del precedente está relacionada con la protección de los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico. Su aplicación rigurosa permite orientar el comportamiento de las personas e instituciones hacia las normas y principios constitucionales.

En este caso, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no contempló los efectos que su decisión podía tener en los principios enunciados. La providencia cuestionada incurrió en una aplicación automática e irreflexiva del cambio jurisprudencial; la cual, como se indicó previamente, es contraria a la naturaleza misma del precedente.

Por todo lo anterior, se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, y, consecuentemente, la vulneración del derecho fundamental de la PGN al debido proceso. (negrillas fuera de texto) 45. Para la Sala es evidente que la Corte Constitucional reiteró, nuevamente, que la Procuraduría General de la Nación sí tenía la competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular, pues al momento en que se impusieron las sanciones enjuiciadas, la competencia en cabeza de esa autoridad estaba plenamente respaldada por diversos pronunciamientos de constitucionalidad. 46.

De conformidad con lo expuesto, la Sala coincide con lo decidido en la sentencia de primera instancia. Las autoridades judiciales accionadas, en efecto, transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues desconocieron las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones disciplinarias datan del 12 de marzo de 2018 y del 10 de abril de 2019, esto es, con anterioridad a la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la CIDH. 47.

Cabe agregar que, en auto del 3 de diciembre de 202437 la Sala Plena de esta Corporación indicó que el juicio realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 030 de 2023, en la cual se declararon ajustadas a la Constitución Política las expresiones contenidas en los artículos 1º y 54 de la Ley 2094 de 2021, sobre la titularidad de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, por lo que “no es dable discutir su compatibilidad con la Carta ni con las disposiciones de la CADH ni los fallos de la Corte IDH”. 48.

Aunque el señor Teleforo Bernal Velásquez afirmó que, en el marco del proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la impugnación de la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela es el medio procesal que tienen las partes para cuestionar el sentido de la decisión. En ese sentido, tales argumentos debieron ser presentados ante la autoridad administrativa o, en su defecto, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 Radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia 17

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado