Micelio
50001233100020090020701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-11-02

Radicación interna: 58259 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Marcos Muñoz Najar·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: En el trámite de un proceso penal, la Fiscalía incautó un camión de propiedad del demandante durante nueve meses; luego lo absolvió por atipicidad de la conducta y ordenó la restitución del vehículo.

Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía porque no se acreditaron los perjuicios causados por la incautación del camión. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la incautación del vehículo automotor de placas XIA 767 de propiedad del señor MARCOS MUÑOZ NAJAR, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2006 en jurisdicción del departamento del Guaviare.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las excepciones formuladas por la Nación – Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: CONDÉNESE a la entidad accionada el pago de treinta y cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y tres pesos con treinta y cinco centavos ($34.653.393,35) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Marcos Muñoz Najar.

CUARTO: CONDÉNESE a la entidad al pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios de orden moral en favor del señor Marcos Muñoz Najar.

QUINTO: CONDÉNESE en ABSTRACTO a la entidad accionada en cuanto hace al lucro cesante de los perjuicios materiales, que deberán ser demostrados plenamente mediante incidente oportunamente formulado.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 2 SÉPTIMO: Dese cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>> De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de noviembre de 20162; se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de diciembre de 20163; la Fiscalía presentó sus alegatos de conclusión y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones porque no se probó la existencia de un error judicial y, adicionalmente, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, porque el demandante había modificado el vehículo incautado al incorporar los 4 tanques de abastecimiento de combustible sin permiso, lo que justificó su incautación. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de junio de 2009 por el demandante Marcos Muñoz Najar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la incautación del vehículo de su propiedad tipo camión, marca Dodge, color azul, modelo 1979 y placas XIA – 767 (en adelante el camión) y el deterioro que sufrió ese vehículo durante el tiempo que estuvo incautado.

En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.1. Declárase a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, responsable administrativamente por el daño antijurídico causado al demandante Marcos Muñoz Najar, como consecuencia de los errores jurisdiccionales, acaecidos dentro del proceso penal adelantado por el Fiscal 15 Especializado en San José Guaviare, identificado con el número 150-349. 1.2.- Condénese a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales o la suma que resulte probado dentro del proceso, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: 1 Consejo de Estado.

Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl.431, c – 3. 3 Fl. 433, c -3. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 3 1.3.- Condénese a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante Marcos Muñoz Najar, el valor de los perjuicios materiales en las siguientes modalidades: a).- Lucro Cesante.- La suma de setenta y seis millones ochocientos mil pesos ($76.800.000) o lo que resulte probado dentro del proceso y correspondiente al dinero que el demandante dejó de percibir, durante los nueve meses que estuvo injustamente retenido el camión de su propiedad y los tres meses que requirió para la reparación del mismo.

Valor que deberá ajustarse con base en los índices nacionales de precios al consumidor y conforme a las tablas establecidas para ello por el H. Consejo de Estado. b).- Daño Emergente.- La suma de veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) o lo que resulte probado dentro del proceso correspondiente al dinero que el demandante tuvo que invertir para recuperar el camión al estado en que se encontraba antes de su retención. Valor que deberá ajustarse con base en los índices nacionales de precios al consumidor y conforme a las tablas establecidos para ello por el H. Consejo Estado. 1.4.- Condénese a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante las demás sumas dinerarias que resulten acreditadas en el proceso, independientemente de la denominación jurídica que se les de. 1.6.- (sic) Condénese a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante las costas judiciales a que haya lugar. 1.7.- Condénese a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación cumplir la sentencia en la forma ordenada por los arts. 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.8.- Todo pago se imputará primero a intereses.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante era propietario del camión y lo usaba para el transporte de carga. 3.2.- El 4 de julio de 2006, agentes de policía inmovilizaron el camión en un puesto de control ubicado en el departamento del Guaviare porque encontraron en su interior una <<caneca>> con aproximadamente 60 galones de ACPM y cuatro tanques de almacenamiento de combustible que contenían 100 galones de ACPM, cantidad que superaba el límite permitido para transportar sustancias precursoras especiales establecido en el artículo 7º de la Resolución No. 005 de 2002 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 3.3.- El 5 de julio de 20064 el camión y su conductor, Henry Barón Bastidas, fueron dejados a disposición de la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Villavicencio. 4 Fl. 20-28, c - 1.

De conformidad con el informe de Policía del Departamento del Guaviare. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 4 3.4.- Mediante providencia del 10 de julio de 20065 la Fiscalía 15 delegada dictó medida de aseguramiento contra el conductor del camión Henry Barón Bastidas, a quien le imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; y ordenó realizar un dictamen técnico sobre el automotor para determinar la cantidad exacta de combustible hallado en su interior. 3.5.- El demandante solicitó a la Fiscalía la restitución del camión mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2006. 3.6.- El 2 de octubre de 20066 la Fiscalía 15 delegada revocó la medida de aseguramiento dictada contra el conductor señor Henry Barón Bastidas. 3.7.- El 13 de octubre de 20067 la Fiscalía 15 delegada vinculó mediante indagatoria al proceso penal al demandante Marcos Muñoz Najar, en su condición de propietario del camión. Así mismo, resolvió no restituirle el vehículo. 3.8.- El 7 de marzo de 20078 la Fiscalía 15 delegada se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor del demandante Marcos Muñoz Najar y del conductor del camión por atipicidad de la conducta.

Si bien el camión transportaba ACPM sin el respectivo permiso para llevar más de la cantidad permitida, la Fiscalía encontró probado que el producto no era utilizado para el procesamiento de alcaloides o sustancias ilícitas, por lo que no se vulneró ni se puso en peligro la salud pública, bien jurídico tutelado. En consecuencia, la Fiscalía ordenó restituir el vehículo al demandante. 3.9.- El 22 de marzo de 20079 la Fiscalía 15 delegada realizó la entrega definitiva del camión al demandante Marcos Muñoz Najar. 4.- Según la parte actora, la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial en las providencias decretadas en el proceso penal porque, debido a la atipicidad de la conducta investigada, no existían motivos que justificaran la retención del vehículo. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó la indemnización de: (i) los ingresos que dejó de percibir durante el periodo en el que el camión estuvo retenido y los tres meses posteriores en los que no pudo utilizarlo debido a los daños que sufrió el vehículo durante el tiempo que estuvo retenido;

(ii) los gastos en los que incurrió para reparar los daños que sufrió el camión durante el tiempo en el que estuvo retenido y (iii) los perjuicios morales que sufrió por la incautación del vehículo debido a que este era su única fuente de ingresos. 5 Fl. 35 - 43, c -1. 6 Fl. 93, 95, c -1. 7 Fl. 100, c -1. 8 Fl. 111 – 119, c -1. 9 Fl. 121, c – 1.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 5 B. Posición de las entidades demandadas 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en la contestación de la demanda se refirió a hechos que no tienen que ver con la retención del camión que es objeto de la demanda.

En efecto, como argumentos de defensa expuso que: (i) por ser el proceso penal una actuación reglada, no le era dable al fiscal apartarse de imponer la medida de aseguramiento porque se ajustaba a lo expresamente señalado en el Código de Procedimiento Penal; (ii) <<la detención del señor Castaño Arias no tenía la connotación de injusta como quiera que en la investigación penal, existían suficientes indicios graves de responsabilidad en su contra>>;

(iii) el daño no es antijurídico porque el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial, y (iv) alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e <<inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba>>. C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, porque en la providencia del 13 de octubre de 2006 ordenó vincular al demandante al proceso penal, en calidad de propietario del vehículo, a pesar de que los medios de prueba evidenciaban la atipicidad de la conducta investigada.

Con base en esos mismos medios de convicción, posteriormente precluyó la investigación a su favor por atipicidad de la conducta. Así mismo, destacó que solo hasta el 22 de marzo de 2007 la Fiscalía restituyó el vehículo al demandante. 8.- En relación con los perjuicios, el tribunal decidió lo siguiente: 8.1.- Indemnizó los perjuicios morales, que cuantificó en la suma transcrita al principio de esta providencia. Encontró probado este perjuicio con la declaración rendida por el señor Alirio Sepúlveda, amigo y socio del demandante. 8.2.- Reconoció por concepto de daño emergente la suma de treinta y cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y tres pesos con treinta y cinco centavos ($34.653.393.35) correspondientes al valor actualizado de los repuestos que el demandante tuvo que pagar para la reparación del camión. Encontró probado este perjuicio a partir de la declaración rendida por el señor Rodrigo Torres Páez, trabajador del taller en el cual se realizó la reparación, y una factura de venta de repuestos. 8.3.- Condenó en abstracto a la Fiscalía a reparar el lucro cesante porque, pese a que el demandante solicitó por este concepto la suma de setenta y seis millones ochocientos mil pesos ($76.800.000), (i) para acreditar el monto de los ingresos dejados de percibir se practicó un dictamen pericial que, a juicio del tribunal, no Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 6 ofrecía plena credibilidad por falta de una explicación más amplia del mismo;

(ii) a partir de la prueba testimonial no se pudo determinar el tiempo que tardó la reparación del vehículo luego de que fue restituido al demandante. Por lo tanto, concluyó que la cuantificación de este perjuicio se debía acreditar en el incidente de liquidación de perjuicios. D. Recurso de apelación 9.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio. 9.2.- El daño antijurídico debe ser imputable por acción o por omisión de la Fiscalía, es decir, que la responsabilidad del Estado está construida a partir del carácter antijurídico de la conducta del agente público, carente de título jurídico válido y que excede las cargas que los ciudadanos deben soportar. 9.3.- La Fiscalía obró de conformidad con el mandato establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y con apego a toda las ritualidades y procedimientos establecidos en la Ley 600 de 2000. 9.4.- La incautación del vehículo no fue injusta.

Por lo tanto, no existe perjuicio alguno por reparar, toda vez que se trata de una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar; la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Se destaca que: 10.1.- El daño causado por el deterioro del vehículo durante el tiempo en el que estuvo incautado se materializó a partir del momento en el cual la Fiscalía lo entregó efectivamente al demandante, lo cual ocurrió el 22 de marzo de 200710. 10 Fl. 121, c - 1 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 7 10.2.- La antijuridicidad del daño ocasionado por la incautación del vehículo se materializó a partir del momento en el cual la Fiscalía precluyó la investigación penal y ordenó la devolución de su camión al demandante.

Esa decisión quedó ejecutoriada el 2 de abril de 200711. 10.3.- La solicitud de conciliación se presentó el 4 de marzo de 200912 y los términos se suspendieron hasta el 2 de junio de 2009, fecha en la que la conciliación se declaró fallida 10.4.- La demanda fue interpuesta oportunamente el 5 de junio 200913. F. Decisión 11.- Con la licencia de tránsito14 se acreditó que el demandante era el propietario del vehículo para el momento en el cual fue incautado. 12.- Con el informe de policía del 5 de julio de 200615 y el acta de entrega definitiva del vehículo16 se demostró que el vehículo estuvo incautado y luego dejado a disposición de la Fiscalía desde el 4 de julio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007, es decir por un período de 8 meses y 19 días. 13.- Con la resolución del 7 de marzo de 2007 de la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales Especializados de Villavicencio17, se acreditó que la Fiscalía precluyó la investigación penal a favor del demandante por atipicidad de la conducta.

Lo anterior, porque el ACPM transportado en el camión tenía una destinación lícita. Al respecto, mencionó: << (…) Son corroborados los argumentos defensivos con la declaración de Wilson Ulloa Ulloa, quien señaló que se desplazaba el día que fueron capturados en el vehículo incautado, frente a la acción delictiva investigada señala que fue él quien adquirió en Bogotá una caneca de ACPM, la cual se ubicó en la carrocería del vehículo, la cual le había sido encargada por el señor Fabio Peña, para alimentar el motor de una motoniveladora que se encuentra adelantando trabajos en la vía que comunica al retorno con San José del Guaviare.

(…) Por lo tanto una vez analizado el acervo probatorio bajo los parámetros de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 238 del código de procedimiento penal, 11 Debido a que no se aportó constancia de ejecutoria, obra en el expediente a Folio 119 anverso, c-1. Constancia de notificación personal al apoderado del demandante del 28 de marzo de 2007.

De conformidad con el ARTÍCULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

De conformidad con lo anterior la decisión quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2007. 12 Fl. 15, c- 1. 13 Fl. 1,13. c- 1. 14 Fl. 28, c – 1. 15 FL. 20-28, c -1 16 Fl. 121, c - 1 17 Fl. 111-119 c -1. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 8 nos permite en este estadio procesal, concluir que el combustible hallado en el vehículo de placas XIA-767, tenía como destino la alimentación del motor del mismo, tal como lo han pregonado los procesados y los diferentes medios de convicción acopiados, una vez resuelta la situación jurídica de Henry Barón Bastidas, argumentos que deben merecer toda credibilidad al no existir prueba que demuestre lo contrario.

(…) Y, lo cierto es que en el caso materia de estudio inicialmente los medios de convicción señalaron como responsable de la acción delictiva investigada a los inculpados Barón Bastidas Henry y Marcos Muñoz Najar, pero en el devenir se determinó que el fin del combustible incautado era lícito, esto es estaba destinado a alimentar el motor que permite la movilización del rodante en desarrollo una actividad comercial que se encuentra debidamente probada con los testimonios que obran en la investigación, toda vez que el vehículo de placas XIA 767, fue destinado tiempo atrás por su propietario Marcos Najar Muñoz y el conductor Henry Barón Bastidas al transporte de productos agrícolas traídos de la Sabana Cundiboyacense y los Santanderes cuyo destino final era surtir con los elementos transportados un establecimiento de comercio ubicado en Calamar de propiedad de Luis Antonio Aponte Guerrero.

(…) como se puede apreciar en el caso sometido a estudio, se encuentra debidamente probado la atipicidad y antijuridicidad de la conducta ejecutada por los encartados, es por ello que se da aplicación al artículo 39 y 399 del código de procedimiento penal y prescribir la investigación dado que se cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos que demanda la institución jurídico procesal invoca (…).>>. 14.- Si bien se acreditó que la Fiscalía retuvo el camión de propiedad del demandante por más de ocho meses con base en una conducta atípica, la Sala revocará la decisión de condenar a esa entidad porque no se acreditaron los perjuicios ocasionados por ese hecho, por las siguientes razones: i. Perjuicios morales 15.- En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida, destrucción o afectación de los bienes materiales, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que excepcionalmente este perjuicio es susceptible de reparación, siempre y cuando se acredite su ocurrencia18. 16.- La parte actora no acreditó los perjuicios morales ocasionados por la incautación del camión porque: 16.1.- Para demostrar los perjuicios morales, el demandante solicitó los testimonios de Rodrigo Espitia Gachagoque, Rodrigo Torres Páez, Amelio Ulloa Ulloa, Miguel Antonio González y Alirio Sepúlveda. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000 del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11892, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 9 16.2.- En relación con estos testimonios, la Sala destaca que en la declaración de Rodrigo Espitia Gachagoque19, a pesar de que fue interrogado sobre ese punto, el testigo no hizo referencia a los padecimientos morales sufridos por el demandante con ocasión de la incautación del camión. 16.3.- En el caso de los testigos Rodrigo Torres Páez20, Amelio Ulloa Ulloa21, Miguel Antonio González22, dichas personas no fueron interrogadas para que declararan sobre el sufrimiento que padeció el demandante con ocasión de la incautación del vehículo.

Su declaración se limitó a referirse a los perjuicios materiales ocasionados por la incautación. 16.4.- En relación con el testimonio del señor Sepúlveda23, este mencionó en términos generales e imprecisos la afectación que sufrió el demandante por su vinculación al proceso penal. Sin embargo, en su declaración no hizo mención a los perjuicios morales ocasionados por la incautación del camión. ii.

Daño emergente 17.- El daño emergente reclamado en la demanda tampoco se acreditó. El demandante aportó como medios de prueba el acta de inventario del vehículo al momento de ser incautado24, la factura de venta No. 0166 del 15 de abril de 2007 expedida por Fabripartes Acero25 en la cual se relacionan las reparaciones realizadas al camión y un CD26 con el cual pretende demostrar su deterioro.

La 19 Fl. 181, 182, c- 1. << (…) PREGUNTADO: si sabe qué impacto moral y económico tuvo el señor Muñoz Najar, a raíz de la detención del vehículo en mención. CONTESTÓ: claro, ellos tuvieron una crisis económica por lo que detuvieron el camión y después por el arreglo del mismo. (…)>>. 20 Fl. 192,193, c-1. 21Fl. 194, 196, c – 1. 22 Fl. 206, 210, c-2. << CONTESTÓ MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ.

Siempre lo conocí con carro y trabajar transportándole papa y panela a don Luis Aponte (…) PREGUNTADO. Sabe usted para la época de los hechos qué tipo de negociación tenía con el señor Luis Aponte Guerrero CONTESTÓ ALIRIO SEPÚLVEDA. la negociación era llevarle un viaje semanal de víveres a Calamar. El flete en promedio bajando valía $1.600.000 y a su vez se le vendía papa en promedio 40 o 60 bultos de papa semanales. a raíz de la retención del vehículo eso nos trajo problemas con don Luis por no poderle cumplir y con otras personas en San José por lo mismo.

Ya el viaje subiendo lo conseguimos nosotros, subíamos muchas veces ganado, piel, chatarra, lo que hubiera para arriba con un flete aproximadamente $1.600.000 a $1.700.000 en promedio el flete subiendo PREGUNTADO. Puede informar usted el despacho si sabe desde hacía cuánto tiempo antes de la detención del vehículo del señor Marcos Muñoz Najar le venía transportando semanalmente la mercancía al señor Luis Antonio Aponte Guerrero.

Contestó. Nosotros llevamos prestándole ese servicio aproximadamente como tres años ininterrumpidos, constante (…) > 23 Fl. 206, 210, c-2. << (…). PREGUNTADO ALIRIO SEPULVEDA: Sabe usted cuál fue el impacto moral y económico sufrido por el señor Marcos Muñoz Najar. CONTESTÓ: yo que soy amigo y socio de él y bastante cercano a la familia, en lo moral el que lo acusaron de transportar sustancias ilícitas y el verse el solicitado por una fiscalía y que lo tildaron de una persona de mal proceder por estar detenido su camión en San José, que lo conocía como una persona de bien, fue bastante grande, hasta llegar al caso de tener problemas con su esposa hijos, tuvo problemas con la mamá también porque la familia se le vino encima.

Los clientes que tenían en San José se le retiraron y el impacto moral fue bastante. Al tipo casi toca llevarlo al psicólogo (…)>> 24 Fl. 27, c - 1. 25 Fl. 17, c - 1. 26 Fl. 479, c - 3. C.D. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 10 Sala realizó un análisis conjunto de las pruebas y contrastó la información contenida en el inventario, en el cual en la mayoría de los ítems se establecía como estado <<regular>>, junto con el video aportado por el demandante con el que pretende demostrar el deterioro de las partes del camión. En concepto de la Sala, del análisis anterior no es posible determinar que las reparaciones relacionadas de manera general en la factura27 fueron consecuencia de la incautación. Además, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de incautación del vehículo, el camión contaba con 27 años de uso.

Finalmente, se destaca que no se aportó el inventario final realizado el día de la entrega definitiva del vehículo. iii. Lucro cesante 18.- Para acreditar el lucro cesante y su cuantificación, se allegaron y se practicaron los siguientes medios de convicción: 18.1.- Los testimonios de los señores Rodrigo Espitia Gachagoque, Rodrigo Torres Páez28, Amelio Ulloa Ulloa29, Miguel Antonio González, Alirio Sepúlveda30 y Luis Antonio Aponte Guerrero31, quienes coincidieron en señalar que el demandante Marcos Muñoz Najar trabajaba como transportador y que en virtud de dicha actividad transportaba distinta clase de víveres. 18.2.- La certificación expedida por el señor Luis Antonio Aponte Guerrero, representante legal del establecimiento de comercio <<Bodega La Floresta>>, la cual había contratado al demandante para transportar víveres.

En la certificación se lee lo siguiente: 27<< (…) arreglos de mecánica, chasis, arreglo de carrocería, latonería y pintura (…)>>. 28 Fl. 192,193, c-1. 29 Fl. 194, 196, c – 1. 30 Fl. 206, 210, c-2. << CONTESTÓ MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ. Siempre lo conocí con carro y trabajar transportándole papa y panela a don Luis Aponte (…) PREGUNTADO.

Sabe usted para la época de los hechos qué tipo de negociación tenía con el señor Luis Aponte Guerrero CONTESTÓ ALIRIO SEPÚLVEDA. la negociación era llevarle un viaje semanal de víveres a Calamar. El flete en promedio bajando valía $1.600.000 y a su vez se le vendía papa en promedio 40 o 60 bultos de papa semanales. a raíz de la retención del vehículo eso nos trajo problemas con don Luis por no poderle cumplir y con otras personas en San José por lo mismo.

Ya el viaje subiendo lo conseguimos nosotros, subíamos muchas veces ganado, piel, chatarra, lo que hubiera para arriba con un flete aproximadamente $1.600.000 a $1.700.000 en promedio el flete subiendo PREGUNTADO. Puede informar usted el despacho si sabe desde hacía cuánto tiempo antes de la detención del vehículo del señor Marcos Muñoz Najar le venía transportando semanalmente la mercancía al señor Luis Antonio Aponte Guerrero.

Contestó. Nosotros llevamos prestándole ese servicio aproximadamente como tres años ininterrumpidos, constante (…) > 31 Fl 78,79 – c -01. (…) yo traigo el camión que fue preso, me traía papa y la panela, de Moniquirá y Tunja la papa, con el dueño del camión que se llama Marcos Muñoz, tenemos un contrato del que él me traía cada ocho días el viaje de papa y panela.

PREGUNTADO: señale al despacho desde hace cuánto tiempo se encuentra vigente el contrato al que usted hace referencia. CONTESTÓ: de eso hace como dos años y medio, siempre es el mismo camión y el conductor; a este muchacho lo había contratado hace poco porque los conductores se cansan por la trocha porque el viaje es fuerte, el contrato fue verbal, nunca hemos hecho contrato escrito(…) PREGUNTADO: señala al despacho cuánto vale el transporte de los elementos relacionados por usted en la presente declaración. CONTESTÓ: yo le pago $1.600.000 del flete.>> Ratificación Fl. 273, 274, c - 02.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 11 <<(…) Certifica que el señor Marcos Muñoz Najar (…) le transportaba semanalmente en el vehículo de placas XIA 767 un viaje de papa y panela, el cual fue contratado el día 2 de julio del año 2005 verbalmente, con recorrido Bogotá – Calamar (Guaviare); por un valor de flete de $1.700.000 pesos m/cte.

El viaje correspondiente a esta fecha no llegó a su destino final, ya que el vehículo en mención lo detuvieron las autoridades policiales en San José del Guaviare, el día 4 de julio de 2005 en horas de la tarde. (…)>> 18.3.- El dictamen pericial del 6 de mayo de 2014 rendido por el perito Abdeljamid Abdala Flórez32, a solicitud del demandante, en el cual se concluyó que el lucro cesante sufrido por la víctima directa ascendía a seiscientos treinta millones doscientos veintisiete mil trescientos veintiocho pesos ($630.227.328).

Para la elaboración del dictamen, el perito tuvo en cuenta: a.- El período durante el cual el camión no pudo producir ingresos era de 11 meses y 26 días, el cual comprendía el tiempo que el camión estuvo incautado y el tiempo posterior de <<mantenimiento y taller>>. b.- La certificación expedida por el señor Luis Antonio Aponte Guerrero, representante legal del establecimiento de comercio <<Bodega La Floresta>>. c.- Para determinar el valor del flete, el perito comparó los siguientes valores: (i) el valor del flete señalado una investigación realizada por el canal RCN sobre los valores del transporte de carga en el año 2014;

(ii) un estudio de mercado realizado por el perito con base en la información suministrada por dos empresas transportadoras de carga y (iii) el valor certificado por el señor Luis Antonio Aponte Guerrero. Luego de compararlos, concluyó que este último valor, según el cual el costo de cada viaje entre Bogotá y Calamar era de $1.700.000, era consistente con la realidad. d.- En consecuencia, debido a que el camión realizaba un viaje por semana, el peritó calculó que debía producir $6.800.000 mensualmente. e.- Finalmente, a los ingresos mensuales dejados de producir por el camión le sumó un interés mensual del 2,40% y multiplicó dicho valor por el período durante el cual el camión no pudo producir ingresos, es decir por 11 meses y 26 días. 19.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no acreditan el lucro cesante porque no está acreditado que el demandante explotara económicamente el camión para la fecha en la que fue incautado: 19.1.- La certificación expedida por el representante legal del establecimiento de comercio <<Bodega La Floresta>> no acredita este hecho porque: 32 Fl. 291 – 302, c - 02 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 12 a.- Las fechas señaladas en la certificación no coinciden con la fecha en la que fue incautado el vehículo. b.- Si bien en la certificación se señala que el demandante había sido contratado para realizar semanalmente viajes entre Bogotá y Calamar, esta es contradictoria debido a que en el mismo documento se pone de presente que el vehículo fue incautado durante el primer y único viaje realizado por el demandante. c.- En todo caso, con la certificación no se allegaron los correspondientes soportes. 19.2.- El dictamen pericial tampoco demuestra ese hecho debido a que contiene errores en sus bases, pues fue elaborado con fundamento en la certificación expedida por el representante legal del establecimiento de comercio <<Bodega La Floresta>>. 19.3.- Respecto a las pruebas testimoniales decretadas en el proceso, si bien sirven de fundamento para demostrar que el demandante Marcos Muñoz Najar desarrollaba una actividad económica, los mismos no permiten determinar con certeza que el demandante explotaba el camión para la fecha en la que fue incautado. 19.4.- El demandante Marcos Muñoz Najar desarrollaba actividades mercantiles, como la comercialización de alimentos y el transporte de los mismos.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 11º del artículo 20 del Código de Comercio, tenía el deber de llevar la contabilidad regular de sus negocios. En consecuencia, podía acreditar el perjuicio con base en la respectiva contabilidad. Sin embargo, no lo hizo. G. Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, portadora de la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de Radicado: 50001-23-31-000-2009-00207-01 (58259) Demandante: Marcos Muñoz Najar 13 la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta. En su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto