Radicado: 11001-03-15-000-2025-06005-00 Accionante: Daneidy Barrera Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06005-00 Accionante: Daneidy Barrera Rojas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto del 26 de septiembre de 2025, que dispuso la remisión del presente trámite a la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las reglas de reparto.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela 1.1. Daneidy Barrera Rojas, a través de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso de la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las circunstancias que se transcriben a continuación: “A) incompetencia de la corte y sala penal para resolver por segunda vez en recurso en segunda instancia que había resulto el juez natural competente como es la sala penal colegiada el tribunal superior de Bogotá el 5 de agosto de 2021con ponencia del magistrado sustanciador Dr. EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA, dentro del Radicación: 110016099091201900120 01.
B) según el art. 32,1,2, del C.P.P. la corte carecía de competencia para resolver por segunda vez un recurso de apelación dentro del misma preces y la misma y única procesada, lo que debió estudiar y revisar en su momento era la revisión u casación, pues su probada omisión se con tuyo en una tercera instancia, que el mundo del sano del derecho universal no existo, pues su sentecia es nula pleno derecho, por dos(2) razones elementales: falta de competencia, extemporaneidad, violación del debido proceso, y todas las demás garantías procesales que blinda al proceso de legalidad, y es lo que la doctrina rectora determina y denomina, INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES, predicados en los art. 455 al 458 del estatuto procesal ley 906/2004.
C) Con lo antes colegido y cometido por la corte y sala penal, con pleno conocimiento de causa, ello da al traste de la nulidad del proceso art. 29 superior, ARMONIZADO con el art. 455 al 458 del CP.P. y especialmente la sentecia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06005-00 Accionante: Daneidy Barrera Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proferida de d forma extemporánea y tardía, por esa sala penal colegiada.
Por ello la procesada (epa Colombia) debe recobrar su libertan inmediata. D) Con otro agravante; que esta misma sala penal colegiada omite e ignora sus múltiples sentecia análogas u similares proferidas en este mismo sentido como el de la procesada (epa Colombia). E) Sumado a que se refiere ellos mismo términos del tribunal superior que resolvió la segunda instancia dentro de Este mismo proceso, pero además omite la sala de dosificar la presunta pena que le incrementan, pero no tiene en cuenta el tiempo lapso de tiempo que la procesada fue condena en primera instancia a reptación de cargos y preacuerdo art. 351 y 352 del CP.P. que le concedio la excarcelación y libertad domiciliaria.
La cual cobraba ejecutoria legal hasta que se resolviera de fondo la segunda instancia, ese tiempo debió descontarlo el juez natural como redención física, como lo decanto la sentecia C-221 DE 2017, de hecho, son 58 meses de descuento de la pena, es decir; ya pago pena, por ello debe recobrar la libertan inmediata la procesada (epa Colombia).
F) Pese dela incompetencia de la corte suprema de justicia, existe Otra omisión de la sala de casación que nunca tubo en cuenta la reparación del daño al ofendido u administrador y gerencia de tras milenio, sumado a que la procesada (epa Colombia) tiene desde vieja data y hasta fecha contrato onerosos de publicidad que la procesada le paga a la administración tras milenio, las cuales fácilmente visualizan en ventanales de los buces alimentadores estaciones y otras, de la misma empresa, con estas retribuciones e indemnización se extingue la conducta punitiva como lo predica el C.P.P. Y EL CP. cosa que omiten los dos (2) jueces que resolvieron la segunda instancia, por ello debe recobrar la libertan inmediata la procesada (epa Colombia).
G) además, desde vieja data desde que fue condena en primera instancia se está resocializando, haciendo trabajo social ayudando a miles de mujeres cabeza de familia, que las puso ganar el sustento diario porque le venden sus productos de queratinas maquillajes y otros” (sic). 1.2. En la demanda de tutela, la accionante solicitó: “LAS PRETENSIONES De conformidad con lo recurrido en la parte motiva del presente y con fundamento en los rectores constitucional, la jurisprudencia y la norma internacional de d derechos humanos descritas en cuerpo del presente escrito de tutela solicito al juez de tutela lo siguiente: Que en el auto admisorio de la presente tutela secrete la medida cautelar en relación, que proceda de conformidad con sus competencias constitucionales, la orden inmediata de la libertad de la procesada U ACCIONANTE (E): LA PROCESADA-PPL: DANEIDY BARRERA ROJAS (Epa Colombia) Portadora de la cedula de ciudanía N.º 1.023.953.380 de Bogotá Dirección: carrera 5L Nº48J- 17 Sur Barrio Chircales PRESA, EN LAS CARCEL DEL BUEN PASTOR BOGOTA D.C. la legitima petición de medida provisional de libertad inmediata la fundamento en los términos del art. 7 del decreto 2591/91conforme lo decanto la honorable corte constitucional mediante AUTO 555/21 La Sala Quinta de Revisión de Tutelas es Radicado: 11001-03-15-000-2025-06005-00 Accionante: Daneidy Barrera Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competente para conocer la presente solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991” (sic). 1.3.
Mediante auto del 26 de septiembre de 20251 el Despacho dispuso: “PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Daneidy Barrera Rojas en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que remita el expediente contentivo del presente proceso a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para el respectivo reparto entre los despachos de magistrado”. En efecto, se advirtió que el escrito de tutela está dirigido en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se acudió a la regla de reparto prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual “las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
Para la notificación de dicha decisión, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió mensaje de datos el día 30 de septiembre de 20253. 2. Recurso de reposición A través de escrito radicado el 1 de octubre de 20254, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto del 26 de septiembre del año en curso y solicitó: “Por lo anterior, colegido y fundamentado con las nomas rectores y los precedentes constitucionales, con el acostumbrado respeto solicitamos a la respetada Doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO, M.P. Que conforma La Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado, que proceda de conformidad, y de forma inmediata a avocar conocimiento Y Imprimir trámite legal en términos del art.13, 86 y 229 superiores, en Armonía de los artículos 3,4,7, y15, y ss.
Del decreto 2591/91demuestra legitima ACCION CONSTITUCIIONAL”. Para sustentar su petición, expuso los siguientes argumentos: i) Los autos 100 de 2008 y 0004 de 2004 dictados por la Corte Constitucional, asignan al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de tutela que interpongan en contra de la Corte Suprema de Justicia. 1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 Índice 00007 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00012 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06005-00 Accionante: Daneidy Barrera Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) La autoridad judicial accionada ha negado un trámite célere de la acción de tutela identificada con el número de radicado 110010203000-2025-00835-00, asignada por reparto, en primera instancia, a la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2025. iii) Los magistrados de dicha Corporación están “inmersos en las recusaciones e impedimentos (insubsanables) que pesan en contra de todos los integrantes de las dos (2) salas colegiadas, Sala Civil Y Laboral De Honorable Corte Suprema de Justicia, argumentos fundamentos legales Invocados y sustentadas.
En términos de; articulo. 39 del decreto 2591/91 en materia de RECUSACIÓN, desconociendo con ello, que esta norma en cita, nos remite directamente a los art.56, 64, 456 al 458 del C.P.P. Ley 906, conforme ya se los hemos reiterado y fundamentamos dentro de ternos de ley” (sic). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso de reposición, en la medida que se cuestiona el auto del 26 de septiembre de 2025 dictado por la suscrita magistrada. 2.
Problema jurídico Se centra en determinar la procedencia del recurso de reposición frente al auto que ordena remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 3. La normativa aplicable La Corte Constitucional5 indicó que, en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 46 del Decreto 306 de 19927 es procedente acudir a las normas del Código General del Proceso para adoptar las decisiones pertinentes.
Al respecto precisó: “[ ] Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012.
Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el 5 Sentencia T-661 de 2014. 6 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 7 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06005-00 Accionante: Daneidy Barrera Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.” En la misma línea, dicha Corporación ha indicado que8 “las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos9.
En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”. Adicionalmente, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201510, dispone que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
A partir de lo anterior, el Despacho concluye que el estudio y decisión de la solicitud de nulidad formulada por el extremo activo se rige por las disposiciones del Código General del Proceso (CGP). 4. Procedencia de recursos para cuestionar decisiones emitidas por los jueces de tutela El artículo 86 de la Constitución, define la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil, la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado válido acudir de manera supletoria a las normas del procedimiento civil para resolver controversias procesales, lo cierto es que de la misma manera ha establecido límites, en especial respecto del uso de mecanismos procesales como el recurso de reposición. Ello, por cuanto la tutela constituye un mecanismo de naturaleza constitucional y de carácter sumario, de modo que no puede asimilarse íntegramente a un proceso civil ni someterse a las mismas formalidades o etapas propias de esa jurisdicción. 8 SU-439 de 2017. 9 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010.
En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06005-00 Accionante: Daneidy Barrera Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En efecto, en auto A- 270 de 2002 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta”.
Dicha tesis fue reitera en auto A- 228 de 2003, en el que se indicó que las decisiones que se profieran en el trámite de amparo “no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”. Conviene agregar que en auto A - 097 de 2017 el Tribunal Constitucional precisó que “conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela”. 5. Caso concreto 5.1. En el marco de este trámite constitucional, el Despacho, mediante auto del 26 de septiembre de 2025 resolvió abstenerse de avocar conocimiento y disponer la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que los fundamentos de la presunta vulneración se dirigen directamente en contra de la Sala de Casación Penal de dicha corporación. 5.2.
En contra de dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y solicitó que el Consejo de Estado admita la solicitud de amparo. 5.3. En este contexto, el Despacho precisa que la acción de tutela se caracteriza por su trámite preferente y sumario, desprovisto de las formalidades propias de los procedimientos ordinarios.
En ese sentido, la Corte Constitucional, si bien ha admitido la aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil, ha sido enfática en señalar que dicho mecanismo no puede asimilarse a un proceso de naturaleza civil, razón por la cual no resultan procedentes todos los mecanismos allí previstos. En tal sentido, no resulta procedente acudir al estatuto procesal general para sustentar la viabilidad de los recursos allí previstos, entre ellos el de reposición, toda vez que ello Radicado: 11001-03-15-000-2025-06005-00 Accionante: Daneidy Barrera Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 implicaría desconocer la naturaleza célere, preferente y expedita del trámite propio de la solicitud de amparo constitucional. 5.4.
En consecuencia, se advierte la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto mediante el cual se dispuso no avocar conocimiento y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, el recurso será rechazado. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto del 26 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el numeral segundo del auto del 26 de septiembre de 2025. En consecuencia, ENVIAR el expediente contentivo del presente proceso a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para el respectivo reparto entre los despachos de magistrado. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SFGS