Radicado: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: Emma Irene Ayala Arias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: EMMA IRENE AYALA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de noviembre de 2024, la señora Emma Irene Ayala Arias presentó acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DECISIÓN No. 3 en el AUTO DEL 23 DE JULIO DE 2024, dictado dentro del proceso bajo rad. No. 15238-33-33-002-2022-00250-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la señora EMMA IRENE AYALA ARIAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DECISIÓN No. 3 dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva admitiendo la demanda y continuando el trámite de ley.». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 6 de septiembre de 2018, la señora Emma Irene Ayala Arias solicitó al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 008857 del 23 de octubre de 2018 y consignadas hasta el 8 de febrero de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: Emma Irene Ayala Arias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 22 de diciembre de 2021, la actora le solicitó al FOMAG el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria porque esta entidad omitió el pago en el término legal, pues tardó 52 días.
La Secretaría de Educación de Boyacá, como nominadora de la actora, guardó silencio, por lo que se configuró un acto administrativo ficto negativo. El 20 de septiembre de 2022, la señora Ayala Arias ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo de la administración y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, en auto de 18 de octubre de 2022, ofició a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, a la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora) y al municipio de Duitama- Secretaría de Educación, para que informara y aportara los documentos que acreditaran la respuesta a la petición del 22 de diciembre de 2021.
El 24 de octubre de 2022, la Fiduprevisora S.A. informó que por oficio 20221070610851 del 14 de marzo de 2022, dio respuesta a la petición de la actora, en el sentido de señalar que no era posible acceder a la solicitud en razón a que operó la prescripción extintiva. La Secretaría de Educación de Boyacá indicó que, mediante Oficio del 3 de febrero de 2023, se le informó a la actora que la solicitud de sanción moratoria fue radicada ante la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG -.
Por auto del 3 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama concedió el término de cinco días para que la demandante aclarara y ajustara las pretensiones de la demanda, con el fin de que se individualizara el acto administrativo objeto de controversia. La actora señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «(…) sigue encaminada a la declaratoria de la nulidad del acto ficto por la no respuesta de la reclamación administrativa elevada, al no existir acto administrativo expedido por la entidad territorial.».
Aclaró que el Oficio No. 20221070610851 de la Fiduprevisora no constituye un acto administrativo, por lo que no puede ser objeto de nulidad. Advirtió que, según los decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022, solo las entidades territoriales, por delegación del Ministerio de Educación, pueden expedir actos de reconocimiento de prestaciones económicas.
En auto del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, rechazó la demanda porque, de acuerdo con la respuesta del 14 de marzo de 2022 del FOMAG, el oficio 20221070610851 se constituyó en un acto administrativo, dado que de manera expresa y motivada negó lo solicitado. Expresó que, pese a que se concedió un término para aclarar las pretensiones, la parte demandante insistió en la existencia de un acto presunto.
En ese contexto, afirmó que operó la caducidad porque la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del término de cuatro 4 meses contados Radicado: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: Emma Irene Ayala Arias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde la notificación del acto expreso, previsto en el artículo 164 del CPACA.
En consecuencia, rechazó la demanda. La demandante apeló esa decisión porque el Oficio No. 20221070610851, proferido por el FOMAG, no constituía un acto administrativo definitivo, pues esa entidad no tiene competencia para reconocer o negar derechos en materia de prestaciones sociales. Explicó que, conforme con la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto 1272 de 2018, el Decreto 942 de 2022, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones deben ser expedidos por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, como delegatarias del Ministerio de Educación Nacional.
En consecuencia, reiteró que, ante la falta de respuesta por parte de la entidad territorial competente, lo que se configuró fue un acto administrativo ficto por silencio negativo, el cual fue oportunamente demandado. El 23 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que mediante el Oficio 20221070610851 del 14 de marzo de 2022, proferido por la Fiduprevisora S.A., se atendió la exigencia de la demandante y se finiquitó la sede administrativa.
Por lo anterior, modificó el fundamento del rechazo, estableciendo que la razón para no admitir la demanda no era la caducidad, como lo indicó el a quo, sino la falta de objeto, es decir, por inexistencia del acto presunto que se pretendía demandar. En virtud de ello, confirmó la decisión de rechazo, pero por motivos distintos a los esgrimidos en primera instancia. 3.
Argumentos de la acción de tutela La actora sostuvo que el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto sustantivo porque omitió aplicar los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes del Decreto 1272 de 2018, de cuyo contenido se podía inferir que la competencia para conocer y decidir las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG y en favor de los docentes recae exclusivamente en las entidades territoriales certificadas en educación que hayan ejercido como autoridad nominadora del afiliado.
Señaló que en la providencia cuestionada también se configuró un defecto fáctico, dado que le dio alcance de acto administrativo al oficio 20221070610851 del 14 de marzo de 2022, expedido por Fiduprevisora, sin tener en cuenta que esa entidad es la vocera y administradora del FOMAG, por lo que su función se limita a las potestades para expedir actos administrativos. 4.
Trámite previo El 21 de noviembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, a la accionante y a la entidad accionada. Además, vinculó como tercero al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama. 5. Oposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: Emma Irene Ayala Arias 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que el auto del 23 de julio de 2024, proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva invocados por la actora, porque efectuó un análisis adecuado de los elementos probatorios obrantes en el expediente, lo que permitió concluir que el Oficio 20221070610851 de 14 de marzo de 2022 constituía un acto expreso que negó la reclamación de la señora Ayala y, en consecuencia, la demanda debió estructurarse en contra de esta actuación y no contra un acto ficto.
Consideró que los argumentos de la tutela guardan identidad con los planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que rechazó la demanda. Decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá y es precisamente la controvertida ahora por acción de tutela.
Estimó que la actora pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia dirigida a reabrir el debate jurídico resuelto por los jueces naturales. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama expresó que, tras un análisis de la norma y la jurisprudencia aplicable a la materia, determinó que la respuesta expedida por la Fiduprevisora S.A., mediante Oficio 20221070610851 del 14 de marzo de 2022, constituía un acto administrativo sujeto a control judicial, por lo que el acto ficto que se planteó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no existió. 7.
Sentencia de primera instancia El 16 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de tutela solicitado, porque el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, estuvo soportado en un estudio razonable de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, así como en las normas aplicables, lo que le permitió concluir que la demandante no individualizó en debida forma el acto administrativo demandado, conforme con el artículo 163 del CPACA, pese al requerimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, para que subsanara la demanda.
En relación con la naturaleza de los oficios expedidos por la Fiduprevisora S.A, se citó jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se considera que la respuesta emitida por la referida fiduciaria, como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado a este es un acto administrativo válido.
El fallador de primera instancia indicó que, como bien lo señaló la providencia judicial objeto de tutela, ante la existencia de un acto expreso no era viable demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto ficto negativo que, a juicio de la actora, se configuró por la falta de respuesta de la entidad territorial a la solicitud del 22 de diciembre de 2021, dado que en Oficio 20221070610851 de 14 de marzo de 2022 fue resuelta de manera definitiva la reclamación de la actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: Emma Irene Ayala Arias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, advirtió que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación razonable y coherente de los documentos obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y las normas procesales que rigen el asunto, por lo que la providencia objeto de tutela, si bien no resultó favorable a los intereses de la actora, respetó las garantías constitucionales.
Por último, señaló que la acción de tutela no debía ser tratada como una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomodara a sus pretensiones. 8. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia y destacó que la jurisprudencia en la que se fundamentó no se ajusta a una correcta interpretación del derecho y la prevalencia del derecho sustancial.
En relación con la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG indicó que en el Decreto 1272 de 2018, se estableció que deben ser presentadas ante la entidad territorial certificada en educación, de modo que, la autoridad competente es el departamento o el municipio certificado en educación, según el caso, y no Fiduprevisora S.A., conclusión que sustentó en el principio de legalidad.
Asimismo, señaló que el fallo impugnado omitió el análisis de los argumentos expuestos por la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que reflejan una falencia sustancial en el examen de la competencia de la autoridad, con lo cual contraviene de manera flagrante los principios de legalidad y seguridad jurídica. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: Emma Irene Ayala Arias 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La tutelante promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, confirmó el auto proferido el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se demostró la existencia de un acto administrativo que podía ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no se configuró el silencio administrativo negativo.
En la acción de tutela el actor señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo al haber declarado que se demostró la existencia de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. Al respecto, la Sala pasa a determinar si los cargos invocados superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(se destaca) 2 causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: Emma Irene Ayala Arias 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional para reiterar los argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural, tal como se pasa a explicar.
La demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con el fin de que se anulara el acto ficto o presunto negativo resultado de la falta de respuesta de la petición dirigida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, por el no pago oportuno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: Emma Irene Ayala Arias 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama rechazó la demanda al advertir que el Oficio 20221070610851 de 14 de marzo de 2022, expedido por la Fiduprevisora S.A., constituye un verdadero acto administrativo que definió de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías.
En ese sentido dijo que no puede perseguirse la nulidad de un acto presunto, ante la existencia de un acto expreso que negó el derecho reclamado. Analizado lo anterior, estudio la caducidad y advirtió que la demanda no se promovió en tiempo. La señora Ayala interpuso recurso de apelación contra la referida decisión con fundamento en que: «(…) contrario a lo expuesto en primera instancia, el acto administrativo a demandar era el acto ficto, en la medida en que la solicitud fue elevada ante la entidad territorial y que el FOMAG, no tenía las competencias para adoptar una determinación de fondo frente a lo solicitado.
Refirió que el Consejo de Estado sostuvo la tesis de que el FOMAG., tenía competencia para reconocer y pagar las prestaciones de las cuales son beneficiarios los docentes oficiales sin embargo, que de manera posterior fue expedido el Decreto 1272 de 2018 en el que se delimitaron las competencias de reconocimiento y pago, al efecto se estableció que la competencia para el reconocimiento recaía exclusivamente en las entidades territoriales y que el FOMAG., estaba facultado únicamente para aprobar o no, el respectivo acto administrativo y en consecuencia efectuar el pago.
(…) En consecuencia, reiteró que en el caso concreto no existió una respuesta expresa de fondo que permitiera ser demandada en nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, se había configurado el acto ficto negativo». Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó la providencia de 3 de agosto de 2023 mediante la cual se rechazó la demanda, pero porque se observó la existencia de un acto administrativo expreso, la demanda debió ser objeto de rechazo, ya que estaba demostrado la existencia de un acto administrativo que podía ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no se configuró el silencio administrativo negativo.
En el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció la norma aplicable que define las competencias fijadas en materia de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente vinculado al FOMAG. Señaló que en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se establece que «no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa a con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que estas deben ser asumidas por la entidad territorial o la fiduciaria encargada.».
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la señora Ayala Arias propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante. Si bien el tutelante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si existió o no una respuesta del fondo que permitiera ser demandada en nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: Emma Irene Ayala Arias 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la señora Ayala Arias ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 23 de julio de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «Vistos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, no fueron cuestionados los elementos fácticos conforme con los cuales, la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, - Ley 50 de 1990 - y, de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías - Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991 - el 22 de diciembre de 2021, bajo el radicado No. BOY2021ER058089 y que, la Fiduciaria La Previsora SA., dio respuesta a la solicitud a través de Oficio No. 20221070610851 de 14 de marzo de 2022 que fue notificado en la misma fecha. 36.
El recurso de alzada fue dirigido a señalar que, debido a la falta de competencia del FOMAG., para resolver de fondo la reclamación, el Oficio No. 20221070610851 de 14 de marzo de 2022 no era un acto administrativo demandable, por lo tanto, se había configurado el acto administrativo ficto demandado, dado el silencio administrativo negativo en el que había incurrido la entidad territorial. 37.
Al respecto, la Sala debe precisar que entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y las entidades territoriales existe una delegación impropia. 38. Por consiguiente, ante la existencia de un acto administrativo expreso que atendió el fondo de la petición, la demanda debió ser objeto de rechazo ya que estaba demostrada la existencia de un acto administrativo pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo mismo, que no había ocurrido el fenómeno del silencio administrativo negativo. 38.
De esa forma, quién tiene la obligación de responder las correspondientes peticiones es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en la medida en que se constituyó en un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora SA., en el caso sub examine el Oficio No. 20221070610851 de 14 de marzo de 2022 notificado en la misma fecha, que fue remitido por Fiduprevisora SA., contuvo la decisión que finiquitó en sede administrativa la controversia».
De lo expuesto, se evidencia que los argumentos presentados en esta acción de tutela no difieren sustancialmente de los que fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esos mismos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá quien confirmó el rechazo de la demanda. Por ello, la Sala concluye que la presente acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional al proceso contencioso, sin que se evidencie un desconocimiento de los derechos fundamentales que justifique su procedencia excepcional.
El Tribunal Administrativo de Boyacá analizó las disposiciones aplicables y concluyó que quién tiene la obligación de responder las correspondientes peticiones es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en la medida en que se constituyó en un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora SA., en este caso, la Fiduprevisora emitió el Oficio No. 20221070610851 de 14 de marzo de 2022, con el que se dio por terminada en sede administrativa la controversia, siendo este objeto de control jurisdiccional.
Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06339-01 Demandante: Emma Irene Ayala Arias 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario.
De ahí que, lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto alegado por la parte actora, porque la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional.
En esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Emma Irene Ayala Arias contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su lugar, 2.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Emma Irene Ayala Arias contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador