CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00640-00 Solicitante: ALCALDÍA DE TERUEL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Alcaldía de Teruel contra el Tribunal Administrativo del Huila.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que, al decidir la solicitud de objeción presentada por la alcaldesa del municipio de Teruel en contra de un proyecto de Acuerdo expedido por el Concejo, la declaró extemporánea. Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2023, la alcaldesa del municipio de Teruel, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila para que se infirmara la sentencia del 11 de enero de 2023 que declaró extemporáneas las objeciones presentadas en contra del Proyecto de Acuerdo No. 15 del 21 de agosto de 2017 «Por medio del cual se adopta el Estatuto Orgánico del Presupuesto del municipio de Teruel y sus entidades descentralizadas», expedido por el Concejo.
Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo, por la indebida interpretación de las normas aplicables al caso. Esgrimió que el Tribunal incurrió en error al interpretar y aplicar el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, al indicar que el trámite de objeciones por ilegalidad al proyecto de acuerdo que adopta el estatuto presupuestal municipal se rige por esa norma, sin embargo, el artículo 109 hace alusión al término en el que el alcalde debe presentar las objeciones para los proyectos de acuerdo de presupuesto, y no los que adoptan el estatuto presupuestal, como es el caso.
Sostiene que la autoridad debió dar aplicación a los artículos 77 a 80 de la Ley 136 de 1994 para el trámite de las objeciones El 16 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Huila allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud.
El Consejo de Teruel guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que declaró extemporánea una solicitud de objeción. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada declaró extemporánea la solicitud de objeción presentada por la Alcaldesa de Teruel en contra del Proyecto de Acuerdo No. 15 del 21 de agosto de 2017, al considerar que, como se trata de un proyecto de acuerdo del presupuesto municipal y las objeciones son por inconstitucionalidad e ilegalidad, el término y el procedimiento se encuentra establecido en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, en la medida que la norma orgánica de presupuesto contiene un trámite especial cuando se trata de objeciones efectuadas por el alcalde al proyecto de acuerdo sobre presupuesto, que es diferente y preferente al que contiene genéricamente la Ley 136 de 1994, por tanto, la alcaldesa debió enviar las objeciones del Acuerdo al Tribunal Administrativo dentro de los 5 días siguientes al recibo para su sanción. Esgrimió que, la Alcaldesa recibió el proyecto para su sanción el 1 de septiembre de 2022 y tenía hasta el 8 de septiembre de 2022 para presentar las objeciones ante el Tribunal, como se presentaron hasta el 20 de octubre de 2022, de manera extemporánea, la Corporación no pudo analizar de fondo la solicitud.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Alcaldía de Teruel contra el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS