1 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00. Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00 Actores: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Justicia y del Derecho.
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Octavio Escobar Cañola en contra de la providencia del 27 de marzo de 2023, por la cual se resolvió continuar con el trámite del presente asunto I.
ANTECEDENTES 1.1. El día 3 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso de la referencia. Particularmente, en la etapa de medidas cautelares, el Despacho indicó que en el expediente identificado con número de radicado 11001 03 26 000 2014 00077 00, en el que funge como demandante el señor Jorge Octavio Escobar Cañola, no habría un nuevo pronunciamiento sobre las medidas cautelativas, toda vez que el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, a través de auto del 2 de diciembre de 2015, negó la petición de suspensión provisional de los efectos del Decreto 2235 de 2012, decisión que fue confirmada en providencia del 25 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ese mismo ciudadano. 1.2.
En contra de la decisión adoptada en la anotada audiencia, el señor Escobar Cañola impetró recurso de reposición sosteniendo que debía acometerse nuevamente el estudio de la medida cautelar que pidió en contra del citado Decreto, toda vez que los citados proveídos del 2 de diciembre de 2015 y del 25 de noviembre 2 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00.
Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 no habían resuelto la totalidad de cargos que propuso para lograr la suspensión de los efectos del acto demandado. El mencionado recurso fue resuelto por el Despacho de manera desfavorable, en la misma audiencia. 1.3.
Posteriormente, en la etapa de de control de legalidad de esa diligencia, el Despacho sustanciador preguntó a las partes si se había incurrido en alguna irregularidad que pudiera viciar las actuaciones surtidas, a lo que el señor Escobar Cañola respondió que sí había existido una vía de hecho en atención a que no se resolvió de fondo la medida cautelar que solicitó dentro del trámite ordinario.
En consecuencia, el Despacho resolvió compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura en contra del aludido abogado, ya que consideró que estaba entorpeciendo el trámite judicial. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto del 27 de marzo de 2023, se ordenó continuar el trámite y declarar saneado el proceso bajo las siguientes consideraciones: “Estando el proceso de la referencia pendiente de continuar la etapa procesal que corresponda, advierte el Despacho que, en la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2023, el señor Jorge Octavio Escobar Canola aseveró que se incurrió en una “vía de hecho”.
Ello como quiera que, a su juicio, en la providencia del 19 de diciembre de 2015, confirmada el 25 de noviembre de 2020, ambas emitidas por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés y en el recurso de reposición que éste interpuso en la citada audiencia, no se resolvieron la totalidad de argumentos que éste expuso en su petición de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, esto es, el Decreto 2235 del 6 de octubre de 20121.
Tal circunstancia impidió que el Consejero Sustanciador declarara como saneado el proceso de la referencia. En tal contexto, es pertinente señalar que dichos reparos no se subsumen en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código 1 “Por el cual se reglamentan el artículo 6º de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”, proferido por la Presidencia de la República, y los Ministerios de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00.
Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso2 (en adelante CGP), aplicables al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3; y, a su vez, el señor Escobar Canola tampoco ha presentado una solicitud en ese sentido aún después de haber concluido la diligencia el pasado 3 de febrero.
Por ende, el Despacho es del criterio que no existe ninguna irregularidad que afecte a las actuaciones desplegadas en el procedimiento judicial y, en consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 42 del CGP4, se continuará con el trámite de rigor, una vez esta providencia quede en firme y el expediente sea remitido al Despacho por parte de la Secretaría de esta Sección.”5 III.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN A través de memorial del 10 de abril de 2023, el señor Jorge Octavio Escobar Cañola interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de marzo de los corrientes6 indicando que, con la emisión de la citada providencia, se confirmaba la grave violación al debido proceso en que se había incurrido en la audiencia del 3 de 2 “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 3 “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” 4 “Artículo 42. Deberes del juez.
Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” (Subrayas del Despacho). 5 Visible en el índice 197 del Sistema de Gestión SAMAI 6 Visible en el índice 211 del Sistema de Gestión SAMAI 4 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00.
Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2023, y que lo que se buscaba era “hacer un esguince”7 a la acción de tutela que instauró en contra de la decisión de no resolver de fondo la solicitud de suspensión provisional que presentó en contra del acto enjuiciado.
Precisó que, aunque la omisión de etapas procesales no es una de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del CGP, no podía perderse de vista que dejar “impre-juzgada” una medida cautelar vulneraba directamente los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Anotó que el proveído recurrido es extemporáneo en virtud de lo previsto en el artículo 207 del CPACA, pues ya se habían agotado las etapas de la audiencia prevista en el artículo 180 ibidem.
Asimismo, resaltó que el Despacho sustanciador se negó a sanear la misma y que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, pues en la providencia impugnada se indicó que no existirán nuevos pronunciamientos sobre medidas cautelares. Expuso que existió un defecto procedimental absoluto, ya que en las etapas de "verificación de resolución de medidas cautelares" y de control de legalidad de la audiencia inicial, no se examinó si todas las solicitudes de suspensión provisional en contra del Decreto 2235 de 2012 habían sido efectivamente resueltas.
Agregó que no se le podía exigir presentar la interpretación prejudicial como requisito previo o anexo a su solicitud, dado que, de conformidad con los artículos 33, 34 y 35 del Tratado Modificatorio de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, disposición que fue adoptada a través de la Ley 1457 de 1998, dicha interpretación solamente es obligatoria para la sentencia. Recalcó que ese requisito tampoco se encuentra previsto en el artículo 231 del CPCA, ni en la Constitución Política, de modo que no se podía pedir esa interpretación para la prosperidad de la medida cautelar.
Aseguró que al dejar “impre-juzgada” su solicitud, se desconocía que el objeto de esa clase de medidas era garantizar provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la defensa de los derechos colectivos (Sic). 7 Visible a folio 2 del escrito del recurso de reposición 5 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00.
Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en caso de insistir que la anotada interpretación era necesaria, entonces era deber del operador judicial solicitarla antes de resolver la medida cautelativa o inclusive suspender el proceso, en virtud de lo expuesto en el artículo 33 de Ley 457 de 1998 y el artículo 124 de la Decisión Andina 500 de2001.
Resaltó que las decisiones enjuiciadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que se dio a entender que el Decreto 2235 de 2012 tenía la naturaleza de norma supranacional, lo cual desconoce los artículos 93 Superior, 1, 20 y 34 de Ley 457 de 1998 y 141, 229 y 231 del CPACA. Ello pese a que el citado Decreto es un acto administrativo general, expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
De otro lado, expuso que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues se mezcló y confundió la petición de suspensión provisional, con la solicitud de inaplicabilidad de la Decisión Andina 774 de 2012, peticiones que, precisó tienen un trámite diferente y deben ser resueltas en oportunidades procesales diferentes. Reprochó que resultaba extraño y violatorio del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, que para resolver la solicitud de suspensión provisional en el proceso identificado con número de radicado 2013 00263 no se hubiere necesitado el concepto del Tribunal Andino de Justicia pero que para su petición sí se hubiera exigido ello.
Mencionó que, con la compulsa de copias en su contra, lo que se busca es silenciarlo e intimidarlo para negarle la posibilidad de que pida el saneamiento del proceso, afectando su derecho a la libertad de expresión y lo dispuesto en los artículos 20 y 29 de Constitución Política, 3 de la Ley 270 de 1996, 5.1, 5.8. y 242 del CPACA, 9.1. y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, 7.3. y 8 del Pacto de San José y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Finalmente, destacó que se desconoció lo previsto en los artículos 236, 243 y 246 del CPACA, pues en la audiencia inicial se le informó que procedía el recurso de 6 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00.
Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co súplica en contra del auto que negó la petición de medida cautelar, sin que esa clase de decisiones sea pasible de ese recurso, pues para la época en la que ésta fue resuelta, no estaba vigente la Ley 2080 de 2021.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 4.1. A través de memorial del 19 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho, pidió que se niegue el citado recurso, mencionando que se han resuelto todas las peticiones del demandante con la motivación requerida para el efecto. Agregó que la solicitud era improcedente debido a que era reiterativa y que había sido interpuesta con base en fundamentos iguales a la acción de tutela que fue instaurada en contra del Despacho sustanciador dentro del proceso identificado con número de radicado 11001 03 15 000 2023 01283 008. 4.2.
Las demás entidades demandadas guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 5.1. Planteamiento Pues bien, en primer lugar lo que observa el Despacho es que para el demandante con la providencia recurrida se incurrió en una irregularidad procesal que trasgredió derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que: (i) la decisión de sanear el trámite fue extemporánea dado que fue emitida por fuera de la audiencia inicial, (ii) en la aludida diligencia no se examinaron si la totalidad de peticiones de medidas cautelares habían sido resueltas y se dejó como “imprejuzgada” la solicitud que en ese sentido allegó en contra del acto demandado y que configura defecto procedimental absoluto y (iii) se entendió equivocadamente que la disposición censurada, esto es, el Decreto 2235 de 2012 tenía la naturaleza de norma supranacional, lo que redundó en un defecto sustantivo 8 Visible en el índice 218 del Sistema de Gestión SAMAI 7 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00.
Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, discute sobre las razones que llevaron a que se negara su solicitud de medidas cautelares, pues en su criterio: (i) para su prosperidad no se le podía exigir que allegara una interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones dado que ello solo es obligatorio para expedir la sentencia de acuerdo con los artículos 33, 34 y 35 del Tratado Modificatorio de Creación del anotado Tribunal, disposición que fue adoptada a través de la Ley 1457 de 1998, (ii) se confundió la solicitud de inaplicabilidad del acto demandado con la petición de medida cautelar lo que significó un defecto fáctico, y (iii) se infringió su derecho a la igualdad, pues resolvieron las demás peticiones de medidas cautelativas en los procesos acumulados, pero en el trámite en el que funge como demandante, la suya se dejó como “imprejuzgada”.
Finalmente, para el demandante el Despacho infringió su derecho de libertad de expresión debido a que buscó intimidarlo con la compulsa de copias en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obligarlo a guardar silencio sobre las supuestas irregularidades procesales cometidas en este trámite. Sobre el particular lo que observa el Despacho es que algunos de los cargos se formulan con fundamento en una técnica propia de una acción de tutela contra providencia judicial, que coincide con la demandada impetrada contra este Despacho a la que hizo referencia el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 Superior.
No obstante, el Despacho resolverá esos reparos a la luz de lo prescrito en el orden jurídico para los procesos contenciosos administrativos, puntualmente el de nulidad simple que se adelanta en los procesos acumulados de la referencia, en orden a determinar si debe reconsiderar la decisión que se reprocha. 5.2. De la ocurrencia de una presunta irregularidad en el presunte asunto 5.2.1.
De los reparos sobre la oportunidad en la expedición de la providencia recurrida. En este punto, se deberá absolver si es extemporáneo el auto que declaró saneado un proceso luego de concluida la audiencia inicial. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00.
Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, lo que advierte el Despacho es que los reproches del demandante son contradictorios, pues apuntan a señalar que la etapa de saneamiento en la audiencia inicial fue agotada, es decir, que se realizó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta ese momento, al tiempo que expone que existió una irregularidad procesal que no ha sido solventada.
Ahora, debe recordarse que, en realidad, fueron los reparos del señor Escobar Cañola los que impidieron que en la audiencia inicial se llevara el aludido control de legalidad. Por tal razón, y en aras de continuar el trámite procesal, se emitió el auto del 27 de marzo de los corrientes; ya que, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el Juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las irregularidades que se presenten en el mismo.
Por ende, en el auto recurrido precisamente se verificaron las actuaciones desplegadas hasta ese momento, sin encontrar que existiera algún vicio que impidiera continuar con el normal desarrollo del proceso. Lo expuesto guarda relación con lo previsto en el artículo 42 del CGP, según el cual es deber del operador judicial adoptar las medidas conducentes que impidan la paralización y dilación del proceso y procurar por la mayor economía procesal9.
Por tal virtud, es claro que el proveído controvertido no fue emitido de forma extemporánea, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 5.2.2. Del examen de las medidas cautelares en la audiencia inicial Al respecto se tendrá que definir si en la aludida diligencia no se examinó si la medida cautelar presentada por el demandante fue resuelta, dejándola “imprejuzgada”. 9 “Artículo 42.
Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” 9 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00.
Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en este punto es pertinente aclarar que las actuaciones adelantadas en la audiencia inicial celebrada el 3 de febrero de 2023 observaron los lineamientos procesales que exige el orden jurídico, como quiera que, al momento de abordar la etapa dispuesta en el numeral 9 del artículo 180 del CPACA, lo que hizo el Despacho fue aludir a las medidas cautelares que habían sido solicitadas en los procesos acumulados, lo mismo que dar cuenta de los proveídos que las resolvieron y de los recursos y sus respectivas providencias resolutorias y se indicó que, al no existir una nueva petición en ese sentido, no se efectuaría ningún pronunciamiento.
Así, ante la invocación del señor Escobar Cañola, tendiente a que se resolviera de fondo la medida cautelar que éste interpuso en contra del acto acusado, lo que se impuso fue indicarle que no existían en el plenario nuevas peticiones cautelativas ni tampoco se había señalado el acaecimiento de hechos sobrevinientes que permitieran una decisión nueva en ese estado del proceso.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el último inciso del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, es claro que el recurrente confunde la resolución de la medida cautelar que solicitó y que fue negada en los autos del 2 de diciembre de 2015 y el 25 de noviembre de 2020 por parte del Consejero de Estado Serrato Valdés, con el pronunciamiento de medidas cautelares llevado a cabo en la audiencia del 3 de febrero de los corrientes, en el que, se itera, el Despacho únicamente hizo el recuento del trámite impartido sobre las cautelas solicitadas en los expedientes acumulados.
Siendo ello así, lo que se advierte es que no es cierto que haya dejado de resolverse la petición de medidas cautelares efectuada por el señor Escobar Cañola. Por el contrario, como se vio, ello aconteció en proveído del 2 de diciembre de 2019, confirmado en auto del 25 de noviembre de 2020, emitidos por el Consejero de Estado Roberto Agusto Serrato Valdés. En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 5.2.3.
De la controversia respecto a la naturaleza del acto enjuiciado 10 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00. Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se tendrá que definir si el Despacho en la decisión recurrida entendió equivocadamente que el Decreto 2235 de 2012 tenía la naturaleza de norma supranacional.
Frente a ello lo que advierte el Despacho es que el cargo parte de una afirmación que no es veraz, toda vez que el argumento en el que se sustenta el cargo, esto es, que el acto enjuiciado tuviera la condición de una norma supranacional, nunca fue usado en la audiencia inicial ni en la providencia recurrida; de modo que, como ese supuesto de hecho es falso, el reproche no tiene vocación de prosperidad. 5.3.
De los reparos en contra de las razones que dieron lugar a negar la petición de medida cautelar presentada por el demandante. En ese punto, sería del caso formular los respectivos problemas a resolver frente a la inconformidad manifestada por el recurrente concernientes a que, para definir si procedía la suspensión provisional del acto cuestionado pedida por el señor Escobar Cañola, no era viable exigirle que allegara una interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, dado que ello solo es obligatorio para expedir la sentencia, de acuerdo con los artículos 33, 34 y 35 del Tratado Modificatorio de Creación del anotado Tribunal, disposición que fue adoptada a través de la Ley 1457 de 1998; que se confundió la solicitud de inaplicabilidad del acto demandado con la petición de medida cautelar, lo que significó un defecto fáctico, y que se infringió su derecho a la igualdad, pues resolvieron las demás peticiones de medidas cautelativas en los procesos acumulados, pero en el trámite en el que funge como demandante, la suya se dejó como “imprejuzgada; sin embargo, lo que advierte el Despacho es que tales censuras no se centran en controvertir el auto del 27 de marzo de 2023, en el que se saneó el proceso y se resolvió continuar con el trámite, sino que se predican de los autos del 2 de diciembre de 2015 y el 25 de noviembre de 2020, emitidos por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de modo que son a todas luces extemporáneas. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00.
Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, lo que es evidente es la intención del memorialista de revivir un debate agotado tres (3) años atrás, circunstancia que no es procedente dado el carácter preclusivo de los actos procesales. 5.4.
De los reproches frente a la compulsa de copias Finalmente, se tendrá que absolver si el Despacho intimidó al demandante infringiendo su derecho a la libertad de expresión, al ordenar compulsarle copias al Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial). Con miras a resolver ese interrogante es pertinente indicar que, como se vio en el punto 5.2.2. de esta providencia, en la etapa de medidas cautelares de la audiencia inicial, el Despacho resolvió de fondo el recurso de reposición presentado por el señor Escobar Cañola, en el sentido de manifestar que, al no presentarse una nueva petición de suspensión provisional ni habiéndose formulado hechos sobrevivientes, no era posible adoptar una decisión distinta a la expuesta en los autos del 2 de diciembre de 2015 y el 25 de noviembre de 2020.
Posteriormente, en la etapa de control de legalidad de la diligencia, el actor insistió, una vez más, en los reparos señalados en la etapa de medidas cautelares, impidiendo que se declarara saneado el proceso; circunstancia por la que se consideró que su actitud era dilatoria del trámite procesal y, en consecuencia, se ordenó compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), no sin antes reiterarle que esa no era la oportunidad procesal para presentar los aludidos cuestionamientos en contra de los autos que negaron la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 2235 del 2012.
Así, es necesario tener en cuenta que los jueces cuentan con herramientas legales para mantener el orden y evitar la dilación indebida, siempre en aras de una justicia pronta y efectiva para todas las partes involucradas. En ese orden, es claro que el recurrente, intentando por todos los medios revivir etapas precluidas, ha eludido los deberes que le corresponden con el único propósito de lograr un pronunciamiento extemporáneo y a su favor de una medida cautelar que le fue resuelta en debida forma.
Ello, aún, acusando al juez de incurrir en vía de hecho, con el ánimo de evitar 12 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00263 00 acumulado con 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00. Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche, Juan José Castaño Vergara y Jorge Octavio Escobar Cañola. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el pronunciamiento favorable al saneamiento del proceso y allanar su camino para llevar su infundada petición a la instancia de la tutela; lo que constituye claro abuso de los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes, así como desconocimiento de la lealtad y los demás deberes que le corresponden como apoderado.
Por lo indicado, el Despacho
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 27 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado. El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.