Micelio
11001032800020220015700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-22

Radicación interna: 234 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Mario Ursola Mendoza, Cristina Maria Lemos Laverde, Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00157-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2022-00177-00 11001-03-28-000-2022-00182-00 Demandantes: JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES y otros1 Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, Representante Cámara, Antioquia, periodo 2022-2026.

Tema: Niega decreto de pruebas y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. AUTO Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, encuentra el despacho que es necesario decidir la petición de decreto de unas pruebas adicionales solicitada por uno de los demandantes, así como de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE).

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Los demandantes solicitaron la nulidad de la elección del señor Luis Miguel López Aristizábal, representante a la cámara por el departamento de Antioquia, pues a su juicio, se encuentra inhabilitado de conformidad con los artículos 179.32 y 180 1 Carlos Mario Ursola Mendoza demandante al interior del proceso radicado 2022-00177-00 y Cristina María Lemos Laverde demandante al interior del proceso radicado 2022-00182-00. 2 “Artículo 179.

No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”.

(Negrillas fuera de texto) Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numerales 23 y 44 de la Constitución Política y; 280.35 y 282 numerales 26 y 47 de la Ley 5 de 1992.

En consecuencia, señalaron que el demandado incurrió en las causales de anulación contenidas en los artículos 275.58 y 137 inciso 29 de la Ley 1437 de 2011. 2. El reparo principal y que confluye en todas las demandas, consiste en que el demandado, al ser representante legal de la empresa Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS, obtuvo autorización en el año 2019 de la Gobernación de Antioquia para importar licores a ese departamento. 3.

Los demandantes Afirmaron que durante el periodo inhabilitante el señor López Aristizábal realizó distintas gestiones con el fin de cumplir dicha importación, por ejemplo, solicitó el cargue de productos y el pago de impuestos antes y después de ser elegido congresista. Además, aducen que la autorización otorgada contiene obligaciones propias de un contrato. 4.

En vista de lo anterior, consideraron que se encuentran reunidos los elementos de la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la elección. 3 “Artículo 180. Los congresistas no podrán: (…) “2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.” 4 (…) 4.

Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.” 5 “Artículo 280. Casos de inhabilidad.

No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.” (Negrillas fuera de texto) 6 “Artículo 282.

Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden: (…) 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.” 7 “4.

Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.” 8 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”.” (Negrillas fuera de texto) 9 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…).” (Negrillas fuera de texto) Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Trámite surtido 5. Las demandas presentadas fueron admitidas mediante providencias de 15 de septiembre de 202210, 22 de septiembre de 202211 y 20 de octubre de 202212, en las cuales se ordenaron las correspondientes notificaciones. 6.

Se presentaron las contestaciones por parte del demandado, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Rafael Enrique Bastidas Zúñiga (coadyuvante). 7. Mediante providencia de 31 de enero de 2023, se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia y la diligencia de sorteo de magistrado ponente fue realizada el 10 de febrero de 2023. 8.

Luego, el 1° de marzo del 2023 el despacho dictó auto que dispuso impartir el trámite para dictar sentencia anticipada, para lo cual, entre otras, se pronunció sobre las pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar. 3. Solicitud de decreto de pruebas sobrevinientes y excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE 3.1.

En el término previsto para presentar alegatos, el demandante Jorge Uriel Naranjo Cifuentes aportó pruebas que calificó como sobrevinientes y adujo que las recibió de la Gobernación de Antioquia, en atención a su solicitud de información, relacionada con la actividad del demandado como representante de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA S.A. 9.

Así, manifestó que aportaba dicha respuesta y sus documentos anexos, para que reposen en el expediente y sean decretados como prueba de oficio, por considerarla relevante para decidir el asunto de la referencia. 10. En este orden aportó: i) Respuesta del 24 de febrero del 2023 Subsecretario de Ingresos de la Gobernación de Antioquia, en la cual indicó que: En el periodo solicitado el contribuyente realiza solicitud de introducción de nuevos licores bajo la Resolución número 2021060031151 del 1 de julio 10 En el expediente 2022-00157-00, decisión que también negó la suspensión provisional requerida, la cual fue recurrida y objeto de solicitud de adición que fueron denegadas mediante providencias de 20 y 27 de octubre de 2022 11 En el expediente 2022-00177-00 12 En el expediente 2022-00182-00 Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2017, cuya vigencia es por 10 (diez) años, y no cuenta con renovación de registro sanitario Invima de productos en dicho periodo. ii) Documentos de saldos de inventario de la empresa Grupo Comercializadores de Colombia S.A. GDC, emitidos por la Subsecretaría de Ingresos de la Gobernación de Antioquia de las siguientes fechas: • Junio, julio, agosto, noviembre del 2021 • Enero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2022. iii) Archivos de Excel titulados: • 2023050159530 ANEXO 11MOVIMIENTOS LUIS MIGUEL GOBERNACION ANTIOQUIA • 2023050159534 ANEXO 12 DERECHOS DE EXPLOTACIÓN GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA • 2023050159537 ANEXO 13 PAGO UDEA GOBERACIÓN DE ANTIOQUIA iv) Link a un código QR, en el cual se observa que el demandado, luego de posesionado como congresista, el 21 de julio del 2022 hizo pago de impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de origen extranjero ante el departamento de Cundinamarca. 11.

A juicio del actor, estos documentos son relevantes porque dan cuenta que el demandado ha incurrido en gestión de negocios con el departamento de Antioquia y pide que se decreten como pruebas de oficio. 3.2. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, al alegar de conclusión, manifestó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no le fue presentada solicitud de revocatoria de inscripción contra el demandado, con fundamento en la causal de la inhabilidad que se alega en el presente proceso electoral.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El despacho es competente para resolver sobre la solicitud del decreto de las pruebas de oficio y de la excepción propuesta por el CNE, por lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 12513. Además, con ocasión de lo establecido en el 13 Ley 2080 de 2021, artículo 20: «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 125.

De la expedición de providencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del despacho. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 1314 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. La solicitud de decreto de pruebas 13. El artículo 212 del CPACA establece las oportunidades para pedir pruebas, en los siguientes términos relevantes para este caso: Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(Resalta la Sala). (…). 14. En ese orden, el legislador estableció unos términos precisos y perentorios para que las pruebas puedan ser aportadas y solicitadas por las partes. Al respecto, observa el despacho que los documentos que aportó el actor y sobre los cuales solicita su decreto, fueron presentados dentro del término para alegar de conclusión, es decir, por fuera de las oportunidades que brinda el CPACA con ese fin. 15.

De esa manera, como las pruebas fueron presentadas de manera extemporánea según la norma procesal en comento, no serán decretadas. 16. Ahora, el actor aduce que estas pruebas fueron sobrevinientes. En ese orden, debe ponerse de presente que según lo ha dicho esta Corporación, la prueba sobreviniente es aquella que da cuenta de “hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia”15. 17.

En ese sentido, aunque la respuesta de la gobernación de Antioquia se haya proferido con posterioridad a las oportunidades procesales indicadas en el artículo 212 del CPACA (para solicitar y allegar pruebas), debe precisarse que, con los documentos antes enlistados, el demandante pretende demostrar hechos acaecidos antes de fenecer dicho plazo; es decir, no se atiende la exigencia prevista 14 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 13 de septiembre del 2021. Rad. 25000-23-15-000-2020-02720-01(PI)A. MP. Oswaldo Giraldo López. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para considerarse prueba sobreviniente (“hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia”16). 18. En estos términos, es dable concluir que no existe motivo para que la parte se exima de su deber de aportarlas de manera oportuna a lo cual debe agregarse que el artículo 167 del CGP es claro al indicar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 19.

No sobra precisar que, si el actor pretende presentar una prueba adicional fuera de las oportunidades procesales, le corresponde la carga de explicar los motivos concretos de esa situación, en especial, la ocurrencia de un evento fortuito que haya impedido aportarlas de manera oportuna. Sin embargo, como no se hizo ninguna manifestación en ese sentido, es evidente que la solicitud para decretar estos medios de convicción resulta extemporánea. 20.

Al respecto, esta Corporación concluyó: (…) Si bien el demandante manifestó que él había tenido acceso a los documentos aportados, el 10 de febrero de 2020, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, de acreditar tal hecho, esto es, probar que con anterioridad a esa fecha había estado en imposibilidad de conocerlos, por caso fortuito, fuerza mayor, o por obra de la parte contraria; y que efectivamente en la fecha indicada tuvo acceso a los mismos17. 21.

Finalmente, se tiene que el demandante manifestó que solicitaba que esos documentos fueran decretados de oficio, por cuanto contienen elementos de juicio relevantes para decidir el asunto. 22. Sin embargo, de dicha solicitud lo que se advierte es que el demandante pretende enervar la omisión en la presentación oportuna de los medios de convicción allegados por fuera de las oportunidades procesales dadas por el legislador con ese fin. 23.

En todo caso, el despacho destaca que en el plenario existen medios de convicción suficientes para decidir de fondo el asunto, de acuerdo con la fijación del litigio. 16 Ibidem 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”. Auto del 10 de febrero del 2021. Rad. 25000-23-26-000-2011-00688-02(59838).

MP. Alberto Montaña Plata. Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.

Falta de legitimación en la causa por pasiva 24. Al presentar los alegatos, el CNE indicó que no debe ser vinculado a este proceso, pues no recibió ninguna solicitud de revocatoria de la candidatura del demandado por la inhabilidad que se discute en este proceso. 25. De entrada, debe decirse que esta excepción, al haber sido presentada en los alegatos, deviene extemporánea, pues el artículo 175.318 del CPACA, establece que la oportunidad para hacerlo es la contestación de la demanda. 26.

Asimismo, es necesario tener en cuenta que el CNE, para el presente caso, es la autoridad que expidió el formulario E-26 CAM del 18 de julio del 2022, el cual contiene la elección que se juzga. 27. Por lo anterior, como lo impone el artículo 277.2 del CPACA, según el cual, en los procesos de nulidad electoral debe notificarse personalmente “a la autoridad que expidió el acto”.

Es su necesaria vinculación a este caso. 28. En este orden de ideas, es lo procedente declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el Consejo Nacional Electoral. III.

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de decreto de pruebas propuesta por el demandante Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA solicitada por el Consejo Nacional Electoral, según lo dicho en esta providencia. 18 Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones. (…). Demandantes: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tercero: Ejecutoriado este auto, el expediente deberá regresar al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.