Micelio
11001031500020250032901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-06

Radicación interna: 4094 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Wilmer Antonio Albor Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 22 de enero de 20251 Wilmer Antonio Albor Alvarado, a través de apoderado, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Doce Oral Administrativo de Barranquilla con la expedición de la providencia del 24 de mayo de 2023, y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A con ocasión de los autos del 15 de mayo y 18 de julio de 2024, en el marco del proceso ejecutivo de radicado 08001233301220140010000/02. 2.

Hechos 2.1. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017 el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Wilmer Antonio Albor Alvarado contra la E.S.E Centro Salud de Palmar de Varela, radicado 08001-33-31-012-2014-00100-00.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de mayo de 2019. 1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 3A0164DA29F16B40 07EE39BE161B6091 6CFBEE54DD514ED8 4C8FE1E1BD00B36B. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 39C49AF67ECB19C1 12531F8C2F77F622 5EF7E3988894A3E0 2C844CB4285C7EE9. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 2.2.

A raíz de lo anterior, el señor Albor Alvarado presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E Centro Salud de Palmar de Varela y en escrito separado solicitó medidas cautelares. 2.3. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla a través del auto del 14 de febrero de 2022 ordenó librar mandamiento de pago a favor de Wilmer Antonio Albor Alvarado y contra la E.S.E Centro Salud de Palmar de Varela, dentro del proceso 08- 001-33-33-012-2014-00100-00.3 2.4.

Posteriormente, el 5 de abril de 20224, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla profirió auto, en el entendido de ordenar seguir adelante con la ejecución. 2.5. El apoderado del ejecutante presentó impulsos procesales respecto a la solicitud de medidas cautelares, con el fin de garantizar el pago de la mencionada sentencia. Con auto del 24 de mayo de 2023 el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla se pronunció en los siguientes términos: “1.

NEGAR la solicitud de embargo y secuestro respecto de los dineros de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, adscrita al Ministerio de Salud y protección Social, así como los que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo expuesto. 2. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que posee la demandada ESE CENTRO DE SALUD DE PALMAR DE VARELA, NIT 802006267-6 en las diferentes cuentas corrientes o de ahorros, en los siguientes bancos o establecimientos financieros: BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTA, DAVIVIENDA, BBVA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, SCOTIA BANK COLPATRIA, BANCO ITAU, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO CAJA SOCIAL, AV VILLAS, BANCOOMEVA, BANCO PICHINCHA, BANCO FINANDINA, BANCAMIA, BANCO FALABELLA, BANCO WWB S.A,BANCO SERFINANZA, BANCO PROCREDIT COLOMBIA, siempre que no se trate de los bienes inembargable del Sistema General de Participaciones, ni de los rubros del presupuesto destinado al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que las cuentas corrientes o de ahorros exclusivamente a favor de la Nación-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de conformidad, al límite de embargo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso. 3.

DECRETA R el embargo y retención de los dineros que recauda la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD DE PALMAR DE VARELA o ingresos propios por los servicios prestados a sus usuarios, o de libre destinación, aclarando que dichos recursos no podrán ser aquellos de destinación específica para la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, sino los recursos 3 Formato onedrive, archivo denominado “02 auto libra mandamiento”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0B78B61A29FED9D4 56FA1F6646DAF7AB 16E970D925A7738C 0672B97B83B36910. 4 Formato onedrive, archivo denominado “05. auto sigue adelante la ejecución”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0B78B61A29FED9D4 56FA1F6646DAF7AB 16E970D925A7738C 0672B97B83B36910. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro propios de la entidad ejecutada, siempre que correspondan a la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, conforme al límite de embargo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso.

Para tal efecto, oficiese al Gerente de la ESE en mención. 4. LIMÍTESE el embargo a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS, CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($495’855.433.84), cifra que corresponde a la liquidación del crédito aprobada por este Despacho dentro del asunto. 5.

POR SECRETARÍA, ofíciese a las entidades financieras antes citadas y al Gerente de la ESE CENTRO DE SALUD DE PALMAR DE VARELA la orden de embargo decretada, precisando la identificación de cada una de las partes, así como la cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia de Barranquilla y el límite del embargo decretado.”5 (Resaltado original del texto). 2.6.

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 24 de mayo de 2023. 2.7. El 15 de mayo de 20246 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A revocó la providencia apelada, mediante la cual se negó la medida cautelar de embargo formulada por la parte ejecutante en los numerales 3 y 4 de su solicitud de 29 de marzo de 2023 y, en su lugar, ordenó al juzgado estudiarlos nuevamente sin oponer la inembargabilidad de los recursos.

Asimismo, confirmó lo resuelto por aquel juzgado respecto a la negativa de la medida cautelar de embargo formulada en el numeral 1° de la referida petición y, finalmente, confirmó en lo demás la providencia aludida. 2.8. Como consecuencia de lo anterior, la parte ejecutante solicitó aclaración y adición del auto del 15 de mayo de 2024, lo que fue resuelto mediante providencia del 18 de julio del mismo año, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: NIEGASE la solicitud de aclaración formulada por la parte ejecutante, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ADICIONESE el auto de 15 de mayo de 2024, en el sentido de negar las demás medidas solicitadas por la parte ejecutante en su solicitud cautelar.”7 (Resaltado original del texto). 5 Formato onedrive, archivo denominado “26. auto decide embargos”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0B78B61A29FED9D4 56FA1F6646DAF7AB 16E970D925A7738C 0672B97B83B36910. 6 Formato onedrive, archivo denominado “04. auto decide apelación”, de la carpeta llamada “40.

Devolución expediente […]”, sub carpeta “02. Segunda instancia”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0B78B61A29FED9D4 56FA1F6646DAF7AB 16E970D925A7738C 0672B97B83B36910. 7 Formato onedrive, archivo denominado “08. Aclaración y adición auto”, de la carpeta llamada “40. Devolución expediente […]”, sub carpeta “02.

Segunda instancia”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0B78B61A29FED9D4 56FA1F6646DAF7AB 16E970D925A7738C 0672B97B83B36910. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 2.9.

El accionante manifiesta que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla no ha emitido pronunciamiento alguno sobre las solicitudes 3 y 4 de la petición de medidas cautelares, pese a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo: 3.1.

Las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, porque indebidamente interpretaron el artículo 594 del CGP respecto del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, pues sustentaron sus decisiones en la inembargabilidad de los recursos de salud que manejan las entidades territoriales sin tener en cuenta que en este caso la demandada es una ESE, esto es, una entidad pública especial, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por el Concejo Municipal de Palmar de Varela, de manera que no es una alcaldía ni una EPS.

Asimismo, erraron al concluir que no se puede pedir el embargo de los recursos que maneja la ADRES y que debe girar a la demandada como aportes y/o contraprestación por los servicios que presta. 3.2. Las providencias censuradas desconocieron el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que estable excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, en relación con las deudas del Estado derivadas de créditos u obligaciones que estén respaldadas por decisiones judiciales y/o sean de origen laboral.

Para tal efecto, el accionante cita las siguientes providencias emitidas por: a. la Corte Constitucional: C-546 de 1992; C-013 de 1993; C-017 de 1993; C-107 de 1993; C-337 de 1993; C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-263 de 1994; T-025 de 1995; T-262 de 1997; C-354 de 1997; C-402 de 1997; T-531 de 1999; C-427 de 2002; T-539 de 2002; T-539 de 2002;

C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-871 de 2003; C-1064 de 2003; T-1195 de 2004; C-192 de 2005; C-1154 de 2008; C-539 de 2010; C-543 de 2013; C-313 de 2014; y b. el Consejo de Estado: 5 de julio de 2018, radicado 2018- 01530-00(AC); de 8 de mayo de 2014, radicado 19717; de 9 de abril de 2019, radicado 2009- 00065-01(60616); de 11 de octubre de 2021, radicado 66527; de 22 de noviembre de 2021, radicado 67357 y radicado 11001-03-15-000-2022-04325-00. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA- TUTELA JUDICIAL FECTIVA- que han sido vulnerados al señor WILMER ANTONO ALBOR ALVARADO con la expedición de los autos de 24 de mayo de 2023, proferido por la JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Doctora AYDA LUZ CAMPO PERNET y los autos de 15 de mayo y 18 de julio de 2024 proferidos por la SALA A DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO integrada por las magistradas CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ, JUDITH ROMERO IBARRA y LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ, dentro del proceso radicado 08001233301220140010000 (02), en cuanto incurren en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y Consejo de Estado en materia de excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, en tratándose de sentencias judiciales de orden laboral. 2.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO los autos de 15 de mayo y 18 de julio de 2024 proferidos por la SALA A DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y en su lugar, se le ORDENE a ese operador judicial, o quienes hagan sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, PROFIERAN una nueva decisión en la que valore la interpretación y aplicación del artículo 594 del CGP, para efectos de tener en cuenta las excepciones al principio de inembargabilidad en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 3.

ORDENE A la JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Doctora AYDA LUZ CAMPO PERNET o quien haga sus veces, que en un término no mayor de diez (10) días contados a partir del recibo del expediente por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO con la decisión de remplazo, proceda a restablecer los derechos fundamentales del accionante expidiendo las decisiones judiciales a que haya lugar sin someterlo nuevamente a que el expediente tenga turno de acceso a su despacho para decidir.”8 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 27 de enero de 20259 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela. También se dispuso la notificación a las partes y a la vinculada. 5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico10 señaló que la acción de tutela es improcedente al no cumplir los requisitos de a. relevancia constitucional, comoquiera que las decisiones reprochadas se expidieron conforme a derecho, 8 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 39C49AF67ECB19C1 12531F8C2F77F622 5EF7E3988894A3E0 2C844CB4285C7EE9, folios 55 y 56. 9 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado DAA75AAF3CB14AE0 323BE502613F632F 320ADF11944D346A 4708D553551D1758. 10 Índice 9 de SAMAI, certificado 0267BBC77246CD00 51AECC570944B567 FF15F82677366ACF 3ADDCB68DE0BD3CF, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro cosa diferente es que la parte ejecutante no esté de acuerdo con ellas y acuda a la acción de tutela para reabrir un debate ya definido, con el fin de convertirla en una tercera instancia; y b. inmediatez, porque las providencias censuradas datan del 15 de mayo y 18 de julio del año 2024, de manera que transcurrieron más de 6 meses hasta la interposición de la presente acción. 5.3.

La E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela11 aseveró que las decisiones censuradas se profirieron de conformidad con la ley y la Constitución, razón por la cual, pese a que la resolución de sus pretensiones no sea favorable a los intereses del accionante, no constituye una violación del debido proceso. 5.4. El accionante12 informó que a raíz de la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla emitió auto del 30 de enero de 2025 a través del cual decretó las medidas cautelares de embargo que el tribunal le devolvió, ante lo cual la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Agrega que el recurso de reposición13 fue negado por el referido juzgado mediante auto del 12 de febrero de 2025.

En consecuencia, solicita se tomen las medidas pertinentes en aras de que no continúe la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otro lado,14 pone de presente que la E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, la cual cursa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico de radicado 08-001-23-33-000-2025-00036-00, con la finalidad de que se ordene la suspensión de los efectos de la medida decretada en el auto del 30 de enero de 2025. 5.5.

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla15 realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo y solicitó se declarara improcedente lo pretendido, pues la acción de tutela no es la herramienta jurídica para controvertir las decisiones que se adopten dentro de los procesos judiciales, 11 Índice 10 de SAMAI, certificado A630D01E1D9D6DB7 4B7E7AF124E452EF 19AB74028A231325 C17841B17A96AD09, ibid. 12 Índice 11 de SAMAI, certificado 949157C93F926A91 7125D8E02268ACD0 C00C75A95061FBD6 639D4509BD87EEEB, ibid. 13 Índice 16 de SAMAI, certificado 82A7B20F617D57E5 B9EACDA38551516B DF39A0E77550A284 74358BB475DF7E96, ibid. 14 Índice 16 de SAMAI, certificado 82A7B20F617D57E5 B9EACDA38551516B DF39A0E77550A284 74358BB475DF7E96, ibid. 15 Índice 13 de SAMAI, certificado 7C2B85837706DFA8 97F245CFC0FFDC4D 0BFF1FBE3D08D538 840AE396AD149464, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro como si fuera una tercera instancia, o para procurar su impulso.

Manifestó que no se acreditó una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, sostuvo que en cuanto al decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante se ha garantizado la segunda instancia, razón por la que los embargos solicitados fueron decretados en los términos señalados por el tribunal. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 18 de febrero de 202516 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela.

El a quo constitucional consideró que la acción de tutela no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Advirtió que en providencia del 30 de enero de 2025 se decretó el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto deben al ejecutante y contra esa decisión la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos fue negado por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla el 12 de febrero de 2025 y el segundo se concedió. Posteriormente, observó que el 17 de febrero de 2025 el referido juzgado requirió a las entidades bancarias con el fin de que den cumplimiento estricto a la medida de embargo decretada en auto del 30 de enero de 2025.

Contra esa decisión la E.S.E Hospital de Palmar de Varela interpuso recurso de apelación. Concluyó que dichos recursos se encuentran en trámite, pendiente de resolución. Pese a que la solicitud de amparo se dirigió contra las providencias del 24 de mayo de 2023 del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, y del 15 de mayo y 18 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico, no se puede desconocer que, posteriormente, en primera instancia con auto del 30 de enero de 2025 se decidió acerca de la procedencia de las medidas cautelares invocadas, el cual fue recurrido en apelación, encontrándose actualmente en trámite. 16 Índice 18 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 0A706EF78617CB21 2E8FEF49893A90ED 43ADC4CD730AA0D8 0B4216DFB4E1B66C. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación17, en el que argumentó lo siguiente: 7.1. La acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, sin embargo el a quo constitucional desconoció que el auto del 30 de enero de 2025 fue expedido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla en cumplimiento de la orden dada, erróneamente, por el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el recurso de apelación propuesto por el hoy accionante contra el auto del 24 de mayo de 2023.

En el proceso ejecutivo radicado 08001233301220140010000/02 no hay ningún recurso pendiente por resolver que tenga la vocación de salvaguardar los derechos fundamentales invocados y el “irregular recurso de apelación que está en trámite no le daría nada más, antes bien, de llegar a prosperar, le quitaría lo concedido por auto de 30 de enero hogaño, pero que todo eso deviene del error en que incurrió la Sala A del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico al expedir el auto de 15 de mayo de 2024, cuya invalidez se pide y que de ser concedida, automáticamente decaerían los autos que de él se desprendieron”. 7.2.

El CPACA y el CGP establecen que el recurso de apelación procede contra los autos que se pronuncien sobre medidas cautelares, lo que no se encuentra establecido en las normas procesales es que al ser resuelta una solicitud de medidas cautelares, el demandante apele, se le conceda el recurso de apelación, el juez de segunda instancia resuelva y devuelva la competencia al a quo para que se pronuncie (sin haber decretado nulidad alguna), el a quo emita nuevamente decisión sobre la solicitud de medidas cautelares y, esta vez, sea el demandado quien apele y se le conceda el recurso de apelación. 7.3.

El a quo constitucional erró al aceptar que el recurso de apelación propuesto por la demandada contra el auto del 30 de enero de 2025 se concedió en debida forma, pues, por el contrario, aquel fue expedido en acatamiento de una orden del superior que ya había estudiado el asunto, es decir, a lo sumo es un auto de cumplimiento y contra él no procedía recurso alguno. 17 Índice 22 de SAMAI, certificado 313F2D9DDBBDE97C 71BC52183C5F57DE 09D1737BA6687ACC 12F8150741F618FA, ibid. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 11 de abril de 202518 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad19 y de procedencia20 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 18 Índice 24 de SAMAI, certificado 85A993BA0CA6FAA5 CF418A42AEB66D6F B59B0C7A407228F5 A7C272C89DF92F3E, ibid. 19 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. En el sub examine, el interesado considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico al dictar, en su orden, las providencias del 24 de mayo de 2023, del 15 de mayo y 18 de julio de 2024, mediante las que a. se negó la solicitud de embargo y secuestro respecto de los dineros de la ADRES, decretó el embargo y retención de los dineros que poseía la entonces demandada en cuentas corrientes o de ahorros y los que recaudara o ingresos propios por los servicios prestados a sus usuarios, o de libre destinación, limitado a $495.855.433.84 (auto del 24 de mayo de 2023); b. se revocó la anterior decisión en lo que a las medidas de embargo no decretadas se refiere y la confirmó en lo demás (auto del 15 de mayo de 2024); y c. se negó la solicitud de aclaración y se adicionó la providencia del 15 de mayo de 2024, en el sentido de negar las demás medidas solicitadas por la parte ejecutante (auto del 18 de julio de 2024). 4.3.

Pues bien, la Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se satisface, por cuanto tras revisar el expediente del proceso ejecutivo con radicado 08001233301220140010000/02/0321, se observa que aún no se ha emitido decisión definitiva sobre algunas de las medidas cautelares solicitadas por la entonces parte ejecutante, esto es, actualmente se encuentra en trámite.

Así, en el expediente se acreditó lo siguiente: - El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla a través de providencia del 24 de mayo de 2023 negó la solicitud de embargo y secuestro respecto 21 Visible en los siguientes link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333012201400100000800133 y https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333012201400100030800123, revisados el 3 de junio de 2025.

Igualmente, consúltese índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0B78B61A29FED9D4 56FA1F6646DAF7AB 16E970D925A7738C 0672B97B83B36910. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro de los dineros de la ADRES, decretó el embargo y retención de los dineros que poseía la entonces demandada en las cuentas corrientes o de ahorros y los que recaudara o ingresos propios por los servicios prestados a sus usuarios, o de libre destinación, limitado a $495.855.433.84.22 - Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación23. - El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 15 de mayo de 202424 revocó la providencia del 24 de mayo de 2023 en lo que a las medidas de embargo no decretadas se refiere, ordenó al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla estudiar nuevamente la solicitud en tal sentido, “sin oponer la inembargabilidad de los recursos” y lo confirmó en lo demás. Contra aquel la parte ejecutante presentó solicitud de aclaración y adición. - El Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de auto del 18 de julio de 2024 negó la solicitud de aclaración y adicionó el auto de 15 de mayo de 2024 en el sentido de negar las demás medidas solicitadas por la parte ejecutante.25 - El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla a través de auto del 30 de enero de 2025 se pronunció sobre los numerales 3 y 4 de la solicitud de medidas cautelares, como consecuencia de la orden dada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el entendido de proferir nueva decisión. Así, decretó el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto se deban a la parte ejecutada, como giros, aportes y/o contraprestación por los servicios que presta, ha prestado y/o de cualquier suma de dinero pendiente de pago, en las siguientes entidades: Alcaldía de Palmar de Varela, Gobernación del Atlántico, Cajacopi EPS, Ambuq EPS-S, Famisanar EPS, Mutual Ser EPS, Nueva EPS y Coosalup EPS.

Por otro lado, decretó el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto deba girar el Ministerio de Hacienda a la E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela. Se limitó el embargo a la suma de $495.855.433.8426. 22 Formato onedrive, archivo denominado “26. auto decide embargos”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0B78B61A29FED9D4 56FA1F6646DAF7AB 16E970D925A7738C 0672B97B83B36910. 23 Formato onedrive, archivo denominado “30.

Recurso de apelación”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0B78B61A29FED9D4 56FA1F6646DAF7AB 16E970D925A7738C 0672B97B83B36910. 24 Formato onedrive, archivo denominado “04. auto decide apelación”, de la carpeta llamada “40. Devolución expediente […]”, sub carpeta “02. Segunda instancia”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0B78B61A29FED9D4 56FA1F6646DAF7AB 16E970D925A7738C 0672B97B83B36910. 25 Formato onedrive, archivo denominado “08.

Aclaración y adición auto”, de la carpeta llamada “40. Devolución expediente […]”, sub carpeta “02. Segunda instancia”, visible a índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0B78B61A29FED9D4 56FA1F6646DAF7AB 16E970D925A7738C 0672B97B83B36910. 26 Índice 78 de SAMAI del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, radicado 08001333301220140010000, certificado 029A66075E20E3AD C6FAD2DF60FD6CDC 1BE5B3863BD2BC3E 6CE98E2B9743508B.

Consúltese en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333012201400100000800133 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Contra esta decisión la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación27. - Posteriormente, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla mediante auto del 12 de febrero de 2025 resolvió no reponer la providencia del 30 de enero de 2025 y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación28. - El 17 de febrero de 2025 el referido juzgado requirió a las entidades bancarias para que den cumplimiento estricto a la medida de embargo decretada en auto del 30 de enero de 202529.

Contra esa decisión la E.S.E Hospital de Palmar de Varela interpuso recurso de apelación30 4.4. Al revisar el sistema SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado 0800133330122014001000331, se observa que el recurso de apelación contra el auto del 30 de enero de 2025 se encuentra en trámite pendiente de resolución. Dicho de otro modo, al día de hoy aún no existe una decisión dictada por el juez competente que determine la procedencia o no de algunas de las medidas cautelares solicitadas en el marco del proceso ejecutivo en comento.

Así, se estima que aún no se han agotado los mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, pues al estar todavía en trámite lo antes anotado, se tiene que ese es el escenario natural en el que el peticionario debe exponer sus argumentos y realizar el debate correspondiente. 4.5.

Esta Subsección precisa que no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”32. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar al mecanismo tutelar y a que el juez constitucional incurra en una 27 Índice 83 de SAMAI del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, radicado 08001333301220140010000, certificado 14F728944438E06E BF940B3E03B8B098 C7C9AE9F237E829E A3D77B4D3D604CFD.

Consúltese en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333012201400100000800133 28 Índice 98 de SAMAI del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, radicado 08001333301220140010000, certificado 594C6BF422DE07FC 012A9850CA905285 CC081C7BF7A0ADF1 63DB68EF409DECCB. Consúltese en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333012201400100000800133 29 Índice 121 de SAMAI del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, radicado 08001333301220140010000, certificado 3B1041990330E4FC C309DBCEC412FF70 A68803E1D034A0FF A73CBF6A35274361. 30 Índice 126 de SAMAI del Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, radicado 08001333301220140010000, certificado FC43920BF4C94BC7 76E8F6D1633FDDFA 5F21E7009AAC93D1 B81803B71CB3B457. 31 Consúltese en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333012201400100030800123 32 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.

Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro intromisión en asuntos que no son de su competencia, pues la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.”.33 De este modo, no cabe duda que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento, sobre la necesidad de reconocer la primacía de derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los cuales debe ceñirse el interesado, por ser idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos. 4.6.

Bajo este panorama, la Sala halla la razón al a quo constitucional cuando aseveró que pese a que la solicitud de amparo se dirigió contra las providencias del 24 de mayo de 2023, 15 de mayo y 18 de julio de 2024, no es posible desconocer que a través del auto del 30 de enero de 2025, el cual fue emitido con ocasión de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia del 15 de mayo de 2024, se decidió acerca de la procedencia de las medidas cautelares invocadas. 4.7.

Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento34, porque con la decisión censurada no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes. 33 Sentencia C-543 de 1992. 34 Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido de que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado;

(ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante; y (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa. Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 14 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00329-01 Accionante: Wilmer Antonio Albor Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 5.

Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado