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11001031500020250540501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-29

Radicación interna: 10829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Marleny Vasquez Bahamon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Marleny Vásquez Bahamón Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-05405-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 2 de octubre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Marleny Vásquez Bahamón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito de Santiago de Cali con el fin de obtener el reconocimiento y pago retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales consagrados en el Decreto 216 de 1991. 1.2.

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no contaba con una situación jurídica consolidada, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demandado. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05405-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 25 de julio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales para lo cual invocó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7 del Convenio 095 de la Organización Internacional de Trabajo, los artículos 1 y 8 de la Recomendación 159 sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública.

Los artículos 2, 29, 53 de la Constitución Política y los artículos 3, 88, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo 25 de 1989 autorizó la municipalización de la salud. En virtud de ello, los cargos que provenían de la Unidad Regional de Salud debían asimilarse a las categorías de la Planta del municipio de Cali, lo que implicaba que los empleados municipalizados, no podían ser objeto de distinción o discriminación, especialmente en materia salarial y prestacional frente a los demás trabajadores de la entidad.

Señaló que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado que ha precisado que los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde de Santiago de Cali debe respetar las situaciones jurídicas consolidadas en materia salarial y prestacional. Adujo que la administración y los jueces no pueden reabrir un debate sobre los efectos del decreto porque vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Además, sostuvo que el hecho de no haber recibido las prestaciones sociales durante la vigencia de la norma, pese a cumplir con los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05405-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos, generó un trato discriminatorio frente a sus compañeros vinculados con anterioridad. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia No. 149 de segunda instancia del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33- 018-2023-00133-01. […] (negrita en el texto original) (sic en toda la cita) II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali y al Distrito Especial de Santiago de Cali, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.

El 2 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia. 3. Mediante auto de 20 de octubre de 2025, se concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que no vulneró derecho alguno de la accionante y que la providencia cuestionada fue proferida Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05405-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a las normas aplicables, con base en el material probatorio obrante en el expediente y con una argumentación amplia y suficiente. 2.

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-33-33-018-2023-00133-01. 3. El Distrito Especial de Santiago de Cali señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante tenía la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión. Además, solicitó su desvinculación. IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto, el a quo indicó que la accionante no expuso planteamientos que permitan considerar prima facie que su caso ameritaba algún pronunciamiento adicional ya que es un asunto que surge por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que no se limitó a expresar un simple desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que estructuró un ejercicio argumentativo completo y detallado sobre las vulneraciones constitucionales que considera cometidas por la autoridad judicial.

Señaló que identificó con precisión los derechos fundamentales afectados con Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05405-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión judicial tales como: el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, el trabajo digno, los derechos adquiridos, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Señaló que la autoridad accionada incurrió en cuatro defectos: fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa a la Constitución Política. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado1, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05405-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05405-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76001-33-33-018-2023-00133-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05405-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación de la Constitución al no ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales y factores salariales conforme con lo previsto en el Decreto 216 de 1991, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 2 de octubre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05405-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.