Micelio
73001233300020210020001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-04

Radicación interna: 28615 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jairo Coca Escobar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: Jairo Coca Escobar FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: JAIRO COCA ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- Temas: Aportes al Sistema de Seguridad Social año 2014.

Desconocimiento de costos y gastos. Sanción por omisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en constas al demandante1.

ANTECEDENTES El 28 de julio de 2017 la demandada expidió la Liquidación Oficial RDO-2017-002586 en la que liquidó a cargo del demandante la suma de $55.443.300 por aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social junto con la correspondiente sanción por omisión por valor de $66.528.000 y sanción por inexactitud por la suma de $13.307.5802.

El 21 de septiembre de 2017 el demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación enunciada3, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC 656 del 23 de julio de 2018 en el que modificó el valor de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en la suma de $55.241.500, sanción por omisión de $66.289.800, y sanción por inexactitud por $13.257.9604.

DEMANDA JAIRO COCA ESCOBAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERO: Que se revoque y declare la nulidad del Acto Administrativo contentivo en la Resolución número RDC-2018-00656 de fecha 23 de julio de 2018 que 1 Índice 17 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima.

Exp 73001233300020210020000. 2 Índice 29 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. Exp 73001233300020210020000 Cuaderno Principal 1. Folios 18 a 34. 3 Ibidem. Cuaderno Principal 1. Folio 33. 4 Ibidem. Cuaderno Principal 1. Folios 33 a 62. 5 Ibidem. Cuaderno Principal 1. Folios 194 a 215. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: Jairo Coca Escobar FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve el Recurso de Reconsideración que modifica parcialmente (sic) LIQUIDACIÓN OFICIAL Nro.

RDO-2017-02586 del 28 de julio de 2017, Resolución notificada el día 26 de julio de 2018, acto suscrito por el director de parafiscales de la unidad de Pensiones y Parafiscales, por las motivaciones que se sustentan en la presente actuación;

SEGUNDO: Que como consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a mis poderdantes, para que quede en firme las liquidaciones privadas de liquidación de parafiscales correspondientes al año 2014 y accesoriamente que no sean sancionado con la inexactitud, en razón a los argumentos expuestos y que fueron objeto de esta reclamación;

TERCERO: Que sean declaradas nulas las actuaciones de la Unidad de Pensiones y Parafiscales representada por el funcionario competente;

CUARTO: Que se ordene a la Unidad de Pensiones y Parafiscales, la aplicación de unificación de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre los asuntos discutidos (Sanciones de inexactitud) artículo 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, aplicación de la Ley 1607 de 2012, Ley 1819 de 2016, Resolución 090 de septiembre de 2012.

QUINTO: Que se suspenda el cobro coactivo al contribuyente dentro del proceso que adelanta esta unidad, en cumplimiento de la norma de orden público artículo 831-5 del Estatuto Tributario.” El demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 13, 29, 228, 230 y 333 de la Constitución Política. - Artículos 108, 114, 647, 664, 771-1, 771-2, y 742 al 791 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así6: Manifestó que los costos y gastos que se encuentran en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014 deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, debido a que se encuentran reconocidos y no fueron rechazados por la Autoridad Tributaria.

En consecuencia, los actos demandados son violaron al derecho de defensa y al debido proceso, ya que no consideran lo determinado en dicha declaración, sus soportes y algunas correcciones que se realizaron de los pagos al mencionado sistema. Aclaró que remitió al expediente pruebas de los costos y gastos por las actividades de transporte y de la compra y venta de tubérculos.

Adicionalmente, explicó que en el año 2014 declaró y pagó aportes al Sistema de Seguridad Social sobre un salario mínimo mensual, por lo que no es procedente la sanción por omisión. Advirtió que los actos demandados no cumplen con los principios de igualdad ante la ley, iniciativa privada, y prevalencia de sustancia sobre forma, porque solo consideran los ingresos y omiten costos y gastos de las actividades productoras de renta, por lo que existe una distorsión de la evaluación de los elementos probatorios.

Además, la sanción por inexactitud es desproporcionada, y no se evidencia que se cumpla con algunos de los requisitos del artículo 647 del Estatuto Tributario, para que dicha sanción sea procedente. 6 Ibidem Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: Jairo Coca Escobar FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que es beneficiario del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 al cumplir con el lleno de los requisitos allí señalados, por lo que no debe pagar por pensión al Sistema de Seguridad Social.

En el mismo sentido, alegó que la sanción aplicable no es la de inexactitud, sino la de extemporaneidad del artículo 641 del Estatuto Tributario, por aplicación del principio de favorabilidad, en consecuencia, los actos demandados son violatorios del espíritu de justicia, a la interpretación con autoridad de las normas, y de la correcta valoración de la prueba.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Advirtió que las correcciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social del año 2014 a los que hace referencia la demandante se realizaron luego de ser expedida la liquidación oficial, por lo que fueron hechos posteriores a la expedición del acto demandado.

Además, explicó que no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, porque se le permitió al demandante actuar en todas las etapas procesales. Señaló que las deducciones que fueron determinadas en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014 no son procedentes en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, ya que no fue posible establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta como lo reglamentan los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas remitidas no se puede establecer la aplicación de costos y gastos mensual, y no se evidenciaron facturas con el lleno de sus requisitos legales. Aclaró que la conducta de omisión desapareció con los pagos y correcciones que el demandante realizó de forma posterior a la expedición de la liquidación oficial, pero solo se evidenció pago por salud y no por pensión y al Fondo de Solidaridad Pensional -FSP-, por lo que la sanción por omisión es procedente.

En el mismo sentido, advirtió que el actor no era exento del pago de pensión al Sistema de Seguridad Social en el año 2014, ya que de acuerdo con el artículo 2 de Decreto 758 de 1990 en el año 1991 que fue el año de afiliación solo tenía 41 años, por lo que no se cumple con el requisito del beneficio de dicha norma. Señaló, que la sanciones por omisión y por inexactitud son procedentes, debido a que el demandante cometió las conductas sancionables.

Además, las pruebas fueron estudiadas de acuerdo con la sana critica, pero no cumplieron con los requisitos para ser considerados costos y gastos, de acuerdo con los principios del artículo 107 del Estatuto Tributario. Expresó que no se prueba la violación de ningún principio constitucional, ya que los actos demandados cumplen con el principio de carga de la prueba, y expresan las razones jurídicas, por lo que su expedición cumple con la Constitución Política y la ley. 7 Ibidem.

Cuaderno Principal 2. Folios 228 a 244. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: Jairo Coca Escobar FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.

Las razones de la decisión se resumen así8: Aclaró que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 los trabajadores independientes se encuentran en la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social sobre el valor de sus ingresos, pero se deben reconocer las expensas necesarias de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario. Además, los contribuyentes tienen la obligación de aportar información necesaria para la comprobación de los valores declarados si lo requiere la UGPP.

Determinó que de acuerdo con las pruebas remitidas por el demandante no son soporte de costos y gastos los certificados de gerente en el que confirma compras sin advertir los productos o su mensualidad, el pago de seguridad social a una entidad no reconocida por el Ministerio de Salud, los recibos de liquidación de viaje que no cumplen con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el certificado de pago de un leasing en el que no se evidencia su razón. En consecuencia, la UGPP realizó una correcta valoración probatoria en los actos demandados.

Señaló que la UGPP tiene la facultad de desvirtuar el soporte de costos y gastos determinados por el demandante en su declaración de renta del año 2014. Además, advirtió que la sanción por inexactitud estuvo calculada de forma correcta y con los pagos posteriores a la liquidación oficial no se subsanó la conducta sancionable, ya que no se pagó la totalidad de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Señaló que el demandante no se encontraba exento del pago de pensión al Sistema de Seguridad Social, ya que en el momento de afiliarse en el año 1998 contaba con 41 años, por lo que la sanción por omisión fue procedente. Finalmente, condenó en costas a favor de la entidad demandada por un valor de 1 SMMLV por agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos9: Advirtió que el Tribunal no analizó las pruebas de acuerdo con sana crítica, porque los costos y gastos de la declaración del impuesto sobre la renta no fueron desvirtuados por la DIAN, por lo que se deben tener en cuenta en el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Además, al tener como actividades productoras de renta el transporte y la compra y venta de tubérculos (venta de activos movibles) se debió aceptar como mínimo los costos presuntos de dichas actividades, para lo que en el fallo de primera instancia se debió de solicitar pruebas adicionales, con el fin de establecer los verdaderos valores de los costos y gastos.

Solicitó que los costos presuntos se deben calcular también, de acuerdo con el pago de seguro de vehículos y el leasing, los cuales se relacionan con los vehículos y el crédito para adquirirlos, por lo que al encontrarse soportados deben reconocerse. Adicionalmente, alegó que el Tribunal no se pronunció acerca de que en la resolución 8 Índice 17 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima.

Exp 73001233300020210020000. 9 Índice 20 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. Exp 73001233300020210020000. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: Jairo Coca Escobar FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resolvió el recurso de reconsideración no se llegó a aceptar ni el 20% de los costos y gastos soportados, y que la UGPP no estudió las pruebas para determinar el verdadero valor de la base gravable.

Señaló que el problema jurídico planteado en la sentencia de primera instancia es erróneo, porque no se debió discutir omisión de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, debido a que es contribuyente de dicho sistema desde varios años atrás, por lo que el problema solo se centra en inexactitud por costos y gastos. En el mismo sentido, aclaró que la DIAN, así como aceptó los ingresos en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 también aceptó los costos y gastos, por lo que se deben tener en cuenta en el cálculo de los aportes del mencionado sistema, por lo que existe una indebida valoración probatoria.

Manifestó que la UGPP no tuvo en cuenta el régimen de costos presuntos de la Resolución 209 de 2020, que permite que quienes desempeñen actividades agrícolas, de ganadería, caza, silvicultura, y pesca, pueden reconocer como costos presuntos el 73,9% del ingreso bruto sin necesidad de documento de soporte. Además, el mencionado régimen aplica a todos los procesos que se encuentren en curso.

Alegó que debía aplicarse el artículo 777 del Estatuto Tributario para valorar como medio de prueba la certificación del contador Arturo Riascos en la compra del tubérculo papa o en su defecto, solicitar a la señora Diana Maya pruebas necesarias para acreditar su calidad como vendedora del tubérculo. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público se pronunció, por medio del Procurador Delegado de Intervención Tercero ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo siguiente10: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que el demandante no probó de forma adecuada la existencia de costos y gastos, pese a que la carga probatoria recaía sobre él. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si se deben reconocer los costos y gastos o los costos presuntos en los que incurrió el demandante en el año 2014, y si la sanción por omisión es procedente, con el fin de determinar el valor a pagar al Sistema de Seguridad Social en dicho año. En cuanto a los costos y gastos El demandante alegó que los costos y gastos del periodo 2014 son procedentes para determinar el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con las pruebas que remitió al expediente, y que a su vez fueron parte de su declaración del 10 Índice 19 de la plataforma SAMAI.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: Jairo Coca Escobar FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto sobre la renta. Además, que se le deben reconocer los costos presuntos en consideración de la Resolución 209 de 2020. En cuanto a la aplicación de los ingresos, costos y gastos que fueron determinados en la declaración del impuesto sobre la renta de los contribuyentes en el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, esta Sala en sentencia del 18 de mayo de 2023, explicó lo siguiente11: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante”. (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, en los casos en los que la UGPP utilice los ingresos determinados en la declaración del impuesto sobre la renta de los contribuyentes, para establecer el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social debe reconocer los costos y los gastos al ser una prueba indivisible.

En el presente caso, la UGPP en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD- 2016-02799 determinó lo siguiente12: “En el presente caso, los ingresos efectivamente percibidos por EL OBLIGADO fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2014, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los cuales corresponden a los ingresos brutos y ascienden a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO 11 Exp. 26808.

C.P. Milton Chaves García. Posición reiterada en sentencia del 15 de febrero de 2024. Exp. 26606. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Índice 29 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. Exp 73001233300020210020000. Carpeta CdAntAdmCPpal2Fl255. Req Declara 2016-02799. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: Jairo Coca Escobar FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($688.773.000), como se detalla a continuación: […]} Teniendo en cuenta lo anterior, el Ingreso Base de Cotización (IBC) sobre el cual se aplicará la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema, será calculado con base en el ingreso bruto mensualizado, de la siguiente manera: CALCULO DEL IBC –SEGURIDAD SOCIAL INGRESOS BRUTOS ANUALES 688.773.000 IBC MENSUALIZADO (Ingreso bruto anual dividido en 12 meses) 57.397.750 Vale la pena recordar que el ingreso base de cotización sobre el cual se realizan los aportes a la seguridad social está sometido a un límite legal y este no puede ser superior a los 25 SMLMV, por lo que el IBC sobre el cual EL OBLIGADO debe cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($15.400.000).” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo determinado por la UGPP desde la expedición del requerimiento para declarar se utilizó el valor de los ingresos brutos de la declaración del impuesto sobre la renta del demandante, para establecer el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Sin embargo, en la Resolución RDC 656 del 23 de julio de 2018 “por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración” se modificó el valor de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en la suma de $55.241.500, porque se reconocieron costos por $37.225.66913. En consecuencia, de acuerdo con el criterio de esta Sala antes enunciado se deben reconocer el valor de los costos y gastos de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014 el cual fue de $630.445.00014, de acuerdo con lo siguiente: Año Mes Ingresos Costos y gastos aceptados Ingreso depurado (ingresos – costos) 2014 1 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 2 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 3 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 4 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 5 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 6 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 7 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 8 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 9 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 10 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 11 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 2014 12 $57.397.750 $52.537.083 $4.860.667 TOTAL $688.773.000 $630.445.000 $58.328.004 Se aclara que la Sala se releva de pronunciarse de los costos presuntos y de los medios de prueba adicionales a los que hizo referencia el demandante en el recurso de apelación, debido a que se reconoció la totalidad de los costos y gastos determinados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, para al 13 Ibidem.

Cuaderno Principal 1. Folios 33 a 62. 14 Ibidem. Cuaderno Principal 1. Folios 33 a 62. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: Jairo Coca Escobar FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cálculo de aportes al Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, prospera el cargo.

En cuanto a la sanción por omisión El demandante alegó que no es procedente la sanción por omisión, debido a que es contribuyente del Sistema de Seguridad Social desde varios años atrás. Se observa que en los actos demandados se determinó sanción por omisión de pago de aportes al subsistema de pensión del Sistema de Seguridad Social, desde enero a diciembre del año 201415.

Sin embargo, la UGPP explicó que pese a que desde el año 1998 el demandante se encontraba afiliado a dicho subsistema no cumplió con los aportes o con reportar novedad de ingreso. La demandada en la liquidación oficial impuso al actor la sanción por la conducta de omisión prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la ley 1819 de 2016, norma que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 179.

La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo (…)” (Subraya la Sala) En cuanto al artículo 1 del Decreto 3033 de 2013 que reguló la norma transcrita, esta Sala en sentencia del 23 de junio de 2023, explicó respecto a la sanción por omisión lo siguiente16: “Ahora, el artículo 1 del Decreto 3033 de 2013 define las conductas de incumplimiento de los deberes para con el sistema en los siguientes términos: (i) La omisión en la afiliación se refiere al incumplimiento de la obligación de afiliarse a alguno de los subsistemas y, por esa razón, no haberse declarado ni pagado las cotizaciones (ii) La omisión en la vinculación corresponde al evento en el que, existiendo afiliación al subsistema, el aportante no reporta la novedad de ingreso mediante la planilla PILA, teniendo la obligación y, en consecuencia, no efectúa el pago de las contribuciones. […] En ese orden, puede configurarse la conducta de omisión ante dos supuestos, a saber: (i) el incumplimiento de afiliarse o (ii) no informar la novedad de ingreso (vinculación), en cuyos casos, la UGPP es competente para iniciar las acciones de determinación de las contribuciones. […]” 15 Ibidem.

Cuaderno Principal 1. Folios 55 y 56. 16 Exp.26364. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: Jairo Coca Escobar FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el criterio expuesto, la conducta sancionable por omisión es la no afiliación o el no reporte de la novedad de ingreso o vinculación. Sin embargo, en la liquidación oficial demandada la UGPP determinó “Ahora bien este Despacho procederá a obrar en derecho determinando que no existe conducta de OMISIÓN en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en lo concerniente al subsistema de salud para la vigencia 2014.”17 En cuanto al subsistema de pensión en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se determinó que “Dicho lo anterior, se tiene que consultada la información del histórico de afiliaciones en el año 1998 al fondo hoy conocido como COLPENSIONES, en calidad de trabajador independiente, sin registrar novedad de ingreso al sistema de pensiones para el periodo fiscalizado 2014.”18.

El hecho de no haber reportado la novedad en el año 2014 no fue desvirtuado por el demandante. De acuerdo con lo expuesto, la sanción por omisión es procedente en el presente caso, debido a que no se informó la novedad de ingreso en el periodo 2014, por lo que no prospera el cargo. En consecuencia, la Sala procederá a modificar la sentencia apelada al prosperar parcialmente el recurso de apelación de la demandante en cuanto a la inclusión de costos y gastos en la determinación del ingreso base de cotización. Condena en costas Se advierte, que en el presente caso el demandante no apeló la condena costas, por lo que no habrá pronunciamiento de dicho tema.

En la presente instancia, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 28 de julio de 2022, así: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO- 2017-002586 del 28 de julio de 2017; por medio de la cual se determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social del señor Jairo Coca Escobar por el período 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (i) 17 Ibidem. Cuaderno Principal 1. Folio 22. 18 Ibidem. Cuaderno Principal 1. Folios 56. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00200-01 (28615) Demandante: Jairo Coca Escobar FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, tomando como IBC lo expuesto por el Consejo de Estado (ii) y la sanción por omisión.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador